SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10954 Acta 40 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de NELSON ERNEY RESTREPO RESTREPO contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA, S.A. � I.
ANTECEDENTES El hoy recurrente llamó a juicio a la Empresa Antioqueña de Energía mediante demanda en la que pidió se declarara que lo despidió unilateralmente y sin justa causa, y como consecuencia de esta declaración, fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto "por el importe de los salarios entre el 28 de diciembre de 1993 y el 18 de marzo de 1994" (folio 5), la suma de $105.000,00 ilegalmente retenida de su salario, "los aumentos salariales previstos en la convención de mayo de 1992, la bonificación por servicios por todo el tiempo y la prima de vacaciones", "el reajuste de las cesantías, en sus intereses y en las vacaciones", "la sanción por no haber pagado en forma oportuna y completa los intereses sobre las cesantías" y "la sanción moratoria" (ibídem).
Fundó sus pretensiones en los servicios que dijo haberle prestado como trabajador oficial del 19 de marzo de 1992 al 27 de diciembre de 1993, siendo su último empleo el de jefe del departamento de bienes y seguros, del cual lo despidió sin que existiera justa causa para ello "cuando el contrato de trabajo se había prorrogado presuntivamente el 18 de marzo de 1994" (folio 3).
Según el demandante, el auxilio de cesantía se lo liquidó con un salario diario de $26.279,52, habiéndole, sin su autorización previa y escrita, deducido la suma de $105.000,00; y le adeuda, además, un aumento salarial del veintiséis por ciento desde el 25 de noviembre de 1992, la prima de vacaciones y la bonificación por servicios por todo el tiempo, beneficios previstos en los artículos 31, 43 y 49 de la convención colectiva de trabajo del 7 de mayo de 1992, y, como consecuencia, debe reajustarle el auxilio de cesantía, los intereses sobre ella y las vacaciones.
La demandada se opuso a las pretensiones, pues afirmó que la relación con el demandante fue legal y reglamentaria, por lo que él era un empleado público, inicialmente vinculado como jefe del departamento de personal y posteriormente trasladado a jefe del departamento de bienes y seguros, empleos ambos de libre nombramiento y remoción, razón por la cual declaró insubsistente su nombramiento.
Sostuvo que el total de lo deducido fue la cantidad de $37.304,16, de los cuales $19.816,16 los autorizó expresamente el demandante en escrito de 30 de diciembre de 1993 y $17.488,00 corresponden a la retención en la fuente por salarios que autoriza la ley; y por ser empleado público no se beneficiaba de la convención colectiva. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín por sentencia del 4 de noviembre de 1997 absolvió a la demandada de las pretensiones del demandante, pero no lo condenó a pagar costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por virtud del grado de jurisdicción de la consulta el Tribunal revocó la sentencia de su inferior y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al demandante "la suma de $1'486.212,00 en la cual se tasan los perjuicios causados con el despido unilateral e injusto" (folio 176). La absolvió de las demás pretensiones; y aun cuando no lo dispuso en la parte resolutiva del fallo, en la motivación condenó a la demandada a pagar las costas de primera instancia. Para el Tribunal el demandante fue trabajador oficial porque la reforma de los estatutos de la demandada no la aprobó el gobierno departamental, estando clasificada ella como una empresa industrial y comercial de tal orden "según escritura obrante de folios 34 a 76 de la Notaría Primera del Círculo de Medellín" (folio 74).
La absolución por los beneficios convencionales pretendidos la fundó en que "no se allegó al juicio la aludida convención colectiva, requisito indispensable para analizar tales peticiones" (folio 176). Respecto de la indemnización por mora asentó que la demandada no obró de mala fe, por considerar que legalmente habilitada para ello en sus estatutos clasificó a Restrepo como empleado público porque desempeñaba una actividad de dirección, "sin que de la inconsistencia que se observa en el trámite que debe seguirse para la aprobación de los mismos pueda deducirse intención tendiente a defraudar los intereses del empleado, máxime cuando la prueba testimonial es concordante cuando precisa la entidad y trascendencia de las tareas encomendadas al actor" (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso de casación (folios 6 al 16), que no mereció réplica, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal "en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en lo relativo a la absolución por bonificación por servicios por todo el tiempo servido, prima de vacaciones por todo el tiempo laborado, reajuste en las cesantías, en los intereses sobre éstas y en las vacaciones y la indemnización moratoria" (folio 10), para que en instancia revoque la del Juzgado y condene a la demandada a pagarle las sumas de $2'084.550,00 por bonificación por servicios, $1'981.616,00 por prima de vacaciones, $155.000,00 por reajuste en las cesantías, $18.600,00 por reajuste de los intereses sobre las cesantías, $155.000,00 por reajuste en las vacaciones y $29.306,00 diarios como indemnización por mora desde el 27 de marzo de 1994 hasta la fecha en que se le cancelen los derechos adeudados.
Con esta finalidad formula un cargo a la sentencia acusándola por aplicación indebida de los artículos 11, 12, 16, 17 y 46 de la Ley 6a. de 1945; 37, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º de Decreto 797 de 1949; 5º del Decreto 3135 de 1968; 233 del Decreto 1222 de 1986; 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965.
Violación indirecta de la ley que dice el recurrente se produjo como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió al no dar por demostrado que al proceso se allegó la convención colectiva de trabajo vigente para la época en que prestó sus servicios, en razón de no haber apreciado la copia auténtica de ella que obra del folio 17 al 50 del cuaderno de anexos.
Para demostrarlo asevera que efectivamente los derechos sociales que reclama tienen fundamento en la convención colectiva, por lo que su reconocimiento "dependía de que la prueba de dicho acto convencio-nal obrara en el proceso" (folio 13), y que no discute "que tratándose de la convención colectiva de trabajo se está frente a un acto solemne, que sólo puede ser demostrado con la solemnidad misma (en el caso concreto con la prueba escrita de la convención colectiva de trabajo debidamente autentica-da y con la constancia de depósito)" (ibídem), conforme textualmente lo dice en la demanda, en la que también afirma que la demandada al contestar solicitó oficiar al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín para que remitiera copia auténtica del proceso laboral promovido por Fernando Londoño Muñoz en su contra, obrando en el cuaderno anexo al principal del folio 17 al 50 la convención colectiva vigente entre el 1º de enero de 1992 y el 24 de noviembre de 1993, sin que sea óbice para su apreciación que aparezca dentro de las copias auténticas expedidas por el Juzgado Octavo Laboral a petición de la demandada.
Concluye la demostración del cargo diciendo que de apreciar el Tribunal dicho documento no hubiera podido concluir, como equivocadamente lo hizo, que "no se allegó al juicio la aludida convención colectiva" (folio 15). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si el mismo recurrente funda su argumentación en el supuesto de que la convención colectiva de trabajo debe acreditarse en juicio mediante una prueba determinada, por estarse "frente a un acto solemne, que sólo puede ser demostrado con la solemnidad misma" (folio 13), tal como lo afirma al sustentar el recurso, solemnidad que en el caso concreto, según él, lo constituye "la prueba escrita de la convención colectiva de trabajo debidamente autenticada y con la constancia de depósito", se impone concluir que de conformidad con las propias palabras de su demanda, el Tribunal habría violado la ley por haber incurrido en un error de derecho, pues esta especie de desacierto en la casación del trabajo se da cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo, ya que, en los literales términos del artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, subrogatorio del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo, hay lugar al error de derecho en la casación laboral en dos casos, a saber: a) "cuando se haya dado por establecido un hecho por un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio"; y b) "cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo".
Si el propio impugnante acepta la necesidad de la prueba escrita de la convención colectiva de trabajo debidamente autenticada y con la constancia de depósito, por tratarse de un acto solemne, para ser coherente con este plateamiento suyo debió denunciar la violación de la ley por error de derecho, y no por error de hecho. Adicionalmente, si la única prueba de la convención colectiva la constituye la copia del ejemplar depositado dentro del término que señala el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, pues "sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto", la única copia que tendría el mismo valor probatorio del original es la autorizada por el director de la oficina administrativa "donde se encuentre el original o una copia autenticada", o la copia que autentica el notario "previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente", o cuando se trate de copias que "sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial", conforme lo preceptúa el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, luego de su modificación por el Decreto 2282 de 1989, y el cual sería aplicable a los procesos laborales por virtud de lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
Significa lo anterior que el cargo debe desestimarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de febrero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que Nelson Erney Restrepo Restrepo le sigue a la Empresa Antioqueña de Energía, S.A. Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10954 �página \* arábico�1�