CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION No. 10964 ACTA No. 35 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor LEOPOLDO ANTONIO ARTEAGA ACEVEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, el 16 de febrero de 1998, en la que decidió los procesos iniciados por el recurrente y la señora MERCEDES GOMEZ DE ARTEAGA contra FABRICA DE DIENTES NEW STETIC LIMITADA.
ANTECEDENTES El accionante LEOPOLDO ANTONIO ARTEAGA ACEVEDO llamó a juicio a la sociedad mencionada para que fuera condenada a pagarle las sumas que resulten probadas por concepto de vacaciones, primas de servicio, intereses sobre la cesantía, auxilio de transporte, salarios insolutos, auxilio de cesantía, indemnización por despido sin justa causa y la indemnización por mora en el pago de los conceptos reclamados.
Reseñan los hechos que sustentan las pretensiones reclamadas que el demandante se vinculó mediante un contrato escrito de trabajo a la empresa mencionada el 2 de abril de 1984 y que al momento de la terminación del contrato de trabajo desempeñaba el cargo de Jefe del Departamento de Moldes. También mencionan que el trabajador recibía una remuneración mensual de $1.530.000.oo, integrada por la suma de $1.100.000.oo cancelados por nómina y la cantidad de $340.000.oo por fuera de ella, así como un auxilio de transporte de $90.000.oo mensuales.
Exponen además que la empleadora terminó unilateralmente la relación laboral referida, el 22 de mayo de 1996, sin que le haya cancelado al demandante las prestaciones sociales a que tiene derecho. La empresa en su respuesta a la demanda admitió la existencia del contrato de trabajo señalado y sus extremos, con la aclaración de que la suma de $90.000.oo suministrada al actor por auxilio de transporte no era constitutiva de salario por expreso convenio de las partes.
Además anotó que el contrato de trabajo terminó por justa causa y que le consignó al trabajador el valor de las prestaciones sociales porque él se negó a aceptarlas. Por otra parte, propuso las excepciones de prescripción, pago, carencia de derecho sustantivo y petición de lo no debido. Posteriormente, el juzgado del conocimiento ordenó la acumulación del proceso adelantado, en ese mismo despacho, por la señora MERCEDES GOMEZ DE ARTEAGA contra la misma sociedad demandada por provenir las pretensiones de una misma causa, estar fundadas en las mismas normas y tener soporte en pruebas comunes.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 31 de octubre de 1997, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones de los accionantes. Decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía. En la decisión recurrida en casación estableció el juzgador ad-quem que los demandantes viajaron a la ciudad de Petrópolis del Brasil por cuenta de la empresa Herpo donde realizaron trabajos en su beneficio, concretamente en el pulimento de moldes de tipo duratone, que tenían un montaje diferente al utilizado por la compañía demandada; arreglos que al parecer tenían como propósito hacer competitiva la fabricación del diente duratone.
Hechos de los cuales extrajo que los demandantes revelaron datos propios de la técnica utilizada por New Stetic Limitada en el montaje de los moldes referidos y que en consecuencia su despido estuvo motivado en una justa causa. A estas conclusiones llegó el Tribunal fundado esencialmente en la confesión extrajudicial de los demandantes contenida en la misiva del señor LEOPOLDO ANTONIO ARTEAGA ACEVEDO (fls. 70 a 74 del C. de I.) y en una “supuesta entrevista” hecha en la empresa al trabajador mencionado, donde corroboró lo afirmado en la anterior comunicación, la cual consta “en la transcripción mecanográfica de casete grabado en dicha entrevista y que reposa de folios 57 a 65 (Este casete no aparece arrimado a los expedientes).” El RECURSO DE CASACION Reclama la casación total de la sentencia impugnada en la medida que confirmó la de primer grado, con el propósito de que en sede de instancia revoque en su integridad la proferida por el a-quo y en su lugar disponga las condenas solicitadas por el demandante LEOPOLDO ARTEAGA ACEVEDO.
PRIMER CARGO Apoyado en la causal primera de casación laboral denuncia por la vía directa la aplicación indebida de los artículos 58, 60, 65, 127, 129, 134, 138, 249, 250, 254 y 306 del C.S. del T, 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965, literal a), numerales 6° y 8° del artículo 238 del C.P, artículos 6°, 99 y 104 de la Ley 50 de 1990, 217 del C. de P.C, 8° del Decreto 1363 de 1966, 1° de la Ley 52 de 1975, 1°, 2° y 5° del Decreto 116 de 1976, 40, 51, 58, 61 y 145 del C.P.L, 174, 177, 187, 194, 195, 198, 200 y 201 del C. de P.C. El impugnante luego de hacer referencia a varias de las consideraciones de la sentencia de segunda instancia señaló que el Tribunal para afianzar tales conclusiones estableció que en la misiva obrante de folio 70 a 74 aparece la información proveniente de los propios demandantes concerniente a que viajaron a la ciudad de Petrópolis del Brasil y que una vez allí se dedicaron a realizar trabajos en beneficio de la empresa “HERPO”, consistente en el pulimento que presuntamente tenía por objeto corregir y enderezar dicho montaje para hacerlo apto a la fabricación del diente duratone.
Apunta que cuando se procede al análisis aislado de la prueba, sin tener presente los principios reguladores de las normas laborales se pueden generar situaciones absurdas como la que se estructura en el presente caso, en que el juzgador de segundo grado pese a admitir que la prueba testimonial no acredita absolutamente nada acerca de la venta o enseñanza de tecnología a terceros por parte del demandante, desestimó sin fundamento ni razonamiento alguno la tacha de parcialidad formulada a los testigos de la demandada, a quienes únicamente les consta la estadía de los demandantes en “HERPO” dado que otras personas así se lo dijeron y que al “parecer” en una entrevista que hicieron a LEOPOLDO ARTEAGA acá en la empresa corroboró lo afirmado en aquella misiva”(Fls. 70 a 74).
Agrega a lo anterior que el juzgador ad-quem olvidó que la misiva a la cual se refiere en ninguna parte expresa que los demandantes hubieran viajado al Brasil a vender o transferir tecnología, lo cual jamás hicieron. También critica que en la decisión atacada se concluyera que el despido del demandante estuvo ajustado a derecho, porque en este asunto no se acreditó ninguno de los hechos atribuidos y argumenta que la supuesta transcripción mecanográfica de un casete grabado en entrevista celebrada entre las partes (fls. 55 a 57) adolece de vicios de fondo y de forma graves que impiden su apreciación como prueba, toda vez que el casete al cual supuestamente corresponde no obra en autos y porque la mencionada transcripción ni se anunció como prueba ni se reconoció como tal, de manera que en su opinión no existe confesión de ninguna naturaleza.
Más adelante sostiene que tampoco aparece en las pruebas que se haya causado perjuicios a la sociedad demandada o revelado tecnología de la misma por cuanto tal hecho jamás se produjo y que en desarrollo del mandato contenido en el artículo 177 del C. de P.C. correspondía a la empleadora demostrar la configuración del supuesto de hecho previsto por la norma sustancial para que se aplicaran las sanciones dispuestas en la misma.
LA REPLICA Afirma que el cargo debe ser desestimado tomando en cuenta que el recurrente se muestra inconforme con las inferencias fácticas del sentenciador, lo que resulta contrario a las exigencias formales de este recurso extraordinario, las cuales indican que el recurrente debe mostrarse de acuerdo con los hechos que halló demostrados el Tribunal puesto que la acusación fue dirigida por la vía directa.
SE CONSIDERA Le asiste razón a la réplica en cuanto a que el ataque propuesto por la vía directa se aparta de las reglas que orientan el recurso extraordinario de casación laboral, pues en su desarrollo expone como aspecto principal su desacuerdo con respecto a los hechos establecidos por el sentenciador para concluir que el despido del demandante estuvo motivado en una justa causa.
En realidad la acusación denuncia simultáneamente supuestas apreciaciones equivocadas del sentenciador ad-quem de diferente naturaleza, unas de índole jurídica y otras de orden fáctico, sin tener en cuenta que se refieren a dos maneras distintas de violación de la ley; la directa que deriva del error jurídico del sentenciador, en la que hay total exclusión de los hechos establecidos por él y que tiene causa en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la transgresión indirecta tiene origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
Es conveniente anotar que si por amplitud de la Sala se hiciera abstracción de la deficiencia señalada y se entendiera que la impugnación se centra en censurar aspectos relativos al valor probatorio de los testimonios obrantes en el proceso y a la transcripción mecanográfica de un casete que no obra en el juicio, se hallaría que el Tribunal restó credibilidad a las declaraciones de terceros por provenir de altos directivos de la empresa y porque personalmente nada les constaba y en cuanto al otro medio de prueba sólo lo apreció para corroborar la confesión extrajudicial hecha por el demandante en la misiva que envió a la empleadora (fls. 70 a 74), de manera que el sustento fundamental de la decisión acusada en lo concerniente a que el despido fue con justa causa tiene apoyo en esta última prueba sobre la cual no existe controversia respecto de su valor probatorio y no es válido examinar su contenido, pues como se dijo inicialmente el cargo viene orientado por la vía directa.
El cargo en consecuencia se desestima. SEGUNDO CARGO Denuncia con apoyo en la causal primera de casación laboral y por la vía directa la interpretación errónea de los artículos 58, 60, 65, 127, 129, 134, 138, 249, 250, 254 y 306 del C.S. del T, 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965, 238 del C.P, 6°, 99 y 104 de la Ley 50 de 1990, artículos 217 del C. de P.C., 8° del Decreto 1363 de 1966, 1° de la Ley 52 de 1975, 1°, 2° y 5° del Decreto 116 de 1976, 40, 51, 58, 61 y 145 del C. de P. L. 174, 177, 187, 194, 195, 198, 200 y 201 del C. de P.L. Plantea que los errores en que incurrió el juzgador ad-quem fueron las siguientes: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante se dedicó a suministrar tecnología de propiedad de la empresa NEW STETIC LTDA. a la sociedad HERPO del Brasil cuando, acorde con las preceptivas del artículo 177 del C. de P.C. incumbía la carga de la prueba a la parte demandante (sic), sin que ésta hubiese acreditado el hecho imputado.
“2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante “confesó” haber revelado, transmitido o divulgado tecnología a HERPO del Brasil. “3) Dar por demostrado, sin estarlo, la violación por parte del trabajador de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias. “4) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante ejecutó labores remuneradas al servicio de terceros.
“5) Dar por demostrado, sin estarlo, que en NEW STETIC LTDA. existían descubrimientos tecnológicos de propiedad de la empresa cedidos a un tercero por el demandante. “6) Dar por demostrado, sin estarlo, que los testimonios presentados por la demandante no eran “sospechosos” a pesar de corresponder a los “altos jerarcas de la administración de NEW STETIC LTDA. “7) Dar por demostrado, sin estarlo, que la transcripción mecanográfica de un cassette “inexistente” era prueba emanada del actor sobre su violación a los secretos o tecnologías de la empresa.
“8) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante creó la posibilidad de perjuicio económico para la accionada. “9) Dar por demostrado, sin estarlo, la falta de probidad en la persona del demandante y que en el desempeño de sus labores esgrimiera un comportamiento que no es propio del hombre íntegro, recto, probo e intachable. Apunta la acusación que el entendimiento correcto de las disposiciones acusadas determinaban que en este caso correspondía a la accionada la carga de la prueba y demostrar que el trabajador violó sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias, así como establecer que la confesión efectuada en el interrogatorio de parte visible a folios 114 y 115 contenía la admisión por parte del demandante de la venta o transferencia de la tecnología mencionada.
Igualmente aduce la impugnación que frente al hecho no acreditado de la venta o cesión de tecnología era menester, en acatamiento al artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, despachar favorablemente las súplicas de la demanda con la indemnización correspondiente. LA OPOSICION Observa que la forma como está propuesto el cargo impone su rechazo por parte de la Sala, puesto que la interpretación errónea que aduce de las normas enunciadas en la proposición jurídica no se compagina con las alegaciones expuestas en su demostración, dado su contenido y significado eminentemente fácticos.
SE CONSIDERA Observa la Sala que este cargo al igual que el anterior también está planteado de manera impropia, dado que en su proposición jurídica se indica claramente que se acusa por la vía directa, la interpretación errónea de las normas que cita, sin embargo en su desarrollo acusa errores relativos a los hechos controvertidos en el proceso, es decir de carácter eminentemente fáctico.
Posición que es opuesta a las reglas que rigen el recurso de casación laboral de acuerdo con lo indicado en el cargo anterior. Conviene señalar que la interpretación errónea supone un error jurídico del sentenciador consistente en el entendimiento equivocado asignado a una norma sustancial de alcance nacional, evento en el que le corresponde entonces al recurrente indicar la exégesis efectuada en la sentencia impugnada con error, sin controvertir los hechos establecidos en esa providencia, y precisar cual es la verdadera interpretación que surge de su preceptiva.
En estas condiciones, se impone desestimar el cargo. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa por haber incurrido el sentenciador en error de derecho que aparece manifiesto en los autos, con relación a los artículos 1º, 18, 19, 21, 65, 127, 129, 134, 138, 249 y 306 del C.S. del T, 6º de la Ley 50 de 1990, 2º de la Ley 15 de 1959 y 27 del C.C. Explica la impugnación que al absolver el Tribunal a la demandada argumentado que “….por pago efectuado y acreditado por la demandada oportunamente de las restantes pretensiones de la demanda, según consta en los documentos de Fls. 45 y 47 es viable hacer igual pronunciamiento al anterior”, se rebeló o dejó de aplicar por ignorancia las normas que se indican como violadas, lo cual originó que no se dieran las condenas reclamadas por el actor.
A continuación aduce que el principio mínimo fundamental de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional manda que se elija la situación más beneficiosa para el trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de las normas de derecho, pero que en el evento de no se presentase incertidumbre sobre la fuente formal aplicable no es procedente dejar de atender la norma correspondiente.
LA REPLICA Expone en contra de la prosperidad del cargo que éste presenta una confusión conceptual evidente, puesto que conforme a la ley el error de derecho únicamente se produce cuando el juzgador declara acreditado un hecho que exige una prueba solemne para su demostración, sin obrar ese prueba en el juicio o también cuando no se reconoce un hecho a pesar de existir prueba solemne de él en los autos.
Adiciona a esa crítica que la censura se muestra inconforme con la situación fáctica determinada por el juzgador pese a que el ataque viene orientado por la vía directa. SE CONSIDERA Conforme lo indica el opositor encuentra la Sala que el recurrente incurre en una irregularidad en la formulación del cargo, al denunciar la violación directa de las normas singularizadas en la proposición jurídica como consecuencia de un error de derecho del sentenciador, puesto que esta modalidad de quebrantamiento legal es propia de la vía indirecta y tiene lugar, conforme al artículo 60 del D.E. 528 de 1964, cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto y también cuando se deja de apreciar una prueba de esa naturaleza siendo imperativo hacerlo.
Además, la acusación que pretende demostrar que el sentenciador se rebeló o dejó de aplicar las normas indicadas como violadas en el ataque parte de la afirmación de que en el proceso está acreditada la falta de pago de los conceptos prestacionales derivados del contrato de trabajo, lo cual es contrario a la apreciación del Tribunal relativa a que de acuerdo con las documentales visibles a folios 45 y 47 está demostrada la cancelación oportuna por parte de la empleadora de las pretensiones reclamadas por la actora distintas de la indemnización por terminación injustificada de la relación laboral.
Circunstancia ésta de la cual se colige que el recurrente no está conforme con la situación fáctica establecida en la sentencia acusada en relación con el aspecto aludido, lo cual resulta contrario a los principios que rigen la denuncia del quebrantamiento de la ley por la vía directa según se precisó al resolver el primer cargo. El cargo, por consiguiente se desestima.
Las costas en virtud de la improsperidad de la demanda de casación son de cargo de la parte recurrente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 16 de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, en el juicio seguido por LEOPOLDO ANTONIO ARTEAGA ACEVEDO y MERCEDES GOMEZ DE ARTEAGA contra FABRICA DE DIENTES NEW STETIC LIMITADA.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �17� EXP.10964