Micelio
10967(08-09-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 3148 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1987Ley 6 de 1945

10967 emilio eduardo gil mendoza vs. caja de créditoIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10967 Acta No. 34 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EMILIO EDUARDO GIL MENDOZA contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio adelantado en contra de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciseis Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el recurrente llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, para que fuera condenada al reconocimiento y pago de: auxilio de alimentación, ajuste de las primas semestrales de servicio, prima escolar y vacaciones pagadas entre el 1 de enero de 1989 y la fecha de retiro; ajuste del auxilio de cesantía; bonificación indexada ofrecida con motivo del acuerdo sobre terminación del contrato de trabajo, indemnización moratoria y las costas procesales.

El demandante fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante contrato de trabajo desde el 27 de septiembre de 1967; que el último cargo que desempeñó fue el de Director de Agencia de Galeras (Sucre) con una remuneración promedio mensual de $329.206.60; que laboró en jornada continua sin que se le pagara el auxilio de alimentación pactado convencionalmente; que la demandada puso en marcha un “Plan de estímulos para el retiro voluntario” al que se acogió; que la entidad solo le reconoció pensión de jubilación y se abstuvo de pagarle la indemnización de que trata el artículo 46 de la convención colectiva de trabajo y el referido plan de estímulos, equivalente a 1069 días.

La Caja de Crédito al dar respuesta a la demanda negó unos hechos, admitió otros y propuso las excepciones de “inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, no configuración del derecho al pago de ninguna indemnización, cosa juzgada y como previa la de declinatoria de jurisdicción” la que se declaró no probada en la primera audiencia de trámite.

Mediante sentencia del 19 de septiembre de 1997, el Juzgado Dieciseis Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a pagar al demandante la siguientes sumas de dinero: $247.353.33 por auxilio de alimentación, $305.247.89 por ajuste del auxilio de cesantía y $7.275.33 diarios, desde el 3 de marzo de 1993 hasta cuando sean canceladas las anteriores sumas, por concepto de indemnización moratoria; le impuso las costas del proceso, la absolvió de las demás pretensiones, declaró probadas las excepciones respecto de las pretensiones que prosperaron y se abstuvo del estudio de las demás. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por las partes el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, revocó los numerales primero, segundo y cuarto del fallo apelado, para en su lugar absolver a la demandada por concepto de auxilio de alimentación, reajuste de auxilio de cesantía, indemnización moratoria y costas; declaró probadas las excepciones propuestas; confirmó el numeral tercero de la sentencia materia de alzada referente a las demás pretensiones; no impuso costas en la instancia e impuso las de la primera a cargo del actor.

El Tribunal luego de considerar que contra el fallo de primera instancia demostró inconformidad la demandada y que únicamente ésta interpuso el recurso de apelación, procedió al estudio del mismo, de la siguiente manera: Con respecto al auxilio de alimentación o refrigerio estimó la certificación del Director de la Agencia de Galeras (Sucre) que obra a folio 122, las Resoluciones 2052 del 26 de junio de 1989 y 2616 del 25 de mayo de 1982 proferidas por la Superintendencia Bancaria que obran a folios 72 y 76 respectivamente, las convenciones colectivas suscritas el 16 de febrero de 1988 y el 12 de febrero de 1990 que aparecen a folios 281 a 329 y 347 a 397, respectivamente, y el Manual Administrativo de Personal que obra a folio 259, para concluir textualmente así: “En este orden de ideas, huelga precisar que en realidad de verdad en la Agencia donde laboraba el actor si bien es cierto la Superintendencia Bancaria estableció un horario, allí se cumplía otro a partir de las 7:45 de la mañana hasta la 1:30 de la tarde y de 3:00 a 6:00 de la tarde, lo que significan (sic) que de 1:30 a 3:00 p.m. existía un intervalo de hora y media y, que una vez terminada la jornada de la mañana -inferior a 6 horas-, se presentaba interrupción de hora y media para tomar el almuerzo para regresar al sitio de trabajo a las 3:00 de la tarde y continuar labor interna hasta las 6:00 p.m. De ahí que la pretensión en estudio este (sic) llamada al fracaso toda vez que, en favor del actor no se dan los supuestos convencionales para tener derecho a la misma.

En efecto, la norma consagratoria del beneficio en estudio, simplemente predica el mismo en favor del asalariado que preste el servicio en una oficina que tenga establecida JORNADA CONTINUA, sin hacer precisión si la misma es de atención al público o de labor interna y siempre y cuando dichos trabajadores laboren sin interrupción la totalidad de la jornada ordinaria pactada contractual y convencionalmente para ello.

En el caso bajo examen claramente se evidencio (sic) que de todas maneras el actor desarrollaba su labor en dos jornadas de trabajo, vale decir, de 7:45 A.M. a 1:30 P.M. y de 3:00 P.M. a 6:00 P.M. De donde surge, sin lugar a dudas, la doble jornada, existiendo interrupción en la actividad personal del servicio por parte del actor. En tales condiciones no le asiste el derecho reclamado y por ende, la decisión materia de apelación debe ser REVOCADA.” En lo relacionado con los ajustes del auxilio de cesantía consideró que como este tenía soporte en el mayor valor salarial representado en el salario en especie, al perder su vigencia, se imponía absolver a la demandada y en consecuencia revocar la decisión de instancia. Frente a la indemnización moratoria consideró que: “ como quiera que el retiro del actor se produjo el día 14 de noviembre de 1.991, la demandada procedió al pago del auxilio de cesantía el día 21 de febrero de 1992, esto es, dentro del termino (sic) de gracia de los 90 días con que contaba la entidad de conformidad con los postulados del artículo 1º del Decreto 979 de 1.949 (sic); pues tal plazo vencía el 2 de marzo de 1.992.

Así las cosas, y por sustracción de materia y dado el resultado de las súplicas anteriores en esta instancia, resulta imperioso REVOCAR la decisión de instancia y en lugar absolver a la demandada de dicha condena.” III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado del demandante y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia acusada para que, en su lugar, en sede de instancia, confirme los ordinales primero, segundo y cuarto del fallo dictado por el juez 16º Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, y, adicionalmente, revoque el ordinal tercero de la misma sentencia, para que en su lugar condene a la accionada a pagar al actor la bonificación ofrecida por haberse acogido al “PLAN DE ESTIMULO PARA EL RETIRO VOLUNTARIO” y la correspondiente indexación. Deberá proveerse sobre las costas de las instancias y del recurso extraordinario.” Con esa finalidad propone dos cargos replicados, que se estudiarán de manera conjunta teniendo en cuenta que vienen orientados por la vía indirecta y que, aunque uno más amplio que el otro, confluyen en el mismo objetivo.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal “de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 51, 61, 62, 66, 82 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 37 ordinal 2º, 175, 187, 251 y 252 ordinal 1º, 258, 276, 279, 304, 305, 307, 311, 350, 357, 360 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 28 del Código Civil, violación de medio que originó la falta de aplicación de los artículos 1º, 3º, 5º, 7º, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; los artículos 5º, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; artículo 1º del Decreto 3148 de 1968, los artículos 11 y 27 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969 y los artículos 19, 21, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo.” La censura enuncia los siguientes errores: “- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada fué la única parte procesal que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. -No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante, a través de memorial presentado en la Secretaría del Juzgado del conocimiento interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. - No dar por demostrado, estándolo, que el extrabajador tiene derecho a que se le liquiden y paguen los conceptos pretendidos a través del ALCANCE DE LA IMPUGNACION.” Dice que fue dejado de apreciar el “memorial presentado ante el a-quo el 24 de septiembre de 1997, a través del cual la parte actora interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y que en original obra al folio 412 del informativo”.

Para la demostración del cargo argumenta “que el ad-quem circunscribió su intervención como juez de segundo grado al tema de inconformidad propuesto por la parte demandada, como en efecto lo hizo, atendiendo la circunstancia de que, en su entender ‘únicamente’ la parte demandada impugnó la sentencia del inferior.” Continúa textualmente así: “Ocurre, empero, que a folio 412 del informativo obra un memorial suscrito por el apoderado de la parte demandante, hoy recurrente, a través del cual expresa al Juez del Conocimiento que: ‘ Interpongo el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por su Despacho ’ procediendo, a renglón seguido a sustentar su inconformidad contra el fallo.

El hecho anterior lo refrenda la Secretaría del Despacho, que, a través de informe rendido el 29 de septiembre de 1997, da cuenta de que ‘ los Apoderados de las partes dentro del término legal, interpusieron el Recurso de APELACION contra la sentencia proferida ’ (folio 429) Al mismo folio 429 corre el auto de Octubre 20 del mismo año, por virtud del cual el a-quo dispone conceder ‘ el Recurso de APELACION interpuesto dentro del término legal por los Apoderados de las partes contra la sentencia proferida por este Juzgado ’ Este ‘memorial recurso’, que dió origen al pronunciamiento judicial parcialmente transcrito, formalmente es un documento auténtico al tenor de lo preceptuado por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues existe plena certeza sobre la persona que lo ha elaborado y firmado y judicialmente obtuvo refrendo al tenor de lo dispuesto por el ordinal 1º de la norma, como que a través de la providencia del folio 429 el Fallador de Primer Grado le dió todo su peso procesal, como lo impone el artículo 279, ibidem (sic).

Por manera, H. Magistrado, que si el Tribunal se hubiera tomado el trabajo de apreciar el documento de marras, habría concluido sin mucho esfuerzo que la parte demandante si interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de Primer Grado y en tal virtud, no hubiera cometido los dos primeros yerros singularizados. Entonces, no hubiera incurrido en la aplicación indebida de las normas procedimentales particularizadas en la proposición jurídica de este libelo, en especial aquellas que le dan valor jurídico al documento auténtico y le imponen el deber de fallar en derecho el recurso de apelación interpuesto por las dos partes, no solo por una de ellas.

Estos evidentes errores, de dar por demostrado que la única apelante era la parte demandada y de otro lado, no dar por cierto que efectivamente (sic) el actor, a través de su procurador judicial si impugnó el fallo de primer grado, llevaron al Tribunal a incurrir en el tercer yerro, de no dar por acreditado que el actor tenía y tiene todo el derecho a que se le liquiden y paguen los conceptos reclamados en el Alcance de la impugnación propuesto, toda vez que tales derechos, de carácter substancial, aparecen establecidos en las normas que integran la proposición jurídica, particularmente en relación con los artículos 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, a través de los cuales nacen a la vida jurídica los derechos convencionales reclamados y que, finalmente, las cuales normas (sic), se dejaron de aplicar en detrimento del derecho individual del ex-trabajador.” La demandada opositora, textualmente manifiesta que: “ Lo que ocurre simple y llanamente es que el impugnante omitió acudir oportunamente a los remedios que ofrece el procedimiento para sanear situaciones como la que se presentó. Esa omisión lo lleva luego a formular erradamente este cargo, pues los errores que propone en la sustentación del recurso extraordinario no son tales y mucho menos podrán llegar a tener el carácter de ostensibles o protuberantes.

En casación no es dado considerar hechos distintos de los que se exponen en el cuerpo de la sentencia impugnada. Tampoco logra demostrar la censura el supuesto error de hecho que dice consistir en que el ad-quem no dio por demostrado estándolo que el extrabajador tiene derecho a que se le liquiden y paguen los conceptos pretendidos en el alcance de la impugnación, lo que tampoco constituye un error de hecho.

Se trata más bien de reiterar las peticiones contenidas en la demanda inicial y en ese alcance de la impugnación. La Sala de Casación Laboral de la H. Corte debe encontrar tales errores sin una investigación diferente al simple cotejo de las conclusiones de hecho a que llega el sentenciador y las pruebas cuestionadas o no apreciadas, lo que no es posible en el sub-lite, puesto que el impugnante no logró demostrar que el Tribunal hubiera incurrido en tales errores.” SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal “de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1º, 3º, 5º, 7º, 11, 12 literales e) y f), 16, 17 literales a) y b), y 36 de la Ley 6 de 1945; artículos 1º, 2º, 3º, 10, 11, 18, 19, 20, 26 ordinales 3 y 6, 27 ordinal 11, 35, 40, 43, 44, 46, 47, 48 Numeral 8º, 49, 50 y 52 del Decreto 2127 de 1.945; los artículos 1º y 2º de la Ley 65 de 1.946; el artículo 1º del Decreto 797 de 1.949; el artículo 5º literales c), d), i), j), 30, 31, 40, y 45 del Decreto 1045 de 1.978; el artículo 1º del Decreto 3148 de 1.968; los artículos 5, 11 y 27 del Decreto 3135 de 1.968; los artículos 43 y 51 del Decreto 1848 de 1.969; el literal j) del artículo 7º del Decreto 3118 de 1.968; los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 2, 845, 846, 851, 853 y 857 del Código de Comercio, en relación con los artículos 51, 61, 62, 66, 82 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 37 ordinal 2º, 175, 187, 251, 252 ordinal 1º, 254, 258, 262, 264, 276, 279, 304, 305, 306 y 307, 311, 350, 357, 360 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 1546, 1602 y 1603 del Código Civil y los artículos 5º y 8º de la Ley 153 de 1987 (sic), violación a la cual arribó el fallador como consecuencia de manifiestos errores de hecho cometidos en la apreciación del material probatorio.

La censura enuncia los siguientes errores de hecho: “1- No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no se hizo acreedor a la bonificación propuesta por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, estipulada en el ‘PLAN DE ESTIMULOS PARA EL RETIRO VOLUNTARIO’ y aceptado por aquel. 3- No dar por demostrado, estándolo que al demandante, además del reconocimiento de su pensión de jubilación tiene derecho a la bonificación aludida en el error anterior. 4- No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo establece como único requisito, para tener derecho al auxilio de alimentación, que el trabajador preste servicios en una oficina donde esté establecida la jornada continua, sin ninguna condición restrictiva. 5- Dar por demostrado, sin estarlo, que no obstante el trabajador haber prestado servicios en una oficina en jornada continua no tiene derecho al auxilio de almuerzo porque la Convención Colectiva no precisa si la jornada continua es de atención al público o de labor interior.

No dar por demostrado, estándolo que el demandante se hizo acreedor a los beneficios reclamados en la demanda inicial.” Dice que fueron mal apreciadas las siguientes pruebas: “- Resolución No. 2052, de junio 26 de 1989, originaria de la Superintendencia Bancaria (folios 72 a 75). - Resolución No. 2616, de Mayo 25 de 1982, originaria de la Superintendencia Bancaria (folios 76 a 88). - Diligencias extra-judiciales relacionadas con la Audiencia Especial de Conciliación adelantada ante el Juez Laboral del Circuito de Sincelejo (folios 94 a 104, 61 a 65). - Documentos relacionados con los horarios autorizados a la Entidad demandada por la Superintendencia Bancaria (folios 166 a 219). - Contrato de trabajo suscrito entre las partes (folio 270). - Certificación expedida por la demandada visible a folio 122. - Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en los años 1988 y 1990, visibles de folios 280 a 329 y 347 a 397. - Manual de Administración de Personal incorporado parcialmente de folios 256 a 259.” Afirma que fue dejada de apreciar la prueba contentiva del “Plan de Estímulos para el Retiro Voluntario promulgado por la demandada en el mes de septiembre de 1991 (folios 105 a 111, repetido de folios 113 a 119 y 123 a 132).” Para la demostración del cargo en cuanto al primero de los errores repite lo dicho para la demostración de los errores primero y segundo del primer cargo; continúa de la siguiente manera: "Este yerro,evidente, llevó al Fallador a incurrir en los segundo y tercero relacionados.

Veamos: De conformidad con la carta de presentación del “PLAN DE ESTIMULOS PARA EL RETIRO VOLUNTARIO” (folio 106), el Gerente General de la accionada efectuó una oferta pública a sus trabajadores, encaminada a motivar su desvinculación de la Entidad, en forma voluntaria. Como contraprestación les propuso hacerles un reconocimiento especial “ que descansa en el principio fundamental de respeto a los derechos de los trabajadores consagrados en la Convención Colectiva, y por consiguiente, se ofrecen beneficios aún más favorables a quienes voluntariamente se acojan a él”, al decir de la misiva.

La oferta pública de marras dividió a los trabajadores en dos grandes grupos, el primero de ellos conformado por los que tuvieran hasta 7 años de servicios y el segundo, por los demás vale decir, aquellos que tuvieran más de 7 años de servicio a la Entidad. No otra cosa puede concluirse de la lectura atenta de la “REFERENCIA PARA EL CALCULO”, visible al folio 108.

(Transcribe apartes del folio 108 mencionado en el que se incluye una tabla base de referencia para el cálculo). Esta tabla base es la misma que prospecta el artículo 46 de la Convención Colectiva como indemnización por despido (folio 364). Ahora bien: cuál fué el propósito de dividir en dos grupos los trabajadores que se acogieran a la oferta? Como deja ver el texto transcrito, la razón fué establecer mayores incentivos para los trabajadores antiguos que decidieran aceptarla, pues no otra cosa puede concluirse cuando dice que el número de días de indemnización consagrada por la Convención Colectiva “ será adicionado para todos los empleados con más de 7 años de servicios ” contrario sensu: para aquellos que tuvieran menos de 7 años de servicio la oferta pública no contenía estímulos adicionales, pues a ellos solamente se les prometía el pago del equivalente a la indemnización por despido.

Narrado en castellano elemental, significa que a todos los trabajadores que se acogieran al Plan se les pagaría como contraprestación, una bonificación igual a la indemnización por despido y que se transcribió anteriormente del PLAN; en el caso de los trabajadores con más de 7 años de servicio, a más de aquella bonificación se les reconocería algo más, otra cosa adicional. ‘ADICIONAR’, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, es la acción de poner o hacer adición, que a su vez consiste en la ‘Acción y efecto de añadir o agregar’ y ‘Operación de Sumar’ (Ed. 1.984 T.I. Pág. 28).

Y en que consisitía la ‘Operación de Sumar’, la ‘Acción de Añadir’, a la bonificación primeramente ofrecida a todos los trabajadores, en el caso de aquellos con más de 7 años de servicio que aceptaran la oferta pública contenida en el PLAN DE ESTIMULOS PARA EL RETIRO VOLUNTARIO?. Analicemos: El grupo de trabajadores de más de 7 años de servicio fué dividido en 6 subgrupos (folios 109 y 110), nombrados como PLAN A, B, C, D, E, y F, dentro de los cuales subgrupos los encasilló atendiendo dos factores: la antigüedad y la edad.

El demandante, por ejemplo, dado que tenía 24 años de servicios y 46 de edad, quedó ubicado en el PLAN B haciéndose acreedor a: La bonificación principal ofrecida a todos los trabajadores; en su caso el equivalente a 1059 días de salario, según la Tabla transcrita. Una bonificación adicional consistente en su pensión de jubilación a partir de la fecha de retiro.

No podía ser ubicado en otro subgrupo o él escoger otro PLAN, por cuanto su situación personal no encajaba en ninguna de las restantes hipótesis (A, C o D a F). Y no estándole permitido acomodarse a otro de los subgrupos que añadían, agregaban otra cosa a la bonificación principal, su derecho quedó limitado a una vez aceptada la oferta pública, recoger la bonificación ofrecida a todos los trabajadores, equivalente a la indemnización convencionalmente establecida para el despido sin justa causa (folios 108 y 364), que en su caso era equivalente a 1059 días de salario ($13’608.820,69) y, adicionalmente, a la bonificación adicional, añadida, sumada, que para él era la pensión de jubilación. Por manera, que de este talante a debido ser la conclusión del Tribunal si se hubiera tomado el trabajo de apreciar el PLAN DE ESTIMULOS PARA EL RETIRO VOLUNTARIO; en tal virtud no hubiera cometido los yerros segundo y tercero singularizados, en los cuales incurrió por no haber tenido en cuenta, también, el documento contentivo del recurso de casación.” Para la demostración de los errores cuarto, quinto y sexto dijo lo siguiente: “ el Fallador concluyó que la norma convencional invocada establece en favor del trabajador que preste servicios en una oficina que tenga establecida la jornada continua, el derecho a reclamar el auxilio establecido por los artículos 10 y 11 convencionales: pero sin que la norma convencional precise si la jornada continua es para la atención al público o para la labor interna.

Al analizar los medios probatorios que soportaron la decisión observa la censura lo siguiente: De conformidad con los artículos 10 y 11 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 12 de febrero de 1990 (folios 347 a 397), y en el año 1988 (folios 280 a 329), la CAJA AGRARIA se comprometió con sus trabajadores a pagarles una suma diaria constitutiva de salario, cuando la prestación de sus servicios se efectuara en dependencias donde estuviera establecida la jornada continua y no suministrara alimentación o refrigerio.

Dice la convención en comento: (Transcribe los artículos 10 y 11de la convención referida). Por su parte, el artículo 44.2.1 del Manual Administrativo de Personal (folio 259), al referirse al tema del auxilio monetario convencional, se expresa de la siguiente manera: (Transcribe el artículo citado). Como puede verse, para el disfrute del beneficio convencionalmente establecido, debían cumplirse solamente estas dos condiciones: a).- Que el trabajador prestara servicios en una oficina donde se encontrara establecida la jornada continua. b).- Que en la pertinente oficina de la Caja no se suministrara almuerzo por cuenta de la misma.

De otra parte, acorde con el Manual Administrativo de Personal, para que el trabajador usufructuara el derecho convencional, solo requería de trabajar al día un mínimo de seis horas dentro de la jornada ordinaria, sin importar si eran continuas o discontinuas pues no otra cosa puede entenderse de la lectura del artículo 44.2.1. (folio 259), cuando dice que el término ‘laboren’ ha de entenderse como el hecho de cumplir la jornada ordinaria de trabajo durante un mínimo de 6 horas diarias, salvo que se trate de personas que trabajen en oficinas donde no exista la jornada continua.

Pero, por ninguna parte la convención o el Manual exigen que la jornada sea la de trabajo del demandante, solo le basta al convencionado trabajar en una oficina que tenga establecida la jornada continua. En este orden de ideas debe solamente precisarse si el caso del demandante encajaba dentro de la hipótesis convencional: Tal como lo concluyó el mismo Tribunal y lo acreditan la liquidación de prestaciones sociales (folio 70), el acta de audiencia de conciliación (folios 94 y s.s.) y el contrato de trabajo suscrito entre las partes (folio 270), el actor trabajaba en la oficina de Galeras (Sucre).

De otra parte, las Resoluciones de la Superintendencia Bancaria y los horarios reportados con la documental de folios 166 y s.s. demuestran que la oficina de Galeras (Sucre) tenía una jornada única diaria de 8:00 a.m. a 1:30 p.m. y de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. el día anterior al cierre semanal. Finalmente, la certificación del folio 122 demuestra que la ‘jornada de trabajo’ estaba dividida en dos al día y que dicha jornada acumulada superaba las seis horas diarias.

Por manera, H. Magistrado, que si la Convención Colectiva solamente exige, para que el trabajador tenga derecho al precitado auxilio de almuerzo, que los servicios se presten en una oficina que tenga jornada continua y si el demandante trabajaba en Galeras (Sucre) donde existe dicha jornada, es de recibo la conclusión de que se cumple la hipótesis convencional, pues la susodicha Convención, para su vigencia, no establece ninguna restricción especial o condición diferente a que exista la jornada continua.

De este talante a debido ser la decisión del Tribunal si hubiera analizado correctamente el material probatorio singularizado como mal apreciado y ello le hubiera evitado incurrir en los yerros cuarto y quinto, al estimar que la Convención Colectiva establece restricciones o como condición que la llamada jornada continua fuera para la labor del trabajador y no la que le autoriza la Superintendencia Bancaria.

Las palabras de la Ley deben entenderse en su sentido natural y obvio, al decir del artículo 28 del Código Civil y, en derecho, por analogía, aplicable a la sana crítica de la prueba, su comprensión debe ser del mismo tenor para el caso subjudice, dado que no puede el contenido de las palabras llevarse más allá de lo que ellas dicen, por virtud del mandato de los artículos 187, 252, 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Al dar por demostrado lo que no estaba, como que la Convención exigía algo más que la existencia de la jornada continua para la vigencia del derecho reclamado y, contrariamente, no darse por demostrada la hipótesis fáctica convencional, el tribunal incurrió en los yerros endilgados, ocasionando la aplicación indebida de las normas sustanciales que regulan la ejecución del contrato de trabajo de la Ley 6 de 1945, en lo atinente a salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones, cuyo reglado particular contienen las normas citadas del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, así como los demás textos singularizados en el cargo.” La demandada opositora con relación al auxilio de alimentación, manifiesta que el Tribunal después de examinar la documental arrimada al proceso concluye que: “en la Agencia Bancaria donde laboraba el actor, la Superintendencia Bancaria había establecido un horario de atención al público, no laboral, y que el trabajo efectivamente prestado por los empleados de esa oficina bancaria era diferente al de la atención al público y tenía interrupción en la jornada para tomar el almuerzo y regresar al lugar de trabajo.” Con respecto a esa conclusión del Tribunal dice que: “no permite, dada la lógica de su análisis, afirmar la existencia de errores de hecho protuberantes u ostensibles, como los que le atribuye la censura, puesto que los razonamientos que en el fallo recurrido se hacen son expresión genuina de la soberanía el juez de segundo grado en la apreciación de la prueba y porque esa soberanía no puede desconocerse sino excepcionalmente cuando emergen aquellas situaciones fácticas.” En lo referente al denominado “PLAN DE ESTIMULOS PARA EL RETIRO VOLUNTARIO” dice que no puede atribuirse apreciación indebida o falta de apreciación por parte del ad-quem, por simple sustracción de materia, dado que el juez de segundo grado no se refirió a éste aspecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar debe anotarse que es evidente el error cometido por el Tribunal al no desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, mediante escrito presentado en tiempo que obra a folio 412 del cuaderno inicial. En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.

Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del año en curso: “ resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115) Lo anterior conduce a la Sala a pronunciarse únicamente sobre los aspectos de la litis que fueron estudiados por el ad-quem, esto es el auxilio de alimentación, los ajustes del auxilio de cesantía y la indemnización moratoria, ante la imposibilidad de efectuar su labor de confrontación entre la sentencia impugnada y los otros aspectos que pone de manifiesto la acusación. Los puntos resueltos por el ad-quem, son atacados por la censura mediante la enunciación de los errores tercero del primer cargo y cuarto, quinto y sexto del segundo cargo.

Las pruebas que el recurrente singulariza como mal apreciadas por el Tribunal y que éste tuvo en cuenta son las Resoluciones 2052 de junio 26 de 1989 (folios 72 a 75) y 2616 de mayo 25 de 1982 (folios 76 a 88), ambas de la Superitendencia Bancaria; la certificación expedida por la demandada visible a folio 122; las convenciones colectivas de trabajo suscritas en los años 1988 y 1990 (folios 280 a 329 y 347 a 397) y el Manual de Administración de Personal incorporado parcialmente de folios 256 a 259.

Del examen de dichas pruebas, resulta objetivamente lo siguiente: 1. En los artículos 10 y 11 de la convención colectiva de trabajo (folios 347 a 397) a la que se refiere el cargo, se encuentra estipulado que la Caja Agraria debe reconocer a los trabajadores de sus dependencias en las que esté establecida la jornada continua las sumas diarias de $530.00 en el primer año de vigencia de la convención y $670.00 en el segundo año. Según la primera cláusula convencional mencionada, las sumas las reconoce como "auxilio alimentación o refrigerio"; de acuerdo con la segunda, lo pagado constituye "salario en especie".

La diferencia estriba en que el denominado auxilio de alimentación lo paga en aquellas dependencias donde no suministre la alimentación o "refrigerio" y el salario en especie en aquéllas en las que sí la suministra. Como en este caso lo que se reclama es el auxilio de alimentación, es forzoso entender que el aplicable es el artículo 10 de la convención, y allí aparece explícito que se hace necesario que en el lugar donde trabaja el empleado "esté establecida la jornada continua"; lo que no aparece igualmente claro es si la jornada continua se refiere a la labor específica que realiza el trabajador, que fue el entendimiento que a la cláusula convencional le dio el Tribunal, o si la continuidad de la jornada está referida a la oficina en donde se presta el servicio, conforme lo plantea el recurrente.

Dada la manera como está redactada la convención colectiva de trabajo, es justo reconocer que ambas apreciaciones del documento serían de recibo; aun cuando debe decir la Corte que si se toma en cuenta la razón de establecer el auxilio de alimentación, se muestra más atendible el entendimiento del fallador, puesto que el otorgar un auxilio de alimentación o refrigerio, o reconocer un salario en especie, está más vinculado a la actividad de la persona que presta el servicio que a la circunstancia de que la atención al público se realice o no en jornada continua. 2.

El certificado obrante a folio122, registra que la jornada de trabajo que tuvo la agencia de Galeras (Sucre) en la que laboró el demandante hasta el 14 de noviembre de 1991 estuvo comprendido de lunes a jueves entre las siete y cuarenta y cinco de la mañana y la una y treinta de la tarde, y de tres a seis de a tarde; viernes de siete y cuarenta y cinco de la mañana a dos de la tarde, y de tres y treinta a seis de la tarde; y que la jornada de atención al público era de lunes a jueves de ocho de la mañana a una y treinta de la tarde, viernes de ocho de la mañana a dos de la tarde; y último día del mes de ocho a once y treinta de la mañana.

Finaliza con la anotación que sigue: “Desde luego el señor EMILIO EDUARDO GIL MENDOZA exdirector, tenía tiempo suficiente para tomar su alimentación y refrigerios.” En el documento aparece manifiesto que la jornada de trabajo que específicamente cumplió Emilio Eduardo Gil Mendoza en la Agencia de Galeras (Sucre) no fue continua, sino que la jornada se distribuyó en dos secciones, con un intermedio de descanso.

Quiere ello decir que lo probado entonces no es la jornada continua en las labores realizadas por el demandante; y dado que atrás ya se explicó que aun cuando no es descabellado el planteamiento con el cual se pretende fundar el cargo, se muestra mucho más atendible la apreciación que hizo el Tribunal, dada la razón de ser de un auxilio de alimento o refrigerio. 3.

En el manual administrativo de personal (folios 257 a 259) se define el término "laboren" diciendo que como tal debe entenderse " el hecho de cumplir la jornada ordinaria de trabajo, diurna o nocturna, durante un lapso no inferior a seis horas diariamente, salvo aquellos casos en los que al disminuir la jornada ordinaria nocturna para compensar el valor de recargo por dicha labor resulte un lapso inferior a seis horas " (folio 259).

Significa lo anterior que atendiendo a lo establecido en dicho manual, no le asiste razón al recurrente, puesto que expresamente se dispone allí que la labor que da lugar a que se suministre el auxilio de alimentación por parte de la Caja Agraria exige que el trabajador diariamente labore durante un lapso no inferior a seis horas, que deben entenderse continuas, salvo en aquellos casos en que se disminuye la jornada ordinaria nocturna para compensar el valor del recargo que debe pagarse por trabajar en tales horas, sin que del manual administrativo de personal sea dable inferir que debe tomarse como jornada continua la actividad del trabajador en oficinas que no interrumpen su atención al público, aun cuando ella realmente se haya distribuido en dos secciones, como aquí está probado, pues un entendimiento diferente daría el derecho al auxilio a todos los trabajadores que laboran en la jornada ordinaria de trabajo de conformidad con el artículo 45.1.3. del Manual Administrativo de Personal. 4.

Las Resoluciones 2052 de junio 26 de 1989 y 2616 de mayo 25 de 1982 de la Superintendencia Bancaria fueron enunciadas por la censura como pruebas mal apreciadas por el Tribunal, sin embargo en la demostración del cargo no se explica la razón de esta enunciación, lo que imposibilita a la Corte pronunciarse de oficio sobre la documental referida, dado el carácter dispositivo del recurso y la presunción de legalidad que ampara a las decisiones judiciales.

Por todo lo dicho y ante la no demostración de los desaciertos en la valoración de las pruebas que le atribuye la censura a la sentencia del Tribunal, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio que EMILIO EDUARDO GIL MENDOZA adelanta contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 10967 Casación 10967 Emilio Eduardo Gil Mendoza.

Vs. Caja de Crédito Agrario I. y M. �PÁGINA � �PÁGINA �1�