CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACTA N° 46 RADICACION 10972 MAGISTRADO PONENTE: RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE Santafé de Bogotá, D. C., siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ MANUEL TELLEZ GARCÍA contra la sentencia de 28 de noviembre de 1997 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del juicio seguido por el recurrente contra A. T. & T. GLOBAL INFORMATION SOLUTIONS DE COLOMBIA S.A., A.T.& T. GIS DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por JOSE MANUEL TELLEZ GARCÍA contra A.T.&T. GLOBAL INFORMATION SOLUTIONS DE COLOMBIA S.A., con el propósito de obtener a través de un proceso ordinario el reconocimiento y pago de la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación aplicando al salario promedio el valor de la devaluación causada desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo hasta el día en que empezó a disfrutar de dicha pensión y a reajustar la pensión para los años de 1988 y subsiguientes, de conformidad con las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988.
Señaló el demandante como extremos temporales los comprendidos entre el 13 de diciembre de 1956 y el 2 de diciembre de 1973 con un salario promedio mensual final de $7.599.oo. Adujo que el 3 de diciembre de 1973 las partes suscribieron un acta de conciliación y la demandada se comprometió a pagar al demandante, a partir de la fecha en que cumpliera 55 años de edad, la cual cumplió el 13 de julio de 1987, época en que la demandada reconoció la pensión de jubilación en la cuantía mínima legal, pero a consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda la pensión resultó inferior al 75% del valor real del salario devengado por el actor durante el último año de servicios.
La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el 13 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 4 de septiembre de 1997 condenó a la demandada a reajustar al actor la pensión de jubilación teniendo en cuenta la mesada pensional de $57.029.54 a partir del 13 de julio de 1987 y a pagar las diferencias resultantes de la reliquidación. Declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de julio de 1991 y la de pago autorizando a la demandada a descontar los valores cancelados a partir de la fecha antes indicada.
Condenó a ésta a pagar las costas del proceso. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá la revocó mediante sentencia del 28 de noviembre de 1997. El ad quem apreció el acta de la conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, la que transcribió en sus apartes pertinentes, y revocó íntegramente el fallo materia de apelación y en su lugar dispuso absolver a la demandada de todas y cada una de las condenas.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria oportunamente replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y en sede de instancia confirme la proferida por el Juzgado de primer grado.
Con tal propósito formula cargo único y acusa la sentencia de violar en el concepto de interpretación errónea los artículos 8º de la ley 153/87, 19, 127, 259 y 260 del C.S.T., 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del C.C.A. 831 del C. Co. 145 del C.P.L., y 308 del C.P.C. Señala que las transgresiones denunciadas se generaron al deducir el Tribunal la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones que carecen de exigibilidad inmediata y concreta sin dar el entendimiento correspondiente a la verdadera naturaleza y contenido de tal figura al entender que tal correctivo solo procede cuando el obligado no paga oportunamente la deuda.
En la sustentación del cargo el recurrente hace la transcripción de la sentencia de ésta Sala de 15 de septiembre de 1992 con radicación 5.221. SE CONSIDERA Para absolver a la demandada asentó el tribunal en su fallo: “No puede pasar inadvertido que las partes hoy en conflicto celebraron ante el Juzgado Cuarto Laboral el día 3 de diciembre de 1973, ACTA DE CONCILIACIÓN cuyo texto corre a folios a 27 a 29 del plenario en fotocopia debidamente reconocida por la demandada (folio 31).
Del mismo se establece que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, que el salario devengado durante el último año de servicio ascendió a $7.599.oo y que el entonces empleador se comprometió además. “´Cuando el empleado cumpla 55 años de edad, es decir, el 13 de julio de 1987 (nació el 13 de julio de 1932), la empresa le reconocerá una pensión mensual inmodificable de $4.000.
Al cumplir el empleado la edad de 60 años (abril 13 de 1992) (sic) dicha pensión de jubilación será reajustada a la suma de $ 5.474 mensuales…´” “Al absolver interrogatorio el actor admitió que cuando cumplió 55 años la demandada le comenzó a pagar la pensión en cuantía mínima legal y que la ha venido ajustando anualmente de acuerdo al salario mínimo legal.
También, admitió que cuando celebró el acuerdo conciliatorio devengaba $ 7.558 equivalente a diciembre de 1973 a un poco mas - dice - de once salarios mínimos (folio 37). Y más adelante agregó el Tribunal: “Sin embargo, en el sub lite al promotor del litigio -a juicio de ésta sala - no le asiste el derecho reclamado, en primer lugar, porque ello implicaría, tal como lo sostienen los ilustres disidentes, desconocer los efectos que de cosa juzgada tiene la conciliación celebrada en su debida oportunidad y en la cual, claramente se indicó y aceptó la remuneración devengada durante el último año de servicio, al tiempo que se le haría producir efectos no previstos en ella”.
Como se ve fácilmente de las transcripciones precedentes, uno de los fundamentos esenciales de la decisión fue eminentemente fáctico, relativo a la valoración del acta de conciliación de la cual derivó el Tribunal una pensión en cuantía inmodificable con efectos de cosa juzgada. Observa la Sala que al no ser atacado por la censura ese soporte, sigue sosteniendo la decisión y en consecuencia el cargo deviene inestimable, por cuanto la vía directa seleccionada en la acusación parte del supuesto de la conformidad del recurrente con las conclusiones de hecho del proveído cuya infirmación se persigue.
Por lo dicho, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de 28 de noviembre de 1997, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por JOSE MANUEL TELLEZ GARCIA contra A. T. & T. GLOBAL INFORMATION SOLUTIONS DE COLOMBIA S.A., A.T.& T. GIS DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Casación No. 10972