Micelio
10959jCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No. 119(agosto 12/98) Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 4 de mayo de 1995, por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la proferida el 7 de diciembre anterior por el Juzgado Tercero penal del Circuito de Honda (Tolima) que condenó a LUIS EDUARDO CUARTAS OCHOA a la pena principal de cincuenta (50) meses y veinte (20) días de prisión como autor de los delitos de hurto simple agravado, daño en bien ajeno e invasión de tierras.

También condenó a Luis Enrique Valderrama Ortiz a cuarenta y un (41) meses y cinco (5) días de prisión como responsable del delito de hurto calificado y agravado.

HECHOS En los primeros meses del año de 1987, el señor José Nicolás Parrado Rojas compró a Santos Daza y a Manuel Rodríguez la posesión y las mejoras de un predio denominado Niverioscris, parte de la hacienda La Escocia, en jurisdicción del municipio de Mariquita (Tolima). Por tener que abandonar el lugar, con la intermediación de Dagoberto Ramírez, encomendó el cuidado del terreno a Luis Enrique Valderrama, quien asumió esa tarea desde enero de 1988.

En julio de 1990 Parrado regresó al inmueble y encontró instalado a Juan de Jesús Flórez, quien afirmó hallarse allí por cuenta de LUIS EDUARDO CUARTAS OCHOA, quien, supuestamente, lo había comprado cuatro meses antes. Advirtió que una habitación que había dejado con llave, había sido violentada y en su interior ya no estaban los enseres personales y objetos que había guardado.

Por otra parte, los cultivos que tenía en el terreno fueron quemados y arrasados y los semovientes desaparecieron. SINTESIS PROCESAL El ofendido José Nicolás Parrado Rojas, formuló dos denuncias ante el Juzgado primero Penal Municipal de Mariquita, que dieron lugar a que se adelantaran diligencias de investigación por separado; sin embargo, posteriormente fueron fusionadas.

Así, el 24 de julio de 1990, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mariquita ordenó abrir una investigación penal a la cual resultó vinculado mediante indagatoria Luis Enrique Valderrama Ortiz en contra de quien se profirió medida de aseguramiento de caución, como presunto responsable del delito de abuso de confianza, por haber vendido una yegua de propiedad del denunciante.

Ese diligenciamiento entró a formar parte del expediente en el cual el Juzgado Trece de Instrucción Criminal de Mariquita profirió auto de apertura del proceso penal el 27 de julio de 1990, en virtud de cuya determinación se escuchó en injurada a Juan de Jesús Flórez y a LUIS EDUARDO CUARTAS OCHOA. La situación jurídica de estos sindicados fue resuelta en proveído del 14 de agosto de 1990, en el sentido de disponer la medida de aseguramiento consistente en caución prendaria para CUARTAS, como autor del delito de perturbación de la posesión, en tanto que se abstuvo de adoptar una determinación similar con respecto a Juan de Jesús Flórez.

En auto del 28 de agosto de 1990 se admitió la constitución de parte civil solicitada mediante apoderado por el denunciante José Nicolás Parrado Rojas. El 13 de febrero de 1992, el Juzgado 13 de Instrucción Criminal de Mariquita, calificó el sumario; ese proveído contiene estas determinaciones: a) Reabre la investigación por el delito de HURTO del cual se venía inculpando a Luis Enrique Valderrama y a LUIS EDUARDO CUARTAS OCHOA; b) Reabre la investigación en lo relativo con el delito de DAÑO EN BIEN AJENO del cual se sindicó a LUIS EDUARDO CUARTAS OCHOA; c) Cesa procedimiento por el delito de HURTO atribuido a Juan de Jesús Flórez; d) Cesa el procedimiento adelantado contra Luis Enrique Valderrama por el delito de ABUSO DE CONFIANZA; e) Dispone compulsar copias de la actuación para que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mariquita siga conociendo del delito de PERTURBACION DE LA POSESION imputado a LUIS EDUARDO CUARTAS OCHOA.

El 28 de mayo de 1992, el Tribunal Superior de Ibagué conoció de la apelación que contra el auto calificatorio interpuso la parte civil, al cual le introdujo entre otras, las siguientes modificaciones: 1. Decretó la detención preventiva de Luis Enrique Valderrama y LUIS EDUARDO CUARTAS OCHOA por el delito de HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO. 2.

Revocó la medida de aseguramiento que por el delito de perturbación de la posesión se había proferido en contra de CUARTAS OCHOA. 3. Profirió Resolución de Acusación contra Luis Enrique Valderrama por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y contra LUIS EDUARDO CUARTAS OCHOA también por HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y además por los de INVASION DE TIERRAS Y DAÑO EN BIEN AJENO. 4.

Ordenó la restitución de los bienes afectados con las conductas ilícitas. El 18 de febrero de 1993, por vía de apelación, el Tribunal Superior de Ibagué decretó la nulidad de la actuación que el defensor había solicitado ante el Juez Tercero Penal del Circuito de Honda y que éste había denegado, por la irregular notificación de la providencia calificatoria de segunda instancia, trámite que se repuso en virtud de esa decisión, que anuló todo lo actuado a partir del auto de 9 de julio de 1992 dictado por la Fiscalía de segunda instancia. Al renacer esta oportunidad procesal, el defensor de CUARTAS OCHOA interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra el auto calificatorio de segundo grado.

Al resolver tales impugnaciones, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, en agosto 19 de 1993, modificó el pliego acusatorio, suprimiendo el carácter de calificado que se había asignado al delito de hurto imputado a CUARTAS OCHOA y además le concedió el beneficio de la libertad provisional. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Honda tramitó la causa y la culminó con la sentencia del 7 de diciembre de 1994, que contiene la condena de Luis Enrique Valderrama a la pena principal de cuarenta y un (41) meses y cinco (5) días de prisión como autor del delito de hurto calificado agravado que se le imputó; a LUIS EDUARDO CUARTAS OCHOA lo condenó a la pena principal de cincuenta (50) meses y veinte (20) días de prisión y multa de quince mil pesos ($15.000.oo) como autor de los delitos de HURTO SIMPLE AGRAVADO, DAÑO EN BIEN AJENO E INVASION.

A los dos sentenciados se les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal; se les condenó a pagar solidariamente el valor de los perjuicios morales y materiales causados con las infracciones; les negó a ambos, el beneficio de la condena de ejecución condicional, por tanto revocó la libertad provisional que se les había concedido individualmente; y dispuso la entrega definitiva de los bienes trabados en el proceso al denunciante José Nicolás Parrado Rojas.

En pronunciamiento del 4 de mayo de 1995, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué desató la apelación interpuesta por el defensor de LUIS EDUARDO CUARTAS OCHOA contra la sentencia del a quo, confirmándola en todas sus determinaciones. LA DEMANDA Dos cargos formula el actor en contra de la sentencia de segundo grado; el primero al amparo de la causal tercera de casación, por haber incurrido en irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y que dieron nacimiento a la nulidad establecida en el artículo 304.2 del Código de Procedimiento Penal.

Para demostrar el inicial cargo postulado, el demandante parte del presupuesto de que la Resolución Acusatoria quedó ejecutoriada el 19 de agosto de 1993, fecha para la cual ya había entrado en vigencia el Decreto 2700 de 1991; precisando que en vista de que la acusación la profirió un juzgado de instrucción criminal y no un fiscal seccional, no se operó el fenómeno automático previsto en el artículo 444 de ese estatuto, en virtud del cual el fiscal deja de dirigir el proceso para convertirse en sujeto procesal, debido a que la dirección del proceso pasa a manos del respectivo juez competente.

Luego puntualiza que, mediante oficio 275 del 21 de septiembre de 1992, que obra al folio 333 del primer cuaderno original, la Unidad de Fiscalía Local de Honda informó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad la designación del doctor Mauricio Iregui Torres para que interviniera como sujeto procesal en esta actuación, pero que ni en la comunicación ni en oficio posterior se acreditó la resolución o acto administrativo que convalidara esa asignación y tampoco hay certificación de que el doctor Iregui Torres fuera, para ese momento, funcionario de la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, el recurrente concluye que no se probó la legitimación del doctor Mauricio Iregui Torres o de quien lo hubiera reemplazado, para actuar como sujeto procesal en nombre del ente acusador, además de que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Honda jamás profirió auto en el cual se reconociera o aceptara al doctor Mauricio Iregui Torres en su condición de Fiscal 38 de la Unidad de Fiscalía Seccional de Honda.

En esas condiciones, el impugnante considera que en el caso particular de LUIS EDUARDO CUARTAS OCHOA se afectó el debido proceso, porque se incurrió en una irregularidad sustancial que hace nulo todo lo actuado a partir del folio 333 del primer cuaderno original. Nulidad que invoca con carácter de cargo principal. El segundo reproche está formulado, con el carácter de subsidiario, al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, específicamente de los artículos 349, 350, 351, 370 y 367 del Código Penal, estructurada por no haberse valorado el documento que aparece a folios 35 del cuaderno original No. 1 y 21 del cuaderno original número 2.

Explica que el 2 de marzo de 1990, el sentenciado LUIS EDUARDO CUARTAS OCHOA compró al coprocesado Luis Enrique Valderrama Ortiz la posesión y mejoras implantadas en el predio Niverioscris, de las cuales tomó posesión en forma pacífica, pública y sin oposición; que ese contrato se celebró por escrito, ajustándose a lo preceptuado por el artículo 1871 del Código Civil, según texto que obra al folio 35 del cuaderno No. 1 y 21 del cuaderno No. 2 (originales).

Al decir del impugnante, esa es la prueba documental que no fue tenida en cuenta por ninguno de los juzgadores de las instancias, pues no se le dió valor probatorio alguno, porque de haber sido así “…la adecuación típica de los hechos investigados y juzgados se habría ubicado dentro del hecho punible de receptación a que se contrae el artículo 177 del C. Penal y no en los hechos punibles de hurto agravado, daño en bien ajeno e invasión de tierras, lo cual no solamente trajo graves consecuencias para el procesado CUARTAS OCHOA, sino que los juzgadores de instancias no tuvieron la suficiente claridad para resolver el caso”.

Ello, por cuanto el concepto jurídico de ajenidad que es común en los tres hechos punibles, habría desaparecido. El actor reflexiona que desde el momento en que CUARTAS OCHOA adquirió de Valderrama la posesión y mejoras del predio mencionado, tenía facultad para ingresar, adecuarlo, disponer de lo que allí había, arreglar cercos y realizar todos los actos de señorío permitidos por el Código Civil, pues no obró en condición distinta a la de dueño, derivada del contrato que cita, sin que al proceso se hubiera allegado algún elemento de convicción sobre la invalidez del convenio, sea por voluntad de las partes o por mandato judicial.

Así mismo resalta que ni siquiera la sentencia condenatoria profirió declaración alguna al respecto, lo que para el libelista significa que el contrato sigue vigente y que el equívoco se inició cuando el denunciante prefirió la vía penal a lo que señala el artículo 1871 del Código Civil. En esos términos el censor concluye que el no haberle dado ningún valor probatorio al contrato en referencia, condujo a la violación indirecta de los artículos del Código Penal que tipifican los hechos punibles por los cuales se condenó a CUARTAS OCHOA, por aplicación indebida; error que consistió en no valorar el documento ni siquiera para rechazarlo y que el actor nomina como falso juicio de convicción, el cual, en su opinión, puede ser corregido en casación. El libelo demandatorio termina con la solicitud para que se anule el proceso desde el folio 333 del primer cuaderno principal o, en su defecto, se profiera la sentencia que deba reemplazar la que es objeto de impugnación. CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL En sentir del representante de la sociedad, el cargo de nulidad es infundado, porque no es necesario que a la comunicación sobre la asignación de un fiscal se adjunte el acto administrativo o la resolución, por cuanto proviene de un funcionario competente.

Por lo demás, advierte deficiencias técnicas en el planteamiento del cargo, en vista de que el libelista se limitó a plantear la falta de legitimidad en el funcionario de la fiscalía, pero no demostró en qué consistió la irritualidad procesal ni la manera como se afectaron los derechos sustanciales de las partes o cómo se afectó la estructura del proceso.

Por ello no le encontró prosperidad a este cargo. Al referirse al cargo subsidiario, el Delegado observa que el demandante confunde las dos formas de error que concurren a la violación indirecta de la ley, que son excluyentes y por tanto no pueden ser alegadas simultáneamente respecto de la misma prueba; y que plantea un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, pero lo desvía hacia el error de derecho nacido del falso juicio de convicción. No obstante las deficiencias de orden técnico que halló en el libelo, el colaborador del Ministerio Público rebate el aserto de que el sentenciador omitió considerar el contrato de compraventa de posesión y mejoras del predio Niverioscris suscrito entre Luis Enrique Valderrama y LUIS EDUARDO CUARTAS OCHOA y al efecto recuerda este aparte del fallo de primera instancia: “… VALDERRAMA contribuyó a sus propósitos solo en la medida en que se prestó a venderle lo que ambos sabían era ajeno y ya con la supuesta compra de mejoras ingresó al terreno para tomar posesión de él en forma ilegal y luego de haber causado los destrozos procedió a plantar árboles y sembrados, actos propios de quien detenta el dominio.

Para dar mayores visos de legalidad a sus acciones arbitrarias, mediante un contrato de promesa de compraventa dijo haber adquirido el dominio de quien no podía enajenarlo porque no lo tenía…” Luego, advierte que el Juez de primera instancia, en decisión confirmada en su totalidad por el Tribunal Superior de Ibagué, siempre tuvo presente la forma ilegal en que CUARTAS OCHOA adquirió la posesión del terreno por venta que le hiciera Luis Enrique Valderrama, por lo que en su criterio sí valoró el contrato celebrado entre ellos dos.

Por ello concluyó que este cargo también debía ser desestimado y que la sentencia impugnada no debe ser casada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según la tradición jurisprudencial de esta corporación que se apoya en la lógica del raciocinio jurídico, se habrá de atender en primer lugar al cargo de nulidad propuesto por el demandante, habida cuenta que de prosperar carecería de sentido y de objeto resolver los restantes cuestionamientos que se hubieran formulado en casación si como consecuencia del vicio de nulidad se dispone la reposición de la actuación procesal, así sea en parte.

La postulación de una causal de nulidad en esta sede sigue los mismos cauces de la formulación de cualquiera de las causales de casación, vale decir que requieren de absoluta demostración en cuanto a su existencia y en cuanto a la forma en que se afectó el debido proceso o los derechos fundamentales; ello, porque la sentencia se encuentra protegida por las presunciones de acierto y legalidad, de tal manera que es deber del impugnante desvirtuarlas.

Primer cargo: En este caso el actor censura el fallo de segundo grado proferido en este proceso, por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, entendida ésta como la comisión de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, consistentes, en su opinión, en la falta de legitimidad del fiscal que intervino en la etapa de la causa, porque no habiendo sido el funcionario que profirió la resolución acusatoria, no se allegó el acto administrativo de su asignación al proceso, ni el que lo acredita como funcionario de la fiscalía. Tal hipótesis pone en duda que los funcionarios judiciales que actuaron en representación de la Fiscalía General de la Nación pertenezcan o hubieran pertenecido a ese organismo estatal, pero de ninguna manera se encuentra demostrada, pues ante la presunción de legalidad y por tanto de competencia de los funcionarios que formaron el proceso, al actor le correspondía probar la ilegitimidad para intervenir en el proceso y en ningún caso le bastaba pregonar la ilegitimidad de quienes representaron al ente acusador.

El oficio número 275 de septiembre de 1992 (fl.333), mediante el cual el Jefe de la Unidad de Fiscalía Local de Honda informó al Juez 3º. Penal del Circuito que designaba al doctor Mauricio Iregui Torres como fiscal y sujeto procesal en el proceso, es documento público que se presume auténtico, veraz y de buena fe (art.83 C.N.), lo que lleva a sostener que dicha legitimidad del referido sujeto procesal sólo puede ponerse en duda y ser descalificado con la prueba idónea que desvirtúe la mencionada presunción, prueba que desde ningún punto de vista puede constituir el mero e insular dicho del casacionista, el cual, repite, aparece huérfano de corroboración. Si, pues, el cargo carece de soporte fáctico es obvio que no puede prosperar.

Segundo Cargo: Pretextando una indebida apreciación probatoria el casacionista afirma que Cuartas Ochoa no debió ser acusado por los delitos de hurto, daño en bien ajeno e invasión de tierras, sino por el punible de receptación previsto en el artículo 177 del Código Penal, con lo cual se desvía de la violación indirecta aducida y se adentra en los terrenos de la causal tercera de nulidad (art.220-3 C.P.P.) por errónea calificación de la conducta, aserto de que de por sí conduce al fracaso del cargo.

Sin perjuicio de lo dicho debe la Sala anotar que, contrario a lo que afirma el censor, los juzgadores sí valoraron el escrito de venta firmado entre Valderrama y CUARTAS OCHOA, solo que, no estimaron su contenido como veraz, en razón de que no admitieron al procesado como propietario, poseedor ni tenedor legítimo del predio Niverioscris ni de las mejoras allí instaladas; por el contrario, de su elaboración el ad quem dedujo el elemento intencional de la conducta, cuando reiteró el criterio que había expresado en providencia anterior, con estas expresiones: “El elemento sicológico se ve, además y en este evento fortalecido, desde que el sindicado “adquirió” algún título o su promesa sobre la tierra, esto es, el terreno en que estaban construidas y plantadas las mejoras, para así oponerse, como en efecto lo hizo, al derecho del poseedor de una y de otras”.

Prueba de que el Tribunal no ignoró el documento de compraventa que contiene la negociación celebrada entre Valderrama y CUARTAS OCHOA, lo constituye esta otra afirmación: “….. la conducta desplegada por CUARTAS OCHOA, que en la actuación del otro sindicado encontró, para sus fines proclives, el más propicio comodín, ya que por una determinada suma de dinero le entregó y dejó libre a sus anchas todo el terreno, del cual se apoderó, labró y sacó ventajas desde entonces”.

Por si lo anterior no resultara suficiente, en la sentencia de primera instancia, fusionada con la de segunda como unidad jurídica inescindible se advierte: “De estos hechos y el de que la casa y su dotación, los cultivos y sembrados, así como los semovientes eran de propiedad del mismo señor, tenía conocimiento LUIS EDUARDO CUARTAS, por ser administrador de la Finca Escocia y colindante; mal puede pretender entonces con un documento de compraventa -10 de octubre de 1990 (sic)- posterior a la compra de las mejoras y cesión de la posesión que le hicieron sus poseedores señores Manuel Rodríguez González, 30 de marzo de 1987 y Santos Daza, 20 de mayo de 1987 y con testimonios acreditar la posesión que no podía cederle el señor Luis Enrique Valderrama por cuanto jamás la tuvo pues la calidad que tenía era la de cuidandero, condición que no ha desconocido, así se desprende de sus propias versiones….” Así mismo, el Juez tercero Penal del Circuito de Honda vuelve a referirse al contrato de compraventa de posesión y mejoras cumplido entre los dos procesados cuando expresa que: “El tercer delito atribuido al procesado CUARTAS OCHOA es el de invasión de tierras, delito fin, ya que como se indicó en aparte anterior, el daño y el hurto pretendían borrar toda prueba de la existencia de mejoras y bienes muebles en el predio Niverioscris para presentarse como un comprador de mejoras de buena fe, para de esta manera adquirir la posesión perdida desde hace varios años.

Valderrama contribuyó a sus propósitos solo en la medida que se prestó a venderle lo que ambos sabían era ajeno y ya con la supuesta compra de mejoras ingresó al terreno para tomar posesión de él en forma ilegal y luego de haber causado los destrozos procedió a plantar árboles y sembrados, actos propios de quien detenta el dominio. Para dar mayor visos (sic) de legalidad a sus acciones arbitrarias, mediante un contrato de promesa de compraventa dijo haber adquirido el dominio de quien no podía enajenarlo porque no lo tenía…..”.

Así las cosas, bajo ningún punto de vista es verdad que los sentenciadores hubieran ignorado el documento que menciona el actor; y hasta tal punto sí fue considerado, que es parte de prueba de cargo deducida en contra de CUARTAS OCHOA como se puede extractar de los fragmentos transcritos. Luego, el cargo es infundado y tampoco debe prosperar.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR EDGAR LOMBANA TRUJILLO DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �22� �PÁGINA �22� Casación No. 10.959.

LUIS EDUARDO CUARTAS OCHOA Hurto, daño en bien ajeno, invasión. Casación No. 10.959. LUIS EDUARDO CUARTAS OCHOA Hurto, daño en bien ajeno, invasión.