iss vs. antonio jose perez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 10953 Acta No. 34 Magistrado Ponente: GERMAN VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -SECCIONAL ANTIOQUIA- contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, de fecha 8 de febrero de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió ANTONIO JOSE PEREZ contra la entidad recurrente. 1.
ANTECEDENTES Antonio José Pérez demandó al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, para lo cual afirmó que por resolución de octubre de 1993 la demandada se negó a reconocerle la pensión mencionada, lo que ratificó por medio de resolución de enero de 1994; que impugnó el acto administrativo mediante apelación que no ha sido resuelta, encontrándose agotada la vía gubernativa; que fue afiliado al Seguro Social por cuenta de Concorpe S.A. desde julio de 1984 y ha cotizado por el riesgo de invalidez más de 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha en que se produjo su estado de invalidez; que a pesar de que el accidente que generó ese estado se produjo el 25 de noviembre de 1985, continuó laborando y solo a partir de 1990 sobrevino la invalidez.
El Seguro Social afirmó que de conformidad con el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 (decreto 758 de 1990) el demandante no sufragó el necesario número de semanas para la pensión de invalidez por cuanto la fecha de estructuración del accidente ocurrió el 25 de noviembre de 1985. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 23 de septiembre de 1997, condenó al Seguro Social a pagar la pensión de vejez a partir del 1º de junio de 1993 con las correspondientes mesadas semestrales y ordenó que continuara la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios.
Desestimó la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la demandada.
2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado, precisando que la condena que impuso fue por pensión de invalidez y no por vejez. No impuso costas. Para adoptar esa resolución dijo el Tribunal: "Si vamos a la resolución 002644 de 1995, de noviembre 2 de 1995, la entidad social manifiesta que el dictamen médico laboral realizado al señor Antonio José Pérez, el día diez de noviembre de 1992 estableció que es inválido.
"El dictamen que refiere la documentación anterior no aparece en el expediente, solo es mencionado en las diferentes resoluciones expedidas por el Instituto ante los recursos interpuestos por la empresa empleadora del accionante. Pero lo que si no merece duda es que aquel se efectuó el 10 de noviembre de 1992. "Ahora bien, solo en dicha fecha hay certeza de la incapacidad que aquejaba al señor Pérez, por lo tanto es esta la época en que nació el derecho que se reclama y no antes, más aun cuando el ISS no demuestra que el estado de invalidez se estructuró el 25 de noviembre de 1985, como lo afirma ".
"Lo cierto es que la única prueba atendible en el proceso sobre el momento de la estructuración de la incapacidad es el dictamen médico expedido por el perito del Ministerio del Trabajo, que no le mereció reparo alguno a la entidad accionada, como que no objetó el mismo no obstante el traslado que de él se dio. "Para 1993, tenía el accionante el número de semanas que la norma requería para tener derecho a la pensión de invalidez, según se desprende del documento de folios 65, asistiéndole derecho a la pensión solicitada "
3. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la entidad demandada. Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sustitución de ella, absuelva al Seguro Social. Con ese propósito propone un cargo, que no fue replicado. Lo presenta así: "La sentencia acusada se considera que ha incurrido en error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba mediante la cual se fundo (sic) para estructurar la invalidez, como aparece a folios 61 y 78 del cuaderno principal.
"Fundamentos: El Aquo incurrió en error de apreciación y valoración de la prueba medica (sic) en cuanto que la arrimada al expediente (Folios 61 y 78), hablan de consideración probable sin que exista una certeza absoluta de la ocurrencia de la estructuración de la causal. "No existe coincidencia entre lo afirmado por el demandante quien confiesa que esta se dio en 1990 y el dictamen explica que la fecha más razonable es a partir de 1993.
"En suma, se detecta inconsistencia entre quien alega el derecho y la prueba que se pretende hacer valer como soporte de la pretensión. Debe existir plena coincidencia y coherencia entre tales presupuesto (sic) para la existencia y generación del derecho. "El presupuesto para la existencia de causales de la estructuración en la invalidez debe ser por actuaciones o conductas del actor en (sic) cuales haya cumplido las orientaciones medicas (sic).
En el plenario se observa en la historia clínica afirmaciones como. "Mas (sic) adelante expresa. "Como se puede observar, H. Magistrados la apreciación de la prueba ha sido errónea en las instancias, por la falta de certeza de su contenido y lo que ella expresa como afirmaciones que solamente hablan de probabilidad. Adicionada por las conductas agravantes en (sic) cuales el actor incurrió trasladando las consecuencias a mi representada, violándose los artículos 37 numerales 2º 4º, 258, 262, 264, 279 del Código de Procedimiento Civil".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que el recurrente no dice en el alcance de la impugnación lo que deba hacer la Corte con la sentencia del Juzgado, puede entenderse que pretende la revocatoria del fallo de primer grado para que, en su lugar, se absuelva a la entidad. La inconsistencia observada es superable; pero no así las que presenta el cargo.
El artículo 90 del CPL dice que la demanda de casación debe contener el precepto legal sustantivo que se estime violado. El cargo único no cumple con esa carga. El impugnador se limitó a acusar la violación de normas del Código de Procedimiento Civil relativas al dictamen pericial pero no hizo lo propio con la que establece el derecho a la pensión de invalidez que reconoció judicialmente el Tribunal en favor del actor del juicio.
Las normas sobre descongestión judicial atenuaron el rigor de este recurso en tratándose del tema de la proposición jurídica, pero no eliminaron totalmente esa exigencia y por ello la deficiencia técnica que presenta el cargo no puede pasarse por alto, como que es deber de quien pretende infirmar la presunción de legalidad y certeza que ampara el fallo acusado mostrar ante la Corte que la violación de la ley se ha presentado, sin que le sea dado a la Sala subsanar oficiosamente la deficiencia. A lo anterior se agrega que el cargo, propuesto por la vía indirecta, no precisó el supuesto error de hecho y en su desarrollo demostrativo se apoyó exclusivamente en la prueba pericial, que, conforme al artículo 7º de la ley 16 de 1969, no basta, por ella misma, para fundar el error manifiesto de hecho en la casación del trabajo.
En consecuencia, se desestima el cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, de fecha 6 de febrero de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió Antonio José Pérez contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Antioquia, Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 10953 Casación 10953 ISS Vs. Antonio José Perez �PÁGINA � �PÁGINA �1�