CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 127 Santafé de Bogotá, D. C., veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto en contra de la sentencia fechada el 10 de febrero de 1995, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la misma ciudad.
En esta decisión, el juez condenó al procesado LUIS GUSTAVO RAMÍREZ HINCAPIÉ, como autor de un delito previsto en el artículo 33, inciso 2° de la Ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional de Estupefacientes), consistente en llevar consigo sustancias que producen dependencia, y le impuso la pena principal de un (1) año de prisión y multa por valor de �$ 165.020.oo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los policiales César Darío Gómez Carmona y Jairo Vidal Bravo, adscritos a la Policía Metropolitana de la ciudad de Cali, informan que el día 29 de marzo de 1993, aproximadamente a las 4 de la tarde, se desplazaban en vigilancia por el sector de la carrera 5ª norte con la calle 52, cuando advirtieron que un individuo, enterado de la presencia de ellos, dejó caer una bolsa que contenía ocho (8) porciones de estupefaciente.
Examinado el material decomisado, se estableció que se trataba de cocaína base, cuyo peso neto fue de 1.3 gramos. El sorprendido se identificó como Luis Gustavo Ramírez Hincapié y se determinó que era requerido por el delito de hurto, según orden de captura antes expedida por el Juzgado Sexto de Instrucción Criminal de la misma ciudad. La Fiscal Coordinadora de la Unidad de Ley 30/86 y Varios dictó la resolución fechada el 30 de marzo de 1993, por medio de la cual ordenó a la Secretaría Común que se ratificara bajo juramento lo actuado por el agente Jairo Vidal Bravo, quien a la vez debía informar sobre las circunstancias de la captura del imputado, hecho lo cual las diligencias regresarían al despacho de la funcionaria (fs. 2).
El testimonio así ordenado fue recibido por un profesional universitario vinculado a la dependencia destinataria de la orden (fs. 4 y 5). Por medio de otra resolución expedida en la misma fecha, la Fiscal Sesenta y Ocho de la Unidad competente dispuso la apertura de instrucción y ordenó algunas pruebas y diligencias, entre las que incluye la ratificación y ampliación del informe rendido por el uniformado César Darío Gómez Carmona (fs. 10).
Se recibió indagatoria al imputado por la fiscal competente y la misma funcionaria resolvió su situación jurídica, por medio de providencia fechada el 5 de abril de 1993, ordenando la detención preventiva del vinculado, con derecho a excarcelación, como autor del delito de violación a la Ley 30 de 1986 (fs. 14 y 20). En esta misma decisión, de acuerdo con el numeral 5° de la parte resolutiva, la funcionaria judicial dispuso que pasara el expediente a la Secretaría Común de la Unidad, con el fin de realizar la notificación y practicar las pruebas enunciadas a folios 10 (fs. 23).
Para cumplir la mencionada orden, el testimonio del policial César Darío Gómez Carmona fue recibido por un técnico judicial adscrito a la Secretaría Común (fs. 42). Debidamente cerrada la fase investigativa del proceso, la funcionaria instructora dictó resolución de acusación en contra del procesado, según providencia suscrita el 23 de septiembre de 1993, por cuyo medio se convoca a juicio por el hecho punible antes señalado (fs. 49 y 54).
En la etapa del juicio asumió el conocimiento la Juez Veintiséis Penal del Circuito y, dentro de término previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el Procurador 64 Judicial para Asuntos Penales solicitó la nulidad de la actuación a partir del cierre de investigación, dado que los testimonios de los agentes captores, pruebas fundamentales para determinar la responsabilidad del acusado, habían sido practicados por servidores de la Fiscalía General de la Nación que no tenían la categoría de funcionarios judiciales, y éstos son los únicos que pueden realizar las pruebas, no solo por delegación constitucional sino para darle cumplida vigencia al principio de inmediación. Una vez abierta la investigación, agrega el solicitante, la policía judicial no puede practicar pruebas por iniciativa propia ni por comisión, pues sólo se les puede solicitar a sus miembros un apoyo para acciones de impulso procesal, tales como la búsqueda de testigos o de datos que interesen al esclarecimiento de los hechos, o en diligencias para la identificación de direcciones (fs. 61 y 67).
La Juez competente negó la nulidad impetrada, por medio de auto fechado el 18 de enero de 1994, y adujo las siguientes razones: 1. Iniciada la instrucción, es indiscutible que la policía judicial no puede actuar sino por orden del fiscal delegado, actuación que además se circunscribe a pruebas técnicas (contables, balística, grafológica, etc.), pues en manera alguna la comisión puede comprender otra clase de pruebas como la testimonial. 2.
Sin embargo, en el caso del profesional universitario y del técnico judicial que hacen parte de la secretaría común, es necesario entender que no se trata de una comisión deferida a miembros de la policía judicial, sino del cumplimiento de órdenes que el fiscal le imparte a componentes de la misma unidad de fiscalía. Dentro de la nueva estructura colectiva de la Fiscalía General de la Nación y el principio de unidad de actuación que la rige, las pruebas que se practican por la secretaría común son actividades asociadas a esa nueva filosofía de trabajo en equipo del ente investigador, máxime que dichas operaciones siempre estarán dirigidas y coordinadas por el respectivo fiscal delegado (fs. 71).
El Procurador interpuso recurso de apelación en contra de la providencia señalada y, por medio de auto fechado el 4 de abril, el Tribunal Superior de Cali, por mayoría de la correspondiente Sala, confirmó la decisión y ofreció la siguiente motivación: 1. Es indispensable revaluar el pensamiento sobre la actuación de la Fiscalía General de la Nación, sobre todo porque éste es un ente colectivo, que operativamente no puede reducirse a la actuación aislada de los desaparecidos jueces de instrucción criminal, y porque también normativamente se ha producido una aproximación al sistema acusatorio.
Entendido que en la actividad de la Fiscalía gobiernan los principios de unidad de gestión, uniformidad de actuación y control jerárquico, vale la pena recabar que los profesionales universitarios o técnicos judiciales, como jefes de secretaría común, están autorizados no sólo para refrendar las resoluciones de trámite dictadas por los fiscales sino también para extender su actividad hasta la práctica de pruebas, dado que toda unidad de fiscalía (en cuyo cuerpo están las secretarías comunes) es dirigida por un fiscal (Decreto 2699/91, art. 20 y Resolución 64 de junio 30 de 1991). 2.
De acuerdo con el numeral 2° del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, ejercen funciones permanentes de policía judicial, no sólo el Cuerpo Técnico de Investigación sino “todos los servidores públicos que integran las unidades fiscales”. 3. Dentro de las facultades concedidas por comisión a la policía judicial, conforme con el artículo 82 del C. de P. P. (modificado por el artículo 12 de la Ley 81/93), está la de practicar cualquier prueba o diligencia. De modo que, el hecho de que el fiscal asuma el conocimiento de la instrucción para dirigirla, orientarla, decretar pruebas y tomar decisiones, no impide que pueda comisionar a la policía judicial o a otros funcionarios judiciales para alcanzar el cometido del proceso. 4.
En el presente caso, concluye el Tribunal, las pruebas cuya nulidad se demanda fueron practicadas dentro de la órbita de una comisión otorgada por el fiscal a la secretaría común y, además, por parte alguna se nota que dicha dependencia hubiese actuado de oficio (fs. 94-108). Cumplida la audiencia pública, la juez de conocimiento dictó sentencia el 20 de octubre de 1994, por medio de la cual condenó al acusado Luis Gustavo Ramírez Rincón, como autor del delito de violación al artículo 33, inciso 2° de la Ley 30 de 1986, a la pena principal de un (1) año de prisión y multa por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de los hechos.
También le impuso la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por tiempo igual al previsto en la principal, y le reconoció el subrogado de la condena de ejecución condicional (fs. 186-197). El fallo de primer grado fue apelado por el Procurador 64 en lo Judicial Penal, quien circunscribió al recurso a la reiteración de la nulidad, a partir del cierre de investigación, dado que las pruebas fundamentales para situar la responsabilidad del acusado fueron practicadas por empleados subalternos integrantes de las Unidades de Fiscalía, quienes no tienen la facultad de oficio para llevar a cabo esos medios de convicción, y no por los fiscales que son los únicos competentes para instruir los procesos.
En la sentencia del 10 de febrero de 1995, el Tribunal Superior, por mayoría de la correspondiente Sala de Decisión, negó la tesis de la nulidad, confirmó el fundamento probatorio del fallo impugnado y dejó vigentes las consecuencias dispuestas (fs. 210-228). EL RECURSO DE CASACIÓN: El Procurador 64 interpuso el recurso extraordinario de casación discrecional, por cuanto estima que se requiere un desarrollo jurisprudencial de la Corte sobre el tema de las facultades de la policía judicial para practicar pruebas, dentro del proceso penal, dado que existen diversas interpretaciones de los artículos 310, 312 y 313 del Código de Procedimiento Penal y del texto del artículo 12 de la Ley 81 de 1993, que modificó el artículo 82 del Estatuto Procesal.
Por medio de auto fechado el 17 de mayo de 1995, la Sala percibió que la sentencia impugnada no podía ser objeto del recurso extraordinario de casación, en los términos del inciso 1° del artículo 218, porque el máximo de pena previsto para el delito examinado era apenas de tres (3) años de prisión, pero reconoció a la vez que el tema sí daba lugar al requerimiento de la modalidad discrecional prevista en el inciso 3° de la misma disposición, debido a que la motivación del recurso ponía seriamente en cuestión la legalidad de la prueba sobre la cual se levantó el fallo de condena, por desobedecer la preceptiva del artículo 29 de la Constitución Política.
Además, se vio la necesidad de que asomaran líneas jurisprudenciales sobre la legitimidad del procedimiento utilizado por la Fiscalía General de la Nación para la realización y comisión en materia de pruebas, de cara al artículo 572 del Código de Procedimiento Penal, tema que ha sido objeto de repetidas controversias y criterios discrepantes, y ello alentaba entonces una intervención de la Corte, de acuerdo con la misión que legalmente se le confía para unificar y desarrollar la jurisprudencia (art. 219 C. P. P.).
Se decidió entonces en el auto antes reseñado la admisión del recurso extraordinario instaurado por vía discrecional, a la vez que se ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen para que se surtieran los traslados dispuestos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal. El actor presenta la demanda e invoca la causal tercera de casación, pues supone que la sentencia se ha dictado en un juicio viciado de nulidad.
La petición se concreta en la invalidez de lo actuado, a partir de la resolución de clausura de la investigación, inclusive, por la comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso (art. 304-2 C. P. P.), pues las únicas pruebas que supuestamente acreditaban los hechos y la responsabilidad del procesado, dos testimonios, se aportaron ilegalmente a la investigación por la policía judicial, sin competencia para hacerlo, método que las hace nulas de pleno derecho, conforme con el artículo 29 de la Constitución Política.
Este hecho obliga a practicar nuevamente los testimonios de los señores César Darío Gómez Cardona y Jairo Vidal Bravo, agentes de la Policía Nacional, esta vez con la intervención directa del fiscal instructor. Ofrece como fundamentación la lectura de los artículos 312 y 313 del Código de Procedimiento Penal, de cuyos textos emerge que dentro de la instrucción las pruebas sólo pueden ser practicadas por los funcionarios judiciales, fiscales o jueces, con la excepción de la prueba técnica que sí puede delegarse en la policía judicial.
Sostiene que los servidores públicos que conforman las unidades de fiscalía, profesionales universitarios y técnicos judiciales, están incluidos dentro de los funcionarios que ejercen facultades de policía judicial y, por ende, pueden ser comisionados, pero circunscritas dichas potestades a la práctica de pruebas técnicas u otra clase diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
De modo que, una vez iniciada la investigación, la policía judicial no puede practicar pruebas, ni de oficio ni por comisión, salvo la atinente a la modalidad de las técnicas. Argumenta que el artículo 12 de la Ley 81 de 1993 no introdujo modificaciones sustanciales a esas facultades de la policía judicial, porque, un entendimiento de dicha norma que no sea meramente textual, indica que puede comisionarse "para la práctica de cualquier prueba o diligencia a otros funcionarios judiciales", expresión comprensiva sólo de fiscales, jueces o magistrados, que son servidores detentadores por su investidura de la facultad plena para practicar pruebas.
Pero cuando se trata de funcionarios de policía judicial, se estipula una restricción consistente en que se haga "conforme a lo dispuesto en el presente código", lo cual significa que, de acuerdo con el artículo 313, se limite la actuación a las pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. Como carecen de valor esos dos testimonios recibidos ilegalmente, y ellos constituyen la única prueba de responsabilidad, porque el procesado negó los hechos, se ha generado un vacío en la instrucción. Por lo demás, el informe presentado por los dos agentes captores tampoco reúne las trazas de una certificación jurada, porque no se ajusta a las previsiones del artículo 316 del Código de Procedimiento Penal.
Así entonces, dado que no hubo una verdadera instrucción, ante la invalidez de los elementos probatorios que se aportaron al proceso, no podía cerrarse la investigación y por ello se incurrió en una irregularidad que afecta el debido proceso a partir de ese preciso momento procesal, conforme con el numeral 2° del artículo 304 del C. de P. P. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Tercero Delegado en lo Penal (encargado) empieza por llamar la atención sobre un distingo entre el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía y los funcionarios de las Secretaría Comunes, pues, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, sólo los primeros cumplen funciones permanentes de policía judicial.
Atendidas las normas del Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación (Decreto 2699 de 1991) y de las Resoluciones 64 de 1992 y 2721 de 1994, las Secretarías Comunes hacen parte de la estructura básica de las Unidades de Fiscalía y, por ende, los profesionales universitarios y técnicos judiciales que las integran "no necesitan delegación ni comisión alguna para la práctica de pruebas, basta que exista en el expediente la resolución del Fiscal ordenando la práctica de pruebas para que éstos, dentro de las funciones programáticas que desarrollan como integrantes de las Secretarías Comunes, puedan practicarlas 'válidamente', tomando en consideración la organización interna y división del trabajo que se ha consagrado en las Unidades de Fiscalía".
La comisión sólo se requiere cuando se ha de confiar la práctica de pruebas a organismos que cumplen funciones de policía judicial, entre los que se incluye el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, entidad que también cuenta en su personal a profesionales universitarios y técnicos judiciales. Sin embargo, acota el Procurador Delegado, varias disposiciones del Estatuto Procesal Penal señalan que la instrucción y las pruebas sólo pueden realizarse por el funcionario judicial, expresión ésta que legalmente se circunscribe al fiscal o el juez (arts. 248, 249, 254, 256, 257, 258 y 572).
De modo que, independientemente de las facultades que se otorguen a los empleados de la Secretaría Común para la práctica de pruebas, ellos no podrán sustituir al fiscal en el recaudo global de los medios de convicción, ni en la toma del juramento, en tratándose de la prueba testimonial. Ahora bien, como el informe policial tampoco reunió el condicionamiento formal en su presentación, no es posible poner a salvo la sentencia atacada.
Esta carece entonces de cualquier elemento fundante de sus conclusiones y por ello el Procurador Delegado avala la petición de declaratoria de nulidad, a partir del cierre de investigación, sentido en el cual propone que se case la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La censura se refiere a la supuesta ilegalidad de los testimonios rendidos por los policiales Jairo Vidal Bravo y César Darío Gómez Carmona, realizadores del procedimiento en el cual fue incautada la droga al procesado Luis Gustavo Ramírez Hincapié. Como estos son los dos únicos medios probatorios que señalan la autoría y fundamentan la responsabilidad del acusado, se le ocurrió al recurrente que la vía adecuada para demandar en casación era la referida al juicio viciado de nulidad (causal 3ª), porque si está en vilo el exclusivo sustento probatorio del fallo, no puede decirse que hubo una verdadera instrucción y entonces era imposible ordenar el cierre de investigación. El Procurador Delegado comparte el mismo criterio de elección de la causal, cuando recomienda que se case el fallo demandado y se anule la actuación a partir del cierre de investigación, “en la medida que la sentencia encontraríase vacía de cualquier elemento prendario de sus conclusiones”.
Sin embargo, el sistema del recurso de casación en Colombia prevé una causal específica para atacar las sentencias por supuesta ilegalidad de los medios de convicción, cuando dice que hay lugar al recurso por violación de una norma de derecho sustancial, bien sea merced a una agresión directa ora por haber mediado una apreciación errónea de determinada prueba (causal 1ª).
Es lo que la doctrina jurisprudencial ha denominado violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho como falso juicio de legalidad. La aplicación de esta causal primera, por vía indirecta, no puede depender de la contingencia del número de pruebas presuntamente afectadas por la ilegalidad, o de que las que contienen el vicio sean real o virtualmente el único fundamento de la sentencia cuestionada.
Lo importante es que esta vía específica, por referirse al manejo del caudal probatorio, contiene una regulación más completa de los hechos anómalos que realmente ocurren en el proceso. En efecto, la prueba no es un fin en sí misma sino un medio regulado por la ley, sometido siempre al criterio del funcionario judicial, a través del cual se busca la certeza sobre los hechos con apariencia delictiva y la responsabilidad del procesado.
Por tal razón, el Código de Procedimiento Penal habla de “pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado”; se refiere al rechazo de las pruebas “que no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso”; y alude a que las pruebas serán apreciadas en conjunto por el funcionario judicial, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, mediante una exposición razonada del mérito que le asigne a cada medio de convicción (arts. 247, 250 y 254.
Se ha resaltado). De modo que si la prueba está destinada a ser apreciada en una determinada decisión judicial, en el caso que pueda alegarse seriamente una anomalía en su formación, validez o eficacia, la irregularidad sólo sería completa cuando se le estima por el funcionario como fundamento de la respectiva determinación. Por ello, cuando apenas se alegan disfuncionalidades en la admisión, producción, asunción o valoración de la prueba, la proposición del cargo aparece incompleta, porque en realidad e integralmente se trata de un error que comienza con características de in procedendo (regularidad del procedimiento probatorio), pero culmina como in iudicando (mérito de la decisión), precisamente cuando el juez o tribunal ponderan una prueba que debió desestimarse por ilegal.
Si lo que se pretende en este caso es realzar la violación de una condición de validez o existencia de la prueba testimonial, en el sentido de que fue practicada por un funcionario que no tiene la calidad de sujeto de la actividad probatoria, indudablemente que el ataque debió orientarse por el error de derecho como falso juicio de legalidad.
La escogencia de este camino es más clamorosa hoy frente a la previsión del inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Esta norma ha lugar a que, cuando se violan las formalidades sustanciales de cada medio probatorio o éstos se practican con detrimento de los derechos fundamentales, la sanción es la inexistencia de la prueba y no la nulidad de la actuación procesal.
Es decir, sin necesidad de invalidar todo o parte del proceso, el funcionario simplemente deja de apreciar estas pruebas irregulares en orden a fundar la decisión judicial, y el sentido de ésta queda expuesto a la solvencia del material probatorio restante (si es que queda) para condenar o absolver. Así entonces, si para el caso examinado fuera procedente excluir como fundamento de la sentencia los dos únicos testimonios de cargo, la solución no podría ser la nulidad sino que se llegaría a la conclusión de que no existe prueba para condenar y, consecuentemente, el fallo debería ser absolutorio porque, además, queda incólume la presunción de inocencia (C. P. P., arts. 246, 247 y 446, inciso 1°).
Dentro de la metodología del recurso extraordinario, acorde con el artículo 229-1 del estatuto citado, el actor debió solicitar la sentencia de reemplazo (absolución), después de demostrar que se aplicó indebidamente el artículo 33, inciso 2° de la Ley 30 de 1986. El tema ha sido expuesto de manera precisa y pedagógica por la Sala en sentencia de casación del 30 de enero de 1990, cuya ponencia correspondió al desaparecido magistrado Lisandro Martínez Zúñiga, y que en lo pertinente refiere: “El único cargo planteado contra la sentencia por los impugnantes, consistente en haber sido proferida en proceso viciado de nulidad por pretermisión de las formas propias del juicio y desconocimiento del derecho de defensa, en razón a que se practicaron pruebas en actividad de Policía Judicial por funcionario incompetente y sin la observancia de las formalidades para su legal producción, resulta para la Corte equivocadamente propuesto.
“En la extensa y metódica evolución jurisprudencial en torno a las llamadas nulidades supralegales o constitucionales, hoy recogidas en la amplitud de los motivos de invalidación de que se ocupa el Código de Procedimiento Penal -art. 305- (304 del nuevo C. P. P.), se ha precisado el alcance de los vicios que quitan validez a la actividad procesal, generando su anulación. “Conforme con tal precisión, resulta inapropiado confundir las formas propias del juicio con los grados probatorios.
Las primeras, dicen relación la gama de garantías reconocidas constitucional e internacionalmente en favor del ciudadano para preservarle del arbitrio en la actividad del Estado cuando se ve sometido a la función punitiva. En cambio, los errores relacionados con los grados probatorios se fundan en la apreciación de un medio producido con desconocimiento de las exigencias para su propia validez, el cual �-por contener una ilegalidad intrínseca- no debe ser estimado.
Hacerlo, entraña vicio de juicio o error in iudicando. “Alegar en casación uno u otro evento, demanda del impugnante la utilización de diferente vía en su proposición y desarrollo, sin que la alegación correspondiente a un asunto pueda utilizarse para el otro, conforme a la naturaleza y técnica del recurso que impone desarrollar el ataque a la sentencia dentro del ámbito de la causal correspondiente.
“Estos principios básicos aparecen desconocidos en las demandas, evidenciando falta de técnica. En efecto, el cargo a que hacen referencia por concretarse a la consideración de pruebas ilegalmente producidas, ha debido ser propuesto al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial y orientado a la demostración de la existencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas y no, como allí se hace, dentro de la causal de nulidad.
“Lo anterior, porque la ilegalidad de la prueba por desconocimiento de sus propios ritos de formación, una vez admitida, encuentra como sanción procesal, no tenerla en cuenta en el momento de la apreciación. Luego el vicio que tal situación comporta, radica en estricto, en el sentenciador cuando toma en cuenta un medio para valorarlo, debiendo desestimarlo.
De ahí por qué se le ubique dentro de los vicios de juicio o errores in iudicando, por oposición al vicio de actividad o error in procedendo, fundamento de la nulidad, como antes de expuso. “Y si esto es así, constituye violación indirecta a la ley sustancial por error de derecho en la apreciación de las pruebas y así debe ser propuesto. Entre otras razones para que, como consecuencia del recurso, pueda la Corte dictar el fallo de reemplazo, prescindiendo de apreciar los medios ilegalmente producidos y tenidos en cuenta en la sentencia acusada.
Esta ha sido, precisamente, la postura sostenida por la Sala respecto al punto. Así, por ejemplo, se reitera en la decisión que con fundamento en el estudio del Magistrado Saavedra Rojas adoptó el 6 de mayo de 1988 y que cita el Procurador en su concepto. “Una posibilidad diversa, como sería la nulidad de la actuación, tal y como es propuesta en las demandas, es improcedente.
No sólo por las razones que vienen de ser expuestas, sino porque no tendría fundamento la invalidación de todo el proceso, dado que la ilegalidad de la actuación alegada se concentra en actos -en este caso unas pruebas-, los cuales no se vinculan mediante relación causativa con los restantes que componen el proceso, producidos legalmente”.
Estas equivocaciones en la escogencia de la causal ofrecida por la ley son relevantes, dado que, si bien los dos motivos aludidos tienen un punto de contacto en la irregularidad de la prueba, las consecuencias son asaz distintas. No podría la Corte proveer de oficio a un fallo de reemplazo, cuando lo que se le requiere es una nulidad a partir de la resolución de cierre de investigación. Mas, dado que la actuación de oficio de la Sala, de acuerdo con el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, está circunscrita a la advertencia de una causal de nulidad o a la violación ostensible de garantías fundamentales, es necesario apreciar ahora estas posibilidades, habida cuenta que la demanda fue admitida en su oportunidad.
Así entonces, se sabe que la validez de las pruebas tiene incidencia directa en la presunción de inocencia, como garantía fundamental, dado que sólo a través de aquella actividad legítima del Estado puede desvirtuarse regularmente la segunda. Sin embargo, en el evento de verificar la inexistencia de los mencionados testimonios, también sería necesario comprobar a la vez la trascendencia, pues, por recaer esa supuesta anomalía en medios de convicción, no puede olvidarse que el examen de éstos se hace primero individualmente y después en conjunto (art. 254 C. P. P.).
De modo que, mentalmente suprimidas las pruebas que se tachan de ilegales, si no queda fundamento probatorio loable para sostener el fallo condenatorio, sin duda debe cambiarse su sentido por la preeminencia de la susodicha garantía fundamental. Con todo, ese juicio hipotético de trascendencia no es favorable en este caso a la situación del procesado, porque, eliminados mentalmente los testimonios que se califican de ilegales, permanece como soporte probatorio destacado el informe policial, que formalmente tiene todas las trazas del documento público, de conformidad con los artículos 251 y 252 del C. de P. C. y 279 del C. de P. P., pues no solo está suscrito por los agentes que intervinieron en el procedimiento sino que está avalada la existencia y la función de éstos por la firma del respectivo superior jerárquico (fs. 1).
Además, en cuanto al aspecto material de dicho documento, se notará que el mismo sindicado en la indagatoria, aunque no aceptó la autoría del hecho, sí refiere la realidad del decomiso de la droga, a la hora y en el lugar indicado por los policiales, pero también da cuenta del dato consistente en que, a partir de ese instante, se le hizo la imputación de que él se había desprendido del estupefaciente recogido por ellos en esos alrededores; todo lo cual le da verosimilitud al contenido de la prueba que entonces sería suficiente para soportar el fallo que se ataca (fs. 14).
Bastan las anteriores reflexiones para desestimar la demanda de casación presentada. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada. Cópiese, cúmplase y devuélvase. JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �20� Casación N° 10.951.
LUIS GUSTAVO RAMÍREZ HINCAPIÉ. Casación N° 10.951. LUIS GUSTAVO RAMÍREZ HINCAPIÉ.