CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 10.965 JANIO ALEXANDER VALENTIN QUINTERO PAGE 11 Casación N° 10.965 JANIO ALEXANDER VALENTIN QUINTERO Proceso N° 10965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 152 Bogotá D. C., ocho de octubre de dos mil uno. V I S T O S Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la que a su turno emitió el Juzgado 34 Penal del Circuito, mediante la cual le impuso al procesado JANIO ALEXANDER VALENTIN QUINTERO la pena principal de veinte años (20) y diez (10) meses de prisión, al hallarlo incurso en el delito de homicidio consumado en Javier Méndez.
A N T E C E D E N T E S 1.- Ponen de presente los autos que en las primeras horas de la noche del 8 de mayo de 1994, en la calle 11 con carrera 3 sur del Barrio San Cristóbal Sur de esta ciudad, Javier Méndez recibió heridas con arma cortopunzante en las regiones lumbar e infraescapular que le ocasionaron la muerte cuando ya había sido conducido a un centro asistencial.
La aprehensión de los agresores, JANIO ALEXANDER VALENTIN QUINTERO y LUIS CARLOS ALVARADO RODRIGUEZ se produjo en sitio cercano al del abatimiento pocos minutos después de los hechos, porque oportunamente uno de los compañeros del occiso, Juan Carlos Montoya, acudió a la estación de policía más cercana en busca de auxilio, obtenido el cual acompañó a los agentes para señalar sin dubitación a los autores materiales de la agresión referida. 2.- Iniciada formalmente la investigación y vinculados a la misma mediante indagatoria VALENTIN QUINTERO y ALVARADO RODRIGUEZ, su situación jurídica se definió mediante resolución de mayo 13 de 1994, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio excarcelatorio, por su probable responsabilidad en el delito de homicidio de que resultó víctima Javier Méndez Montañez. 3.- Previamente a la ejecutoria de la resolución que clausuró el ciclo investigativo, el procesado LUIS CARLOS ALVARADO RODRIGUEZ manifestó su deseo de acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada.
Por ello, realizada con éxito la respectiva audiencia, se dispuso la remisión de copias del proceso al juzgado de conocimiento para el trámite subsiguiente, quedando circunscrita la presente investigación a la situación procesal de JANIO ALEXANDER VALENTIN QUINTERO, por razón de la ruptura de la unidad procesal. 4.- La calificación del mérito sumarial en cuanto a este procesado está contenida en resolución de fecha 31 de agosto de 1994 y correspondió a acusación por el mismo delito que sustentaba la medida detentiva, decisión que al no ser cuestionada por ninguno de los sujetos procesales adquirió ejecutoria en sede de primera instancia. 5.- Cuando se cumplía el trámite propio del juzgamiento, como el acusado VALENTIN QUINTERO también exteriorizó su deseo de terminar extraordinariamente el proceso por la vía de la sentencia anticipada, se llevó a cabo la respectiva audiencia que terminó con la aceptación de su responsabilidad por el cargo contenido en la acusación. 6.- Con este referente el Juzgado 34 Penal del Circuito puso fin a la instancia mediante sentencia de marzo 1° de 1995, señalándole como consecuencia punitiva la referida en el exordio de esta decisión, junto con la pena accesoria de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años, y la condena al pago de los perjuicios ocasionados con el delito, por los conceptos, en las cantidades y con los beneficiarios señalados en su parte motiva. 7.- El fallo fue impugnado por el procesado y su defensor, para solicitar ambos la rebaja prevista en el artículo 299 del recientemente derogado Código de Procedimiento Penal, en la medida en que el procesado desde los albores de la investigación confesó el hecho y su captura no se produjo en situación de flagrancia, como lo aseveraron los agentes del orden que en la misma intervinieron. 8.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como ya se anunció, confirmó en lo sustancial el fallo de instancia, pues solamente revocó la fijación del plazo de tres meses que allí se había señalado como límite para el pago de los perjuicios ocasionados con el delito.
En cuanto a la diminuente de pena por confesión, aspecto omitido por el a quo no obstante la petición del defensor, el análisis correspondiente condujo a la Sala a negarla porque, contrario a lo alegado por los impugnantes, de ella quedaba excluído el procesado por haber sido aprehendido en situación de flagrancia. L A D E M A N D A Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, un solo cargo formula el demandante contra el fallo del ad quem por considerar que se incurrió en irregularidad sustancial determinante de la violación indirecta del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón, originada en error de hecho por falso juicio de identidad.
La censura se plantea a partir del hecho de que el Tribunal para negar a su patrocinado la rebaja de pena por confesión, concluyó que a ello se procedía por haber sido capturado en situación de flagrancia, tergiversando el contenido del testimonio del agente de policía que realizó tal actividad. Lo anterior porque, según el demandante, a partir de sus exteriorizaciones no puede concluirse que los acompañantes del occiso hubieran intervenido en la aprehensión, pues ésta se originó por la actitud del procesado y su compañero de sindicación, quienes ante la presencia de los agentes resolvieron huir del sitio donde fueron vistos por aquéllos.
Como la situación anterior condujo a que se desconociera para su patrocinado la referida rebaja punitiva, luego de incluir algunas razones por las cuales considera no se dio en este caso la referida evidencia procesal, solicita de la Sala se dicte el fallo de reemplazo para actualizar el descuento pertinente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Para el Procurador Tercero Delegado en lo Penal al casacionista no le asiste razón en la censura, fundamentalmente porque como el Tribunal al ponderar el testimonio del agente de policía que participó en la captura de los procesados se ajustó en un todo a su contenido, lo que queda en claro es que a través de la demanda se pretende oponer a ese criterio interpretativo el personal del recurrente sobre el mencionado medio de prueba.
Además, no sólo el testimonio referido sustenta la conclusión del ad quem sobre la captura en flagrancia excluyente de la rebaja de pena por confesión, agrega el Delegado, porque a ello concurren “ todas las circunstancias del hecho, la percepción de los testigos al momento de las lesiones y la posterior captura de los implicados ”, que igualmente evidencian la actualidad del sorprendimiento flagrante.
Así, como tampoco resulta de recibo el planteamiento adicional según el cual en el caso del procesado VALENTIN QUINTERO no se dio la referida evidencia procesal, porque los fundamentos en que aquél se sustenta se apartan de la realidad procesal y se ofrecen como propios de un alegato de instancia, el Delegado solicita de la Sala no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, un solo cargo formula el demandante contra el fallo de segundo grado, por la vulneración mediata de la ley sustancial en que pudo haber incurrido el ad quem por la equivocada valoración probatoria de uno de los elementos de juicio allegados al proceso, derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad, en tanto que para marginar al procesado del acceso al beneficio punitivo previsto en el artículo 299 del recientemente derogado Código de Procedimiento Penal, concluyó con base en la tergiversación de dicho medio de prueba que su captura se había producido en clara situación de flagrancia. De entrada observa la Sala que si bien la enunciación de la causal bajo cuya égida presenta el censor la demanda así como la formulación misma del cargo se adecuan a las exigencias del numeral 3º del artículo 225 del anterior estatuto procesal penal que rige el presente trámite, igual no acontece con la fundamentación de la censura que brilla por su ausencia, dejando el reproche en el simple enunciado.
El error de hecho por falso juicio de identidad, se ha dicho reiteradamente por la Sala, corresponde a los llamados errores de contemplación en los que se puede incurrir al momento de fijar el contenido material de un medio probatorio, y se configura cuando el sentenciador distorsiona su sentido objetivo ya porque lo cercena, ora porque lo adiciona, o bien porque lo tergiversa, con la secuela de que por tal manejo se le hace producir efectos que no se desprenden de su real contenido o, dicho de otra forma, se le hace decir lo que aquél no dice.
A partir de este referente es claro que a quien denuncia tal clase de desacierto le corresponde individualizar en concreto la prueba o pruebas objeto de la posible distorsión, señalar lo que objetivamente dice el medio de convicción y lo que de su contenido predica el juzgador, precisar en qué consistió el error y, finalmente, señalar la forma como éste repercutió desfavorablemente en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, puesto que no se trata de traer a debate en esta sede cualquier yerro, sino sólo aquéllos de tal trascendencia que de no haberse producido otra muy distinta hubiera sido la decisión atacada.
Estas exigencias técnicas excluyen la posibilidad de que a través de la demanda se busque la revaloración de los elementos de juicio allegados a una investigación penal, al pretender confrontar la fuerza demostrativa que de los mismos concluyó el juzgador con la personal convicción que sobre el particular tenga el casacionista. Lo anterior porque como ha sido también precisado por la Sala, el objeto de la casación es la legalidad de la sentencia de segundo grado y no la integridad del proceso, siendo por consiguiente carga del censor la demostración de los errores de hecho o de derecho en que incurrió el juez en la fundamentación de la sentencia, y no la simple discrepancia del demandante con los criterios adoptados por aquél en la apreciación racional de las pruebas.
En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, del desarrollo y la sustentación del cargo apenas se logra establecer cuál fue el medio probatorio que supuestamente se tergiversó, pues la censura se centra en la apreciación del testimonio del agente de la policía Paulino Nope Caballero, pero nada dice, y menos demuestra, de la forma como el Tribunal trastocó el contenido fáctico de dicha atestación, limitando el reproche a la trascripción mutilada del testimonio que según el actor en casación no acredita que su patrocinado hubiera sido aprehendido en situación de flagrancia como lo señaló el Tribunal.
A fuerza de no hacer referencia alguna sobre la forma en que pudo haber incurrido en error el ad quem, tampoco deja saber el censor si la alegada distorsión se dio por tergiversación, por adición o por cercenamiento del testimonio, tarea que lo hubiera llevado a la obligada confrontación de la prueba conforme fue asumida en el fallo impugnado con el contenido material que de la misma ofrece el acta incorporada al proceso, requisito técnico que omitió el demandante para dejar así sin fundamento la censura.
Si a lo anterior se agrega que lo que en esencia pretende el libelista es oponer su particular percepción del referido testimonio a la ponderación que del mismo realizó el ad quem, es claro que el cargo no puede prosperar no sólo por las protuberantes deficiencias técnicas ya señaladas, sino porque en eventos tales prevalece el más autorizado criterio del sentenciador por la doble presunción de acierto y legalidad con que llega ungido el fallo de segunda instancia a esta sede.
Como el cargo no prospera, la redosificación de pena a que hubiere lugar conforme al nuevo Código Penal, será del resorte del Juez de Ejecución de Penas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E No casar el fallo impugnado.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria