Micelio
10961jCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 131 Santafé de Bogotá D.C., septiembre dos de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Se apresta la Sala a decidir el recurso extraordinario de casación oportunamente interpuesto y sustentado por el defensor del procesado EFRAIN DUARTE RAMIREZ, contra la sentencia de segundo grado proferida el 23 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, confirmatoria de la que dictó el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma capital, y por cuyo medio se condenó al acusado a la pena principal privativa de la libertad de 22 años de prisión, a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y a sufragar, en forma solidaria, la suma de $71’000.000 por perjuicios materiales y 200 gramos oro por daños morales ocasionados a los herederos de las víctimas; al encontrarlo responsable, a título de cómplice, de los homicidios perpetrados en Luis Eduardo Daza Velásquez y José David Garzón Fonseca.

En el mismo fallo, además de haberse ordenado la compulsación de copias para que por cuerda separada se investigara el atentado contra la seguridad pública en que pudo haber incurrido este procesado, se le negó la suspensión de la ejecución de la sentencia. LOS HECHOS Aproximadamente a las 2:00 de la madrugada del 5 de junio de 1993, en el sector de la Carrera 19A con la Calle 23 de esta ciudad Capital, por motivos indeterminados se produjo la muerte violenta de dos ciudadanos quienes en vida respondían a los nombres de Luis Eduardo Daza Velásquez y José David Garzón Fonseca.

Al autor material de los disparos mortales se le vio huir del lugar a bordo de una motocicleta cuyo conductor muy cerca lo aguardaba con la máquina encendida. Vanos resultaron los esfuerzos de los homicidas por evadir la acción de la justicia por cuanto agentes del orden que hacían ronda por el sector, al enterarse de lo acontecido y recibir por radio la información suministrada por los testigos sobre los rasgos físicos de aquéllos, de sus vestiduras, de las características del aparato en que raudos abandonaron el teatro de los acontecimientos, así como de la ruta escogida para la fuga y del hecho de haber escuchado cinco detonaciones en el sitio de la tragedia; retuvieron a dos sujetos que con señales similares a las descritas por los delatores se desplazaban a gran velocidad en una motocicleta por la Avenida Suba con rumbo hacia el norte de la ciudad.

Los aprehendidos resultaron ser EFRAIN DUARTE RAMIREZ, quien piloteaba la motocicleta y cuyo defensor ha interpuesto el presente recurso de casación, y Javier Gil Castro, a quien se le halló un arma de fuego con cinco vainillas en su recámara, la misma que al ser sometida luego a examen de balística indicó la uniprocedencia con el único proyectil hallado en el cuerpo de una de las víctimas.

ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 94 de la Unidad Primera de Vida con sede en Santafé de Bogotá asumió la investigación y luego de oír en descargos a los sindicados les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional. Perfeccionada en lo posible la investigación, se clausuró el ciclo instructivo y mediante resolución del 1° de octubre de 1993, calificó el mérito probatorio del sumario cobijando con resolución de acusación a los procesados, a Gil Castro como autor material del concurso homogéneo de homicidios en alusión, en conexidad con el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, y a DUARTE RAMIREZ, en calidad de cómplice de los referidos atentados contra la vida.

Impugnada dicha determinación por el Defensor de los acusados, por resolución del 16 de noviembre del mismo año la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, convalidó en su integridad la providencia objeto del recurso de alzada. Del juicio conoció el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta capital, despacho que el 8 de noviembre de 1994 profirió fallo de condena contra los acusados en consonancia con el pliego de cargos endilgado en el procesatorio, imponiéndoles las sanciones ya descritas.

Apelada que fue esta decisión, recibió integral refrendación del Tribunal, habiéndose interpuesto contra esta última determinación el recurso extraordinario de casación por el Defensor del procesado DUARTE RAMIREZ. CONTENIDO DE LA DEMANDA Dos cargos en capítulos separados formula el censor contra la sentencia de segundo grado, los cuales desarrolla de la siguiente manera: 1.- Como principal, invoca la causal tercera de casación al considerar que el fallo cuestionado adolece de “Absoluta falta de motivación” respecto de la responsabilidad deducida a su defendido; además asegura que existe “antinomia y contradicción” en la susodicha sentencia cuando a su pupilo se le considera, “al mismo tiempo”, coautor y cómplice de las delincuencias por las cuales se le declaró responsable; y, por último, que tanto la resolución por medio de la cual se le impuso medida de aseguramiento a su asistido, como la acusatoria, carecen de absoluta motivación en cuanto a la calidad de cómplice que se le atribuye en las mismas.

En la fundamentación del cargo expone el casacionista que los sentenciadores no observaron “estricta y exactamente el ordenamiento jurídico”, razón por la cual sus decisiones están viciadas de nulidad en la medida en que conculcan garantías fundamentales del procesado, pues, es deber legal del fallador “fundamentar jurídica y razonadamente sus fallos (…).

La adecuada motivación de las sentencias evita que el juzgador cometa arbitrariedades cuando olvida explicar las razones jurídicas en que basa su decisión”. Y agrega: “El artículo 180, numeral 4, del código de procedimiento penal reclama del sentenciador la observación clara y estricta de lo que se llama análisis, exposición, motivación y razonamiento del caudal probatorio, lo que no hizo el juez de esta causa puesto que todo el debate se centró en el estudio de la responsabilidad del autor material de los homicidios JAVIER GIL CASTRO, olvidando hacerlo en relación concreta a EFRAIN DUARTE RAMIREZ.

En cuanto atañe a la responsabilidad penal que pueda caberle a DUARTE RAMIREZ, el juzgado no individualiza y discrimina la prueba, el valor que le asigna a cada medio probatorio y cómo llegó a la certeza que el procesado era cómplice de los reatos”, (subrayas y mayúsculas del texto original). Esos vicios en los fallos de ambas instancias, advierte el casacionista, cuya motivación no es solamente “deficiente sino inexistente (…) entorpece y conculca el derecho de defensa y menoscaba el debido proceso”, como quiera que se echa de menos “la demostración de los actos materiales con que presuntamente contribuyó Duarte Ramírez a la ejecución de los delitos de homicidio”.

De no haber existido esas “graves falencias”, arguye el censor, “bien distinta sería la situación de mi defendido, por cuanto la prueba recaudada jamás apunta a demostrar la complicidad de los homicidios de Duarte y lo que sí demuestra es el encubrimiento que este sujeto procesal hiciera de su amigo, aspecto que redunda en detrimento de la pena que merece el condenado, quien debería responder una mínima sanción de seis meses de arresto y nunca por 22 años de prisión, agravio jurídico que es causa fundamental de la absoluta inmotivación probatoria y jurídica del grado de participación y coadyuvancia de mi asistido en los delitos cometidos por Gil Castro”.

Es que el argumento esgrimido por el sentenciador, en el sentido de que el procesado era cómplice de los homicidios en cuestión por el hecho de ir conduciendo la moto, es “razón jurídica banal y nimia si se tiene en cuenta que no se trata del típico caso de delincuencia organizada o del homicidio por precio o promesa remuneratoria, evento en el cual si se puede predicar la coautoría”, razona el libelista, y agrega que igualmente se torna contradictorio el fallador cuando afirma que ambos acusados desarrollaron conductas como coautores, “lo que riñe abiertamente con la prueba recaudada”, puesto que omitió precisar cuál fue la contribución de Duarte en los hechos para deducirle responsabilidad a título de cómplice.

He ahí la “antinomia o contradicción” en que se incurre en la sentencia impugnada, explica el censor transcribiendo apartes de dicho pronunciamiento, porque considerar al mismo tiempo al procesado coautor y cómplice de los hechos juzgados constituye “grave yerro procesal penal” que a su juicio “genera nulidad de la sentencia ya que quebranta el debido proceso y vulnera el derecho de defensa”, supuesto que dichos términos se excluyen, son fenómenos jurídicos incompatibles, lo que vuelve la adecuación típica “ambivalente, confusa y contradictoria”.

Así mismo, considera el casacionista como circunstancia enervante el hecho de que la sentencia se hubiese proferido en un juicio viciado de nulidad, por cuanto la resolución que definió la situación jurídica de su poderdante y la que le formuló los cargos, tanto la de primera como la de segunda instancia, carecen “por completo de razonamiento legal, de sustento probatorio, de análisis jurídico”, en relación con la “individual responsabilidad penal de EFRAIN DUARTE”.

Y acudiendo a los mismos argumentos con los que ataca el fallo acusado, censura los pronunciamientos de fondo realizados por los Fiscales, como que apenas sí enunciaron la manera como el citado justiciable contribuyó a la realización del hecho “manejando la motocicleta que les sirvió de escape o huída breve del lugar de los acontecimientos, y quien esperó a su amigo GIL CASTRO hasta la ejecución de la acción”.

Igualmente afirma el censor que el acusador inventó el supuesto fáctico del cual coligió “el previo acuerdo” entre los implicados para concurrir a la acción delictiva, circunstancia inexistente en el proceso y que conllevó a que “inexplicablemente se trocara” una conducta de encubrimiento por la de complicidad, cuando lo que se encuentra demostrado en autos es que “no se trataba del típico caso de sicariato o del homicidio preparado y preordenado”.

Como normas infringidas por el sentenciador en el evento reseñado, el recurrente cita y copia los artículos 29 y 230 de la Carta Política, 1, 6, 180-4 y 5, 246, 247, 254, 304-2 y 3, 389-2, 442-2 del Código de Procedimiento Penal, fundando el agravio, como ya se anotó, en la causal tercera de casación inscrita en el artículo 220-3 ídem. 2.- En relación con el segundo cargo, el cual hace consistir en la “violación de la ley sustancial por error de hecho” derivado de la “desfiguración de la prueba testimonial”, vicio que igualmente atribuye a la prueba técnica, el casacionista discurre en el campo del falso juicio de identidad al puntualizar que el yerro se presentó porque el juzgador “tergiversó y mutó” el contenido de la prueba testimonial de los dos declarantes de cargo que existen en el proceso, distorsionando su sentido y dándole “un alcance que no tenía”, pues tales versiones las hizo “aparecer como incriminatorias de DUARTE RAMIREZ lo que procesalmente no es cierto”.

Admite el censor que “los dos testimonios existen dentro del protocolo penal”, pero el sentenciador “supuso que los testigos hacían cargos a DUARTE RAMIREZ cuando ello es manifiestamente contrario a lo que la evidencia procesal demuestra”, puesto que a la prueba testimonial se le hicieron “agregados” que no afirmaron los deponentes. Para fundamentar su aserto e insistir en que el fallador “inventó, supuso y le hizo agregados a los dichos de los dos testigos”, el recurrente acude a la cita fragmentaria de algunos pasajes del fallo del A Quo, y a lo manifestado por los testigos de cargo acerca de lo que lograron percibir del evento criminoso en cuestión, y de dicho cotejo el casacionista, a su manera, arriba a la conclusión de que tales declarantes jamás hicieron imputaciones contra su asistido como para merecer el calificativo de autor o cómplice, toda vez que lo por ellos referido fue en relación con el comportamiento desplegado por el parrillero Gil Castro, haciéndose extensiva esta conducta “inexplicable e injustamente (…) al joven DUARTE (…) por un hecho punible que sólo vió (sic) cometer, en el cual no tuvo participación ni material, ni moral en razón de no estar demostrado que haya existido acuerdo previo en la comisión de los homicidios”.

A lo sumo podría imputársele a su prohijado la conducta delictiva de “encubrimiento” por tratar de ayudar a eludir la acción de la justicia, arguye el censor con insistencia, porque a DUARTE RAMÍREZ no se le vio ejecutar acto material o moral alguno. En similar yerro incurrió el sentenciador al apreciar la prueba científica, alega el recurrente, puesto que ella señala “única y exclusivamente” a Gil Castro como el autor material del doble homicidio, y con idénticos argumentos a los esgrimidos para censurar la determinación por equivocada interpretación de la prueba testimonial, ataca la prueba técnica aduciendo que por dársele connotación incriminatoria en contra de su defendido, se le “exageró, tergiversó, aumentó y magnificó”.

Lo mismo aconteció con la apreciación del informe policivo que hizo el juzgador, razona, pues éste se refirió en forma plural a los homicidas cuando “se sabe que uno y sólo uno fue el autor material de los punibles juzgados”; e idéntico yerro cometió en la estimativa del reconocimiento en fila de personas, pues cuando sólo afectó a Gil Castro, sus efectos cobijaron a DUARTE RAMIREZ.

Como síntesis de lo que considera quebrantamiento de normas sustanciales, así discurre el impugnante: “El principio de responsabilidad objetiva que proscribe la regla 5 del Código Penal fue violado por el fallador. El mismo funcionario vulneró el principio de la causalidad normado en el canón (sic) 21 del código represor. Igualmente el administrador de justicia incurrió en la violación del principio de culpabilidad descrito en el art. 35 del mismo estatuto y por ello el funcionario también aplicó incorrectamente el art. 24 del código de las penas, cuando debía aplicar el precepto 176 del código penal colombiano”.

Y como normas del Código Procesal Penal infringidas en relación con el reproche argüido, señala los artículos 247, 254, 267, 273, 294 y 367. A manera de colofón de su demanda, el impugnante solicita “anular la sentencia en cuanto atañe a EFRAIN DUARTE RAMIREZ, porque ella carece de motivación jurídica, y además por tornarse ambivalente y contradictoria.

Subsidiariamente impetra este penalista del más alto tribunal de justicia patrio CASAR la sentencia condenatoria dictada contra DUARTE RAMIREZ ordenando el envío de las diligencias para el juzgamiento por el punible de encubrimiento”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Del primer cargo y en relación con la supuesta falta absoluta de motivación en el fallo sobre la responsabilidad de DUARTE RAMIREZ, afirma la Delegada que carece de veracidad, más cuando se repara en la propia consideración del censor acerca de la unidad inescindible que conforma la sentencia del Tribunal y la de primer grado por ser aquélla confirmatoria en lo esencial de ésta.

En efecto, para desvirtuar el aserto del recurrente y acudiendo a la transcripción literal de los apartes pertinentes de las sentencias de primero y segundo grados, el Procurador Segundo Delegado destaca del fallo de primera instancia aquel pasaje en que critica la decisión de la Fiscalía por considerar autor de la ilicitud sólo a uno de los procesados, en tanto que al otro le endilgó la simple condición de cómplice, cuando lo cierto fue que ambos realizaron “el mismo hecho típico a la manera de distribución de funciones delictivas, asumiendo como propia esa realización comunitaria”, reproche del A Quo que compartió el Ad Quem con específica referencia sobre el punto al momento de desatar la alzada.

Además de que tan tajante adveración resulta no ser cierta, arguye el Agente del Ministerio Público, el censor al desarrollar el cargo se torna confuso cuando sobre el punto materia de controversia conjuntamente con la supuesta “inexistencia de motivación” alega lo que en su sentir constituye “lacónica y parca sustentación”, temas estos que no sólo son diferentes sino que resultan excluyentes, aclara el funcionario de la Delegada; tal impropiedad se evidencia aún más cuando sobre el mismo tópico el recurrente alude a una “motivación anfibológica”, lo que significa para el Procurador Delegado que sobre la responsabilidad del reo sí hubo fundamentación, “aunque incoherente”.

A este respecto considera la Delegada que al casacionista le asiste la razón, dado que la “antinomia y contradicción” que advierte en el fallo recurrido en cuanto considera “al mismo tiempo a EFRAIN DUARTE RAMIRZ como coautor y cómplice”, se deriva de la falta de correspondencia entre lo sostenido en sus motivaciones tanto por el Juzgado Penal del Circuito que profirió la sentencia de primer grado como por el Tribunal que la confirmó, con lo que luego se consignó en la parte resolutiva, pues no empece haberse controvertido el grado de participación en el delito del mencionado acusado, haciendo notar que su actuar ha debido enmarcarse dentro del fenómeno de la coautoría, finalmente se le condenó como cómplice, pero, eso sí, siempre en consonancia “con el pliego de cargos de la decisión calificatoria”.

No obstante resultar veraz el argumento del recurrente, su pretensión de que se invalide exclusivamente la sentencia no es de recibo por cuanto al tenor de lo previsto en el artículo 229-1 del Código de Procedimiento Penal, la Corte tendría que entrar a dictar fallo de sustitución, pronunciamiento “que en todo caso debe estar acorde con la Resolución de acusación que concretó el cargo a título de complicidad, lo que en últimas pese a la contradicción hecha por el fallador, implica que se cumple con la finalidad para la cual estaba destinado el acto y es librar la condena por complicidad”, puntualiza el Ministerio Público.

El anterior criterio -acota el Procurador- guarda armonía con el principio de trascendencia contenido en el artículo 308-1 del Código de Procedimiento Penal que rige las nulidades, por cuyo medio, si el acto cumple la finalidad para la cual estaba destinado, no es posible decretar su invalidez sólo por rendir tributo a las formas, salvo que se vulnere con el acto el derecho de defensa, “situación que no ocurre en este evento, toda vez que, el ejercicio defensivo se orientó en la etapa del juzgamiento al ataque y controversia del cargo contenido en la resolución de acusación, es decir, por la modalidad de participación ‘complicidad’, sin que se hubiese afectado por indeterminación del ‘nomen iuris’ la labor defensiva”.

Y respecto de la nulidad de la sentencia por “absoluta inmotivación” del cargo que a título de cómplice se le dedujo a DUARTE RAMIREZ tanto en la resolución mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento como en la que calificó el mérito del sumario, al Ministerio Público le resulta incomprensible el propósito que con una tal invocación persigue el censor “cuando ha debido propender con esos derroteros, por la anulación por lo menos a partir de la resolución calificatoria”, petición que de todas maneras resulta improcedente porque la determinación que se toma en la resolución de situación jurídica acerca de la modalidad de participación es provisional, encontrándose “eventualmente sometida a los avatares de la investigación”, en tanto que su especificación “indubitable” debe hacerse es en el pliego de cargos, falencia que no se observa en dicha resolución como quiera que en ella “se desplega (sic) un suficiente análisis probatorio con la concreción de la prueba indiciaria en contra de los procesados, determinándose inequívocamente la forma de participación de los procesados, requisitos idóneos a nuestro juicio para predicar la legalidad del previo calificatorio”.

Con fundamento en estos razonamientos, el Procurador Segundo Delegado en lo Penal considera que la censura por nulidad está llamada al fracaso. Estima además el ministerio Público que el cargo subsidiario de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, consistente en la supuesta distorsión de la prueba que llevó a imponer al sentenciado una pena a título de cómplice por unas ilicitudes que no cometió y que es muy superior a la que en realidad le habría correspondido como encubridor de las mismas, es equivocado, porque no es cierto que las referencias testimoniales de los declarantes de cargo y por cuyos “reportes” se logró la captura de los procesados se hayan hecho exclusivamente en relación con el “parrillero” Gil Castro, sino que ellas aludían también al conductor del vehículo.

En ese orden de ideas, afirma el Procurador Delegado, “el juzgador no agrega, ni tergiversa el sentido objetivo de las versiones cuestionadas por el censor, de su contexto emerge diáfanamente juicios de responsabilidad en contra de los dos procesados, resulta incuestionable al interior de ellas, el peso probatorio que generan, no se limitan a describir el hecho material del accionar del arma de fuego sobre los obitados, sino que describen el teatro de los acontecimientos incluyendo aspectos de individualización de los agentes del delito, como su contextura, prendas de vestir y la particular huida en la motocicleta, bajo la conducción de otro sujeto sobre el cual refieren también características generales acordes con las circunstancias modales y temporales”.

La intervención de DUARTE RAMIREZ en la consumación de las delincuencias, advierte la Delegada, no debe entenderse en el “sentido limitado” que le da a los hechos el censor, quien niega la participación de su asistido en los mismos alegando que éste nada tuvo qué ver en el accionamiento del arma de fuego que dio al traste con las vidas de las víctimas, ni con el suministro de dicho artefacto; su responsabilidad en el evento -acota- “radicó en la facilitación, que retratan los dos declarantes cuestionados, procurada al ejecutor de los disparos para evadirse del escenario de los hechos”.

Con la restringida óptica con que el impugnante mira estos testimoniantes -agrega la Delegada-, lo que pretende es “orientar a la H. Corporación a fijar un grado de participación exclusivamente fundamentado en la participación directa en el desarrollo del delito”, con lo que “el campo de la autoría y participación quedaría reducido a la simple autoría material, negando de plano la posibilidad de existencia del dispositivo amplificador del tipo de la participación, e incluso del mismo instituto de la coautoría en su modalidad impropia”.

No es entonces que se haya exagerado el contenido de los testimonios que el censor trata de controvertir, insiste en sostener el representante de la sociedad, porque si bien es cierto que a su juicio hay dificultad probatoria para acreditar la distribución de funciones y el dominio del hecho por parte del coautor, “para poder así consolidar la coautoría impropia”, no lo es menos que de allí se desprende todo un compendio de prueba indiciaria no atacada por el censor que acredita “una contribución accesoria objetiva prestada a la comisión del ilícito por parte de Duarte, con el propósito de cooperar con su producción”, al aguardar al ejecutor material de las deflagraciones para luego emprender juntos la retirada, tal como lo relatan los testigos presenciales del hecho.

Similar análisis realiza el Ministerio Público respecto de la prueba de balística la cual, asegura, se encuentra íntimamente ligada con la responsabilidad de DUARTE en la medida en que ella sirvió para destruir la coartada de los dos procesados en cuanto niegan haber estado presentes en el escenario de los hechos. La uniprocedencia del arma incautada a Gil Castro con uno de los proyectiles encontrados en el lugar de la tragedia, más la facilitación del medio de transporte por parte de DUARTE para que quien ha sido considerado como autor material pudiera huir, es la evidencia procesal “verificable” tenida en cuenta por el fallador para realizar su pronunciamiento, luego de ser “sopesados en su justa medida” los diferentes elementos de convicción allegados al proceso.

Desconocerla implicaría “menoscabo absoluto del principio de la sana crítica en materia probatoria de cara a la lógica que impera”, remata el señor Procurador Delegado en su concepto para arribar a la conclusión de que el sentenciador no hizo agregados o adiciones a la prueba en punto a distorsionar su sentido haciéndola decir lo que no dice.

La tesis del censor orientada a que se tenga a su defendido como un encubridor por favorecimiento, constituye para la Delegada un “despropósito peregrino”, porque si en el plenario existen suficientes elementos de juicio con los cuales predicar la responsabilidad de DUARTE en el evento objeto de juzgamiento, ya como coautor, ora como partícipe en el delito base, tal pretensión se torna ilusoria en la medida en que para la aplicación de la figura subordinada del artículo 176 del Código Penal se requiere la total ajenidad del agente respecto de la ilicitud principal.

Por último, destaca el agente del Ministerio Público la impropiedad en que incurre el casacionista al argüir como motivo de censura la violación del artículo 5° del Código Penal que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, atribuida a la supuesta valoración inadecuada de los testimonios de cargo aludidos, pues aparte de no ser verdad “debió avocarla en cargo separado por la vía de nulidad, mas no entremezclarla con una argumentación por violación indirecta por falso juicio de identidad, lo que se torna de alguna manera excluyente en perjuicio de la prosperidad del cargo”.

Esos los argumentos del Ministerio Público para sugerir a la Sala se desestime la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el mismo orden en que fueron presentados los cargos en la demanda, procederá la Sala a su examen a fin de establecer la viabilidad de la pretensión del casacionista. 1.- DE LA NULIDAD: 1.1.- Absoluta falta de motivación en cuanto a la responsabilidad de EFRAIN DUARTE RAMÍREZ.

Tal como lo advierte la Delegada, carece de veracidad el reproche de que el juzgador sólo centró el debate para establecer la responsabilidad penal del autor de los disparos, omitiendo hacer lo propio con respecto al acusado DUARTE RAMIREZ. Efectivamente, no es cierto que en sus sentencias tanto el Juzgado como el Tribunal hubieran pretermitido cualquier alusión a los medios de prueba merced a los cuales se coligió que con actos materiales el citado procesado contribuyó a la producción de los hechos proditorios, porque si se repara en la fundamentación del fallo de primera instancia en cuanto se relaciona con el aspecto subjetivo de la ilicitud (Fls. 546 a 549), con claridad diamantina se observa que el sentenciador hizo expresa mención de los “múltiples reseñamientos” que le permitieron inferir cómo en forma dolosa “los endilgados se involucraron de pleno en el perfeccionamiento de los reatos que aquí se ventilan”, elementos de convicción de índole testimonial, indiciaria o técnica que, a fuerza de servir de sustento a la acusación, echan por tierra “la negativa de los encausados de mostrarse ajenos a los sucesos aquí debatidos”.

También se hace énfasis allí en que desde un comienzo los testigos de cargo narraron en forma clara y expresiva lo acaecido, “describiendo de manera somera pero aproximadamente el aspecto físico y de vestuario que presentaba tanto el parrillero que accionó en cinco oportunidades el arma de fuego, como el conductor de la motocicleta”, suministrando las características del aparato utilizado para escapar, el cual se hallaba estacionado pero con el motor en marcha no lejos del lugar de los hechos.

Todas aquellas indicaciones que el juzgador tomó de los testimonios de Jairo Nieto Rincón y Oscar Martínez, las cuales sirvieron para la captura de los homicidas efectuada por los policiales Ruiz Corredor y Rincón Cárdenas, unidas al hallazgo de un arma de fuego en poder de uno de los coprocesados con cinco vainillas en su recámara, cuyos proyectiles no sólo corresponden al número de detonaciones escuchadas en el teatro de los acontecimientos sino que fueron percutidos por dicho artefacto según la pericia de balística; son los argumentos que se exponen de manera lógica y razonada en el fallo cuestionado para inferir la responsabilidad penal de los dos acusados, Gil Castro como autor material de las delincuencias y DUARTE RAMIREZ como cómplice de las mismas, grado de participación este último que realmente no corresponde a lo acreditado en la foliatura sino a la forma degradada como se calificó la conducta en la resolución de acusación y que en atención al principio de congruencia fue menester acoger en el fallo, como bien se explicó en la decisión de primer grado, sano propósito que en lugar de desmejorar la situación del procesado lo favoreció, por lo que resulta absurdo alegar violación al derecho de defensa o menoscabo a las reglas del debido proceso por este concepto.

También fue prolijo el sentenciador de primer grado al exponer las razones que lo llevaron a desestimar las exculpaciones de los acriminados, lo mismo que la petición de absolución de la defensa alimentada con la versión de una declarante que según el profesional del derecho generaba incertidumbre, porque a criterio del fallador la tesis defensiva no era más que la interpretación acomodada de la realidad procesal, llevándose de calle las reglas de la sana crítica.

Demás está decir que, por la unidad de fallo, toda esta fundamentación debe entenderse incorporada a la decisión de segunda instancia en la medida en que ésta confirmó íntegramente la del a-quo; pero si de inmotivación sobre idénticos aspectos se acusa a la sentencia del ad-quem, menos le asiste razón al censor, porque de la consulta al extenso y sesudo examen crítico que con sindéresis realizó el Juez Colegiado de cada uno de los medios de prueba aportados al proceso (Fls. 12 a 26 del cuaderno del Tribunal), sin mayor esfuerzo intelectivo se arriba a la conclusión apodíctica de que todos esos elementos de persuasión fueron apreciados y “sopesados en su justa medida”, como con tino lo advierte la Delegada, valoración en conjunto de la prueba hecha con estricta sujeción a lo normado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal y que dio como resultado la integral confirmación del fallo impugnado, al punto de ordenar la compulsación de copias para investigar por falso testimonio al deponente que torticeramente pretendió deformar la verdad nacida de los autos para provocar dudas inexistentes en el proceso.

No empece lo anterior, bastante inconsecuente se torna el casacionista cuando glosa la sentencia cuestionada por “absoluta falta de motivación”, al tiempo que en la fundamentación del cargo admite que el fallo de primer grado resultó ser “insuficientemente” razonado, y que el del Tribunal es “parco” y “extremadamente lacónico…”. No entiende la Corte de qué manera los sentenciadores en la tarea de valorar la prueba podían quebrantar el debido proceso y vulnerar el derecho de defensa, sólo por el prurito de no compartir el criterio jurídico del casacionista, quien desde su particular óptica ha entendido que la prueba recaudada en el proceso apunta es a demostrar respecto de su defendido “el encubrimiento que este sujeto procesal hiciera de su amigo” y no la complicidad en los homicidios, valiéndose del alucinante argumento de que el asunto a estudio no es constitutivo “del típico caso de delincuencia organizada o del homicidio por precio o promesa remuneratoria, evento en el cual si se puede predicar la coautoría”, o porque debió haberse acreditado que “los actos ejecutados por Duarte correspondían a promesa anterior, acuerdo previo, a la comisión de los homicidios”, lo cual, en su sentir, no aconteció. Si como bien lo precisan los fallos de primera y segunda instancia, en el proceso es verdad inconcusa que DUARTE RAMIREZ era quien conducía la motocicleta; que dicho aparato se encontraba encendido a prudente distancia del escenario de los hechos; que el sujeto que disparó repetidamente el arma homicida con precipitud e inmediatamente se sintió la múltiple deflagración abordó el puesto trasero del velocípedo y junto con su conductor huyeron en forma rauda; y si poco después a ambos se les dio captura cuando aún se desplazaban en la moto y el autor de los disparos conservaba en su poder el arma homicida, ineluctablemente hay que concluir, como así lo hicieron los juzgadores de instancia, que entre Gil Castro y DUARTE RAMIREZ existió “acuerdo previo” para concurrir a los atentados contra la vida de que da cuenta el proceso.

Y la evidente relación de estos hechos con los injustos imputados es tanto más axiomática cuanto que por el experticio de balística se pudo establecer que un proyectil recuperado en la escena del crimen fue disparado con el arma de fuego hallada en poder de Gil Castro, amén de que el tambor de este artefacto albergaba cinco vainillas, el mismo número de detonaciones escuchadas por los testigos al momento de los homicidios. 1.2.- Antinomia y contradicción de la sentencia de responsabilidad al considerar al mismo tiempo a EFRAIN DUARTE RAMIREZ como coautor y cómplice.

Ningún fundamento en la realidad tiene la precedente aseveración del censor, porque lo que se advierte en los fallos de primera y segunda instancia es que los sentenciadores dedicaron su análisis probatorio a hacer ver cómo a DUARTE RAMIREZ debió dársele el tratamiento de coautor y no el de cómplice de los ilícitos por los cuales fue investigado, juzgado y condenado, conforme era la evidencia procesal, yerro que a pesar de haber sido advertido en las instancias ya no era posible remediar en el fallo, habida consideración de que la calificación dada por la fiscalía había marcado un hito en el juzgamiento porque favorecía en demasía la situación del acusado.

Luego entonces no es que en los cuestionados fallos se hubiese dado simultáneamente el tratamiento de coautor y cómplice al acusado, supuesto que el examen en punto a demostrar la real coautoría sólo lo abordó el Juez de primera instancia para destacar qué tan equivocado era el raciocinio de la Fiscalía al deducir a DUARTE RAMÍREZ aquel menguado grado de participación, limitándose a consignar su voz de protesta que era lo único que podía hacer dada la muy favorable imputación que contenía la resolución de acusación, siendo en armonía con ese pliego de cargos como profirió la sentencia de condena.

Idéntica postura asumió el Tribunal al confirmar la sentencia de primera grado, oportunidad en la que compartió incluso lo dicho por el A Quo en torno a la complicidad atribuida a DUARTE RAMIREZ, luego de someter al tamiz de la sana crítica todos y cada uno de los elementos de prueba obrantes en la cartilla. En manera alguna, entonces, la responsabilidad atribuida a este procesado resulta ser “ambivalente, confusa y contradictoria”, como lo asevera el censor, si se tiene en cuenta que en homenaje al principio de congruencia las decisiones que pusieron fin a las respectivas instancias se profirieron en consonancia con la acusación, habiendo tenido el procesado todas las oportunidades de defensa referidas a las específicas imputaciones por las cuales se le llamó a responder en juicio. 1.3.- Absoluta inmotivación en cuanto a la responsabilidad penal de DUARTE RAMIREZ, a título de cómplice, de los autos que impusieron medida de aseguramiento y profirieron resolución acusatoria.

Si como lo acepta el censor al transcribir apartes de la resolución de situación jurídica, la fiscalía le endilgó la calidad de cómplice a DUARTE RAMIREZ en los homicidios investigados porque consideró que éste “contribuyó a su realización manejando la motocicleta que les sirvió de escape o huida breve del lugar de los acontecimientos, y quien esperó a su amigo GIL CASTRO hasta la ejecución de la acción”, se hace extraño para la Sala que el casacionista hable de “absoluta inmotivación” de la referida pieza procesal cuando en ella se está adjudicando al procesado un comportamiento material de colaboración eficiente, no sólo para tratar de lograr la impunidad del acto sino también para buscar que el ejecutor material de los mortales disparos cumpliera su cometido, propósitos de los cuales resulta fácil inferir la connivencia entre ambos para concurrir a los reatos.

El específico grado de participación endilgado a DUARTE constituye un señalamiento que bien podría reputarse equivocado, pero de dicho cuestionamiento no es posible colegir válidamente que no existió motivación dizque porque no se trataba del “típico caso de sicariato o del homicidio preparado o preordenado”, deleznable criterio que con tozudez quiere anteponer el casacionista a la valoración que sobre el asunto realizó el funcionario judicial.

De la misma manera se razonó en la resolución que calificó el mérito del sumario, con el item de que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal quiso corregir el yerro en el sentido de hacer ver que los actos ejecutados por DUARTE RAMIREZ eran propios de un coautor y no de un cómplice, pero como finalmente no modificó tal aspecto de la decisión impugnada omitiendo consignarlo así en la parte resolutiva del proveído de segunda instancia, la acusación cobró ejecutoria conforme al inicial pronunciamiento y en ese estado se adelantó el juzgamiento y se emitieron las sentencias de primero y segundo grado, como ya se ha advertido, siempre de acuerdo con el pliego de cargos endilgado al acusado.

No obstante el desfase en la acusación, que como se ha reiterado favoreció la situación procesal del inculpado dándosele un tratamiento más benigno que el que en realidad merecía, la nulidad invocada deviene improcedente porque en virtud del principio de trascendencia que rige el instituto, si con tal irregularidad no se menoscabó garantía constitucional alguna a uno cualquiera de los sujetos procesales y menos se rompió la estructura lógica del proceso penal porque no se desconocieron las bases fundamentales de la investigación y el juzgamiento (Art. 308-2 del C. de P. Penal), menester es concluir que no procede ninguna invalidación ante la prevalencia del derecho sustancial.

Así pues, afirmaciones genéricas faltas de solidez demostrativa como las que realiza el censor tornan impróspero el cargo, máxime cuando sus argumentos están enderezados cual alegato de instancia a que la Corte acoja su particular criterio y le dé prevalencia frente a los juicios lógico-jurídicos que sobre el punto emitieron los juzgadores de instancia. Ahora bien, si lo que se pretende alegar es una errónea calificación como lo sugiere el actor con la afirmación de que el yerro consistió en considerar a DUARTE RAMIREZ como cómplice de unos atentados que sólo vio cometer cuando su real compromiso era el de un encubridor, vicio que supuestamente se habría originado desde la resolución de la situación jurídica al imputado, el cargo ha debido postularse como bien se hizo al amparo de la causal tercera, pero con un desarrollo por la vía de la causal primera por tratarse de un típico error in iudicando, violatorio de la ley sustancial por la aplicación indebida del tipo penal previsto en el artículo 323 del Código Penal (modificado por el 29 de la Ley 40 de 1993), dejándose de aplicar el artículo 176 del mismo estatuto punitivo.

Empero, esto implicaría no la nulidad de la sentencia, como de manera equivocada se pidió, sino la anulación de todo lo actuado a partir de la resolución acusatoria, inclusive, pues ante la prosperidad del cargo la Corte no podría entrar a proferir el fallo de sustitución sin dar pábulo a la incongruencia sobreviniente entre éste y el pliego de cargos.

Pero la falta de claridad y precisión en la formulación del cargo se hace más ostensible cuando con detrimento del principio de autonomía de las causales el censor objeta la sentencia porque “el previo acuerdo inexistente en autos fue supuesto e inventado por el acusador, dando lugar a que una conducta de encubrimiento inexplicablemente se trocara en complicidad”, pues una tal censura va dirigida contra la inferencia del juzgador acerca de la connivencia habida entre el parrillero y el conductor de la moto para concurrir a los homicidios por los cuales fueron condenados; y si de ello lo que se pretendía reprochar era que el tribunal había atropellado el raciocinio por la clara y patente inobservancia de las reglas de la sana crítica en la evaluación de la prueba, el ataque ha debido formularse en capítulo separado por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad.

En consecuencia, el cargo no prospera. 2.- DEL ERROR DE HECHO 2.1.- DESFIGURACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Sostiene el censor que los hechos fueron “distorsionados” por el fallador dándole a la prueba testimonial unos alcances que no tiene, en la medida en que los declarantes hicieron imputaciones contra el autor material de los homicidios pero jamás contra su defendido, siendo dicha suposición manifiestamente contraria a lo que la evidencia procesal demuestra.

Ese pretendido vicio igualmente lo hace extensivo el casacionista a la prueba pericial obrante en autos. Evidentemente, con la fórmula de ataque propuesta el censor no logra demostrar la existencia de ningún yerro, pues sus argumentos simplemente muestran una postura diferente a la del sentenciador en relación con la apreciación de la prueba, producto de su particular interpretación de los hechos.

Repárese que cuando el tribunal analiza la prueba en torno a la responsabilidad de los encartados, siempre se refiere en plural respecto de quienes a su juicio tuvieron participación activa en esas conductas delictivas pero deslindando la actividad ejercida por cada uno de ellos, según las referencias testimoniales, así: Gil Castro, individualizado como el parrillero que corrió hacia la motocicleta con el arma en cuya posesión luego fue capturado, y DUARTE RAMIREZ, el conductor del velocípedo en que aquél huyó, quien en evidente actitud de esperar el desenlace de los acontecimientos se hallaba estacionado cerca, presto a allanar la retirada.

Es que, como bien lo advierte el Ministerio Público, la recortada o limitada visión que de los actos imputables a su defendido tiene el censor, es lo que lo lleva a afirmar infundadamente que DUARTE RAMIREZ no puede ser considerado como cómplice de los hechos y menos como coautor, como si su grado de participación en las delincuencias sólo pudiera medirse por no portar el arma homicida o por no haber sido quien la accionó sobre las víctimas.

Una vez más debe reiterar la Corte que la simple disparidad de criterios entre el juzgador y el recurrente respecto al mérito que aquél le asigne a determinada prueba, no es per se demostración de error alguno y menos motivo de casación, como quiera que en virtud de la libre apreciación que rige nuestro sistema probatorio el juez tiene facultad para evaluar la prueba sin sujeción a tarifa alguna, valoración que sujeta a la racionalidad siempre resultará prevalente en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que la ampara.

No basta en consecuencia con decir que a la prueba testimonial y pericial el sentenciador le hizo agregados distorsionando su sentido fáctico para hacerlas decir lo que ellas no dicen; imperioso se torna acreditar que en la valoración de esos medios probatorios se violaron las reglas de la sana crítica por no acatarse las leyes de la lógica, la ciencia o la experiencia, y una vez demostrada esta falencia, debe avanzarse en la palmaria demostración de su incontrastable incidencia en el sentido de la decisión adoptada.

Lo anterior tiene sentido cuando se repara que lo pretendido en casación es el derrumbamiento de la sentencia y ésta no se sustenta en una sola prueba sino en el escrutinio en conjunto del acervo probatorio, como lo dispone el artículo 254 del C. de P. Penal. Esa también la razón para que resulte inadmisible en esta sede el examen sesgado de los elementos de convicción, puesto que la insular descalificación deviene insubstancial cuando el fallo no sólo encuentra soporte en el medio o en los medios de prueba atacados sino en otros que respaldan su solidez, sin que contra éstos se haya hecho ninguna censura.

De este jaez es la situación que se presenta en el caso a estudio, pues la sentencia cuestionada no se apoya exclusivamente en la prueba glosada sino que su fundamento igualmente está en otros elementos de persuasión de corte indiciario respecto de los cuales ningún reproche formula el casacionista. No prospera el cargo. En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada.

CÓPIESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Casación N° 10.961 EFRAIN DUARTE RAMIREZ Casación N° 10.961 EFRAIN DUARTE RAMIREZ