Micelio
10965(02-09-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2351 de 1965Decreto 2551 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10965 Acta No. 33 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESÚS IGNACIO GALEANO GALEANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 12 de diciembre de 1997 en el juicio seguido por la recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

I.- ANTECEDENTES JESÚS IGANCIO GALEANO GALEANO demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO para que previo el trámite del proceso ordinario, de manera principal se condene al reintegro al cargo de supervisor - jornada adicional - del Centro de Utilidad Bulevar Niza o a otro de igual o superior categoría; al pago de salarios y prestaciones con incrementos legales y convencionales, dejados de percibir desde el despido injusto, hasta la efectividad del reintegro, sin solución de continuidad.

De manera subsidiaria impetró el pago de 89 días de salario en cuantía de $ 103.237,48 deducidos de la liquidación final; la prima de navidad de los últimos tres años de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1.968; el reajuste de las cesantías e intereses sobre las mismas; la indemnización convencional por terminación del contrato de trabajo; la pensión sanción; la indemnización moratoria; la indexación y costas.

Afirmó el demandante haber laborado para el banco demandado del 16 de febrero de 1972 al 24 de noviembre de 1993, fecha en que fue despedido sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue el de Supervisor Jornada Adicional Centro de Utilidad Bulevar Niza, con asignación mensual de $ 417.589,82; que durante la prestación ininterrumpida del servicio jamás fue sancionado; que se le adeudan los conceptos reclamados por los cuales oportunamente agotó la vía gubernativa.

El Juzgado de conocimiento que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 20 de agosto de 1997, condenó al Banco Central Hipotecario a reintegrar al actor al cargo de Supervisor Jornada Adicional del Centro de Utilidad Bulevar Niza, o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones legales compatibles con el reintegro, con aumentos legales y extralegales, desde el despido hasta la efectividad de la reincorporación, sin solución de continuidad, partiendo de una asignación mensual de $ 253.134,oo; autorizó a la demandada a descontar de la condena $ 7.332.308,59 percibidos por cesantía; declaró no probadas las excepciones y dispuso que las costas correrían a cargo de la demandada.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 12 de diciembre de 1997, revocó la de primer grado, y en su lugar, condenó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO a pagar las siguientes sumas: $3.478,91 por reajuste de cesantías, $375,83 por reajuste de intereses sobre la cesantía, le impuso las costas de la instancia y lo absolvió de las restantes pretensiones.

Fundamentó el ad quem su decisión en la circular 0075 del 28 de abril de 1992, la documental de folios 118 y 161, los testimonios de Diany Yolanda Alvarez (folio 125 y ss.), María Dinorah González (folio 184 ss.), el interrogatorio de parte absuelto por el actor y la inspección judicial; medios probatorios de los cuales concluyó que por ningún motivo era permitido el retiro de dineros sobre canje para las cuentas de ahorro en el sistema UPAC y sin embargo el actor con pleno desconocimiento actuó de manera contraria en dos operaciones el 29 de octubre de 1993 al beneficiarse directamente él y permitir a otro empleado igual operación. Hizo énfasis en que no era de recibo admitir el desconocimiento del contenido de la circular 0075 del 28 de abril de 1992, porque una de las funciones del señor GALEANO era la de supervisar la aplicación de normas de seguridad bancaria y esa instrucción llevaba más de un año de vigencia para la época de los hechos.

Concluyó que el despido estaba amparado por una justa causa y revocó las condenas principales impuestas en primera instancia. Al desatar las súplicas subsidiarias -en lo que tiene que ver con el recurso de casación- consideró que dada la ausencia de despido sin justa causa no tenían suerte favorable las reclamaciones por pensión sanción e indemnización por despido.

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con la réplica. Pretende el recurrente que la Corte “case totalmente” la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, confirme íntegramente la del a quo proferida el 20 de agosto de 1997 y condene en costas al banco demandado.

De manera subsidiaria, solicita la infirmación parcial de la sentencia impugnada en los numerales primero y tercero; para que en sede de instancia revoque la del juez de primer grado y condene al reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, la pensión sanción, la indemnización moratoria y costas. Para tal efecto formuló un solo cargo.

CARGO ÚNICO.- Acusó la sentencia de violación de la ley sustancial por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 7º numerales 2 y 6 del aparte A) del Decreto 2351 de 1965; 58 numeral 1º, 19, 65, 461, 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 53, 55, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo; 174, 177, 178, 198, 200, 213, 228, 251, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil; 25 y 51 del Decreto 2551 de 1991.

Atribuye a la sentencia atacada el haber incurrido en el siguiente error de hecho “… La violación denunciada sobrevino como consecuencia de dar por demostrado, en contra de la evidencia palpable existente en el expediente, que el despido del demandante fue legal y por justa causa…” Afirma que el yerro endilgado sobrevino como consecuencia de la errónea apreciación de los siguientes medios probatorios: carta de terminación del contrato (folios 136 a 137); la circular 0075 del 28 de abril de 1992 (folio 118); descripción de funciones del demandante ( folio 161); copias de las consignaciones (folios 140 y 145); confesión del demandante (folios 120- 121); documento de folios 170 y 171; diligencia de inspección judicial (folios 155, 156, 167 y 168); testimonios de DIANNY YOLANDA ALVAREZ PEERILLA (folios 124 a 126 ) y MARÍA DINORAH GONZÁLEZ GÓMEZ (folios 148 a 151).

Y por la falta de apreciación de la certificación expedida por la Gerente de la Agencia donde laboró el demandante (folio 178). En la sustentación del cargo, transcribe apartes de la sentencia impugnada en lo tocante con la conclusión del despido por justa causa, pero la censura por no haber hecho ninguna valoración previa de los elementos probatorios.

Que en la nota de despido invocó la accionada una falta grave consistente en el pago sobre canje de unos valores, con lo cual se puso en riesgo los intereses económicos del Banco, olvidando que tal documento en sí mismo no constituye prueba de la causa justa. Que tampoco está demostrado que el actor hubiese admitido o confesado conocer la circular 0075, pues no tiene como destinatario el cargo por él ocupado sino otros distintos.

Prosigue afirmando que las operaciones bancarias en referencia, no generaron sobregiros en las respectivas cuentas, y que en el evento de haberlos producido, el actor como Supervisor Comercial no tenía entre sus funciones autorizar tales pagos, pues le correspondían las señaladas en documentales de folios 176 a 177, luego la conclusión del Tribunal fue errónea sobre éste aspecto.

Además con la certificación del folio 178 - inapreciada por el ad quem - se evidencia que no hubo en realidad sobregiro en la cuenta del actor como alude la nota de despido y las copias de las consignaciones lo único que demuestran es precisamente que se consignaron unos cheques a las respectivas cuentas, pero no se acredita, como lo dijo el Tribunal, la comisión de falta alguna irregular y menos constitutiva de justa causa.

Igualmente opina el que en la inspección judicial, si bien se incorporaron algunos documentos, en nada inciden para la demostración de la justa causa del despido. Concluye que no se probó la ejecución de conducta alguna a que se refieren los numerales 2º y 6º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. Cree haber acreditado con pruebas calificadas, la estimación errónea, razón por la cual considera merecen valoración los testimonios de Dianny Yolanda Alvarez Perilla y María Dinorah González Gómez, advirtiendo que en verdad no suministran ninguna información sobre las justas causas del despido, ni sobre los hechos endilgados al actor.

El opositor discrepa del análisis del recurrente, considera que el Tribunal acertó en la valoración de la prueba, que por sus funciones detalladas a folio 176 debía garantizar el correcto funcionamiento de las operaciones y supervisar la aplicación de normas de seguridad bancaria, luego al estar rotundamente prohibidos los pagos de cuentas sin fondos por estar en canje los cheques, incurrió en falta grave que se utilizó en provecho del propio actor y del titular de la otra cuenta Juan Carlos Espinosa.

Encuentra inaceptable el razonamiento de no conocer las circulares y reglamentos bancarios cuando se lleva en esa actividad más de 20 años y que el recurrente intencionalmente omitió citar la documental de folios 141 a 144 contentiva del informe de auditoria. Igualmente resalta que no es cierta la afirmación del censor en cuanto a que el actor el 29 de octubre de 1993 registraba fondos por $46.000,30, cuando según el folio 171 sólo ascendían a $ 46,30.

Aclara que en ninguna de las convenciones colectivas aportadas existe consagración de reintegro y por llevar más de 20 años de servicio tampoco tiene derecho legalmente a la pensión sanción. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE A efectos de determinar si en verdad se probó o no la justa causa de extinción del vínculo, que por haberla dado por establecida el ad quem, se le atribuye de manera genérica en el cargo, el único error de hecho, se procede al examen de las pruebas cuya valoración cuestiona el impugnador, así: a.- En la documental contentiva de la nota de despido (folios 136 a 137), el ad quem se limitó a transcribir su texto, sin afirmar que de ella surja la justa causa.

Luego no es cierta la crítica de valoración que hace el recurrente. b.- La circular 0075 del 28 de abril de 1992 (folio 118), contiene las instrucciones sobre “transacciones de retiros sobre canje”. En ella se instruyó a los destinatarios de la siguiente manera: “… Como ustedes saben, no es posible en el sistema UPAC autorizar, por ningún motivo, retiros sobre canje para las cuentas de ahorro y cuenta diaria.

Lo que si se puede hacer es pagar sobre dineros plenamente confirmados, para lo cual es indispensable que los Gerentes de las UEN y CU dejen constancia de dicha confirmación. “Tampoco es posible hacer transacciones monetarias en las “TERMINALES ADMINISTRATIVAS“, ya que estos dispositivos deben estar habilitados solo para realizar operaciones de bloqueo y desbloqueo, consulta de saldos, consulta de datos titular o modificación de datos básicos únicamente.

Sobre estas prácticas en el BCH se ha pronunciado recientemente la Superintendencia como alarma, por lo cual me veo en la penosa obligación de ratificarla. “Todas las operaciones monetarias deberán hacerse exclusivamente por la “TERMINAL FINANCIERA“, con el fin de que queden registrados en la llamada tira de auditoría y que por lo tanto, puedan ser objeto de verificación y control diario por parte del empleado encargado de revisar la aplicación del movimiento…” No hizo cosa distinta la transcrita circular que hacer énfasis en una prohibición que es de sentido común y con mayor razón para un empleado de una institución financiera.

Así lo entendió el ad quem, en el sentido de que por ningún motivo era dable hacer retiros sobre canjes para cuentas de ahorro y cuenta diaria y es lógico que el contrariar tales parámetros constituya una falta al cumplimiento de estrictas directrices del banco y de las obligaciones inherentes al cargo de supervisor. No se observa, por tanto, el yerro atribuido por la censura.

De otra parte, es oportuno anotar que entre los varios destinatarios de la circular en referencia se encuentran los “SEÑORES VICEPRESIDENTES, GERENTES REGIONALES, GERENTES UNIDADES ESTRATEGICAS DE NEGOCIOS Y CENTROS DE UTILIDAD DE TODO EL PAIS, GERENTES DE AREA Y DIVISIÓN, JEFES DE DEPARTAMENTO, AUDITOR INTERNO Y REVISOR FISCAL“ (subrayado fuera de texto); y está acreditado, sin constituir motivo de controversia, que el actor se desempeñó en la etapa final del vínculo laboral como “Supervisor Comercial“ en el “Centro de Utilidad de Bulevar Niza“, por lo que es razonable entender que por las funciones inherentes a tal responsabilidad, más que cualquier otro empleado, debía conocer la susodicha directriz, motivo por el cual no constituye error ostensible el aserto del juzgador acerca de su conocimiento, no obstante haya afirmado lo contrario el actor en el interrogatorio de parte, que al no constituir confesión no es prueba calificada para que con base en su propia versión se desvirtúe la presunción de acierto en el silogismo del fallador.

Y mucho menos es admisible tal ignorancia de la prohibición sobre canje, elemental en el sistema bancario, máxime si se tiene en cuenta el cargo de supervisor del demandante y su experiencia en el medio laboral bancario superior a 20 años. c.- En cuanto a la documental contentiva de la descripción de funciones del actor (folios 161 y 162), expresa el recurrente que respecto de los dos retiros de dineros sobre cheques en canje del 29 de octubre de 1.993, el ad quem atribuyó un “ … comportamiento que riñe con las funciones del cargo, cual era entre otras, la de garantizar al interior de la agencia el correcto funcionamiento de las operaciones y supervisar la aplicación de normas de seguridad bancaria …”.

El documento en referencia hace una síntesis en siete puntos de las funciones del actor, de ellas la tercera y la cuarta hacen especial referencia a garantizar el correcto funcionamiento de operaciones y supervisar la aplicación de normas de seguridad bancaria, deberes que razonablemente traducen la actividad de inspeccionar, examinar y vigilar la corrección de las transacciones bancarias y que efectivamente se desconocieron con la conducta desplegada por el actor, tal como lo anotó el Tribunal, lo que descarta el yerro ostensible endilgado. d.- Las documentales de folios 140, 145, 170, 171 y la confesión del actor al absolver interrogatorio de parte (folios 120- 121), si bien no acreditan la ejecución o participación directa del actor en lo relacionado con la cuenta No. 06100010053-0 en movimiento por $850.000.oo, no sucede lo mismo con la cuenta No. 06100009990-2 cuyo titular es el propio demandante, pues se evidencia sin lugar a dudas que ese 29 de octubre de 1.993 se consignó cheque por $30.000,oo y en la misma fecha se retiró “por fuera de línea“ igual suma y que el saldo para ese entonces era de $ 46,30; luego respecto de esta conducta no hay duda del quebranto a las instrucciones prohibitivas de obrar de esa manera, que estructuraron la justa causa para el despido.

Por tanto, no incurrió en error manifiesto el Tribunal al valorar los medios probatorios en mención. Además, corroboran el saldo de $ 46,30 en la cuenta del actor las documentales de folios 173 y 178 no enunciadas por el recurrente y que desvirtúan lo afirmado por éste en el sentido de que el saldo de la cuenta fuese de $46.000,30. e.- La inspección judicial evacuada (folios 155 a 158), no consigna datos trascendentes sobre la justificación o no del despido.

Los puntos relevantes se suplieron con el oficio visible a folios 161 y 162 el cual ya fue objeto de análisis. Ante la ausencia de yerros ostensibles en las pruebas calificadas, no es dable entrar a sopesar la incidencia de la prueba testimonial, que no es idónea en estas circunstancias para estructurar un desatino fáctico. Significa entonces, que no demostró la acusación que el Tribunal hubiese incurrido en el error manifiesto de hecho genérico que le señala a la corporación de instancia, y en consecuencia acertó el fallador en la valoración de los diferentes medios probatorios calificados que le llevaron a concluir que el actor, como Supervisor Comercial en el Centro de Utilidad Bulevar Niza, quebrantó instrucciones concretas y efectuó un retiro de su cuenta personal en la misma fecha en que consignó un cheque, sin tener fondos o al menos sin esperar a que hiciera canje, tal como se le endilgó en la nota de despido, estructurándose así la justa causa para el despido.

En consecuencia no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), en el juicio instaurado por JESÚS IGNACIO GALEANO GALEANO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

Costas a cargo de la parte recurrente. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �16� Casación: Rad. 10965