Micelio
10959(29-09-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE. DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10959 Acta No. 37 Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESUALDO DAZA LAFAURIE contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio seguido por el recurrente contra TABACOS RUBIOS DE COLOMBIA S.A. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Civil del Circuito de Málaga (Santander) el señor JESUALDO DAZA LAFAURIE demandó a la sociedad TABACOS RUBIOS S.A. para que previo el trámite del proceso ordinario laboral se le condene a pagar la indemnización por despido injusto, indexada y las costas del proceso.

Manifestó el demandante que prestó sus servicios personales a la empresa demandada desde el 15 de julio de 1974 hasta el 14 de enero de 1996, cuando fue despedido en forma unilateral e injusta; que como consecuencia del estado de violencia que vive el país, recibió amenazas por parte de la subversión; situación que puso en conocimiento del gerente de la empresa, sin haber obtenido respuesta favorable; que luego de varias comunicaciones sobre el particular, se le informó que desde el 14 de enero de 1996 tenía a su disposición el valor de la liquidación de su contrato de trabajo, lo cual constituye un despido sin justa causa, originando en el empleador la obligación de pagar la indemnización establecida en la legislación laboral, la cual no ha sido cancelada.

La accionada en su contestación a la demanda, aceptó como ciertos los hechos referentes a la existencia del vínculo laboral y los términos de su duración; negó todos los relacionados con el despido sin justa causa y la obligación de indemnizar, pues consideró que el contrato de trabajo terminó por abandono del cargo por parte del actor; y consideró que los otros no tienen el carácter de hechos, por ser simples apreciaciones del actor o contenidos de normas legales no aplicables al caso presente; propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación y solicitó rechazar las pretensiones del demandante, absolver a la compañía y condenar en costas al actor.

El juzgado del conocimiento, mediante sentencia del 6 de agosto de 1997, condenó a la demandada a pagar la suma de $23.100.000.oo por concepto de indemnización por despido injusto, más la respectiva indexación a partir de la contestación de la demanda y hasta la fecha del pago; y las costas del proceso. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado de la demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 1998, revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a la empresa de todos los cargos formulados en su contra y condenó en costas de la primera instancia al demandante.

No condenó en costas en la alzada. Fundamentó su fallo en las declaraciones de los señores Rodrigo Rojas Arenales, Jorge Calderón Rivera, Francisco Guillermo Forero y Francisco Bernardo Mora Cadavid, de las cuales se desprende que el actor no volvió después de sus vacaciones a su lugar de trabajo y por lo tanto abandonó por completo sus obligaciones con la empresa.

Resalta que el actor en el interrogatorio de parte aceptó que no regresó a su sitio de trabajo. Con asidero en reiteradas jurisprudencias de esta Corporación, manifestó que al trabajador le corresponde probar el despido y al empleador la justa causa. Que no acreditó el actor la terminación del contrato por parte de la empresa, sino por el contrario, que fue él quien abandonó su cargo.

III.- RECURSO DE CASACION Inconforme el apoderado del demandante interpuso el recurso de casación, el cual una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a estudiar junto que el escrito de réplica. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, y en sede de instancia, confirme la del a quo.

Para ello invocó la causal 1ª del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y en un solo cargo acusó la sentencia de violación indirecta por aplicación indebida de varias normas del Código Sustantivo del Trabajo, de la Constitución Nacional, del Código Contencioso Administrativo, del Código Civil y del Código de Comercio. Sostuvo que la violación se produjo como consecuencia de dos evidentes errores de hecho: al tener por demostrado sin estarlo, que el actor abandonó el cargo que desempeñaba y al no tener por probado, estándolo, que la empresa lo despidió. Dichos errores evidentes de hecho provinieron de la apreciación errónea de los documentos que obran a folios 2, 3, 4 a 5, 6, 7 a 9, 10 a 11, 12, 23, 42, 43, 44, 45, 55, 66, del interrogatorio de parte y de las declaraciones de Magdalena Díaz Rojas, Luis Enrique Rosas Rincón, Jorge Rojas Arenales, Jorge Enrique Calderón Rivero, Francisco Guillermo Franco Mayorga y Francisco Bernardo Mora Cadavid.

Agrega que su patrocinado no abandonó su cargo, sino que lo continuó desempeñando en otro sitio, y por ello la demandada le canceló salarios hasta el 15 de enero de 1996; que la empresa en ningún momento esgrimió tal abandono para separarlo del servicio. Afirma que no es cierto que el demandante hubiera manifestado su decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, circunstancia que no pudo ser probada dentro del proceso.

Concluye, que al haber demostrado los errores evidentes de hecho en la apreciación de las pruebas calificadas, es procedente el examen de los testimonios. Tras relacionar y analizar cada uno de los documentos señalados como mal apreciados, concluye el opositor que no existen errores evidentes de hecho y para ello cita apartes de la sentencia acusada.

A igual conclusión llega en cuanto al interrogatorio de parte. Hace notar que la demanda de casación no cumple con las exigencias de señalar de manera precisa cuáles son y en qué consisten los errores de hecho, al igual que el entendimiento dado por el fallador de instancia, cuál debió darle y cuáles pruebas se dejaron de apreciar, indicando las consecuencias de todo ello.

Además, señala, que los testimonios no son prueba calificada en casación laboral, según el decreto 528 de 1964 a menos que tengan relación teleológica con las pruebas examinables en el recurso extraordinario, lo cual no existe en el presente caso. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el error de hecho solo será motivo de casación laboral, cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial.

Reiteradamente esta Sala ha dicho: “El rigor del recurso, tratándose del error de hecho - ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes -, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, artículo 7°), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio excluyó las restantes pruebas.

La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre las pruebas calificadas” ( Rad. 6735). Debe precisarse que la consideración primera y verdaderamente medular de la decisión atacada fue la prueba testimonial y las conclusiones que extrajo de su valoración. Ese ordenamiento y estructura de su silogismo no puede ser soslayado por el impugnante, ni siquiera con la inteligente presentación de la acusación, porque si bien también apreció el fallador algunos medios de convicción calificados, sólo lo hizo para corroborar los asertos que extrajo de los numerosos testimonios en que cimentó el abandono del cargo del demandante, lo que sería suficiente para enervar cualquier posibilidad de ventura de la acusación. Pero además, si pudiese la Corte pasar por alto tan imperioso presupuesto que le impone la técnica de la casación del trabajo, podría decirse que en verdad los documentos visibles a folios 2 a 13 no descartan, al menos de manera ostensible, la conclusión del ad quem de haber abandonado el cargo el actor, dado que por el contenido de los mismos, en el plano lógico, tan razonable es la conclusión del tribunal como también podría serlo la contraria en el evento de que así se hubiese pronunciado el juzgador de instancia. Y tampoco mella el fallo, la valoración de la prueba testimonial - si pudiese ser apreciada por la Sala - porque las versiones de RODRIGO ROJAS ARENALES, JORGE CALDERON RIVERO, FRANCISCO GULLERMO FORERO M, FRANCISCO BERNARDO MORA CADAVID, estimadas por el sentenciador y no confutadas por la acusación, continúan siendo soporte entendible de la inferencia de abandono del cargo por parte del promotor del proceso.

Del interrogatorio de parte del actor, no se deriva confesión diferente de la deducida en la sentencia. En cuanto a las demás probanzas, razón tiene el tribunal al asentar que no son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en discusión, ni para demostrar la existencia o no del despido, echado de menos por el fallo entre otras razones por no haberse aportado la carta del despido invocado, soporte éste que la censura no desquició. Al no existir ostensibles errores de hecho sobre la prueba calificada, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio promovido por JESUALDO DAZA LAFAURIE contra TABACOS RUBIOS DE COLOMBIA S.A. Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación: Rad. 10959