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10946IMPCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Edgar Saavedra Rojas

impedimento 10946 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No. 139 Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Proceso No. 10946 VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decide lo que en derecho corresponde al impedimento manifestado por una de las salas penales del Tribunal Superior de Tunja para conocer de la apelación del auto del pasado 5 de agosto, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa negó una solicitud de Habeas Corpus.

ANTECEDENTES El Juzgado Penal Municipal de Garagoa adelantaba una investigación penal por un atentado contra la integridad personal de María Lucía González y en su curso había escuchado en indagatoria a Fabio Hernán Bernal Alfonso, contra quien profirió medida de aseguramiento consistente en caución prendaria. Conocida la noticia del fallecimiento de la ofendida, el Juzgado remitió el expediente a la Fiscalía 27, despacho que resolvió revocar la caución y decretó la detención preventiva por el delito de homicidio, sin libertad provisional.

El 20 de septiembre de 1994 se calificó la instrucción dictando resolución acusatoria por el delito de homicidio. Esta decisión fue confirmada por el superior, por lo que en noviembre del mismo año el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de Garagoa. El 25 de mayo de 1995 el defensor solicitó la libertad provisional de su representado con fundamento en el numeral 5o. del artículo 415 del C. de P.P. No obstante, la petición fue denegada porque la audiencia pública no se había podido efectuar por causa atribuible a la defensa.

El apoderado del procesado impugnó doblemente la determinación, de tal manera que negada la reposición se concedió la apelación que fue resuelta en el Tribunal Superior de Tunja por la Sala Penal integrada por los Magistrados que hoy se declaran impedidos. El 4 de agosto de 1995, el defensor del acusado instauró una acción de Habeas Corpus ante el Juez del conocimiento, el del Circuito de Garagoa, aduciendo que en el proceso existían irregularidades que impedían en forma absoluta ejercer la defensa y que a su protegido se le mantiene ilícitamente privado de la libertad, con violación de las garantías constitucionales y legales, desde el momento en que se dispuso su detención preventiva por el delito de homicidio, sin derecho a excarcelación. En pronunciamiento del 5 de agosto de 1995, el Juez penal del Circuito de Garagoa denegó la petición sobre la acción pública de habeas corpus propuesta por el defensor de Fabio Hernán Bernal Alfonso, por cuanto la detención de éste fue decretada por el funcionario instructor con las formalidades legales.

La determinación anterior fue impugnada por la defensa, cuyo titular argumentó que no está acreditada la relación de causalidad entre la lesión atribuída a Bernal Alfonso y la muerte de María Lucía González; que la necropsia no puede ser sustituída por ninguna otra, pues solo ella demuestra la causa de la muerte; que no se ha demostrado la tipicidad del homicidio por el cual se profirió resolución de acusación; y que en esas condiciones no se puede ejercer la defensa.

EL IMPEDIMENTO Al llegar la actuación al Tribunal Superior de Tunja con el fin de darle trámite a la apelación interpuesta, la Sala Penal conformada por los Magistrados Marina Hofmann de González, Joselyn Huertas Torres y Edgar Kurmen Gómez, conjuntamente se declararon impedidos para conocer de la apelación, con base en la causal establecida por el numeral 6 del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal.

La Sala que se declara impedida argumenta que la acción de Habeas Corpus, siendo una acción pública, constituye un control sobre la legalidad de la aprehensión que está a cargo de funcionarios de la Rama Jurisdiccional, bien sean jueces o fiscales. De las normas que regulan esta acción se desprende que es un mecanismo de control externo respecto de los actos arbitrarios de cualquier autoridad del poder público, quedando por fuera de la órbita funcional del juez que viene conociendo del asunto dentro del cual se produjo el acto ilegal de privación de la libertad o prolongación de la misma.

A ello agrega que "En consecuencia, el mismo funcionario cuya actuación se pretende controlar por la vía del Habeas Corpus no puede resolver la cuestión planteada por varias razones; la acción intentada no es un recurso; ni constituye una instancia, por lo cual el juez que conoce del Habeas Corpus no puede entrometerse en debates jurídicos que son de competencia exclusiva de los funcionarios de primera y segunda instancia ".

Así, concluye que no se puede instaurar la acción ante la autoridad judicial que conozca de la actuación en la cual se produjo el acto supuestamente ilegal que motiva la petición del Habeas Corpus. Y concretando las circunstancias que surgieron en este proceso, la Sala decisoria aduce que mediante interlocutorio No. 07 del 14 de julio de 1995, ya había conocido del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Fabio Hernán Bernal Alfonso contra la providencia del 26 de mayo anterior que el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa profirió para negar el otorgamiento de la libertad provisional solicitada por el encartado con base en la causal 5a. del artículo 415 del C.P.P. El juez plural resalta que la citada causal hace referencia a una de las situaciones previstas para la procedencia de la acción, por lo que la causal de impedimento también se hace extensiva al juez de segunda instancia que conozca de la apelación de la providencia que negó el Habeas Corpus, como en este caso.

La Sala que conoció del impedimento, desconoció la existencia de la causal invocada; al efecto, acogió la interpretación que le ha dado la Corte al numeral 6 del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal y específicamente al hecho de "haber participado dentro del proceso", en cuanto señala que el impedimento se estructura cuando el funcionario de segunda instancia ya ha intervenido en la primera instancia, pero no cuando se cumplen varias actuaciones de funcionario ad quem.

El trámite anterior de un recurso relacionado con la libertad no constituye impedimento para revisar la determinación que sobre habeas corpus adoptó el juez de primera instancia, porque esa acción no se refiere a cualquier situación que dentro de un proceso toque con la libertad del procesado; precisamente el inciso 2o. del artículo 430 del estatuto procedimental advierte que ellas deben formularse dentro del respectivo proceso.

Por otra parte, la Sala que conoció del incidente descarta la concurrencia de la causal de impedimento establecida en el numeral 4 del precepto que se viene citando, porque la opinión que pudieron haber dado sobre la libertad no es ajena al proceso sino inherente al ejercicio de las funciones oficiales. En los términos expuestos no se admitió el impedimento y se ordenó remitir la actuación a esta superioridad para que decida el incidente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Como primer punto se debe señalar que la acción de Habeas Corpus por ser un mecanismo de control que tutela el derecho a la libertad ciudadana, se tramita y decide en los exiguos términos señalados por el legislador; lo que hace que cualquier incidente adicional y propio del proceso penal, sea ajeno a la naturaleza y finalidad que dicha acción persigue.

La forma de amparar ese derecho radica esencialmente en la celeridad con la que se debe tomar la decisión que protege la garantía vulnerada y por ello el instituto de los impedimentos y las recusaciones no tiene cabida en el desarrollo de esta acción. Esta conclusión resulta congruente con la función que cumple el juez que resuelve el amparo, pues ella se reduce a establecer si efectivamente la privación de la libertad de un determinado ciudadano se produjo con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongó ilícitamente.

En esas condiciones, se debe reiterar que un trámite tan breve y sumario no admite incidentes propios del proceso penal y que solo vendrían a significar una dilación de los perentorios términos que el legislador ha señalado para la conclusión de esta acción especial. Lo anterior no parte simplemente de una tesis doctrinal. Se trata de la interpretación sistemática de la normatividad procedimental penal.

Es así como el artículo 111 del C. de P.P. revela claramente la prevalencia que el legislador le concede al derecho a la libertad frente al instituto de los impedimentos y recusaciones, cuando establece: "Suspensión de la actuación procesal. Desde cuando se presente la recusación, o se manifieste el impedimento, hasta que se resuelve definitivamente, se suspenderá el proceso.

"La definición de la situación jurídica o la libertad del imputado será resuelta por el funcionario que tenga la actuación en el momento en que se formule la solicitud. " ". Mientras que en el capítulo del Habeas Corpus, la ley (art.434 C.P.P.) concretamente descarta la posibilidad de que se recuse al juez que conoce de esa acción pública, lo cual lleva a concluir que tampoco operan los impedimentos.

Todo lo anterior, para concluir que la manifestación de impedimento proferida por una de las Salas penales de decisión del Tribunal Superior de Tunja no procedía dentro del desarrollo de la segunda instancia de la acción pública de Habeas Corpus. Los argumentos precedentes bastarían para decidir el incidente declarando infundado el impedimento.

Sin embargo, también se advierte que en el caso que se encuentra a consideración de la Sala, la acción pública tuteladora de la libertad se instauró dentro del proceso en que supuestamente se conculcó ese derecho, desconociendo su naturaleza autónoma como mecanismo de control, externo a los objetivos del proceso, que se dirige contra el funcionario que ha conculcado las garantías constitucionales o legales al privar de libertad a un ciudadano. En esas condiciones, instaurar la acción ante el servidor público que supuestamente es responsable del atropello, desnaturaliza totalmente su finalidad controladora en la medida en que sería absurdo que el autor de la infracción adoptara determinaciones, aún de trascendencia penal, contra sí mismo.

Lo anterior, nos permite afirmar que existiendo al interior del proceso una serie de recursos y alternativas para corregir los errores y los desaciertos, es por lo menos inconveniente e innecesario que se interponga ante el propio autor de la conducta o decisión cuestionada. Dentro de esos delineamientos, en este caso, la acción pública de Habeas Corpus fue indebidamente incrustada en el proceso penal dentro del cual supuestamente se cometió la violación que se pretende remediar, sin que sea ni haga parte de él. Tanto es así, que si hubiera sido propuesta correctamente, conformaría otro expediente totalmente autónomo.

En este orden de ideas y desde el punto de vista jurídico, el recurso de apelación puesto a consideración de la Sala decisoria que se declaró impedida, es ajeno al proceso penal en el cual se pronunciaron sobre el otorgamiento de la libertad provisional de Fabio Hernán Bernal Alfonso y por ello no resulta exacto afirmar que ya habían participado en el proceso; lo que ya es intrascendente en vista de que ninguna causal de impedimento o recusación puede alegarse en desarrollo de la acción pública del Habeas Corpus.

Así las cosas, se decidirá el incidente declarando infundado el impedimento manifestado en razón de su improcedencia dentro del trámite en el cual fue propuesto. Por ende, los doctores Marina Hoffman de González, Joselyn Huertas Torres y Edgar Kurmen Gómez deberán resolver la apelación interpuesta contra la decisión que sobre Habeas Corpus profirió el Juez Penal del Circuito de Garagoa, a solicitud del defensor de Fabio Hernán Bernal Alfonso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR infundado, por improcedente, el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior de Tunja, doctores Marina Hoffman de González, Joselyn Huertas Torres y Edgar Kurmen Gómez, para decidir la apelación interpuesta contra la providencia del 5 de agosto de 1995, por medio de la cual el Juez penal del Circuito de Garagoa negó la solicitud de Habeas Corpus formulada por el defensor del procesado Fabio Hernán Bernal Alfonso.

Cópiese, comuníquese y devuélvase. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS GORDILLO LOMBANA Secretario � Rad. 10.946 IMPEDIMENTO Fabio Hernán Bernal Alfonso. � Rad. 10.946 IMPEDIMENTO Fabio Hernán Bernal Alfonso. �PÁGINA \* ARÁBIGO�13�