Micelio
10945(22-10-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945

Inurbe CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10945 Acta Nro. 040 Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por José María Chica Cardona contra la sentencia del 27 de febrero de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio promovido por el recurrente al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “Inurbe”.

ANTECEDENTES José María Chica Cardona demandó al Inurbe para que se le condenara a pagarle: viáticos y horas extras; reajuste de cesantía e intereses de ésta; indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales; la indexación de las condenas que se le impongan; las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones expuso: que en su calidad de trabajador oficial, mediante contrato de trabajo, laboró como celador para la demandada, entre el 23 de agosto de 1971 y el 1º de enero de 1992, cuando renunció a su empleo; que su último salario básico fue de $128.184.00 y el promedio final ascendió a $457.541,14; que la demandada incurrió en mora, pues solo le pagó sus prestaciones definitivas el 6 de agosto de 1992; que sus cesantías se le cancelaron año por año y no retroactivamente, con base en el salario devengado en el último año de servicios, como se pactó convencionalmente; que entre el 16 de octubre de 1990 y el 20 de enero de 1991 laboró en el municipio de Silvania durante las 24 horas del día; que no obstante lo anterior, se le pagaron parcialmente sus viáticos y horas extras; que fue afiliado del sindicato de trabajadores, se le efectuaban descuentos sindicales y era beneficiario de la convención colectiva laboral; que agotó la vía gubernativa.

La entidad convocada al proceso al contestar la demanda se opuso a sus pretensiones, aceptó los extremos del vínculo laboral, la naturaleza del mismo, el salario básico del demandante y el último cargo desempeñado por él; dijo no constarle la mora alegada ni la aseveración del actor que laboró en Silvania; negó las imputaciones sobre la forma como fue liquidada la cesantía del trabajador y enfatizó que le pagó todos los conceptos laborales, pues cumplió con los compromisos convencionales; finalmente indicó tampoco constarle la afiliación sindical del accionante y el agotamiento de la vía gubernativa.

Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. La primera instancia la desató el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, con fallo en el que condenó a la demandada a pagar: $1.371.768,07 por reajuste de cesantía; $138.051,31 por reajuste de intereses de cesantía, y $ 17. 398,85, diarios, a partir del 16 de mayo de 1992 “hasta el día en que se demuestre haber cancelado definitivamente las prestaciones sociales reconocidas en este proveído”.

Recurrieron en apelación los apoderados de ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 27 de febrero de 1998, modificó la de primer grado y ordenó a la empleadora pagarle lo siguiente: $8.279.622,16 y $592.850.58 por reajuste, en su orden, de cesantía e intereses de la misma; $1.709.719,58 de indemnización moratoria.

Revocó la determinación de absolver a la demandada del pago de viáticos y reconoció por ese concepto $872.950.00. El Tribunal en punto de la indemnización moratoria, que es el tópico de la sentencia recurrida que interesa para el recurso extraordinario, argumentó que para efectos de imponer condena por tal concepto es menester examinar la conducta de la demandada; que ciertamente ésta adeuda el reajuste de cesantía e intereses de cesantía, pero ello es concecuencia de haber aplicado el acta aclaratoria convencional, por lo que no es posible imponerle sanción por mora porque su comportamiento estuvo amparado, durante toda la relación laboral, por la convicción de que dicho instrumento era el que se debía tener en cuenta con tal fin; que la buena fe de la reclamada se evidencia además en el hecho de que la cesantía se le liquidó al actor año por año, sin que existiera objeción por parte suya, lo cual indica que las partes entendían que se estaba cumpliendo el acta aclaratoria convencional.

También advirtió que la empleadora certificó con el documento de folio 36 que las prestaciones definitivas fueron reconocidas al demandante el 7 de julio de 1992, pero que el mismo no demuestra que esos créditos hayan sido efectivamente pagados, por lo que debe tener por cierto lo aseverado en la demanda en el sentido de que solo fueron satisfechos el 6 de agosto siguiente, en frente de lo cual, no existiendo justificación para una tardanza tal, se debía reconocer al trabajador indemnización moratoria por $1.709.719,58.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal del Conocimiento, admitido por esta Corporación que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el censor: “Se persigue con este recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia, en cuanto limitó la condena por Indemnización Moratoria a la suma de UN MILLON SETECIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($1.709. 719,58).

“Una vez casada la sentencia y convertida la Honorable Corte en Tribunal de instancia, solicito se confirme la condena impuesta en el literal c), del numeral 1º., de la sentencia de primera instancia, en cuantía de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($17.398, 85) diarios, desde el 16 de mayo de 1992, hasta cuando cancele efectivamente la condena por concepto de viáticos.” Contra la sentencia del ad quem, el acusador formuló tres cargos, así: PRIMER CARGO Dice que acusa la sentencia de segunda instancia por la causal primera de casación, por infracción directa del artículo 11 de la ley 6 de 1945, reglamentado por el artículo 1º.

Del Decreto 797 de 1949. Para demostrar el cargo expone el censor que acepta la conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal, pero que su equivocación radica en que si bien es cierto aplica las normas referidas en la proposición jurídica del mismo, para negar la condena moratoria indefinida por el no pago de cesantía y sus intereses, en relación con la condena de viáticos no afirma ni niega su aplicabilidad, lo que equivale a decir que se abstuvo de aplicarla, pues habiendo desatado carga contra la empleadora por los viáticos que adeuda al reclamante, debió examinar si procedía de manera indefinida la indemnización moratoria, considerando además que tratándose de trabajadores oficiales los viáticos constituyen salario.

LA REPLICA Plantea que mal podía el Tribunal estimar, después de concluir que la empleadora actuó de buena fe en materia de cesantías e intereses de éstas, que respecto de los viáticos su conducta fue de mala fe, pues ello sería absurdo, ilógico e incoherente, toda vez que la relación contractual laboral es una y la conducta de la demandada única, además de que la buena fe es indivisible y excluyente.

SE CONSIDERA Acusa el cargo al ad quem de haber incurrido en infracción directa del artículo 11 de la ley 6ª de 1945, reglamentado por el artículo 1º del decreto 797 de 1949, por no haber impuesto a la demandada el pago de indemnización moratoria, no obstante que concluyó que ella adeudaba al actor $879.959.00 por concepto de viáticos, que constituyen salario para los trabajadores oficiales y, además, haber reflexionado sobre la figura para modificar la decisión del a quo en punto de las cesantías debidas al accionante, y de la tardanza de la demandada en pagarle a éste las prestaciones sociales a las que tenía derecho a la extinción del vínculo contractual laboral.

De la infracción directa de la ley sustancial ha dicho la Sala que se presenta como modalidad de su violación directa, cuando el sentenciador deja de aplicarla por ignorancia sobre su existencia, olvido o rebeldía contra sus disposiciones, o por no reconocerle validez en el tiempo o en el espacio. Establecido el anterior marco conceptual, y examinado el contenido de la sentencia de segunda instancia, deduce la Corte que no es posible imputar al Tribunal infracción directa de la normatividad sustancial referida en el cargo, pues en su proveído él razonó ampliamente sobre la figura de la indemnización moratoria, en el contexto del comportamiento demostrado por la empleadora, como debía hacerlo, e inclusive, a pesar de modificar la providencia de primer grado, desató condena por ese concepto, motivo por el cual no es dable enrostrarle ignorancia, olvido o rebeldía con relación a los artículos 11 de la ley 6ª de 1945 y 1º del decreto reglamentario 797 de 1949, más aún cuando, conforme a las pretensiones de la demanda (flo 2 cdno principal), el actor peticionó al unísono dicho resarcimiento por mora en relación con sus salarios y prestaciones sociales.

Por lo tanto, existiendo pronunciamiento de fondo del ad quem sobre la indemnización por mora deprecada, no es posible colegir la infracción directa denunciada, ya que el juzgador de segunda instancia tuvo como referencia y con tal fin las normas legales antes mencionadas, motivo por el que no es posible afirmar que ignorara su existencia, la haya olvidado o se hubiera rebelado contra su texto, sino todo lo contrario, que la aplicó para dirimir el conflicto jurídico entre los litigantes.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Dice que acusa la sentencia del ad quem por la causal primera de casación, pues infringe por la vía indirecta el artículo 11 de la ley 6ª de 1945, reglamentado por el artículo 1º del decreto 797 de 1949. Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, la censura indicó los siguientes: “1º.

No haber dado por demostrado, estándolo, que dentro de las pretensiones de la demanda se solicitó la condena por indemnización moratoria, no solo por falta de pago de prestaciones sociales, sino también por la de salarios. “2º. No haber dado por demostrado, estándolo, que respecto a la falta de pago de viáticos, la demandada no acreditó que hubiera actuado de buena fe.” Como pruebas erróneamente apreciadas, especificó la impugnación las siguientes: la demanda (flos 1 a 3), el documento de folio 36 del primer cuaderno, la resolución de folios 113 del cuaderno 2, y 115 del cuaderno 3, y la resolución visible a folio 114 del cuaderno 3 del expediente.

Como “prueba dejada de aprecia” indicó la contestación de la demanda observable a folios 16 y 17 del cuaderno principal. En dirección de demostrar el cargo argumenta el recurrente que el Tribunal apreció erróneamente la documental que contiene la demanda, pues no dio por demostrado, contra lo evidente, que en la pretensión quinta se exige condena moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales; que el Tribunal, sobre el tema de dicha indemnización, centró su análisis en lo atinente a la cesantía y sus intereses, pero no se refirió en lo absoluto a la falta de pago de salarios, lo cual constituye mayor dislate si se tiene en cuenta que fue el Juez de segunda instancia el que, tras examinar las pruebas revocó la sentencia del a quo, y le impuso a la demandada el pago de viáticos, los cuales legalmente constituyen salario.

En relación con el segundo de los errores de hecho que denuncia, expone el censor que un análisis probatorio acertado, sobre todo del documento de folio 36, habría llevado a concluir al juzgador que las razones en él expuestas no pasan de ser una disculpa para no pagar, lo que demostraría la mala fe de la empleadora. Refiere que la contestación de la demanda, no apreciada, debió ser indicativa de la conducta procesal de la reclamada, pues a propósito del hecho noveno del introductorio, en el que se afirma que el actor laboró en Silvania, ella se limita a manifestar que ello no le consta, lo cual es desleal con la otra parte, pues teniendo ella en su poder la hoja de vida y demás documentos, es su obligación responder afirmándolo o negándolo.

Acota, finalmente, que la demandada no desvirtuó la presunción de mala fe y que, por el contrario, de las probanzas se infiere que su comportamiento fue indebido al no pagar los viáticos correspondientes al tiempo que el demandante laboró en el municipio de Silvania. LA REPLICA Afirma que el Tribunal apreció acertadamente la demanda al punto que revocó la decisión del a quo, impuso condena por viáticos a la empleadora y se abstuvo de desatarle condena moratoria por tal concepto, atendida la buena fe del proceder de la reclamada.

Dice que el apoderado del actor se contradice en su apreciación de la buena fe, pues mientras folio 8 está de acuerdo con que con ella actuó la empresa, mas adelante a folio 12 expresa que ella no se probó. SE CONSIDERA La acusación también va dirigida a controvertir la providencia de segundo grado en relación con la indemnización moratoria, específicamente en lo atinente a la extensión que el recurrente alega ella debe tener por el no pago de viáticos al demandante a la terminación del contrato laboral.

Para el efecto, hace énfasis el impugnante en que el Tribunal no apreció que en las pretensiones de la demanda se reclamó el pago de ese crédito resarcitorio también por el no pago de salarios, no obstante lo cual no decidió la contención conforme a ese pedimento. Para la Sala el aludido ataque no está llamado a prosperar por las siguientes razones: 1) Lo que la censura presenta como yerros fácticos del ad quem en su providencia, en realidad no tienen tal carácter, sino que mas bien constituyen sindicaciones que objetan su actividad de valoración de piezas del proceso - como la demanda -, y de las pruebas existentes en el expediente.

Por ende, es predicable que el recurrente ha confundido el yerro fáctico con las falencias de apreciación de piezas procesales y de las probanzas, así como que desconoce que existiendo conexidad entre ambas entidades conceptuales, las conclusiones del juzgador y la valoración que en camino de estas efectúa de los medios de convicción y de las piezas del proceso, tienen entidad propia e independiente que, por lo tanto, exigen un tratamiento independiente dentro de la técnica del recurso de casación. Así lo asevera la Corte porque si, como en el signado primer error de hecho del cargo, se afirma el Tribunal no dio por demostrado que dentro de las pretensiones de la demanda se reclamó condena moratoria por el no pago de viáticos, con ello no se está plasmando inconformidad alguna con ninguna aserción del juzgador sobre el eventual derecho del actor a dicho resarcimiento, sino que discute es la forma como él leyó la demanda en el capítulo de las pretensiones, es decir, está planteando un reparo sobre su intelección del introductorio y las súplicas del reclamante.

Y en lo que concierne con el nominado segundo error de hecho, acontece que con el mismo no se evidencia disconformidad con alguna conclusión fáctica del ad quem sobre la buena o la mala fe de la empleadora, sino con la manera como el fallador de segundo grado asumió el análisis del acervo probatorio referido a dicho tema de prueba, y cómo no percibió que los medios de convicción existentes en el debate no entregan noticia de la alegada buena fe de la entidad reclamada.

Ello porque cuando el censor asevera que el Tribunal no dio por demostrado que la “demandada no acreditó” su buena fe, está aludiendo es a la forma como el Juez de segunda instancia aprehendió las pruebas en dirección de identificar la buena o la mala fe de aquella, en punto de los viáticos a los que tenía derecho el accionante, pero en parte alguna está controvirtiendo conclusión fáctica del ad quem sobre tal tópico del conflicto, que implícitamente tiene que ver con la calificación de la conducta patronal, como lo ha señalado insistentemente la jurisprudencia. 2) Y si la discusión, como lo deja ver con claridad la demostración del cargo, tiene que ver con que el ad quem no despachó una de las pretensiones de la demanda, esto es, la concerniente a la indemnización moratoria por el no pago de viáticos al trabajador a la terminación del contrato laboral, entonces una falencia tal, en la que se evidencia insuficiencia de la sentencia (art. 304 del C.P.C.), no es factible remediarla a través del recurso extraordinario de casación, que no hace de la Corte una tercera instancia, como lo persigue la censura, sino a través de herramientas procesales como la de la sentencia complementaria, prevista en el artículo 311 ibídem, que es aplicable en el proceso laboral por la integración normativa que establece el artículo 145 del estatuto adjetivo del trabajo.

En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sala en sus fallos 10115 y 10817, del 11 de febrero y el 9 de septiembre de 1998, respectivamente. Por lo expuesto, el cargo se desestima. TERCER CARGO Acusa la sentencia de segundo grado por la causal primera de casación, por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 11 de la ley 6ª de 1945, reglamentado por el artículo 1º del decreto 797 de 1949.

Para demostrar el cargo argumenta el recurrente que el ad quem aplicó la norma que corresponde, pero de manera que no conviene a la solución del litigio, de forma parcial, sin abarcar la totalidad de los supuestos de hecho acreditados dentro del proceso, que pueden dar lugar a la aplicación de la norma infringida, pues mientras lo hizo para hallar la buena fe de la demandada y no imponerle sanción moratoria, calló y para nada se refirió a la posibilidad de desatar sanción por mora cuando encontró demostrado que la empleadora no pagó al actor, a la terminación del contrato de trabajo, $872.959.00 por concepto de viáticos.

Lo anterior implica, arguye el acusador, que aplicó la norma sobre moratoria de manera restringida, limitándola al pago precario de la cesantía y dejó de hacerlo frente a lo no pagado por viáticos, que en la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales constituye salario. LA REPLICA Dice que cuando el Tribunal revocó la decisión de primer grado y ordenó a la demandada el pago de viáticos, despachó las pretensiones del actor de manera consonante, no pronunciándose nuevamente sobre la indemnización moratoria, pues ya lo había hecho al estimar que la conducta de la demandada evidencia su buena fe.

SE CONSIDERA Afirma el recurrente que el ad quem incurrió en violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 11 de la ley 6ª de 1945, reglamentado por el artículo 1º del decreto 797 de 1949, pues habiendo aplicado estas normas para una parte del litigio: la cesantía del actor, en frente de cuyo pago incompleto no impuso sanción moratoria por haber hallado demostrada la buena fe de la empleadora, no se remitió a la misma normatividad para dirimir otra componente de la contención, relacionada con el valor insoluto de los viáticos a que tenía derecho el demandante, y que el mismo juzgador dispuso pagar, con lo cual incurrió en aplicación restrictiva de esa normatividad.

Empero, si se asume el estudio de la acusación conforme la ha presentado el cargo, resulta necesario concluir que el ad quem no incurrió en la falla de apreciación jurídica que se le adjudica, pues en el caso es evidente que si del no pago de viáticos al demandante se trata, que significa la no cancelación de parte de sus salarios al momento de finiquitarse la relación contractual laboral, la norma aplicable al caso es la de los artículos 11 de la ley 6ª de 1945 y 1º, inciso primero, del decreto 797 de 1949, sobre la cual indefectiblemente discurrió la sentencia acusada, a propósito de la tardanza en el pago de prestaciones sociales al accionante, y por la cual, precisamente, se le impuso a la empleadora indemnización moratoria.

De ahí que no acierta la acusación, como le es imperativo, en indicarle a la Corporación en qué falla de razonamiento jurídico incurrió el Tribunal, en frente de la extensión de la indemnización moratoria, por el no pago del factor de salario referido en el cargo. Lo anterior, porque si se parte de la premisa, como lo hace el recurrente, de que el juez colegiado aplicó las normas en comento para desatar la contención en uno de sus aspectos: el prestacional, pero se abstuvo de hacerlo para dirimir otro tópico de ésta: el salarial, entonces lo afirmable sería que en su ejercicio de lectura de las normas jurídicas aplicables, las interpretó erróneamente al no extender sus efectos, como ellas ciertamente lo prevén, al no pago completo y oportuno, a la terminación del contrato de trabajo, de la remuneración a la que tiene derecho el actor, como contraprestación a los servicios laborales personales que proporcionó al empleador.

Por lo tanto, debe concluir la Sala que la imputación de yerro jurídico que se le endilgó al Tribunal en la sentencia recurrida no acaeció, a consecuencia de lo cual el cargo no está llamado a prosperar. Las costas son a cargo del impugnante por perder el recurso y fue replicado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de febrero de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio seguido por José María Chica Cardona al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “Inurbe”.

Costas por el recurso a cargo de la demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10945 � PÁGINA �20�