Micelio
10956(03-11-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2651 de 1991Decreto 2665 de 1988Decreto 758 de 1949Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 90 de 1946

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 10956 Acta No.41 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., tres ( 3 ) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS EDUARDO HENAO GUZMAN contra la sentencia del 20 de febrero de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio adelantado por el recurrente contra PREFABRICADOS CALI S.A. y PREMOLDA LTDA. A N T E C E D E N T E S Demandó el señor Henao Guzmán a Prefabricados Cali S.A. y a Premolda Ltda., para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se declarara la unidad de empresa y se les condenara solidariamente a pagarle “la totalidad de las prestaciones sociales y derechos laborales establecidos por la ley colombiana tales como auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio, vacaciones, pensión de jubilación y los demás que han resultado probados en el proceso, con base en el último salario devengado por el trabajador, y que por ser variable, será el promedio del devengado en el último año de servicio que se ha establecido en la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($742.309.65) Mcte.” Demanda también las indemnizaciones por mora en el pago de las prestaciones sociales y por mora en el pago de los intereses sobre cesantías, así como la indexación o ajuste monetario y las costas procesales.

Funda sus pretensiones en que se vinculó por contrato de trabajo a Premolda Ltda el 23 de marzo de 1970, con el cargo de Jefe de Planta en la ciudad de Cali. Que a partir del 1° de junio del mismo año “fue trasladado a la empresa CEMACO LTDA de propiedad de los mismos socios de Premolda Ltda” y con tal empresa firmó un contrato de trabajo para desempeñarse como VENDEDOR.

Así trabajó hasta el 31 de diciembre de 1976 cuando fue “trasladado” nuevamente a Premolda Ltda., también con el cargo de VENDEDOR y mediante contrato de fecha 1° de enero de 1977. “La empresa PREMOLDA LTDA. asumió la totalidad de las prestaciones sociales y derechos laborales a que tenía derecho el trabajador, lo cual además fue comunicado al I.S.S. y a la Caja COMFAMILIAR donde estaba afiliado el trabajador, es decir, se mantuvo la unidad de Empresa”.

Que a partir del 1° de enero de 1983, fue trasladado por la empresa PREMOLDA LTDA. a la empresa PREFABRICADOS CALI S.A., del mismo grupo empresarial, “empresa que asumió la totalidad de los derechos laborales del trabajador”, no obstante que el actor no se desvinculó de PREMOLDA LTDA. sino que continuó como VENDEDOR de ambas empresas, y así lo hizo “ininterrumpidamente hasta el día 18 de junio de 1992 fecha a partir de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo en atención a que el trabajador fue pensionado por vejez a través del Instituto de Seguros Sociales, lo cual fue reconocido mediante la Resolución No. 8656 del 20 de diciembre de 1991”.

Que lo anterior significa que el demandante “prestó sus servicios en forma continua e ininterrumpida al grupo de empresas, conformado por PREMOLDA LTDA. y PREFABRICADOS CALI S.A., por espacio de veintidós (22) años, dos (2) meses y veinticinco (25) días…” Que la remuneración consistía en un salario básico que fue de $90.000.oo en el último año, más comisiones del 3% sobre ventas, ya facturadas a PREMOLDA LTDA. o por PREFABRICADOS CALI S.A., las cuales, en el último año ofrecieron un promedio de $652.309.65, que sumado al básico indica el promedio del salario en el último año de $742.309.65 mensual.

Pero que el cheque para pagar las comisiones se hacía a nombre de su esposa LOLA INES CASAS DE HENAO, forma de pago que fue impuesta por PREMOLDA LTDA. y que conllevó a que esa parte del salario no se tuviera en cuenta para la liquidación de primas de servicio, y a que para la liquidación definitiva de cesantías y demás prestaciones sociales la empleadora adoptara un salario de $141.292.oo como promedio mensual del último año, con la indicación de que eran $90.000.oo del básico y $51.592.oo de promedio de comisiones, lo cual “es irrisorio, y no corresponde a la realidad”.

Igualmente al ISS se reportó únicamente el salario básico de $90.000.oo y por ello la pensión de vejez que le fue reconocida únicamente ascendió a $61.758.oo. Por ello considera que son las empleadoras las obligadas a cubrir el faltante de la pensión que deriva de una situación “creada y propiciada exclusivamente por el patrono”. Aclara que los cheques girados en beneficio de la señora Lola Inés Casas de Henao por ventas del demandante, “los hacía indistintamente PREMOLDA LTDA. o PREFABRICADOS CALI S.A., las cuales en la práctica son una sola empresa”.

(folios 212 a 224) En la respuesta al libelo, las demandadas niegan que pertenezcan al mismo grupo empresarial y con respecto a la unidad de empresa dicen: “… no es cierto, como se puede apreciar en los Registros de la Cámara de Comercio de la ciudad de Cali, sin embargo siempre en las liquidaciones de prestaciones sociales parciales y definitivas las empresas demandadas tomaron el tiempo como si fuera uno solo obrando de buena fe a pesar de no estar obligadas por ley para tomar en cuenta estos tiempos, ya que las empresas demandadas no están dedicadas a la misma actividad, la una fabrica y la otra vende productos de la primera compañía y las componen socios diferentes”.

Admiten que el actor tuvo las vinculaciones laborales que expresa la demanda pero que entre una y otra no había traslado sino que el demandante presentaba renuncia voluntaria y se vinculaba con la otra sociedad. Aceptan que el último salario básico fue de $90.000.oo pero que el promedio de comisiones sólo alcanzó a $50.735.oo mensual. Que el actor devengaba comisiones sobre las ventas personales pero no que éstas fueran del 3%.

Niegan que las comisiones correspondientes al actor se hubiesen cancelado a su señora esposa, al respecto, explican: “…la señora LOLA INES CASAS DE HENAO, trabajaba además para la Inmobiliaria Futura, en el área de ventas, pudiendo realizar labores simultáneas y vendiendo los productos de la fábrica Premolda Ltda., con un contrato de suministro de servicios, firmado por la citada señora con una de las empresas demandadas”.

Aseguran que nada le deben al actor pues “siempre le pagaron en las épocas estipuladas los salarios, primas, cesantías, intereses a la cesantía, comisiones etc. sin que recibiera jamás reparo alguno por parte del extrabajador”. Se oponen a las pretensiones de la demanda y proponen las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de ninguna indemnización, compensación, no configuración del derecho a pensión de jubilación o de vejez por reajuste por parte de las empresas demandadas, mala fe, buena fe patronal, desconocimiento de documentos, tacha de documentos, tacha de testigos, retención en la fuente, prescripción, y la genérica.

(folios 316 a 330) La primera instancia culminó con la sentencia del 25 de septiembre de 1997, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, la cual absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del actor e impuso a éste las costas del proceso. (folios 778 a 789) Por apelación de la parte accionante conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y allí, mediante el fallo recurrido en casación, se confirmó la decisión del a quo y se impusieron al actor las costas de la instancia. (folios 9 a 18 del cuaderno del Tribunal) EL FALLO DEL TRIBUNAL No halló demostrados los elementos fundamentales de la unidad de empresa.

A través del análisis “de la prueba documental” encontró plenamente identificados tres contratos de trabajo, a saber: El actor se vinculó a PREMOLDA LTDA. el 23 de marzo de 1970 contrato que fue liquidado el 31 de mayo del mismo año por renuncia del trabajador. El 1° de junio de 1970 suscribió contrato con “GEMACO LTDA.” (sic) el cual fue liquidado el 31 de diciembre de 1976, por renuncia del actor.

A partir del 1° de enero de 1977 nuevamente con PREMOLDA LTDA. hasta el 2 de junio de 1992 cuando fue despedido porque fue pensionado por el ISS. Considerando entonces que respecto de cada contrato se estableció: el empleador que lo suscribió, su objeto, su tiempo de existencia, la causa de su terminación y su liquidación, denegó la declaratoria de unidad de contrato, no obstante advertir que la última liquidación “comprendió el tiempo transcurrido entre el 1° de junio de 1970 y el 18 de junio de 1992”.

No halló respaldo probatorio para “integrar al salario del demandante las comisiones pagadas por las demandadas a la señora LOLA INES CASAS DE HENAO, esposa del actor”. Agregó: “…el contrato de suministro de servicios suscrito por PREMOLDA LTDA y la citada señora es completamente independiente de la relación laboral con el actor sin que dentro del proceso se hubiera podido demostrar por éste que el mencionado contrato fue simulado o para desviar o esconder las comisiones del actor, lo cual no encontró respaldo probatorio en los testimonios ni en la prueba documental que por el contrario indican que a la mencionada señora le fueron canceladas las comisiones, que se tramitaron por cheque y comprobantes a su nombre”.

Denegó las súplicas del accionante bajo la consideración de que no se estableció procesalmente que las liquidaciones de prestaciones, de vacaciones, y de aportes al ISS se hubiesen practicado con un salario inferior al realmente devengado. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Se pretende que la H. Corte case la sentencia acusada en cuanto confirmó el fallo del a quo y para que una vez constituida es sede de instancia, lo revoque y en su lugar proceda a despachar en forma favorable las pretensiones del libelo inicial que se encuentren probadas en el plenario del juicio.- en cuanto a las costas de las instancias provea como es de rigor.” Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, la censura formula el siguiente cargo: UNICO CARGO Por la vía indirecta, acusa la sentencia del Tribunal de aplicación indebida de “los artículos 22, 23 (Art. 1° Ley 50/90), 27, 36, 65, 194 (Art. 32 Ley 50/90), 127 (Art.14 Dcto 2351/65), 253 (Art. 17 Dcto 2351/65), 259, 260 y 306 del C.S.T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1949 aprobado por el Artículo 1° del Decreto 758 de 1949, Artículo 1° de la Ley 52 de 1975, Artículos 19 del C.S.T., 8 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649 del C.C. Artículos 174, 177 y 187 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.L., 25 y 51 del Decreto 2651 de 1991”.

Atribuye al sentenciador los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado a las Empresas demandadas a través de una sola relación laboral durante todo el tiempo que prestó sus servicios. “2) No dar por demostrado, estándolo, que las empresas demandadas solidariamente y por razón de la unidad empresarial que conforman, deben reajustar las prestaciones sociales a su cargo por todo el tiempo laborado por el actor, como son la cesantía, intereses y primas de servicios, como también las vacaciones, con el verdadero salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, debidamente indexados.

“3) No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio mensual devengado por el actor estaba constituido por el sueldo básico y el porcentaje de comisiones por ventas incluyendo los valores que se le pagaban a través de su esposa Lola Inés Casas de Henao. “4) No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas afiliaron al demandante al I.S.S. para los riesgos de I.V.M. con un salario inferior al realmente devengado, lo que devino en el reconocimiento por parte de esa institución, de una pensión de vejez con un monto inferior al que realmente tenía derecho.

“No dar por demostrado, estándolo, que las Empresas demandadas, actuaron con una manifiesta mala fe patronal durante todo el tiempo laborado por el actor como a la terminación del vínculo laboral al no pagar en forma adecuada el valor de las acreencias laborales a su cargo y al hacer aportes al I.S.S. para los riesgos I.V.M., CON UN SALARIO INFERIOR AL QUE DEBÍAN CANCELAR A ESA INSTITUCIÓN”.

Considera que los yerros anteriores obedecieron a la errónea apreciación de las siguientes pruebas: Contratos de trabajo (folios 3, 5, 8, 239 y 241 a 243). Certificado de tiempo de servicio (folio 9). Comunicaciones de folios 6 y 246, y 20. Certificados de la Cámara de Comercio de Cali (folios 114 a 17 y 231 a 237) Resolución No. 08656 del 20 de diciembre de 1991 del ISS (folios 18 a 19) Resolución de Ventas de junio de 1991 a junio de 1992 (folios 25 a 58) Liquidación de prestaciones sociales (folios 59 a 60) Comprobantes de pago a favor del actor a folio 62 a 65 y 248 a 311 y a favor de Lola Inés Casas a folios 66 a 75.

Cotizaciones de Premolda Ltda. del 5 de junio de 1991 al 18 de junio de 1992 (folios 666 a 674) Inspección Judicial y documentos anexos a la misma (folios 663 a 665 y 666 a 674). Comprobantes de Pago de sueldo y comisiones del actor y de la señora Lola Inés Casas a folios 676 a 769. Testimonios de Liliana Posada (folios 341 a 342), Luz Marina Martínez (folios 347 a 349), Carlos Alberto Arias (folios 355 a 356), Carmen Elisa Moreno (folios 359 a 360) y Lola Inés Casas (folios 360 a 362) Acusa también la falta de estimación de las siguientes pruebas: Contestación de la demanda a folios 316 a 330.

Interrogatorio de parte de los representantes de las demandadas a folios 363 a 365 y 368 a 369. DEMOSTRACION 1.- Insiste en la unidad de empresa la cual, a su juicio, existe entre las demandadas, “o por lo menos de la solidaridad” entre ellas, en los términos del artículo 36 del C.S.T.; pues, según los certificados de la Cámara de Comercio, el objeto social de PREFABRICADOS CALI S.A. es la compra, venta y distribución de materiales de construcción (fl 236) y PREMOLDA fabrica tales materiales (fl. 232), “lo que acredita la inter - relación a que hace mención el artículo 194 del C.S.T. (art. 32 - Ley 50/90)” 2.- En la liquidación definitiva (fl. 60) las demandadas reconocen que el actor “realizó una labor ininterrumpida desde junio 1 de 1990 hasta junio 18 de 1992, con lo que se pone de manifiesto “la realidad de una sola vinculación laboral” durante tal período. 3- Dentro de la diligencia de inspección judicial (fl. 664 vto.) se anexó el contrato de “suministro de servicios”, que, según las demandadas, se celebró con la esposa del accionante.

“Si el Tribunal lo hubiera leído, encontraría que se celebró el 1 de marzo de 1987, con una duración de 12 meses y que sería prorrogable por las partes por un tiempo igual (folio 67), pero no hay constancia alguna escrita de las pretendidas prórrogas”. Si en gracia de discusión se admitiera su valor probatorio no obstante que se trata de una fotocopia simple, no reconocida por quien la suscribe, tercera en el proceso, tendría que tomarse en cuenta que las demandadas no demostraron la realidad de ese convenio ni que la contratista hubiese desempeñado personalmente la actividad a la que se comprometió, y se trataba de carga probatoria de su incumbencia conforme al artículo 177 del C.P.C., por lo que el Tribunal no podía “estimar que ese contrato sí existió”; y como ese convenio es inexistente debe concluirse que los pagos que se efectuaron al actor a través de su señora esposa deben tenerse en cuenta como factores salariales, en las cuantías indicadas a folios 66 a 74, corroborados a folios 675, 678, 692 y 693.

Los comprobantes de pago de folios 62 a 65, 248 a 311 y 676 a 769, las relaciones de ventas de folios 25 a 58, y las cotizaciones de Premolda Ltda. de folios 76 a 211, señalan numerosas ventas por valores cuyo 3% de comisiones lo cual indica que “es desconcertante que el demandante solo recibiera por ese rubro en el último año de servicios (jun. 18/91 a jun. 18/92), la irrisoria cantidad de $51.592.oo, lo que es otro elemento de juicio para colegir que las sumas que recibió la señora Casas de Henao, eran un factor integrante del salario del demandante y no la cancelación de unos porcentajes pactados en un ominoso contrato de suministro de servicios”. 4.- Comprobado que el salario del demandante fue muy superior al admitido por las demandadas desde la respuesta de la demanda “es apenas lógica la incidencia que tuvo en la fijación del mismo por parte del I.S.S., para el reconocimiento de la pensión de vejez”, cuyo reajuste es de cargo de las demandadas “tal como lo estatuye expresamente el artículo 26 del decreto 2665 de 1988”.

Repara la impugnación en el hecho de haber dado el ad quem valor probatorio a la fotocopia del “presunto” contrato de suministro a la vez que le negó ese mérito a los comprobantes presentados por el actor los cuales no fueron desconocidos o tachados de falsos. Y enfatiza en la mala fe de la parte demandada al no pagar en forma completa y oportuna los salarios y prestaciones sociales al actor y al haber señalado un salario muy inferior al que realmente tenía derecho para el otorgamiento de la pensión de vejez; y su incorrecta conducta procesal al sostener desde el comienzo del proceso haber pagado al demandante en la forma debida sus salarios, prestaciones sociales y cotizaciones del ISS, reiterándolo al absolver los interrogatorios de parte a través de sus representantes legales (fls. 363 a 365 y 368 a 369).

Por último y al considerar comprobados los errores de hecho se refiere a los testimonios de Liliana Posada H. (folios 341 a 342), Luz Marina Martínez G. (folios 347 a 349), Carlos Alberto Arias (folios 355 a 356) y Carmen Elisa Moreno G. (folios 359 a 360), para decir “que no tienen el valor probatorio que pretende darles el Tribunal, porque la primera es representante directa de los empleadores (Art. 32 del C.S.T.), la segunda es la Contadora y Revisora de las demandadas, el tercero no le constan personalmente los hechos de la controversia y cuando (sic) la última no tiene conocimiento alguno que la señora Lola Inés Casas de Henao hubiera celebrado contrato alguno con Premolda”.

“En cuanto al testimonio de la señora de Henao (folios 360 a 362), es sin lugar a dudas el único responsivo porque relata la forma como Premolda le pagaba al actor sus comisiones y dentro de la facultad de crítica de la prueba, se puede razonablemente valorar, al ser una reiteración de lo demostrado con las pruebas calificadas, con las cuales se establecieron los ostensibles errores de hecho atribuidos al sentenciador”.

(folios 17 a 21 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Tiende a demostrar la no equivocación del Tribunal al descartar, por no probada, la unidad de empresa entre las demandadas y al no admitir la solidaridad entre las mismas; al igual que al deducir la existencia de tres contratos de trabajo, como al advertir que no se evidenció en el proceso que las comisiones pagadas a la esposa del demandante correspondían a ventas realizadas por el actor.

Observa, conforme al artículo 177 del C.P.C., era el demandante quien debía demostrar que las comisiones pagadas a su esposa correspondían evidentemente a ventas realizadas por él. Considera, por tanto, no poderse concluir que el salario devengado por el actor “fue superior al que se demostró en el proceso, lo cual lleva necesariamente a que no se case la sentencia acusada”.

(folios 27 a 30 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA El primer reparo de la censura contra el fallo del Tribunal es el de no haber declarado la unidad de empresa entre las sociedades demandadas, no obstante que los certificados de la Cámara de Comercio (folios 232 y 236) dan cuenta que Premolda Ltda fabrica materiales de construcción y Prefabricados S.A. vende ese tipo de materiales.

Pero olvida el recurrente que, si bien el cumplimiento de actividades similares, conexas o complementarias constituye un elemento de la unidad de empresa, el principal requisito para su configuración, según la hipótesis del segundo ordinal del artículo 32 de la ley 50 de 1990, es el predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, no indicándose por la impugnación prueba alguna de la cual emerja esta circunstancia. El recurrente aduce la no existencia entre las partes de tres contratos de trabajo sino un sólo vínculo, por lo menos del 1° de junio de 1970 a junio de 1992, tal y como lo reconocen las demandadas en la liquidación definitiva obrante a folio 60, de la cual, entiende el censor, se infiere “la continuidad en la prestación del servicio” y no, como lo quiso hacer aparecer la parte demandada, que, por “un acto generoso y de buena fe”, las empleadoras extendieron la liquidación a ese interregno. Analizados por la Corte los documentos de folios 3, 5, 6, 239 y 246, indicados por la acusación, encuentra que el actor se vinculó a Premolda Ltda., en el cargo de jefe de planta, el 23 de marzo de 1970 (folio 3) y laboró hasta el 31 de mayo del mismo año, cuando recibió la correspondiente liquidación definitiva (folio 239).

A partir del 1° de junio de 1970 se unió a Cemaco Ltda en la actividad de vendedor y actúo con tal empresa hasta el 14 de enero de 1977, cuando presentó renuncia. Como motivo de su dimisión expresó que había sido “trasladado a la compañía Premolda Ltda., a partir del 31 de diciembre de 1976”, aceptando el cambio, como también que ésta última entidad asumiera el valor de las prestaciones sociales correspondientes al tiempo trabajado para Cemaco Ltda. (folios 6 y 246).

Desde el 1° de enero de 1977, el demandante había firmado contrato con Premolda Ltda para laborar como vendedor (folio 8) y allí estuvo hasta el mes de junio de 1992, cuando se practicó la liquidación definitiva de folio 60, comprendiéndose igualmente el lapso laborado para Cemaco Ltda. El Tribunal dedujo de los aludidos medios de convicción, que hubo tres contratos de trabajo diferentes: el primero con Premolda Ltda. del 23 de marzo al 31 de mayo de 1970.

El segundo con Cemaco Ltda del 1° de junio de 1970 al 31 de diciembre de 1976. Y el tercero con Premolda Ltda. del 1° de enero de 1977 al mes de junio de 1992; lo cual no obsta para que en la liquidación del último contrato se hubiera tomado el tiempo laborado para Cemaco Ltda.. Sobre ésta última interpretación advierte la Corte que, si bien de la renuncia presentada por el actor ante Cemaco Ltda. podría entenderse la existencia de una sola relación laboral del 1° de junio de 1970 al mes de junio de 1992, puesto que las demandadas incluyeron en la última liquidación el tiempo laborado para Cemaco, también es admisible la interpretación del Tribunal de que fueron dos contratos diferentes los suscritos con Cemaco Ltda y el último de Premolda Ltda; tal interpretación obedeció a que de cada contrato el ad quem encontró plenamente acreditado el período correspondiente, el empleador, su objeto, su finalización y su liquidación, por lo tanto no puede calificarse de manifiestamente equivocada, como tendría que ser la que diera lugar al desquiciamiento del fallo recurrido.

Ni qué decir de la primera vinculación con Premolda, en la cual se desempeñó el actor como jefe de planta, duró de marzo a mayo de 1970 y se terminó por renuncia del demandante (fls. 6 y 446); su liquidación pertinente obra a folio 239, y no existe elemento de juicio alguno para adherirla a la siguiente relación laboral. Por lo anotado han de descartarse los errores de hecho acusados en la impugnación bajo los numerales 1 y 2 del acápite pertinente.

Los tres restantes tienden a acreditar el hecho de haber ocultado la demandada el salario real del demandante, pagándole parte de las comisiones a través de la señora Lola Inés Casas de Henao, su esposa, para excluir esos valores al practicar la liquidación de prestaciones y de los aportes al ISS, y hacerla con una remuneración irrisoria en comparación con el salario verdaderamente devengado.

Por ello la prosperidad del cargo dependía de que la impugnación lograra acreditar, con los medios de prueba indicados, que los dineros pagados por las demandadas a la señora Casas de Henao correspondían a comisiones sobre ventas efectuadas por el actor; carga probatoria de incumbencia de este último, conforme al principio consagrado en el artículo 177 del C.P.C., al cual remite el 145 del Código Procesal del Trabajo.

No es, como lo expresa el censor, que eran las demandadas las que tenían que demostrar que existía un contrato con la mencionada señora, pues ni ésta es parte, ni su relación contractual es materia del presente proceso. Y mucho menos sería factible, como lo pretende la censura, que ante la deficiencia probatoria respecto de la prórroga del contrato de suministro celebrado por las demandadas con la señora de Henao, “se está frente a un convenio inexistente” y que por tanto sería necesario concluir que los pagos hechos a tal señora lo fueron “al actor a través de su señora esposa”.

Debe recordarse que aquí no se trata de establecer la clase de relación dada entre la señora Casas de Henao y las sociedades demandadas; pero la parte actora sí debía establecer, mediante prueba calificada, que los dineros que aparecen entregados a la misma señora, por las demandadas, constituyen el pago indirecto de las comisiones sobre ventas efectuadas por él (el demandante) y su incidencia en el salario aquí debatido.

Para acreditarlo, el cargo señala los documentos de folios 25 a 58, 62 a 65, 66, 67, 68 a 71, 72, 73, 74, 76 a 211, 248 a 311, 675 y 676 a 769, pero no dice cuáles de tales documentos lo demuestran ni de qué manera, cuál fue el error del Tribunal en su valoración ni cómo contribuyo a los desaciertos fácticos denunciados; no pudiendo entonces la Corte establecer por sí sola si en realidad se cometió defecto valorativo alguno con respecto a los medios de convicción en referencia. Además, es contrario a la técnica del recurso señalar pruebas en conjunto como indebidamente valoradas; debe el recurrente señalar en su demanda las pruebas mal apreciadas o dejadas de estimar por el sentenciador, citándolas de modo singularizado o determinado y refiriéndose a ellas de igual manera, como lo dispone expresamente el literal b) del artículo 90 del Código Procesal Laboral, con el cual armoniza el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

De ahí que el ataque en forma general de las pruebas, sin que se singularicen, no es de recibo en este recurso extraordinario. Por lo demás, la acusación se refiere a la respuesta de la demanda (folios 316 a 330) y a los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de las demandadas (folios 362 a 365 y 368 a 369), como pruebas no valoradas por el sentenciador de segundo grado; pero ni una ni otros constituyen medios idóneos configurantes de error de hecho en casación laboral, el cual se produce cuando proviene de la falta de apreciación o de la valoración errónea de prueba calificada, la que, conforme al artículo 7° de la ley 16 de 1969, únicamente la constituyen el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial; otra cosa sería si ésta última se hallase contenida en los instructorios que acusa el recurrente, entonces la prueba en cuestión no sería ni la respuesta a la demanda ni los interrogatorios de parte sino la confesión de la demandada, pero a ésta no hizo referencia la impugnación. No se acreditaron, entonces, por la censura, mediante prueba calificada, los yerros fácticos atribuidos al ad quem; por tanto, no puede la Corte examinar los otros medios de convicción aludidos en la impugnación, y no resultan demostrados los quebrantos legales planteados en la proposición jurídica del ataque.

En consecuencia, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de febrero de 1998, en el juicio ordinario de CARLOS EDUARDO HENAO GUZMAN contra PREFABRICADOS CALI S.A. Y PREMOLDA LTDA. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 22 � Rad.No.10956