CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE. DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10973 ACTA No. 30 Santafé de Bogotá, D.C., agosto doce (12) de mil novecientos noventa y ocho ( 1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MENELIO VARGAS contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 1997 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra INGENIERIA SERVICIOS Y REPRESENTACIONES DE COLOMBIA S.A. “INGESER DE COLOMBIA S.A.” I.- ANTEDECENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el señor Menelio Vargas demandó a la sociedad Ingeniería Servicios y Representaciones de Colombia S.A. “Ingeser de Colombia S.A.”, para que previo los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que entre el demandante y la demandada existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, el cual se dio por terminado de manera unilateral, ilegal e injusta por parte de la empresa; que como consecuencia se condene a dicha sociedad a reintegrar al demandante al mismo cargo que ocupaba al momento del despido o a otro de igual categoría, declarando la no solución de continuidad en la relación laboral; a pagar los emolumentos y prestaciones dejados de percibir y hasta el momento del reintegro; a pagar los valores por despido injusto de conformidad con el artículo 64 del código sustantivo del trabajo, hasta la culminación del proceso e indexación; a pagar lo correspondiente al numeral 3° del artículo 65 del código sustantivo del trabajo, por no haberle practicado al actor el examen médico, ni haberle expedido el certificado de que trata el ordinal 7 del artículo 57 del código sustantivo del trabajo, más las sumas que se causen por el mismo concepto hasta la culminación del proceso, debidamente indexadas; a pagar lo correspondiente a la incapacidad permanente parcial por la pérdida y extirpación del testículo izquierdo, suma que deberá ser indexada; a pagar cualesquiera otra prestación social que resulte probada y las costas del proceso incluyendo los honorarios del abogado.
Manifestó el demandante que fue trabajador de la sociedad demandada en los frentes del Putumayo, desde el 29 de noviembre de 1983 hasta el 5 de noviembre de 1992, cuando fue despedido unilateralmente y sin razón alguna; que inicialmente fue vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo de un año, el cual se prorrogó por más de tres años, convirtiéndose por lo tanto en un contrato a termino indefinido; que debido a sus calidades de eficacia, laboriosidad, responsabilidad, honradez y lealtad, de su cargo inicial de cuñero, pasó a encuadrador y luego a maquinista, pero siempre con el mismo salario; que al momento de vincularse a la empresa demandada, sus condiciones de salud eran “óptimas y excelentes”, y por lo tanto no renunció a ninguna prestación por concepto de incapacidad o limitaciones, pero como consecuencia de unos accidentes de trabajo, a la terminación del vínculo laboral presentaba una hernia umbilical, al igual que una grave dolencia en su testículo izquierdo, que obligó a su extirpación; que al momento del despido devengaba un salario diario de $ 16.252.85 y mensual de $ 487.585.50; que en atención a la naturaleza de sus labores, prestó sus servicios durante los días domingos y festivos, sin habérsele pagado los recargos legales; que se intentó una conciliación ante la Inspección 17 del Trabajo de Santafé de Bogotá, la cual fracasó por la intransigencia de la empresa.
La demandada en su contestación a la demanda, solo aceptó como cierto el hecho referente a su existencia y representación; negó los demás con excepción de los relacionados con el sostenimiento de la familia del actor, diagnóstico de su dolencia testicular y otorgamiento del poder, los cuales dijo no constarle. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, solicitó su absolución y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y ausencia de causa en el reclamante, prescripción y buena fe de la demandada.
El juzgado del conocimiento, mediante sentencia del 18 de julio de 1997, condenó a la demandada a pagar al demandante las siguientes sumas y conceptos: “a) La suma de $ 3.310.055,43 por indemnización por despido injusto. “b) La suma de $ 4.104.468.73 por INDEXACIÓN” Absolvió a la demandada de las demás pretensiones, declaró probada la excepción de prescripción respecto al reintegro, declaró no probadas las demás excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los apoderados de las partes, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 1997, resolvió REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar, ABSOLVER a la sociedad accionada de todas las pretensiones formuladas por MENELIO VARGAS, a quien condenó en costas de ambas instancias.
Sostuvo el ad quem que la cuestión principal, es determinar si las partes estuvieron vinculadas por un solo contrato de trabajo, como se afirma en la demanda, o por el contrario fueron diferentes y sucesivos contratos de trabajo como se sostiene en la contestación de la demanda. Manifestó que los testimonios rendidos ante al Juzgado Promiscuo Municipal de Orito no sirven para establecer sin lugar a dudas si la relación contractual fue única o plural.
Además, si el principal soporte de lo afirmado por el demandante lo fue la confesión ficta del representante legal de la sociedad demandada, ella se encuentra plenamente desvirtuada por la prueba documental aportada por la apoderada de la demandada, la cual no fue objetada ni redarguida de falsa. Agregó que se encuentra demostrado dentro del proceso que el contrato inicial no fue a término fijo, sino por obra o labor determinada.
Que durante todo el tiempo señalado en la demanda, se suscribieron 16 contratos de trabajo, en su mayoría con duración determinada por labor u obra contratada, con excepción del último que lo fue a termino fijo de un año. En todos la empresa avisó por escrito al trabajador sobre la fecha de su finalización, y liquidó y pagó las correspondientes prestaciones.
Todo lo cual demuestra que el servicio no fue ininterrumpido, ni en virtud de un solo contrato de trabajo. Con fundamento en lo anterior, procedió al examen de las pretensiones, no sin antes resaltar la evidente indebida acumulación de ellas al incluir peticiones contrarias, como el reintegro y el pago de indemnización por despido, además de ser improcedentes ambas por no haberse demostrado que el contrato hubiese terminado sin justa causa, sino por vencimiento del plazo pactado, previo aviso.
En relación con la indemnización moratoria, precisó, que al no haberse demostrado que el actor a la terminación del contrato de trabajo hubiere solicitado la práctica del examen médico de retiro y la expedición del respectivo certificado médico, no es posible condenar por este concepto. Y en cuanto a la indemnización por incapacidad, anotó que no está demostrado que dicha lesión se haya originado por causa o con ocasión del trabajo, o que tenga el carácter de enfermedad profesional.
Finalmente, sostuvo que al no existir derecho al reintegro, tampoco puede haber condena por primas de servicio y cesantía correspondiente al tiempo transcurrido entre la terminación del último contrato de trabajo y la fecha de la sentencia de primera instancia. III.- RECURSO DE CASACION Inconforme el apoderado del demandante, interpuso el recurso de casación, el cual una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver.
En tiempo oportuno se formuló escrito de réplica. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem y en sede de instancia confirme las condenas ordenadas por el a quo, revoque las absoluciones dispuestas, y resuelva favorablemente la totalidad de las peticiones de la demanda, incluyendo las reconocidas por la sentencia de primera instancia, es decir, que la relación laboral fue a término indefinido y que el despido fue injusto.
Para ello formula dos cargos así: “PRIMER CARGO: Error de derecho. “Violación indirecta de la ley sustancial laboral de alcance nacional, debido a evidentes y ostensibles errores de derecho positivos y negativos, que conllevaron una cadena de errores, al haberse valorado como aptos unos aparentes documentos arrimados al plenario, cuando ya había sido clausurado el debate probatorio y se había citado para la audiencia de juzgamiento, que no fueron ordenados agregar al proceso y correr traslado a la contra parte, (sic) ni en primera ni en segunda instancia; aportado por fuera de las audiencias y por quien al momento de hacerlo no estaba reconocido como apoderado de la opositora (ver folios No. 202 a 210), lo que conllevó por otro lado, la falta de apreciación y valoración de la totalidad de las otras pruebas, estas si, oportuna y regularmente allegadas en el desarrollo de las diferentes audiencias de trámite surtidas; todo con base en una equivocada aplicación de los artículos 60 y 61 del C. P. L., lo que condujo a la violación indirecta de los artículos 46,64, 65 numeral 3°, 57, ordinal 7°, 204 numerales1 y 2 y literales a), y b) del último numeral citado, con lo cual no se hizo cosa distinta que proteger al empleador y ser reprobablemente indiferente con los derechos del paupérrimo trabajador, que vive de hambre de justicia y hambre física con todo su familia, su mujer y sus hijos, procedimiento éste que riñe abiertamente con los cánones constitucionales 25, que le imponen al juzgador de instancia la obligación de la protección a la parte más débil de la relación laboral, que en este caso no es otro que MENELIO VARGAS con el agravante que el fallador de segundo grado lo hizo haciendo primar lo aparentemente formal o simplemente procedimental sobre el derecho sustancial del trabajador que inicialmente había reconocido el a quo; el artículo 53 ibidem que consagró el principio de la favorabilidad en caso de duda a favor del trabajador; el artículo 22 de la Carta Magna que estableció la prevalencia de los derechos sustanciales; el artículo 4° que dispuso que la Constitución es la norma de normas, y que no decir de los principios generales en que se inspiran las normas sustantivas del trabajo v.gr. el artículo 9° (protección al trabajo) artículo 14 (el carácter de orden público de las disposiciones del trabajo), el artículo 1° y el artículo 21 que consagra el principio de favorabilidad al trabajador en caso de duda.
Pero lo sorprendente no es solamente lo reseñado atrás, sino también, el hecho de haberse intentado avalar pruebas que no fueron especificadas y detalladamente solicitadas, y que teniéndolas en su poder la demandada se abstuvo de presentarlas en las instancias preclusivas del debate, por el abandono del proceso, la decidia (sic), la malicia y el descuido craso” ( folios 17 y 18 cuaderno de la Corte).
En desarrollo de la extensa acusación reitera los planteamientos incluidos en la enunciación del cargo, es decir, que la prueba documental fue aportada por fuera de las audiencias, y por lo tanto, no cumplió con las exigencias legales para su práctica y contradicción. Además, quien presentó dichos documentos no tenía en ese momento personería para actuar.
Concluye, afirmando que el tribunal con su proceder le dio valor a los documentos aportados extemporáneamente, y por el contrario, se lo negó a otras pruebas, éstas si, aportadas con el lleno de los requisitos legales pertinentes. La opositora, en su escrito de réplica, formula varios reparos de orden técnico, entre otros, referentes a la inapropiada vía escogida y al inadecuado planteamiento por “error de derecho”.
Pero agrega, que aún así el tribunal podía estimar las pruebas arrimadas después del cierre del debate probatorio, en desarrollo de la potestad que le atribuyen los artículos 83 y 84 del C.P.L. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son varios los desatinos técnicos en que incurre el impugnante al plantear su demanda extraordinaria. El artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el D.E. 528/64, art. 60, al señalar las causales o motivos del recurso de casación, dispone: “En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos: “1°.- Ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
“Si la violación de la ley proviene de la apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos. Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.” 1.
Está, pues, claramente definido que quien recurre en casación laboral debe invocar necesariamente alguno de los conceptos de violación indicados en el precepto transcrito: infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. 2. Además, a diferencia de la casación civil, en la del trabajo solo cabe el error de derecho, cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la Ley, por exigir ésta una determinada formalidad para la validez del acto o cuando deja de apreciase una prueba solemne siendo indispensable hacerlo, como se desprende claramente del precepto reproducido.
En el caso en estudio, es evidente que los hechos relatados en la demanda, basados en la hipotética existencia de un contrato a término indefinido, no reclaman ese tipo de prueba ad substantian actus, ni que se esté en presencia de ninguna de las condiciones indicadas en la norma, por lo que no podía el censor enderezar el ataque con base en un supuesto “error de derecho”. 3.
En cuanto a la vía escogida por el impugnante en este cargo, le asiste toda la razón a la opositora, al criticar que no se haya propuesto por la vía directa, sino por la indirecta, pues desde hace ya bastante tiempo esta Corporación ha dicho sobre el particular “que en los casos en que el sentenciador funda su convicción en pruebas que no han sido legal y regularmente aportadas al proceso, antes que incurrir en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es los que en rigor puede llevar al error de hecho manifiesto, lo que en realidad comete es una infracción de la ley procesal que gobierna a la prueba.
Ello porque en la verdadera violación indirecta, el fallador llega a la transgresión de la norma por la vía de los hechos y su prueba; mientras que en esta modalidad de violación en que el sentenciador forma su convencimiento contra lo establecido en el artículo 174 del C.P.C. -aplicable a los procesos laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.T.-, previamente a la equivocada estimación de la prueba ha incurrido en el desconocimiento de los ritos legales que regulan la aducción de las pruebas, ora bien ha aplicado indebidamente dichos preceptos procesales; pero en cualquiera de tales eventos, antes que valorar erróneamente los medios probatorios lo que infringe es la ley instrumental y por este camino es como realmente quebranta la ley sustancial”.
Estos tres errores de técnica son suficientes razones que conducen fatalmente al rechazo del cargo. SEGUNDO CARGO.- “ Error de hecho. Falta de apreciación de la prueba de confesión judicial. (artículo 60 del Decreto 528 de 1964; art. 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el Artículo 23 de la Ley 16 de 1968 y los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral).
La sentencia impugnada es también violatoria de la ley sustancial laboral de carácter nacional en forma indirecta y en razón a errores evidentes de hecho in iudicando, crasos, deliberados, manifiestos, evidentes, protuberantes y obstencibles (sic), que constan en la sentencia. Están ahí. No admiten discusión. A los cuales se llega con la simple observación objetiva del fallo atacado, que conllevó la aplicación indebida de disposiciones probatorias.” (folios 26 y 27 cuaderno Corte).
En la sustentación del cargo manifiesta el recurrente que en la demanda solicitó y fue decretada por el a quo, la prueba de interrogatorio de parte, la cual no se pudo realizar por la no asistencia del representante de la demandada a dicha diligencia. Lo anterior produjo la declatoria de confeso de todas y cada una de las 17 preguntas formuladas por el apoderado del actor.
Afirma que a pesar de lo anterior el tribunal se abstuvo de apreciar esa confesión, y solo le dio valor a los documentos - según él - aportados extemporáneamente y por quien no era apoderado de la demandada- en ese momento, como intentó acreditarlo en el cargo anterior. Concluye, que dando como ciertas todas las preguntas del interrogatorio, el ad quem debió condenar a todas las peticiones de la demanda.
Al no hacerlo así, violó las normas que consagran la confesión judicial, y por la vía del error de hecho, la violación de los artículos 46, 57, 64, 65 y 204 del C.S. del T. La opositora en su escrito de réplica, manifiesta que para desestimar esta acusación basta con advertir “que no se menciona ni una sola disposición sustancial en la cual estén consagrados los derechos demandados, pues el censor es limita a citar los artículos 145 del Código de Procedimiento Laboral y 202 a 210 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no permite estudiar el ataque ni aún dentro de la amplitud contemplada en el Decreto 2651 de 1991”.
Agrega que no precisa el recurrente los errores fácticos en que -según su parecer - incurrió el Tribunal; que en ningún momento el ad quem dejó de apreciar la confesión fícta; que por suponer el ataque una cuestión de puro derecho ha debido plantearse por la vía directa; que si se pasara por alto lo anterior, al apoyarse el fallo impugnado en las documentales era obligación del recurrente incorporarlas en el ataque y demostrar la razón por la cual habrían sido mal apreciadas; que cuando la confesión ficta puede ser desvirtuada por otros elementos probatorios el fallador de instancia está facultado para impartirle el mérito probatorio respectivo; que de la sola confesión ficta, no se puede concluir la existencia de una única y continua vinculación laboral, y que nunca un contrato de duración determinada se convierte en indefinido, y si así fuera, ello comporta un cuestionamiento jurídico, no susceptible de ser planteado por la vía directa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En verdad tiene razón la opositora en la casi totalidad de los múltiples reparos formulados al segundo cargo. En efecto: 1. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al sostener, entre otras, en sentencia del 28 de noviembre de 1994. “El cargo que se presenta en la casación laboral por la vía indirecta debe necesariamente cumplir los requisitos señalados por la ley (artículos 87, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y 200 del CPC).
Así, el recurrente debe determinar el error de hecho o de derecho que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas de las cuales deduce ese yerro - que cuando es de hecho debe ser ostensible - y demostrarlo. “Esos requisitos tienen su razón de ser: en estricto sentido, el proceso de conocimiento concluye con la sentencia de instancia acusada, que es el modo normal de ponerle fin a la controversia.
En otros términos la garantía que ofrece el Estado a los particulares para la composición de sus conflictos se cumple formalmente con las dos instancias, o con una sola cuando, a juicio del legislador el asunto no requiere revisión. “Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.
Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sola contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.
Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación o la falta de apreciación de las pruebas.
El rigor del recurso, tratándose del error de hecho - ajeno a lo que fue la casación en su origen -, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, artículo 7°), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podrá provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.
La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre las pruebas calificadas”. ( Rad. 6735). En el caso en estudio es evidente que tal presunción de legalidad se mantiene incólume, por cuanto la censura no probó los desatinos que le enrostra injustificadamente al fallo recurrido, ni atacó todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión del tribunal, sino que contrariando la indicación del artículo 91 del C.P.L. efectuó un alegato más propio de las instancias y mezcló en él impropiamente aspectos que solo eran ventilables por la vía directa.
En cuanto a la proposición jurídica, a pesar de impetrar el impugnante la condena por la totalidad de derechos pretendidos desde la demanda inicial, no se incluyen en la de casación todas las normas sustanciales que han debido ser base esencial del fallo para desconocer tales derechos. Sólo se invocaron, ya en el desarrollo del cargo, las consagratorias de indemnización por despido y moratoria.
No es cierto que el ad quem se haya abstenido de valorar la confesión ficta del representante legal de la sociedad demandada, por el contrario, luego de considerarla (folio 295) como el “principal soporte probatorio” de la posición del demandante, la halló desvirtuada con la prueba documental. Como se hizo ver en las consideraciones de la Corte respecto del cargo anterior, por suponer igualmente el presente, antes que una crítica sobre la valoración probatoria, un cuestionamiento de puro derecho, sobre la inobservancia de las reglas probatorias sobre aducción de pruebas al proceso, ha debido plantearse por la vía directa.
Si lo anterior no constituyera un impedimento técnico, y en consecuencia, si se pudiese estudiar el cargo por la vía indirecta, tendría que haber desvirtuado el censor la apreciación de los documentos con base en los cuales infirió el ad quem, un contrato de duración determinada y varios contratos por duración de la obra o labor contratada, los que según el fallo desvirtuaron la confesión presunta.
También es cierto que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema, los contratos a término fijo no devienen indefinidos por el solo transcurso del tiempo, además de comportar la tesis contraria un cuestionamiento jurídico, no susceptible de ser planteado por la vía indirecta, que fue la formulada en el cargo. Respecto de la indemnización por incapacidad derivada de accidente, no indicó la censura el precepto legal sustancial que ampara su súplica, ni desvirtuó la aserción de los falladores de instancia de no haberse acreditado el origen profesional de las secuelas invocado inicialmente por el accionante.
En consecuencia, el cargo se desestima. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 19 de diciembre de 1997 en el juicio seguido por MENELIO VARGAS contra INGENIERIA SERVICIOS Y REPRESENTACIONES DE COLOMBIA S.A. “INGESER DE COLOMBIA S.A.” Costas a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase es expediente al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA �24� �PÁGINA �2� Casación: Rad. 10973