SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 10952 Acta No.35 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia del 6 de febrero de 1998, dictada por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio ordinario de GONZALO DE JESUS VALLEJO FRANCO contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. “EADE”.
ANTECEDENTES En su demanda pidió el actor que, luego de declararse que el contrato de trabajo por despido unilateral y sin justa causa por la demandada, se condenara a esta a pagarle la respectiva indemnización conforme a la convención colectiva de trabajo, indemnización moratoria y costas. El siguiente fué el fundamento fáctico de las pretensiones: Que trabajó para la demandada del 3 de abril de 1961 al 31 de julio de 1994, en el cargo de jefe de suscriptores en Rionegro (Ant.); que era trabajador oficial y devengaba un salario mensual de $830.653,98; que recibió la primera mesada pensional el 14 de octubre de 1994, presentándose una interrupción entre la terminación del contrato y el goce de la pensión, y por ello “la desvinculación deviene en un despido sin justa causa”; que en la demandada existe una sola organización gremial -SINTRAELECOL-, que agrupa más de una tercera parte de sus servidores y con ella se han pactado convenciones colectivas que contemplan una indemnización por despido injusto superior a la legal; que agotó la vía gubernativa; y que entre las mismas partes se tramitó un proceso, que terminó con sentencia adversa al trabajador “y en el que no se discutió lo relativo a la terminación del contrato de trabajo”.
En su respuesta, la demandada aceptó los hechos referentes a la vinculación y sus extremos temporales, a que el actor era trabajador oficial, a su último oficio, al agotamiento de la vía gubernativa, a la existencia del sindicato y a que con éste ha pactado una indemnización por despido sin justa causa superior a la legal, con la aclaración de que en el caso no se dió esta forma de terminación, sino la del mutuo acuerdo, porque el actor renunció pura, simple y voluntariamente y la demandada le aceptó la renuncia; dijo que no le constaba ni el salario, ni la interrupción entre la terminación del contrato y el goce de la pensión por lo cual se produjo un despido sin justa causa, ni que el sindicato agrupe más de una tercera parte de sus servidores, ni la tramitación anterior de otro proceso entre las partes.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación y falta de causa para condenar por sanción moratoria. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín puso fin a la primera instancia con su sentencia del 18 de noviembre de 1997, en la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.
No impuso costas. Por apelación del demandante conoció del juicio el Tribunal Superior de Medellín, el cual, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó íntegramente la del a quo, sin imponer costas. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme el actor con la sentencia del Tribunal, la recurrió en casación. El recurso ya ha sido tramitado en legal forma y por ello procede la Corte a resolverlo con fundamento en la correspondiente demanda y en la réplica oportuna de la demandada.
Persigue el censor que la Corte case totalmente el fallo gravado y que en instancia revoque el de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada a pagarle al actor “la suma de $17.720.620.80 por indemnización por despido y la suma de $27.688.47 diarios por indemnización moratoria a partir del 1° de noviembre de 1994 y hasta la fecha en que se pague la indemnización por despido”, proveyendo sobre costas.
Para alcanzar su objetivo, el recurrente plantea este CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, “los Artículos 11, 12 literal f, 16, 17, 46 de la ley 6ª de 1945; Artículos 37, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; Artículo 1. del Decreto 797 de 1949; Artículo 5° del Decreto 3135 de 1968; Artículo 233 del Decreto 1222 de 1986;
Artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y los Artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965.” Como causantes de la infracción denuncia los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado estándolo que el demandante expresamente manifestó que renunciaba para entrar a disfrutar de su pensión vitalicia de jubilación. “No dar por demostrado estándolo que la renuncia del demandante se subordinó al reconocimiento de la pensión de jubilación. “No dar por demostrado estándolo que la entidad pública demandada solo reconoció al demandante la pensión de jubilación el 14 de octubre de 1994, no obstante que su desvinculación se produjo el 31 de julio del mismo año. “No dar por demostrado estándolo que hubo solución de continuidad entre la fecha de desvinculación del demandante y la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación.” Dice que los anotados errores de hecho se produjeron por la apreciación indebida de la carta de renuncia del demandante (folio 30) y de su aceptación por la demandada (folio 32); y por la falta de apreciación del acto mediante el cual se reconoció al demandante la pensión de jubilación (folios 69 a 71).
En su demostración expresa el recurrente que la conclusión del Tribunal, en el sentido de que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo al haber presentado el actor su carta de renuncia y habérsela aceptado la entidad demandada, fué errada y producto de una equivocada estimación de la carta de renuncia; porque en esta el actor expresó la causa de su decisión, lo que no fue advertido por el ad quem.
Que en dicha carta el actor condicionó los efectos de su renuncia al reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la demandada, al expresar que haría dejación de su cargo a partir del 31 de julio “para entrar a gozar de la anhelada pensión de jubilación.” Que la demandada, al aceptar la renuncia, expresa conocer la causa de la decisión de trabajador -“para entrar a gozar de su pensión de jubilación”-.
Que por ello no queda duda del aludido condicionamiento, sin que, por lo tanto, pudiera existir solución entre la desvinculación y el reconocimiento de la pensión, “pues la una constituía la causa de la otra”. Y así, todos los efectos de la terminación quedaban subordinados al reconocimiento de la pensión. Que la demandada vino a reconocer la pensión en acto del 6 de octubre de 1994 y si ello es así la renuncia quedó sin efectos, estructurándose un despido unilateral y sin justa causa.
Que por la apreciación equivocada de la carta de renuncia y de su aceptación el ad quem “no advirtió la causa que sustentaba la decisión de terminación en forma voluntaria del contrato de trabajo, restándole así trascendencia al hecho del reconocimiento tardío al actor de la pensión de jubilación.” LA REPLICA La entidad demandada, en tiempo oportuno, se opuso a la prosperidad del cargo del actor.
Y para ello dijo que no habría incurrido el Tribunal en ningún error con el carácter de evidente; pues “de la lectura de la carta de renuncia presentada de manera espontánea, libre y voluntaria por el demandante, no se infiere que ella contenga una condición sine qua non para su perfeccionamiento”, pues en la misma no se planteó, “como requisito previo, la aceptación de una condición por parte de la entidad empleadora, para que se produzca el consentimiento.” Que, además, en dicho acto de voluntad no concurre ninguno de los vicios del consentimiento: error, fuerza o dolo, para negarle validez jurídica.
Que la demandada aceptó la renuncia desde la fecha que el actor determinó expresamente, “por contener su deseo expreso, (y) este no formuló ningún reparo.” Agrega el opositor: “Sólo a través de una interpretación de la prueba como la efectuada por el demandante, se podría arribar a conclusiones diferentes, como él lo hace, pero ello no es factible en el ataque de la sentencia por la vía indirecta, porque implicaría apartarse de lo que esta acredita en sí misma y de manera patente, dando al traste con la libertad que tiene el juez de formarse libremente el convencimiento a lo cual concurrió también el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, que no fue objeto de ataque y permanece, por consiguiente, incólume como sustento de la providencia.” De otra parte, dice el replicante, que no es cierto que el Tribunal no apreciara el acto mediante el cual se reconoció la pensión de jubilación al demandante, pues hizo alusión al mismo, cuando expresó: “… la empresa, no demoró los tres meses para pagar las prestaciones sociales, incluida en ellas, la pensión de jubilación.” Pero que aunque se tuviera por no apreciada dicha prueba, tampoco conduciría a la demostración de los presuntos errores, y menos con el carácter de evidentes.
Dice que el censor confunde dos situaciones opuestas: cuando el trabajador renuncia y solicita el reconocimiento de la pensión y cuando el empleador pone fin a la relación para concederle la pensión de jubilación al asalariado. Por último, expresa que mientras el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 consagra un plazo de 90 días para que las entidades oficiales efectúen la liquidación y pago de prestaciones, incluída la pensión de jubilación, contados a partir del retiro o despido, el artículo 8° de la Ley 10 de 1972 establece una indemnización moratoria por el no pago de la citada pensión dentro de los 90 días contados a partir de la fecha en que se acreditó el derecho a la misma.
Y concluye: “Como la solicitud de concesión de pensión de jubilación encuadra dentro del ejercicio del derecho de petición regulado por los artículos 9 al 16 del Código Contencioso Administrativo, el mismo se tramitó dentro de los plazos legales.” SE CONSIDERA Para confirmar la sentencia del a quo, que absolvió de las indemnizaciones por despido injusto y por mora, el Tribunal discurrió así: “La forma como terminó el contrato de trabajo entre las partes de este proceso, se deduce de las comunicaciones de Folios 30 a 32, pues, en ellas, se observa que el demandante presentó renuncia a su cargo, a partir del 31 de julio de 1.994 y le fue aceptada por la Empresa el 18 de julio del mismo año. “Lo anterior quiere decir que, la vinculación terminó por una causa legal: El Mutuo Consentimiento” “Y miradas las cosas desde este ángulo, no hay base para decir, como lo pretende el recurrente, que el Contrato de Trabajo terminó por Despido Injusto, lo que, solamente, podría aceptarse, en caso de que se ejerciera alguna presión contra el trabajador para que renunciara, viciando, así, su consentimiento.
“Y no puede ubicarse, tampoco, dentro de la situación que plantea el Demandante, este caso, porque se hubiera demorado la empresa para cubrir la jubilación, pues, esa conducta tiene otros efectos, como serían los de una condena por indemnización moratoria, que tampoco se da aquí, porque la Empresa, no demoró los tres meses para pagar las prestaciones sociales, incluida en ellas, la pensión de jubilación.” El cargo por su parte predica comisión de error de hecho al apreciar la carta de renuncia y su aceptación por la empresa, porque presuntamente no vio el Tribunal que la parte demandante condicionó su renuncia al reconocimiento de la pensión, y este reconocimiento fue mencionado en la carta de aceptación de la renuncia. Para resolver el caso advierte la Corte que es necesario recordar que el error de hecho invalidante de una sentencia supone una falla en los supuestos lógicos del raciocinio acerca de los elementos de juicio que actúen en el proceso, de tal manera ostensible, que haya permitido dar por cierto lo inexistente o tenido por este lo que está claramente probado.
O, como se ha dicho también por la Corte en otras oportunidades, para que el error de hecho sea manifiesto y evidente, a fin de que sea posible casar una sentencia, es preciso que el Juzgado haya hecho decir a la prueba lo que ella no contiene o no haya visto en la misma lo que surge palmariamente de sus voces. Del examen de la carta de renuncia no se desprende que el actor hubiese condicionado de manera expresa y contundente su retiro de jubilación por parte de la demandada en forma inmediata o concomitante con su retiro.
Lo anterior también puede deducirse de la carta por medio de la cual se le aceptó la renuncia, en la que la demandada aceptó el retiro de su trabajador en la fecha por él mismo señalada -el 31 de julio de 1994-, sin desconocerle su derecho a gozar de la pensión de jubilación, lo cual efectivamente se hizo mediante la Resolución 006772 del 6 de octubre de 1994, que contiene el reconocimiento de dicho derecho a partir del 1° de agosto de 1991 (folios 69 y 70, cuaderno principal).
Es que la constancia expresa sobre el cumplimiento de un requisito indispensable para disfrutar de la pensión de jubilación, como lo es el retiro del cargo, no implica el condicionamiento de la dimisión a que la demandada renunciara al término que el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 le concede para reconocer y pagar las prestaciones sociales a sus servidores, porque fué dentro de dicho término (90 días) que se hizo el reconocimiento de la pensión al actor.
Significa lo anterior que ninguna razón legal le asiste al recurrente para pretender la conversión del actor de renuncia en un despido injusto; más cuando él mismo, en su petición de sanción moratoria está respetando el período de gracia que otorga la ley a las entidades oficiales para cubrir los pagos pertinentes, después de la desvinculación del trabajador.
En efecto, obsérvese al efecto que la susodicha reclamación la formula “a partir del 1° de noviembre de 1994” (alcance de la impugnación, folio 10, cuaderno de la Corte). Así las cosas, aunque también es razonable la interpretación de la carta de renuncia que hace el censor en el cargo, es lo cierto que la que hizo el Tribunal y acoge la Corte cabe también dentro de sus términos y por ello no puede predicarse error con carácter manifiesto en la apreciación de la aludida prueba y de la carta de aceptación de la renuncia. En tales condiciones, acorde con el parecer del replicante, debe concluírse que el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de febrero de 1998, en el juicio ordinario de GONZALO DE JESUS VALLEJO FRANCO contra EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. “EADE”.
Costas a cargo del recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �13� �PÁGINA �13� Rad.No.10952