Micelio
10966CSACorte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.21 Santafé de Bogotá, D.C.,febrero catorce de mil novecientos noventa y seis. Se decidirá lo procedente sobre el aspecto formal de la demanda presentada por la defensa de RAMON MANGA COGOLLO, para sustentar el recurso de casación incoado contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la cual, con modificación de la de primera instancia, se le condena en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado de los menores John Fardy Macías Borja y Arnold Pacheco Moreno. A N T E C E D E N T E S 1o.- El 11 de marzo de 1993, dos individuos, uno de ellos identificado como RAMON MANGA COGOLLO llegaron sorpresivamente a la casa de habitación demarcada con el número 80-20 de la Calle Doria de la ciudad de Cartagena, y dispararon sendas armas de fuego que portaban, ocasionando la muerte de John Fardy Macías Borja y del menor Arnold Pacheco Moreno y heridas a Henry Pacheco Moreno y Luis Gerardo Miranda Herazo. 2o.- Por estos hechos se adelantó la correspondiente investigación, que se calificó con resolución acusatoria contra el sujeto identificado, comprometiéndolo en juicio por homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, en concurso de hechos punibles.

Bajo estas mismas imputaciones fue condenado en fallo de primera instancia que el Tribunal modificó parcialmente reduciendo a 50 años el término de duración de la pena principal de prisión y a 7 la accesoria. No conforme con la sentencia de segundo grado, la defensa recurrió extraordinariamente y sustentó la impugnación con el escrito de demanda cuya revisión formal motiva este pronunciamiento de la Corte.

LA DEMANDA En un escrito que denomina demanda, el profesional signatario comienza por abstenerse de identificar a todos los sujetos procesales y la fecha exacta de la sentencia que impugna, cambiando además, la de los hechos juzgados, pues los ubica antes de la vigencia de la Ley 40 de 1993, (el 9 de enero de 1993), cuando acaecieron el 11 de marzo de 1993 y la dicha ley comenzó a regir el 19 de enero de los mismos mes y año; omite igualmente la reseña de la actuación procesal, y no obstante aducir como causal para la infirmación del fallo de segunda instancia la primera del artículo 220 del C.de P. P. por, según precisa, "manifiesto error de hecho", al desarrollarla se ocupa de un "error de derecho", no sin antes expresar su personal valoración probatoria.

En efecto: Exponiendo lo que considera la "Violación de la Ley sustancial", el casacionista recrimina las consideraciones probatorias del Tribunal por haberle conferido crédito a, " los testimonios amañados y falaces, uno de los cuales, el de la señora MARIA DEL CARMEN MORENO ZARATE, persona que con todo un plan preconcebido urde un complot en contra de mi defendido, y que declara en tres oportunidades en el proceso".

Después de consignar una cita de conocido tratadista sobre la prueba de testimonio asevera que dicha deponente, que fue la "principal y prácticamente única testigo de cargo", logró "confundir a los jueces de instancia" que tomaron su dicho por cierto a pesar de que expuso tres veces y en todas de forma diferente. Tras extrañarse de que testigo de tal calidad hubiese merecido credibilidad, considera que la única aceptable de esas versiones, es la primera, porque para entonces no se hallaba la testigo influida por sus familiares "que al parecer hacían parte de grupos subversivos ".

A continuación registra algunas conjeturas sobre la forma como debió ser asumido el testimonio de la mentada ciudadana; afirma que la juez de la causa abrigaba dudas sobre la identificación del procesado y por eso suspendió la audiencia pública para practicar algunas pruebas con la explicación de que la suspensión tenía como fin dilucidar "las dudas de la defensa, como si" -añade- "estas dudas tuvieran relevancia jurídica".

Afirma en seguida que el fallo se dictó con fundamento en una prueba trasladada "violando los mas claros principios legales". Añade que el Tribunal admitió la ilegalidad de esas pruebas pero mantuvo la sentencia por considerar que las restantes tienen "suficiente peso" para ello, transcribiendo como soporte de su planteamiento, un párrafo de las reflexiones del Tribunal para dar cabida al crédito de esa prueba, pero que al profesional censor le parecen desatinadas y lo llevan a comentar que para emitir sentencia de condena "se necesita prueba plena, no debe haber dudas ", y agrega: "Sobre el llamado Indicio de Mala Justificación y tenencia del arma homicida, el Tribunal los cataloga de manera muy diferente a como los considera el suscrito, muy respetuosamente consideramos que estos no son graves ni contingentes por la sencilla razón de que mi asistido explicó suficientemente su presencia en un lugar muy diferente al de los hechos, es decir no estaba en la ciudad,,y de otra parte justificó la compra del arma y el momento en que la obtuvo.".

Avanzando en su exposición y bajo un titulo de "El error de hecho", que no conceptualiza ni explica, ni ubica a la luz de los que jurisprudencia y doctrina reconocen como aducibles en casación, formula una larga consideración sobre lo que califica "la desarmonía de la prueba que existe en relación con la no participación" de su cliente, para finalmente, bajo un nuevo titular: "Violación Indirecta de la Ley", aseverar que esta forma de transgresión se cometió respecto del artículo 29 de la Carta Política por: " vulneración al debido proceso al haberse incurrido en APRECIACION ERRONEA de las pruebas, contradiciendo las normas de procedimiento reguladoras de los medios de prueba, en este caso las reglas de la sana crítica y por consiguiente en abierto enfrentamiento con el Art. 254 del C. P. P.".

Finaliza afirmando que hay "antinomia entre la verdad procesal y los fundamentos del fallo" al tomar el Tribunal "como cierto los testimonios espurios para dictar sentencia condenatoria" para solicitar la casación del fallo y que en su lugar la Corte provea exonerando de culpa a su procurado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se presenta para sustentar el recurso de casación, según el escrito reseñado y transcrito en sus apartes más significativos, un cúmulo de afirmaciones desarticuladas, en donde la falta de sindéresis conduce inexorablemente al rechazo de la demanda, porque olvidó que el Código de Procedimiento Penal en su artículo 225 fija las pautas del formalismo requerido para la sustentación del recurso extraordinario.

En efecto: Se dejan de identificar los sujetos procesales, no se señala con exactitud cuál es la sentencia impugnada pues simplemente se dice que el recurso admitido es el "interpuesto contra la sentencia de fecha octubre del año próximo pasado, pronunciada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bolívar". Además, se cambian el nombre de la Corporación que la emitió y la fecha de los hechos toda vez que señala una anterior a la expedición de la Ley 40 de 1993, habiendo sucedido bajo el imperio de ésta -11 de marzo de 1993-, con lo que puede generar perplejidad en el examen del proceso.

De otra parte, omite consignar la reseña de la actuación procesal debiendo hacerlo; tampoco expone con claridad y precisión, como lo ordena el numeral 3o. del artículo 225 precitado, los fundamentos de la causal la. de casación que alega, pues afirma que el fallador incurrió en error manifiesto de hecho en la apreciación probatoria, pero no precisa cuál fue ese error, ni cuáles fueron las pruebas en las que recayó; sólo objeta la credibilidad que el fallador confirió al testimonio de María del Carmen Moreno Zárate porque, según su criterio el actor no lo merecía por factores que la debilitaban, no porque en la asunción de ese elemento de juicio se hubiera errado por motivos de objetiva comprobación como lo son los que constituyen el error de hecho aducible en casación. De contera, afirma que la Juez de la causa tenía dudas sobre la identidad del procesado, pero no indica de qué manera esas dudas fueron erradamente resueltas en la sentencia, imprimiendo con todo lo antes dicho, imprecisión al discurso de la sustentación. Pero además, como una inconsistencia más de orden puramente objetivo en el texto del escrito e íntimamente ligada a los aspectos de claridad y de precisión que debe tener la demanda, se observa cómo, no obstante anunciar el cargo como error de hecho, el signatario transfiere los comentarios al campo del error de derecho, al añadir como motivo de disenso una supuesta ilegalidad -que no precisa- en el allegamiento de pruebas al haber tenido en cuenta una prueba trasladada, para a renglón seguido volver a cuestionar el criterio evaluativo del Tribunal afirmando que se aparta de la forma como éste consideró dos indicios y abogando por la credibilidad que en contrario debió darse al dicho del procesado.

Pensamiento así de impreciso y desarticulado, expuesto en la sustentación de un recurso de naturaleza básicamente técnica como lo es el de casación, y que por lo mismo constituye un juicio en derecho contra una sentencia judicial precedida de la doble presunción de acierto y de legalidad, con la que, luego de un prolongado debate con intervención de los diversos sujetos procesales, el Estado pone fin a las instancias de un proceso.

Comportamiento de este jaez en nada contribuye a favorecer los intereses del recurrente y, menos aún, los objetivos de eficacia y celeridad de la administración de justicia. Y si a lo anterior se agrega, la notoria confusión conceptual que lleva al distinguido recurrente a afirmar que su aducida violación indirecta de la ley sustancial recayó en el artículo 29 de la C. N. por violación del debido proceso, por los errores de valoración jurídica en que pudo incurrir el sentenciador al apreciar la prueba, poco hay que añadir como argumento para el obligado rechazo de la demanda.

Resulta extraño que aún hoy, -cuando tan reiteradamente se ha advertido que los vicios de procedimiento que pueden llevar a la vulneración del debido proceso, una de las garantías referidas en el artículo 29 de la C. N., deben ser aducidos y sustentados al amparo de la causal 3a. de casación porque de tener efectiva ocurrencia conducen a la nulidad total o parcial del proceso-, se entremezclen objeciones de esta clase con censuras fundadas en la causal 1a. del artículo 220 del C.de P. P., a través de la cual solo tienen cabida errores de valoración jurídica de parte del Juez ya sea de la prueba ora directamente de normas sustanciales de incidencia en la situación que define la sentencia acusada, pero que jamás comprometen la validez de la actuación, como lo hace la demanda en estudio que, con ello, olvida también la advertencia del último inciso del artículo 225 del C. de P.P., de que los cargos excluyentes deben plantearse separada y subsidiariamente en la demanda.

Deficitaria en extremo en todas las exigencias técnicas la demanda, como se ha visto, se impone su rechazo y la deserción del recurso, como consecuencia. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado RAMON MANGA COGOLLO. En consecuencia, declárase desierto el recurso extraordinario interpuesto.

En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. COPIESE,

NOTIFIQUESE, CUMPLASE. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A.GALVEZ ARGOTE CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA � RAD. 10.966 CASACION. RAMON MANGA COGOLLO. HOMICIDIO. --------------------- � RAD. 10.966 CASACION.

RAMON MANGA COGOLLO. HOMICIDIO. --------------------- �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�