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10955(10-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 10.955 Oscar González SimbaquebaF Casación 10.955 Oscar González SimbaquebaF Proceso No 10955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 122 Bogotá D.C., octubre diez (10) de dos mi dos (2002). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ÓSCAR GONZÁLEZ SIMBAQUEBA, contra la sentencia de mayo 11 de 1995, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia condenatoria que dictó en contra del mencionado el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Hacia las 9 y media de la noche del 27 de septiembre de 1993, en el municipio de Cajamarca (Tolima), Héctor Herbey Castro fue agredido con arma cortopunzante en el tórax y en el antebrazo izquierdo. Gracias a la oportuna intervención médica se evitó su fallecimiento.

2. ÓSCAR GONZÁLEZ SIMBAQUEBA fue enseguida capturado por la Policía. Y, vinculado a la investigación a través de indagatoria, se le detuvo preventivamente el 5 de octubre de 1993 y el 14 de marzo de 1994 se le acusó por el cargo de tentativa de homicidio simple. 3. Tramitado el juicio, el 30 de noviembre de 1994 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué, lo condenó a 12 años y 9 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual término y al pago de 450 gramos oro por concepto de los daños y perjuicios causados con la infracción. Y, 4.

El defensor apeló esa sentencia y el Tribunal Superior de Ibagué, a través del fallo recurrido en casación, decidió confirmarla, modificando el término de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas, que fijó en 10 años. LA DEMANDA: El defensor propuso un solo cargo en contra de la sentencia del Tribunal y lo apoyó en la causal primera de casación. Se violaron indirectamente –dice—los artículos 21 y 22 del Código Penal de 1980, y los artículos 6º, 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal de 1991.

Aduce que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia “al reconocer o creer” que se contaba dentro del proceso con la prueba de la tentativa. En tales circunstancias se dio por cierto, equivocadamente, que su representado tuvo la intención de matar a Héctor Castro y que la muerte no se produjo por la oportuna intervención médica; y que realizó actos ejecutivos, igual que los otros agresores (respecto de los cuales el Tribunal dispuso expedir copias para la investigación penal respectiva), inequívocamente dirigidos a consumar el delito.

Según su ver, su defendido propinó heridas a la víctima pero con intención de lesionar y no de matar. Y, relaciona como circunstancias no apreciadas por el juzgador las siguientes: a) Que GONZÁLEZ SIMBAQUEBA hirió a Héctor Herbey Castro cuando se encontraba en compañía de Germán González Cadena y de José Alirio Mora González, quienes estaban armados de cuchillos y bordones.

Se deduce de esto la desventaja en que se encontraba la víctima y que si los agresores hubieran tenido por fin darle muerte, lo hubieran hecho. Eran tres, era de noche, ya lo habían herido y voluntariamente “lo dejaron tirado en el piso”. El requisito de univocidad a que se refiere el artículo 22 del Código Penal de 1980, entonces, no se presentó, dice el recurrente y agrega que el sindicado logró lo que pretendió, que sólo era lesionar a Héctor Castro. b) De haber existido intención de matar todos los agresores habrían atacado.

Pero solamente lo hizo GONZÁLEZ SIMBAQUEBA y no está probado que los otros hayan sujetado a la víctima o le hayan impedido su huida. c) El Tribunal afirmó en el fallo que “los agresores terminaron su acción cuando estimaron que con las heridas recibidas se causaba la muerte”. Es una aseveración que para el casacionista constituye error de hecho por falso juicio de existencia, pues en la actuación no existe prueba que la respalde.

Agrega que no se tuvo en cuenta que las heridas fueron causadas con una lesna y aunque según el médico legista una de las heridas de 2.2 centímetros causada ponía en riesgo la vida del herido, una persona común y corriente difícilmente podría imaginar un desenlace así. Advierte que se debe considerar que su representado “es un lego en la materia” y que la lesión “no debió producir sangre en abundancia”. d) Los agresores huyeron cuando la víctima se encontraba tendida en el piso y consciente.

El censor infiere que de haber sido su voluntad “le hubiesen causado más lesiones o la muerte”. e) Al dar por cierto que la muerte de Castro no se produjo por la oportuna intervención médica, se transgredieron los artículos 6º, 247 y 254 del Código de Procedimiento penal. Si el resultado no tuvo ocurrencia –dice el censor—es porque la intención del sindicado era la de lesionar.

Agrega que le causa extrañeza la anotación médica que aparece en el reconocimiento médico que se le hizo a Héctor Herbey Castro, según la cual la herida que sufrió fue penetrante, le ocasionó “un hemotórax derecho” y hubiera podido fallecer de no haber recibido atención médica inmediata. Este medio demostrativo –anota—no fue apreciado en conjunto con las demás pruebas.

La intervención médica no fue tan inminente como se hace aparecer en el fallo (el paciente fue trasladado de Cajamarca a Ibagué) y califica de “discutible” la constancia médica por cuanto desbordó los fines de la prueba pericial, al suministrar juicios de valor que no se solicitaron y que “no son competencia del perito sino que deben ser producto de la sana crítica en la apreciación de las pruebas”.

En suma, finaliza el impugnante, cualquier herida que no sea atendida con idoneidad puede conducir a la muerte, pero eso no significa que el causante haya tenido la intención de matar. Su petición es que se case la sentencia y que se absuelva a su poderdante. CONCEPTO DEL PROCURADOR 1º DELEGADO EN LO PENAL: El error de hecho por suposición probatoria, que es el alegado por el demandante, implica que el medio de convicción objetivamente no exista en el proceso.

Pero el censor no se refiere a ninguno. A lo que se dedica, y que no es demandable en casación, es a cuestionar las inferencias o conclusiones a las cuales arribó el juzgador luego del examen conjunto de las pruebas. Se trata de un desacierto que es evidente y para resaltarlo el Delegado transcribe unos apartes de la demanda. Relaciona los requisitos de la tentativa y aduce que en el caso examinado, como lo concluyeron las instancias, los mismos se reúnen a cabalidad.

Pide como consecuencia, que no se case la sentencia. LA CORTE CONSIDERA: 1. Tiene toda la razón el Procurador Delegado. Lo que le atribuye la defensa al Tribunal es que violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia. Pero en realidad no concreta ninguno. Se incurre en dicha equivocación cuando el juzgador considera pruebas que no se encuentran en el proceso o cuando omite apreciar pruebas válidas que obran en él. Ahora bien, cuando se denuncia error de esta estirpe en casación, surge la exigencia lógica y carga para el sujeto procesal que lo plantea, de determinar la prueba supuesta u omitida, de una parte, y la trascendencia de la irregularidad, de otra.

Es decir, que habría sido diferente la orientación de la sentencia si el Juez no se hubiera inventado la prueba o dejado de apreciar la que fue válidamente aportada a la actuación, lo que obviamente implica el ejercicio de enfrentar y desvirtuar los fundamentos probatorios en los cuales se encuentra sustentado el fallo. 2. Ninguno de dichos requisitos fue cumplido por el casacionista.

Hizo consistir el error en que el Tribunal creyó que la prueba de la tentativa del homicidio se encontraba dentro del proceso. Se trata, sin embargo, de una forma de decir que no comparte la decisión que se adoptó por cuanto a su parecer el procesado actuó con intención de lesionar y no de matar. Es la idea de la que intenta persuadir a lo largo del cargo, aunque en ningún momento a partir del señalamiento de un error del juzgador demandable en casación, sino desde su propia lectura de los medios de prueba.

En esa dimensión las “circunstancias de hecho no apreciadas por el juzgador” que relaciona en cinco puntos, sólo son sus deducciones. En ninguno precisa una situación de omisión probatoria trascendente y lo que queda claro que le atribuye como error al Tribunal es que no haya realizado esos mismos razonamientos en la sentencia. Bajo dichas circunstancias es muy claro que no existe una propuesta lógica susceptible de ser examinada por la Corte y en consecuencia se decidirá no casar el pronunciamiento objeto del recurso. 3.

No sobra una referencia al cuestionamiento que le hace el defensor a la anotación médica que aparece en el resultado del segundo reconocimiento médico legal que se le practicó a Héctor Castro, relativa a que si la víctima no hubiera recibido atención médica inmediata habría podido fallecer. Dicho dictamen está obrante a folio 140 del cuaderno principal y no tiene nada de extraño. El forense simplemente se documentó de los apartes pertinentes de la historia clínica insertados en el primer reconocimiento médico legal e informó que la herida del tórax fue penetrante, que ocasionó “hemotórax derecho” y que si el paciente no hubiera recibido atención médica inmediata habría podido fallecer.

Se trata de una valoración científica que en casos como el examinado se espera del médico legista y que no desborda sus facultades de perito. Lo que le está prohibido es emitir juicios sobre la responsabilidad penal, que es distinto y no sucedió en el presente caso. De todas formas, si la pretensión del recurrente era tachar la validez del experticio, la propuesta tenía que hacerla en el marco de otra censura, también planteada como violación indirecta de la ley sustancial, aunque en este caso derivada de error de derecho por falso juicio de legalidad.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Ibagué el 11 de mayo de 1995. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. CUMPLASE. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO EVA MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9