Hábeas Corpus Radicación n°. 1095 Carlos Julián Bermeo Casas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE Radicación N.° 1095 Bogotá D. C, dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 3 de junio del presente año, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de habeas corpus invocado por el procesado CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS.
ANTECEDENTES Del escrito de habeas corpus se extracta que, por hechos ocurridos cuando CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS se desempeñaba como Fiscal de Apoyo II adscrito a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, se adelanta en su contra el proceso radicado bajo el No. 2019-02867, por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público.
Las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se desarrollaron ante el Juzgado 22 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá en el mes de marzo de 2019 donde se le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario La privación intramuros fue prorrogada por un año más, en audiencia del 11 de marzo de 2020, por el Juzgado 68 de dicha categoría. Presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Ante esa autoridad se impugnó la competencia, por lo que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación, que en providencia del 17 de septiembre de 2019 las asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El 29 de octubre de la pasada anualidad se inició la audiencia de formulación de acusación. Allí, la defensa de BERMEO CASAS solicitó la nulidad de la actuación, petición resuelta de forma negativa el 8 de noviembre siguiente, fecha en la que se culminó dicho acto procesal.
La audiencia preparatoria se programó para el 20 de enero y luego se reprogramó para los días 3, 10, 24 de febrero y 20 de marzo del año en curso, sin que en tales fechas se haya podido realizar. Afirmó el demandante que su apoderado solicitó la libertad por vencimiento de términos. Dicha petición fue abordada por el Juzgado 14 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, que el 8 de enero de 2020 la negó. Apelada esa determinación, el Juzgado Sexto Penal del Circuito la confirmó el 16 de abril siguiente.
No obstante, advierte que en su caso se consolida la causal prevista en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, toda vez que han transcurrido más de 120 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya iniciado el juicio oral, término que no podía duplicarse, porque no se configura ninguna de las hipótesis previstas en el parágrafo 1° de la norma en cita.
Manifestó que a principios del mes de abril del año en curso, su defensor solicitó una nueva audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual fue repartida al Juzgado 24 Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad. Afirmó que el juez dejó constancia en el sentido de indicar que su representante había desistido de la petición por cuanto se encontraba pendiente de desatar la impugnación instaurada contra el auto emitido por el Juzgado 14 antes mencionado, pero esa situación no corresponde a la realidad, pues para dicha fecha ya se había desatado la impugnación. Por esos motivos, dice, se afectó su derecho de acceso a la administración de justicia. Agregó que acudió a la acción de habeas corpus la cual fue conocida en primera y segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente; autoridades que en sendos proveídos del 19 y 28 de mayo de 2020 negaron la protección invocada, al considerar que se encontraba pendiente la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, programada para el 1° de junio siguiente.
Señaló que acude nuevamente a la acción constitucional porque la audiencia en mención no se realizó en dicha fecha y desde la presentación del escrito de acusación han transcurrido más de 317 días, sin que se hubiera iniciado el juicio oral, por lo que se encuentra ante una prolongación ilícita de la libertad. Afirmó que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá y requiere de atención médica para controlar «posible cáncer de piel», a lo que se suma que debido a la pandemia decretada con ocasión del virus Covid-19, sus derechos fundamentales se pueden ver afectados, por lo que instauró acción de tutela, en contra de varias entidades del Estado y los Juzgados que conocieron inicialmente de la audiencia de libertad, la cual se encuentra en impugnación ante esta Corporación. Por lo anterior, reclama que el juez de habeas corpus disponga su inmediata liberación. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada, al considerar que CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS se encuentra legalmente privado de libertad, toda vez que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se encuentra prorrogada.
Además, indicó que se encontraba pendiente la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos programada para el 10 de junio del año en curso, por lo que le correspondía al juez natural pronunciarse sobre el particular. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con la anterior decisión CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS la impugnó y reiteró in extenso los argumentos expuestos en la petición, insistiendo que desde la presentación del escrito de acusación, el 8 de julio de 2019, han transcurrido más de 120 días sin que se hubiese iniciado el juicio oral y dicho lapso no se puede duplicar, debido a que su caso no se adecúa a ninguna de las causales previstas en el parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Aduce que no pretende desplazar al juez natural, pues los Juzgados Catorce Penal Municipal con función de Control de Garantías y Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá ya se pronunciaron frente a la petición de libertad por vencimiento de términos, por lo que no se requiere esperar a que se adelantara la audiencia programada para el 10 de junio del año en curso.
Señala que si continúa en el centro de reclusión, su probabilidad de contagio del virus Covid-19 se aumenta, a lo que se suma que varias autoridades han concedido la acción constitucional al contar de manera ininterrumpida los términos. Por lo tanto, pide la revocatoria del auto impugnado y la concesión de la protección invocada. 2. Posteriormente, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó que el 10 de junio del año en curso, el Juzgado 27 Penal Municipal con función de Control de Garantías llevó a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa de BERMEO CASAS, cuya petición fue resuelta en forma negativa a los intereses del hoy demandante, quien por intermedio de su defensor instauró el recurso de apelación, que a la fecha se encuentra pendiente de ser resuelto.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:1], la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 3 de junio del año en curso, mediante la cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus presentada por CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS. [1: ARTÍCULO 7o.
IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.
En este sentido, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
De manera que, cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Igualmente, se recuerda que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.
Por tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben elevar al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que, valga reiterarlo, se esté frente a una vía de hecho. 3. En el presente caso, se tiene que la detención que actualmente cumple CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS, se produjo en virtud de la medida de aseguramiento impuesta desde el 6 de marzo de 2019, por el Juzgado 22 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá y, que fue prorrogada por un año más, en audiencia del 11 de marzo de 2020, que se adelantó ante el Juzgado 68 Penal Municipal con función de Control de Garantías.
Posteriormente, con fundamento en lo previsto en el artículo 317 ibídem, el defensor del procesado elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada el 8 de enero de 2020 por el juez 14 penal municipal con función de Control de Garantías de Bogotá y confirmada el 16 de abril siguiente, por el juez sexto penal del circuito de conocimiento del mismo distrito judicial.
Tales decisiones fueron objeto de controversia por parte de BERMEO CASAS a través de una acción de tutela, la cual fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el radicado No. 2020-01066, que en providencia del 15 de mayo del año en curso, declaró improcedente la protección invocada, al considerar en punto de las decisiones que le negaron la libertad por vencimiento de términos que no se advertía ninguna vía de hecho; decisión que fue impugnada y se encuentra pendiente de ser resuelta por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación[footnoteRef:2]. [2: Bajo el radicado 110679 (720).] Con posterioridad, el apoderado de BERMEO CASAS solicitó nuevamente la libertad por vencimiento de términos, diligencia que se realizó el 10 de junio del año en curso ante el Juzgado 27 Penal Municipal con función de Control de Garantías, autoridad que negó la pretensión del hoy demandante y contra la misma se instauró el recurso de apelación, que aún no ha sido resuelto.
Lo anterior permite inferir, que lo que pretende BERMEO CASAS es que el juez constitucional en sede de habeas corpus desplace a los funcionarios competentes ante quienes generó, con anterioridad, una postulación bajo los mismos términos. En ese sentido, la discusión sobre la materialización de eventuales vías de hecho en las decisiones que le negaron la libertad por vencimiento de términos fue abordada por conducto del juez de tutela y esa discusión está pendiente de ser desatada, por vía de impugnación, ante esta Corporación. De igual manera, la controversia sobre el supuesto vencimiento del término previsto en el art. 317 – 5 de la Ley 906 de 2004 para dar inicio al juicio oral después de presentado el escrito de acusación, ha de ser abordada por vía del recurso de apelación que promovió contra la decisión emitida el 10 de junio de 2020 por el Juzgado 27 Penal Municipal con función de Control de garantías, y la alzada, de acuerdo con el artículo el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, debe resolverse dentro del perentorio término de cinco (5) días.
Es claro entonces que la existencia de mecanismos de defensa impide que, en sede de hábeas corpus se aborde el fondo del asunto, pues como dijo la Corte en auto CSJ AHP, 10 jun. 2010, rad. 34440: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:3], que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. [3: Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638.] Significa lo anterior, que si se es privado de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso… las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
(Negrillas fuera de texto). Por esos motivos, y atendiendo a que en la actualidad se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación propuesto por el defensor de CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS contra el auto que le negó la libertad por vencimiento de términos, el presente mecanismo resulta improcedente. Recuérdese que, para que el juez constitucional aborde el estudio de fondo de la causal de libertad que invoca el accionante, es requisito indispensable que previamente haya acudido al juez natural que legalmente está habilitado para resolver peticiones de esa índole pues, la acción de hábeas corpus no está diseñada para suplir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ni puede utilizarse para desplazar al funcionario judicial competente, como lo pretende CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS.
En ese orden, se concluye que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo constitucional invocado, puesto que, de una parte, BERMEO CASAS se encuentra privado de la libertad legalmente en razón de medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en su contra por un juez de control de garantías, cuya vigencia se prorrogó por un año el pasado 11 de marzo de 2020 y, de otro lado, porque aún cuenta con un mecanismo de defensa judicial en trámite, esto es, el recurso de apelación planteado contra el proveído que por segunda vez negó su pretensión liberatoria.
Las consideraciones expuestas en precedencia hacen necesario confirmar integralmente la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7