CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 10966 Acta No. 40 Santafé de Bogotá. D.C., octubre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AGUSTÍN QUIROGA GARCÍA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 19 de diciembre de 1997, en el juicio seguido por el recurrente contra JUAN FRANCISCO BERRÍO ESCUDERO en su calidad de propietario del establecimiento de comercio DISGAS BOGOTA y solidariamente contra DISTRIBUIDORA DE GAS PROPANO DE PACHO LIMITADA- DISGAS PACHO LTDA, GASES DE YACOPI RIONEGRO, DISTRIBUIDORA DE GAS PROPANO DE SOGAMOSO LTDA - DISGAS SOGAMOSO LTDA-, DISTRIBUIDORA DE GAS BARRANQUILLA LIMITADA - DISGAS BARRANQUILLA LTDA -.
I.- ANTECEDENTES El hoy impugnante en casación demandó a JUAN FRANCISCO BERRÍO ESCUDERO en su calidad de propietario del establecimiento de comercio DISGAS BOGOTA y solidariamente a DISTRIBUIDORA DE GAS PROPANO DE PACHO LIMITADA “DISGAS PACHO LTDA”, GASES DE YACOPI RIONEGRO, DISTRIBUIDORA DE GAS PROPANO DE SOGAMOSO LIMITADA “DISGAS SOGAMOSO LTDA“, DISTRIBUIDORA DE GAS BARRANQUILLA LIMITADA “DISGAS BARRANQUILLA LTDA“, personas jurídicas representadas por JUAN FRANCISCO BERRÍO ESCUDERO, para que previo el trámite del proceso ordinario fueran condenados solidariamente al reconocimiento y pago de $2.100.000,oo por salarios indebidamente retenidos de julio a diciembre de 1992; $4.900.000,oo por cesantías; $8.232.000,oo por intereses sobre las cesantías; la sanción por el no pago oportuno de los intereses sobre las cesantías; $700.000,oo por vacaciones acumuladas de los últimos 4 años; $1.050.000,oo por primas semestrales de 1990, 1991 y 1992; $7.279.999,oo por indemnización por despido injusto; $11.666,oo diarios a título de indemnización moratoria desde el 31 de diciembre de 1992 por el no pago de salarios y todas las acreencias laborales; la indexación de todos los anteriores conceptos; costas y gastos del proceso; el pago al I.S.S: de las cotizaciones que faltaren por pagar para adquirir el actor el derecho consagrado en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo; el envío del actor a medicina legal o laboral para determinar la incapacidad por enfermedad profesional y todo concepto ultra y extra petita que resultare a favor del trabajador.
Afirmó el demandante que verbalmente se vinculó con JUAN FRANCISCO BERRÍO ESCUDERO el 2 de enero de 1979, como contador público de la empresa DISGAS BOGOTA, pero sucesivamente se fueron constituyendo las sociedades comerciales DISGAS PACHO LTDA, DISGAS BARRANQUILLA LTDA, DISGAS SOGAMOSO LTDA y GASES DE YACOPI RIONEGRO LTDA, en las cuales la persona natural inicialmente citada era el socio mayoritario, quien le encomendó llevar la contabilidad de estas nuevas empresas centralizando el trabajo en Bogotá. Aclaró que su labor era de confianza y manejo; que recibió al final una retribución de $350.000,oo mensuales por su labor de efectuar diligencias a diferentes entidades como Administración, SENA, I.S.S., I.C.B.F., Cámara de Comercio, bancos, tesorería, por lo cual su horario era flexible e inclusive llevaba trabajo para ejecutar en la casa.
Si con ocasión de las visitas contables a las diferentes empresas encontraba irregularidades las ponía en conocimiento del ex patrono y mensualmente entregaba el balance contable tanto del establecimiento de comercio de las diferentes sociedades. Que el 17 de noviembre de 1992 se le notificó que el 30 de diciembre de ese año terminaría sus labores y fue así como se le citó para el 4 de enero de 1993 para que rindiera informe de su gestión. Que personalmente ha elevado reclamaciones de los varios conceptos adeudados e igualmente lo ha hecho por intermedio de apoderado presentando liquidaciones de consultorios jurídicos, con resultados negativos, sin tener en cuenta el ex empleador que los unió vínculo laboral que originó la afiliación al I.S.S. y a la Caja de Compensación Familiar INDUFAMILIAR, e inclusive efectuó consignación irrisoria por la suma de $ 309.198.oo ante un Juzgado Laboral.
El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 3 de marzo de 1997, absolvió de todas las pretensiones a las demandadas. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 19 de diciembre de 1997 confirmó el fallo de primer grado.
Fundamentó su decisión el ad quem en que los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil, imponen a las partes en contienda el deber de demostrar dentro del juicio los supuestos de hecho de las normas que consagran los derechos reclamados. Citó criterio jurisprudencial y de la valoración de los folios 58 a 137, 142 a 147, 149, 150, 152, 156 a 269, del interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 152 a 155) y de los varios testimonios rendidos concluyó que el actor prestó sus servicios personales como contador en la modalidad de asesor contable, llevando la contabilidad de las diferentes empresas sin que cumpliera horario, realizando su labor cuándo y donde quería, en Disgas o en su propio apartamento, e inclusive realizaba labores para otras empresas y que además se constató que nunca recibió retribución por el sistema de nómina, razón por la cual encaja el contrato del actor en la modalidad de civil, para lo cual igualmente se apoyó en la juisprudencia. Recalcó que la afiliación al I.S.S. y a Indufamiliar y el pago por consignación obedecieron a buena fe y confianza, actuaciones que no desnaturalizan la clase de contrato que unió a las partes, por lo que consideró inexplicable que el contador sólo después de 14 años creyera de naturaleza laboral el vínculo que unió a las partes y demandara por conceptos derivados del mismo.
III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el actor interpuso el recurso de casación el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala. Se procede a resolverlo advirtiendo que no hubo réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia, para que en sede de instancia se revoque el fallo absolutorio de primera instancia y en su lugar se condene a los demandados a pagar al actor las pretensiones del libelo inicial.
Para tal efecto formuló un solo cargo que se procede a examinar. CARGO UNICO.- Acusó la sentencia de violación de la ley sustancial por vía indirecta por aplicación indebida de los “ Artículos 22, 23, (Art. 1 Ley 50/90), 24 (Art. 2 Ley 50/90), 36, 47 (Art. Dcto 2351/65), 64 (Art. 6 Ley 50/90), 127 (Art. 14 Ley 50/90), 186, 189 (Art. 14 Dcto. 2351/65), 249, 253 (Art. 17 Dcto. 2351/65), 306 y 65 del C.S.T., Artículo 1º.
Ley 52 de 1.975, Artículo 19 del C.S.T., Artículo 8 Ley 153 de 1887 Artículos 1613, 1614, 1627 y 1649 del C.C., Artículos 174, 177, 187 194 y 197 ( Art. 1 num. 94 - Dcto 2282/89) del C.P.C., Artículos 60, 61 y 145 del C.P.L., Artículos 25 y 51 del Decreto 2651 de 1.991”. Afirmó el recurrente que la violación de las normas se produjo como consecuencia de haber incurrido el tribunal en los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que entre el demandante y el demandado Juan Francisco Berrío y las Sociedades demandadas existió un contrato de prestación de servicios de índole civil.
No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y los demandados se configuró un contrato de trabajo a término indefinido, por lo que los últimos deben responder solidariamente de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones a su cargo por el tiempo de prestación de servicios del primero. No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral finalizó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de los empleadores, quienes están obligados a pagar al actor la indemnización de perjuicios respectiva, debidamente indexada a su valor presente. 4) No dar por demostrado, estándolo, que los demandados actuaron con una mala fe manifiesta, a pesar de afiliar al actor al I.S.S. y a la Caja de compensación - Indufamiliar y de consignarle a la terminación del vínculo laboral, en forma irrisoria las prestaciones sociales adeudadas en el Juzgado 5º.
Laboral de Bogotá”. Afirma que los yerros endilgados sobrevinieron como consecuencia de la errónea apreciación de los siguientes medios probatorios: Recibos de caja menor, cuentas de cobro y comprobantes de egreso (folios 58 a 137); pago por consignación de prestaciones sociales ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá (folios 138- 139); interrogatorio de parte absuelto por el demandado JUAN FRANCISCO BERRÍO ESCUDERO (folios 142 a 1147 y 149, 150) e interrogatorio del demandante (folios 152 a 155); cuentas de cobro y correspondencia cruzada entre las partes (folios 156 a 162); certificados expedidos por Indufamiliar (folios 164 a 166); comunicaciones del 26 de enero de 1.993 (folios 167 a 172 y 401 a 406) y del 26 de febrero de 1.993, como los anexos (folios 222 a 226); certificado del 26 de octubre de 1.993 emitido por el I.S.S. (folio 173 ); correspondencia dirigida por el actor a las demandadas y sus anexos (folios 174 a 194, 195 a 210 y 231 a 264); constancia de trabajo (folio 195); carnet de Indufamiliar y Tarjetas de comprobación de derechos a favor del actor (folios 215 a 217); inscripción al I.S.S. el 31 de marzo de 1.988 (folio 218); nómina de sueldos de diciembre de 1.986 (folio 20); inspección judicial y anexos (folios 300- 301, 302 a 319 y 311 a 400); testimonios de NOHORA MARTÍNEZ VELOZA (folios 270 a 272);
ALFONSO BRAVO (folios 272 y 273); JOSÉ IVÁN ROJAS SIERRA (folios 278 a 282); ALIRIO SÁNCHEZ PARRA (folios 284 a 288); HECTOR JESÚS CARREÑO NOVOA (folios 291 a 293); JORGE ENRIQUE GRANADOS FAJARDO (folios 294 a 298). Como inestimados cita los folios contentivos de la primera audiencia de trámite (55 a 57). En la demostración del cargo discrepa el censor de las conclusiones del Tribunal sobre la prestación de servicios profesionales del contador: el hecho de llevar la contabilidad en las varias empresas, sin cumplir horario de trabajo, concurriendo de vez en cuando a las oficinas de Disgas, ejecutando labores en su propia residencia a cambio de honorarios profesionales y que las circunstancias de inscripción al I.S.S. a la Caja de Compensación Familiar no desvirtúa la naturaleza civil del contrato que unió a las partes.
Pues estima el recurrente que el acervo probatorio contemplado dentro de los lineamientos del artículo 60 del C.P.L. conducirán a la Sala a la comprobación de los yerros fácticos que se le atribuyen al fallo acusado. En primer lugar anota que si el Tribunal hubiese apreciado el escrito de excepciones de folios 55 a 57, habría encontrado evidente la confesión, por cuanto se admitió por el demandado JUAN FRANCISCO BERRÍO el vínculo laboral como consecuencia de los servicios prestados por el actor, lo cual originó la afiliación al I.S.S., a INDUFAMILIAR y el pago por consignación ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito.
Que según la jurisprudencia, si se está discutiendo la naturaleza del vínculo, no tiene porqué el presunto empleador consignar acreencias laborales a favor de su pretendido trabajador, pero que si se admite la relación laboral - como cree ocurre en el sub júdice - se está en el deber de efectuar el pago por consignación. En tanto que el ad quem, sin soporte probatorio, llegó a una conclusión totalmente diferente.
Prosigue la argumentación expresando que la certificación de INDUFAMILIAR (folio 16), da fe de la inscripción del actor en esa Caja por su patrono JUAN FRANCISCO BERRÍO E. desde el 23 de agosto de 1984 hasta el 1º de enero de 1993, corroborado con las documentales de folios 164 y 165; que a folios 173 y 218 consta la afiliación al I.S.S. como su trabajador durante el tiempo comprendido entre abril de 1.988 y febrero de 1993.
Sintetiza la anterior argumentación en que con la prueba atrás relacionada, de haberle dado la estimación que correspondía, necesariamente se habría concluido que entre las partes existió una vinculación laboral subordinada desde agosto de 1984 o por lo menos desde marzo 31 de 1988. De otra parte expresa que las siguientes pruebas no tienen la incidencia que le otorgó el Tribunal: folios 58 a 111, atinentes a la forma de pago de enero de 1988 a diciembre de 1991; cuentas de cobro presentadas por el actor (folios 112 a 119 y 156 a 162); comprobantes de egreso por concepto de honorarios de marzo de 1988 a octubre de 1991 (folios 120 a 125); recibos de caja menor del mismo período (folios 126 a 137) y correspondencia entre las partes (folios 174 a 194, 195 a 210 y 231 a 264); anexos allegados en desarrollo de la inspección judicial (folios 311 a 399), que contienen pagos hechos de 1980 a 1994, porque solo acreditan la prestación ininterrumpida del servicio durante todo ese tiempo, a cambio de honorarios, modalidad que no desvirtúa el contrato realidad.
Que en el interrogatorio de parte absuelto por JUAN FRANCISCO BERRÍO ESCUDERO en su doble condición de demandado como persona natural y representante legal de las demandadas (folios 142 a 147 y 149 a 150), elude la verdad planteando la prestación de servicios profesionales, pero al responder la pregunta décima octava reconoció la consignación de prestaciones sociales argumentando que fue por la prestación de asesoría de un día a la semana, lo cual traduce que mínimo tenía una jornada incompleta, la cual sí genera el pago de prestaciones sociales.
Que en el interrogatorio de parte absuelto por el actor (folios 152 a 155), éste se limitó a explicar los hechos que sirvieron de soporte a la demanda inicial y que la circunstancia de no haber reclamado el reconocimiento de las prestaciones sociales, no constituye motivo suficiente para inferir que se estructuró un contrato civil de servicios profesionales, máxime cuando la ley permite la reclamación dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo laboral, como se dio en el caso objeto de estudio con las documentales de folios 167 a 172, 401 a 406 y 222 a 226.
Aclara que en inspección judicial se allegó el folio 400 que corresponde al contrato realizado con el nuevo contador HECTOR JESÚS CARREÑO, el cual aunado a las anteriores comunicaciones pone de presente la ruptura del vínculo laboral que unió al actor con los demandados. Concluye la sustentación expresando que fehacientemente se probó la vinculación laboral amparada por el artículo 24 del C.S.T., razón por la cual dada la actualización de los tres primeros yerros fácticos que se atribuyen a la sentencia. Que igualmente es ostensible la mala fe patronal, pues pese al reconocimiento del vínculo laboral asumió una conducta impropia que estructura el último yerro atribuido; por tanto debe casarse la sentencia y proceder conforme a lo expresado en el alcance de la impugnación. Por último, endilga como incorrección el haber acogido los testimonios sin mediar ninguna valoración y sin advertir que los deponentes laboran con la demandada y que son testigos de oídas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para determinar si en el presente caso se configuran los errores de hecho manifiestos que denuncia el impugnante y concluir si se dio o no el contrato de trabajo entre el demandado y el contador demandante, desconocido por el tribunal, es menester partir de dos premisas esenciales: la primera, que de conformidad con el entendimiento de esta Sala al artículo 1º de la Ley 50 de 1990, tratándose de servicios personales prestados por profesionales, corresponde a éstos la carga de la prueba de la subordinación laboral; y la segunda, que frente a un fallo absolutorio del tribunal, el carácter laboral del vínculo debe aparecer acreditado de manera palmaria, en razón de la vía indirecta escogida por la censura.
Para tal efecto procede la Sala al examen de las pruebas cuya valoración cuestiona el impugnador, quien intenta desvirtuar la naturaleza civil del vínculo del profesional demandante deducida por el ad quem. a.- Los recibos de caja menor y comprobantes de egreso visibles a folios 58 a 137 fueron aportados por la parte demandada como sustento de las excepciones planteadas.
Las cuentas de cobro y memorandos cruzados entre las partes (folios 156 a 162), fueron allegados por la parte demandante. Ambos fueron reconocidos por JUAN FRANCISCO BERRÍO (folios 10 a 153). En ellos se registran valores por conceptos diversos como honorarios, gastos de renovación de matrícula, cobros por elaboración de las declaraciones de renta tanto de las sociedades demandadas como de sus socios, renovaciones de matrícula, declaraciones de industria y comercio etc.; que van de marzo de 1988 a julio de 1992, de manera incompleta en la secuencia temporal de meses y años.
No se discute el mérito probatorio de dicha documental al tenor de lo normado en los artículos 276, 252 y 273 del Código Procesal Civil. Empero, al valorarla, refleja es el ejercicio independiente de la profesión de contador público por parte del actor, pues no se vislumbra acatamiento de órdenes y menos de continuidad en la prestación del servicio.
A esta misma conclusión llegó el Tribunal en la sentencia cuestionada, luego no puede predicarse error ostensible. b.- La correspondencia o memorandos dirigidos por el señor QUIROGA al señor BERRÍO ESCUDERO (folios 174 a 193, 195 a 210 y 231 a 264), corresponden a notas informativas del contador al empresario sobre asuntos relacionados con la actividad contable como son el reporte de irregularidades de flujo de documentos, legalización de activos, diligencias en la Administración de Impuestos y Cámara de Comercio, resultados de visitas contables, inventarios etc..
Así los sopesó el Tribunal, porque de los mismos no puede inferirse otros hechos. Lo anterior es corroborado con la constancia que obra a folio 194, en la cual el señor JUAN FRANCISCO BERRÍO E. da fe de la actividad del demandante como “contador” de varias firmas. Su contexto alude a las calidades del profesional y a su vinculación con diversas entidades y así debe tomarse sin que sea dable hacer inferencias distintas, por lo que tampoco surge el error ostensible de valoración de éstos medios probatorios. c.- En desarrollo de la inspección judicial folios 300 a 310) se allegaron documentales de folios 311 a 379, las cuales contienen memorandos y recibos de caja menor en los cuales el actor cobra o recibe dineros por conceptos tales como honorarios, préstamos, gestiones ante la Administración de Impuestos, retención en la fuente, declaraciones de renta o simplemente hace recuento de su actividad contable, en fechas dispersas que transcurrieron de marzo de 1.981 a julio de 1.992.
Es decir atañen a la manera propia de como se ejecuta la asesoría contable y el consecuente informe de su ejercicio como se ejecutaba el contrato de asesoría. Así lo estimó el ad quem en la sentencia recurrida, luego no se vislumbran los yerros ostensibles atribuidos por el censor. Es de anotar que en la misma diligencia se allegaron fotocopias de las documentales visibles a folios 380 a 396, que corresponden a actuaciones firmadas por el señor QUIROGA en gestiones profesionales contables para el tercero ALIRIO SÁNCHEZ PARRA, en fechas que oscilan de 1987 a 1991, época que coincide con parte del tiempo por el cual se afirma existió el vínculo laboral con los acá demandados y que llevan al raciocinio de cómo se podía simultáneamente cumplir con varios beneficiarios de los servicios, llegando a la conclusión razonable de que se estaba frente al cumplimiento de diversos compromisos contractuales de prestación de servicios profesionales contables, que no requerían por su propia naturaleza de las obligaciones inherentes a la disponibilidad y subordinación frente a un solo patrono. Desde éste punto de vista tampoco incurrió el ad quem en yerro manifiesto de valoración. d.- Los documentos de folios 138 a 139, 173, 215 a 218, informan que el demandado AGUSTIN QUIROGA GARCIA afilió al demandante a INDUFAMILIAR en 1992 y al I.S.S. en 1988.
Estos hechos si bien pueden ser constitutivos de indicios de contrato de trabajo entre las partes, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación. Y en tanto indicios no son prueba calificada en casación del trabajo para estructurar yerros manifiestos. Mas haciendo abstracción de esto último, lo cierto es que tal actuar por sí solo no muestra palmariamente un vínculo laboral, máxime al permitirse a los trabajadores independientes la afiliación a los entes de seguridad social.
Además estas documentales deben sopesarse de una manera coherente y sistemática con las demás pruebas que fueron objeto de valoración por el tribunal, de las cuales más parecería una vinculación de índole civil que un contrato de trabajo. Además, el señor BERRÍO ESCUDERO al absolver interrogatorio de parte (folios 142 a 150 ), fue reiterativo en deponer en las respuestas sexta, séptima, octava, novena y décima primera, que la clase vínculo que los unió fue la prestación personal de servicios profesionales en el área de la contabilidad, razón por la cual concurría a las oficinas de vez en cuando y que las inscripciones ya referidas tuvieron como causa la misma confianza depositada en el promotor del juicio.
Además es oportuno precisar que el demandante confesó que “prestó servicios profesionales de contador”. Así las cosas, tampoco puede inferirse que el ad quem haya incurrido en error ostensible de valoración de estos medios probatorios. e.- El demandado JUAN FRANCISCO BERRÍO ESCUDERO el 13 de abril de 1.993 efectuó pago por consignación a favor del demandante por $ 309.198,oo, en los siguientes términos: “…La anterior consignación se hizo en razón a que el contador laboraba a mi servicio solamente un día a la semana esporádicamente…”.
La conducta del demandado debe tomarse de manera íntegra, concordante y coherente con la respuesta décima octava del interrogatorio de parte absuelto por el demandado (folio 147), junto con la fundamentación de las excepciones (folios 55 a 57), donde se reitera la prestación de servicios profesionales contables de manera esporádica, por lo que lejos de constituir una conducta censurable el referido pago por consignación, pondría de relieve una actuación tendiente a demostrar buena fe del demandado.
Por tanto, no se configuran los yerros protuberantes en la apreciación de estas pruebas calificadas. f - En la respuesta primera del interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 152 a 155), expresó que su horario era de 8.a.m. a 2 p.m., más el tiempo laborado en su apartamento; en la respuesta segunda afirmó que en Barranquilla tenía el mismo horario de Disgas Bogotá. En la respuesta tercera aclaró la centralización de toda la labor en Bogotá, pero en la respuesta décima segunda aceptó que extemporáneamente sí prestaba servicios a otras empresas, con lo cual no surge evidente la continuidad del servicio para los acá demandados.
Igualmente se advierte, que en las respuestas octava a décima primera el absolvente aceptó que durante todo el tiempo que adujo existió vínculo laboral no efectuó reclamación alguna por vacaciones, primas de servicio, cesantías o intereses sobre las mismas, conducta extraña en este caso dadas las especiales condiciones profesionales del actor.
Solo lo hizo con posterioridad a la presunta desvinculación en 1.993 (folios 162, 163, 167, 168, 401, 402), luego tampoco es dable predicar que el Tribunal incurrió en errores manifiestos de valoración respecto de ésta prueba. g.- Por último, al no haber encontrado errores de hecho en las pruebas calificadas tildadas de erróneamente apreciadas o inapreciadas, la técnica de la casación del trabajo no hace viable el estudio de la prueba testimonial, dada la conocida restricción contenida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
No obstante, en el evento hipotético de poderse estimar ratificarían la modalidad de prestación de servicios contables esporádicos, destacando que aún hay quienes dieron fe de la prestación simultánea de servicios en idénticas condiciones, como fue el caso de los declarantes ALIRIO SÁNCHEZ PARRA ( folios 284 a 288) y JORGE ENRIQUE GRANADOS (folios 294 a 298).
Visto lo anterior puede afirmarse que el fallo recurrido es inobjetable. Para la Corte es evidente que pese al gran esfuerzo dialéctico del distinguido recurrente para tratar de demostrar los cuatro errores de hecho endilgados a la sentencia impugnada, no lo logró. El conjunto de medios de prueba objeto de censura conducen a establecer la manera como se ejecutó el contrato de prestación de servicios contables por AGUSTÍN QUIROGA GARCÍA, que conllevó el deber de información del mismo a JUAN FRANCISCO BERRÍO ESCUDERO como persona natural y representante de las sociedades, sobre su gestión contable y la remisión de documentos concernientes a la ejecución de tal actividad.
Ellos no constituyen por sí solos prueba de dependencia jurídica laboral, sino convenios propios del ejercicio de la profesión de contador público y de su respectiva asesoría, porque esta clase de contratos implica una serie de obligaciones recíprocas mínimas, propias de cualquier nexo sinalagmático, cuyo obligatorio cumplimiento no es signo de continuada subordinación laboral, que es el matiz que para esta clase especial de prestadores de servicios permite el artículo 1º de la Ley 50 fundar vínculos de naturaleza laboral, por cuanto la dependencia o subordinación laboral consiste en la facultad que tiene el empleador de dar órdenes al trabajador y en el deber correlativo de acatarlas, circunstancias que no se demostraron en las instancias.
Por el contrario, la múltiple documental valorada, los interrogatorios de las partes y la inspección judicial, como ya se anotó atañen es al ejercicio razonablemente autónomo y propio de la profesión de contador público. Además, al revisar la valoración de las pruebas censuradas, resulta indudable que la asesoría contable que se prestaba por el actor cubría las diferentes facetas de balances, libros, inventarios, asuntos atinentes a impuestos, declaraciones de renta.
A lo anterior se suma que no cumplía horario específico ni tampoco recibía órdenes de superior alguno, ni debía una disponibilidad, sino que su concurrencia a las oficinas de los demandados era esporádica, a más de prestar simultáneamente similares servicios a terceros por la misma época. Es necesario insistir en que en cargos propuestos por la vía indirecta por quien trata de desvirtuar nexos civiles establecidos en segunda instancia, para demostrar contratos de trabajo con profesionales, exigen para su ventura que éstos surjan claramente de las pruebas recaudadas y no mediante indicios aislados o métodos deductivos.
Por manera que al no haberse acreditado por el promotor del proceso una subordinación propia de un contrato laboral, y mucho menos de manera manifiesta, como era necesario en aras de la prosperidad de la acusación, ésta no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), en el juicio seguido por AGUSTÍN QUIROGA GARCÍA contra JUAN FRANCISCO BERRÍO ESCUDERO en su condición de propietario de DISGAS BOGOTÁ y solidariamente contra las sociedades DISTRIBUIDORA DE GAS PROPANO DE PACHO LIMITADA - DISGAS PACHO LTDA-, GASES DE YACOPÍ RIONEGRO, DISTRIBUIDORA DE GAS PROPANO DE SOGAMOSO LIMITADA - DISGAS SOGAMOSO LTDA-, DISTRIBUIDORA DE GAS BARRANQUILLA LTDA - DISGAS BARRANQUILLA LTDA- Sin costas en el recurso extraordinario.
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �18� Casación: Rad. 10966