10944 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 10944 Acta No. 32 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso ARMANDO NARVAEZ GONZALEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dictada el 27 de febrero de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra SERVIENTREGA LTDA. 1.
ANTECEDENTES Armando Narváez González demandó a Servientrega Ltda. para obtener el pago de comisiones, "el descuento de tres (3) días no tomados como licencia", descuentos no autorizados, descansos en domingos y festivos, intereses de la cesantía y su sanción, reajustes de primas de servicios, de vacaciones, de cesantía, de intereses de cesantía y de la pensión de vejez, indemnización por despido injusto, indexación e indemnización moratoria.
Para fundamentar las anteriores pretensiones, dijo: "1.- El señor ARMANDO NARVAEZ GONZALEZ, prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo. "2.- El señor ARMANDO NARVAEZ GONZALEZ, empezó a prestar sus servicios a la demandada, el 1º de Febrero de 1988. "3.- El demandante prestó sus servicios a la demandada en el cargo de Asesor Comercial.
"4.- El contrato de trabajo terminó el 9 de Enero de 1992. "5.- Al trabajador se le persiguió por parte de los representantes del patrono para que renunciara, reteniéndole salarios, pagándole menos de la comisión convenida y quitándole funciones. "6.- El trabajador ingresó recibiendo una comisión del CINCO (5%) por ciento, sobre la facturación que hacia el patrono, es decir sobre el total de las ventas realizadas.
"7.- Al trabajador se le rebajó la comisión al pagarle solo el DOS (2%) por ciento de comisión, cuando los clientes presentaban más de doce cuentas es decir después de seis meses de estar pidiendo el servicio, ya que las cuentas o facturaciones eran quincenales, debiéndosele el 3% restante pues no había ninguna justificación para la rebaja.
"8.- La retribución del trabajador era sobre resultados de las ventas, y al sostener un cliente más de 6 meses, debía dársele una remuneración igual o superior al 5%, teniendo en cuenta que se estabilizaba el servicio para los clientes y estos continuaban vinculados a la empresa con el mismo costo, existiendo inclusive la posibilidad de que se les siguiera prestando el servicio con posterioridad al retiro del demandante.
"9.- Al trabajador se le rebajó también la retribución unilateralmente por el patrono al ordenarse que la comisión no fuera liquidada sobre la totalidad de las ventas, sino sobre los ingresos a la empresa. "10.- Al trabajador se le liquidó el contrato de trabajo con un salario de $291.578.00 MENSUALES. "11.- En realidad el salario tenido en cuenta por el patrono para la liquidación final, no era el que le correspondía realmente al trabajador, pues se le quedaron debiendo remuneraciones y no se le tuvo en cuenta tampoco el subsidio de transporte reconocido expresamente por el patrono y que debía tenerse en cuenta para el pago de las prestaciones.
"12.- Al trabajador en vez de liquidársele las comisiones mensualmente y pagárselas, solo se le hacia la liquidación y se le pagaba generalmente el 50% de ellas haciéndole algunos abonos parciales con posterioridad, habiéndole quedado debiendo los saldos y los reajustes de prestaciones que corresponde a la totalidad de los salarios devengados.
"13.- Los reajustes o saldos de Septiembre valieron $204.961; de Octubre valían $160.194.00, y de Noviembre $134.803.07, debiéndose haber cancelado por el patrono ese valor de $499.958.07, correspondientes estos meses a 1989. "14.- Según la liquidación practicada por el patrono, por la primera quincena de Diciembre de 1989, por el 50% que se pagaba, se le dio al trabajador $182.921.68, estándole debiendo el otro 50%.
"15.- Al trabajador se le adeudan las comisiones correspondientes a la segunda quincena de Diciembre de 1989, ya que sobre este período ni siquiera se le liquidó el 50%, ni se le hizo el pago por la totalidad de la facturación del citado mes. "16.- En la liquidación del 50% de la primera quincena de Diciembre de 1989, el patrono descontó de la facturación sin ninguna justificación $902.012.00, que representaban una comisión no pagada de $45.100.60, por el 50% y de $90.201.20, en relación con el ciento por ciento de la comisión adeudada.
"17.- Al trabajador tampoco se le liquidó correctamente la comisión en relación con la facturación del 1 al 9 de Enero de 1990. "18.- Al demandante se le descontaron de sus salarios y prestaciones durante el tiempo que prestó sus servicios, sumas de dinero, sin autorización expresa de él, para cada caso. "19.- El trabajador fue contratado desde un principio devengando comisión, tiene derecho a los descansos en domingos y festivos, sobre el salario variable, en la forma establecida en los artículos 176, y 177 del C.S.T. "20.- Las variaciones de salario que se pretendieron hacer por el patrono en relación con el primer convenio (5%) de comisiones sobre ventas, existentes en el primer contrato de trabajo, no tienen ninguna validez, por que se estarían desmejorando las condiciones de trabajo y la remuneración del demandante, de conformidad con el artículo 43 del C.S.T. "21.- La prestación de servicios se realizó mediante un solo contrato de trabajo, pero el patrono para tratar de cambiar las condiciones de trabajo por unas inferiores y desmejorar la situación del trabajador, trató de hacer figurar un segundo contrato, sin solución de continuidad, que legalmente no tiene validez.
"22.- La Corte Suprema de Justicia, ha dado fuerza al contrato realidad y no se permite hacer figurar contratos con 4 o 5 días de interferencia, en perjuicio del trabajador, debiéndose practicar las liquidaciones de salarios y prestaciones, como si se tratara de un solo contrato. "23.- El trabajador cumplía la jornada semanal ordinaria fijada por el patrono, dentro de las instalaciones de la empresa, habiendo el patrono descontado como tiempo no trabajado, solamente 5 días.
"24.- Al trabajador se le dio por el patrono una licencia justificada de 2 días (Noviembre de 1989) y sin embargo se le dejaron de pagar 5 días. "25.- Al trabajador no se le pagaron los intereses a la cesantía en forma correcta, y debe condenársele al recargo del ciento por ciento. "26.- El patrono reconoció al trabajador una bonificación de $230.000.00 a la terminación del contrato, en relación con los servicios prestados, que le fueron pagados mediante un cheque posfechado (sic).
"27.- Como la bonificación reconocida al demandante, por los servicios prestados al patrono, constituye salario y ha debido tenerse en cuenta para el pago de las prestaciones causadas en el último año y en especial en la liquidación final, debiéndose condenar los (sic) reajustes correspondientes. "28.- Al trabajador se le incumplieron las obligaciones pactadas por parte del patrono y no se le pagaron oportunamente los salarios y prestaciones.
"29.- Por el incumplimiento de las obligaciones del patrono, el trabajador dio por terminado el contrato de trabajo en Noviembre de 1989, teniendo derecho a la indemnización, como se (sic) hubiese operado un despido injustificado. "30.- El patrono a pesar de que el contrato había terminado el 9 de enero de 1990, hizo aparecer en acta del Ministerio de Trabajo algunos días después de la terminación del contrato, que lo daban por terminado de común acuerdo, lo que no tiene validez.
"31.- Como al trabajador se le dejaron de pagar salarios, comisiones, y subsidio de transporte, no se le tuvo en cuenta la totalidad del tiempo trabajado, se le descontaron 3 días de licencia no tomados, no se tuvo en cuenta el valor de los descansos en domingos y festivos sobre el salario variable, tiene derecho a que se le reajuste lo siguiente: las primas de servicio, las vacaciones, el auxilio de cesantía, los intereses a la cesantía, teniendo en cuenta todos los factores que constituyen salario, y a que se le paguen las acreencias laborales adeudadas, durante todo el tiempo trabajado y con el salario que realmente le correspondía. "32.- El trabajador no estuvo bien afiliado al I.S.S., por el patrono, ya que hizo figurar salarios distintos de los realmente devengados y dejó de pagar salarios, e inclusive hizo aumentos de categorías, que no puede aceptar el I.S.S., y en consecuencia se le reconocerá una pensión de vejez inferior a la que le corresponde.
"33.- El patrono por no haber afiliado al trabajador con el salario real, hizo cambios de categoría de la 17 a la 21 y de la 21 a la 31, lo que determinará que el I.S.S., reconozca una pensión de vejez inferior a la que le corresponde legalmente al trabajador. "34.- Por su actitud el patrono debe pagar al trabajador la diferencia entre la pensión que se le reconozca por el I.S.S., y la que realmente le correspondía al demandante.
"35.- Al no haber pagado al trabajador las acreencias laborales adeudadas, debe reconocer la indexación o pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano. "36.- Por no haber pagado el patrono a la terminación del contrato de trabajo, la totalidad de los salarios y prestaciones, debe cancelar la indemnización Moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T.".
La sociedad demandada dijo que no le constaba la fecha de iniciación del contrato, precisó que la relación laboral terminó en 1990 y no en 1992 e invocó las excepciones de pago y cosa juzgada. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de mayo de 1995, absolvió a la demandada.
2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior de Cundinamarca, que conoció del asunto en virtud de los ordenamientos sobre descongestión judicial, confirmó la sentencia apelada. Consideró el Tribunal: a. Que la liquidación definitiva de prestaciones infirmó la confesión ficta o presunta que habría podido deducirse respecto de los hechos 14, 15 y 16 de la demanda en el sentido de que la empresa habría quedado debiendo el 50% de las comisiones de la segunda quincena de diciembre de 1989 y que al actor le habrían descontado comisiones por $45.100.60 y $90.201.20, toda vez que el actor manifestó durante la inspección que solo faltaba el pago de las segundas quincenas de junio y diciembre de 1989 (folio 137) y porque la liquidación definitiva demuestra el pago de las comisiones de la segunda quincena de diciembre (folio 29). b. Que las partes pactaron en dos oportunidades la manera de retribuir las comisiones y que la variación que introdujo ese pacto está dentro de los límites señalados por el artículo 132 del CST y no es una modificación unilateral.
Agregó: "Resulta imposible determinar con los documentos que se allegaron al proceso, en los que se relacionan las comisiones y las ventas, los porcentajes que puedan corresponder a cada una de las ventas, habida consideración de la variación de éstas según el tipo de clientes, si vinculados por el actor, o si correspondían a clientes por mantenimiento, cuáles las primeras doce facturas y de quienes".
Y adicionalmente dijo: "Al no poderse establecer el porcentaje específico de cada venta, tampoco puede hacerse una confrontación con los salarios pagados, para verificar si efectivamente existe alguna diferencia en favor del trabajador, que adeude la empleadora. Sólo están acreditados los pagos realizados por la demandada en los correspondientes recibos que obran en el expediente a folios 42 a 45, 95 a 103, 105 a 110, por tanto no se pueden establecer otros salarios diferentes y de los que aparecen en la liquidación de prestaciones". c. Que en el proceso no se demostró la ejecución del contrato que suscribieron las partes el 1º de febrero de 1988 (folios 133-134), pues no acreditó pago alguno durante ese período, ni ventas, ni afiliación al Seguro Social. d. Que las partes conciliaron los derechos laborales correspondientes al segundo de los contratos, o sea el suscrito el 4 de agosto de 1988, que se extendió hasta el 9 de enero de 1990.
En esa conciliación la demandada pagó las prestaciones sociales y una bonificación a la cual no se le asignó carácter salarial; y adicionalmente en ella las partes decidieron ponerle término final al contrato por mutuo acuerdo, por lo cual esa forma de terminación es cosa juzgada. e. Que el demandante no tiene derecho a los descansos dominicales y festivos porque no se estableció el porcentaje que corresponde para cada venta ni para el tipo de cliente. f. Que el demandante estuvo afiliado al Seguro Social por cuenta de la demandada desde el 1º de septiembre de 1988 hasta el 19 de enero de 1990 "( ) y que los salarios informados fueron de $150.270 en 1.989 y de $298.110 en 1990, año en (sic) cual se produjo el retiro, de manera que no se reportaron salarios inferiores a los devengados, pues del 1º de agosto de 1.990 al 28 de septiembre de ese mismo año, fue afiliado por Serv Intercomunic Comc L, y por Aeroenvios Curier Ltda. del 23 de mayo de 1.991 al 17 de abril de ese mismo año con salarios de $47.370 y de $123.210, respectivamente". g. Que la pensión de vejez es obligación a cargo del Seguro Social y por ello no es procedente la petición del demandante.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con el recurso pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en la sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la empresa de acuerdo con lo pedido en la demanda inicial del juicio. Con ese propósito propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal.
PRIMER CARGO Acusa aplicación indebida indirecta de "los artículos 1, 13, 14, 18, 21, 23, 24, 27, 29, 43, 57 numeral 4, 59 numerales 1 y 9, 65, 127, 132, 149 numeral 1, 186, 299 y 306 del C.S. del T; artículo 6 literal H, artículo 8 numeral 4 Literal b y el y parágrafo final, arts. 12, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965, adoptados como legislación permanente por la ley 48 de 1968, el artículo 7 del decreto 1373 de 1976; artículos 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975; y los artículos 51, 56, 145 del C. de P.L.; los Artículos 194, 195, 204, 205, 207, 208, 210, 244, 246, 252 y 253 de C. de P.C., que actuaron como violación medio;
Arts 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del misma año". El cargo presenta por separado los errores de hecho con el fin de desarrollarlos de esa misma manera; y también presenta las pruebas que acusa por falta de apreciación o por apreciación errónea en los apartes en que divide la acusación. Siguiendo el orden de presentación que formula el recurrente, resume la Corte los planteamientos demostrativos del cargo, así: Los dos primeros errores de hecho los formula diciendo que el Tribunal no dio por demostrado que el contrato tuvo vigencia entre el 1º de febrero de 1988 y el 9 de enero de 1990, sin solución de continuidad y que el tribunal no dio por demostrado que la empresa no pagó al trabajador las prestaciones causadas desde el 1º de febrero de 1988 hasta el 4 de agosto de 1988; así: el reajuste de cesantía, los intereses de cesantía, la prima de servicios del primer semestre de 1988 y la compensación de vacaciones del mismo período.
Desarrolla la demostración de estos dos primeros errores de hecho de la siguiente manera: El Tribunal no dio por demostrada la fecha real de iniciación del contrato de trabajo; consideró que ese acto jurídico se celebró el 1º de febrero de 1988, pero no se comprobó la prestación del servicio. El Tribunal no tuvo en cuenta que la Jurisprudencia tiene establecido, que al trabajador le corresponde acreditar la fecha de iniciación y terminación del contrato; y que durante el tiempo intermedio se presume la prestación del servicio para todos los efectos de salarios, prestaciones e indemnizaciones.
Dice el recurrente: "Con la simple lectura de lo dicho por el Tribunal sobre la existencia del documento de folio 133 y 134, queda plenamente demostrado que el contrato se inicia, con mayor razón cuando en la cláusula 13 se dijo, no cabe ninguna duda que este documento, por errónea apreciación, no se toma como fecha de iniciación del contrato y prestación del servicio el 1º de febrero de 1988, habiéndose incurrido en error de hecho, materia de este estudio, que obliga a la casación de la sentencia, solicitada".
Agrega que otras pruebas confirman la iniciación del contrato de trabajo para el día 1º de febrero de 1988: la declaratoria de confeso decretada por auto del 23 de agosto de 1993 (folios 34 a 35), en relación con el hecho 20 de la demanda donde se afirmó que el actor comenzó la prestación de sus servicios el 1º de febrero de 1988; la declaratoria de confeso que el juzgado dedujo con base en el artículo 56 del CPL por la renuencia de la demandada a la práctica de la inspección ocular, porque ella fue requerida a presentar los libros, documentos y facturas del 1º de febrero al 4 de agosto de 1988 y no lo hizo; y el documento del pago de sueldos de la primera quincena de Julio de 1988.
Como consecuencia del primer error de hecho, el Tribunal incurrió en el segundo, relacionado con la falta de pago de prestaciones sociales. El tercer error que le señala al Tribunal lo hace consistir en que esa Corporación judicial no dio por demostrado que al trabajador no se le pagaron los salarios que le correspondían; así: le efectuaron descuentos sin su autorización, dejaron de pagarle la segunda quincena de junio de 1989, le retuvieron las comisiones de septiembre, noviembre y diciembre de 1989, dejaron de pagarle la mitad de las comisiones de Diciembre de 1989 y el saldo de las comisiones de la segunda quincena de diciembre de 1989, así como cinco días de salario, por haber pedido permiso de dos días.
Desarrolla la demostración de este tercer error de la siguiente manera: El Tribunal consideró que fue infirmada la confesión ficta con base en la liquidación final de prestaciones. En eso se equivocó porque lo demandado no fue la suma que la empresa reconoció por el mes de diciembre de 1989 en cantidad de $182.921.00, pago que surge de la liquidación de prestaciones y del documento del folio 29, sino una suma igual pero adicional.
Los hechos 14, 15 y 16 de la demanda, que fueron materia de la confesión ficta se refieren pagos totalmente distintos, que corresponden al 50% de lo que se demandó, de modo que es errado decir que la dicha confesión fue infirmada, pues el actor precisó durante la inspección que estaba insoluto el pago de las comisiones de la segunda quincena de diciembre de 1989, el referido 50% no fue liquidado y no se le hizo el pago por la totalidad de la facturación de ese mes.
Agrega: "En relación con el hecho 16, también quedó confesa la demandada de que en la liquidación del 50% de la primera quincena de Diciembre de 1989, el patrono descontó de la facturación sin ninguna justificación $902.012.00, que representaban una comisión no pagada de $45.100.60, y por el 50% $90.201.20, en relación con el 100% de la comisión adeudada.
"Se ratifica la prueba de ello, en la liquidación que obra a folios 96 a 130; que fue erróneamente apreciada, ya que en ella se encuentra, que hubo un descuento sobre los $5.187.238.00, para solo liquidarse la comisión, sobre $4.285.226.00, liquidando como comisión $214.613.00 sobre lo cual solo se pagó el 50%, por valor de $107.130.00. "Estos $107.130.00, obviamente hacen parte de los $182.921.00 que se pagaron en Diciembre, con una suma adicional de $75.791.00, también abonados al trabajador".
Dice: "Al hacerse la declaratoria de confeso obviamente tiene que declararse como cierto, el hecha 13 de la demanda, por no haber asistido el representante legal de la demandada, al interrogatorio de parte; lo mismo que el hecho 12, que acredita que al trabajador solo se le liquidaba el 50% de las comisiones, a las cuales tenía derecho. "En el hecho 13, se hacía constar los ajustes reclamados estableciéndose que por septiembre se quedó debiendo $204.961.00, por octubre $160.164.00 y de noviembre $354.803.07, debiéndose haber cancelado por el patrono esos $499.958.07, correspondientes a estos meses de 1989".
Para otro tema, dice: "En los hechos de la demanda que debían ser materia de la declaratoria de confesión, aparece que al trabajador se le dejaron de pagar cinco días de salario, cosa que también quedó comprobada, en la liquidación final, en donde se descuentan 5 días, pero solo hay que tener en cuenta 3, por cuanto el trabajador reconoció que se le había otorgado una licencia por 2 días".
Plantea como cuarto error de hecho que el Tribunal no dio por demostrado que fueron rebajadas las comisiones del 5% al 3% sobre las primeras facturaciones y del 2.5% al 1.5% y posteriormente al 2% sobre las comisiones de sostenimiento; y que no dio por probado estándolo que no hubo acuerdo para efectuar esa rebaja, dada la ineficacia que consagra el artículo 43 del CST.
Dice el censor que el Tribunal comparó las comisiones pactadas, le dio validez al segundo convenio, que califica de presunto convenio, y sostiene que la resolución judicial no tiene base probatoria por estas razones: a. La sola lectura de los contratos que suscribieron las partes muestra que hubo disminución en los porcentajes de las comisiones.
Y como la disminución se produjo después de seis (6) meses de estar vigente el contrato, la estipulación aquí cuestionada es ineficaz frente al artículo 43 del CST. b. El presunto convenio de folios 28 a 28 vto. no es un contrato pues solo aparece la firma del trabajador, de manera que carece de validez probatoria y en consecuencia la rebaja de comisiones es ilegal e injusta. c. Bastaba aplicar el porcentaje correcto para establecer el valor adeudado por comisiones, ya que se demostraron los porcentajes y los valores facturados, por lo cual erró el Tribunal al decir que no existía manera de cuantificar las comisiones debidas.
El censor, a este respecto, presenta la liquidación de las comisiones desde el mes de septiembre de 1998, aplicando los porcentajes que a su juicio son los correctos. Presenta lo que denomina el quinto error de hecho aduciendo que el Tribunal no dio por demostrado que la empresa no pagó los descansos en domingos y festivos con sometimiento a lo dispuesto por los artículos 172, 176 y 177, y que por ello tampoco tuvo en cuenta la incidencia prestacional de esos descansos.
Para la demostración de ese error critica al Tribunal por haber considerado que en el proceso no se estableció el porcentaje que correspondía a cada venta ni el aplicable a cada modalidad de cliente. En esto el censor advierte que el error asume el carácter de "gravísimo" por cuanto los porcentajes pactados sobre ventas para determinar el valor de las comisiones no juegan para la aplicación de las normas legales citadas.
Invoca jurisprudencia de la Corte, el fallo radicado bajo el número 5792, para decir que, en orden a establecer el valor del descanso dominical en los casos de salarios variables, se puede recurrir al promedio mensual devengado y no necesaria y exclusivamente al promedio semanal para establecer el valor del dicho descanso dominical y/o festivo.
En seguida observa que en el juicio se demostraron las comisiones devengadas mensualmente y por ello reclama la aplicación de la citada jurisprudencia de la Corte para hacer ver que del promedio mensual devengado por comisiones podía obtenerse, matemáticamente, el valor de lo devengado semana por semana y de este valor el importe del descanso dominical y/o festivo.
Termina la demostración de este error presentando la liquidación de los mencionados descansos y precisando, para la sede de instancia, la incidencia de esos productos en los derechos laborales que demanda. Alega que el sexto error de hecho consistió en que el Tribunal, contra la evidencia, dio por demostrado que el contrato terminó por mutuo acuerdo, ya que la empresa hizo figurar ese motivo en el acta de conciliación. Agrega que la declaratoria de confeso que se dedujo contra la empresa por no contestar el interrogatorio de parte prueba la verdad de los hechos 28 y 29 de la demanda que acreditan el grave incumplimiento patronal de sus obligaciones laborales y la causa que generó la terminación del contrato, que no podía ser variada por el Tribunal como lo dispone el parágrafo del artículo 8º del decreto 2351 de 1965.
Y adicionalmente dice: "En estas condiciones el Tribunal incurrió en error manifiesto al dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, que aparece en una acta después de 10 días de finalizada la vinculación, el 19 de Enero de 1990, cuando el trabajador desde Noviembre había dado por terminado el contrato de trabajo, por incumplimiento de las obligaciones por parte del patrono".
Como séptimo error de hecho aduce que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el empleador demandado afilió al actor al Seguro Social con un salario inferior al devengado, por lo que la pensión de vejez fue inferior a la que correspondía. Para la demostración de este error afirma que el Tribunal se limitó a decir que la pensión estaba a cargo del Seguro y que por ello no era procedente la reclamación judicial.
Advierte el censor que en eso estuvo el error por cuanto no se demandó la pensión de vejez sino su reajuste y agrega que el Tribunal no apreció el documento de folios 159-160 donde se certifica que la entidad mencionada reconoció una pensión de $51.720.00 sobre la base de un salario de $62.521.00, mientras que la pensión, calculada sobre el salario final devengado de $291.578.00 habría dado lugar a una mesada de $139.957.00.
En instancia la diferencia pensional anotada debe generar la condena a cargo de la empresa, puntualiza el cargo. El octavo y último error de hecho lo refiere el recurrente a la indemnización moratoria precisando que la correspondiente condena es consecuencia de la falta de pago de salarios y prestaciones sociales. El cargo adicionalmente presenta un capítulo destinado a relacionar las pruebas erróneamente apreciadas y las dejadas de apreciar por el fallador; otro capítulo que destina a explicar la violación de la ley sustantiva y uno final para formular el resumen y las conclusiones del cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La lectura integral del cargo pone de presente que hubo un error, pero intrascendente, cuando el censor invocó en la proposición jurídica la violación del artículo 299 del CST sin hacer lo propio con la norma sustancial sobre cesantía. Lo corrigió, él mismo, en otro capítulo de su demanda, señalando la violación de la norma pertinente.
El recurrente sostiene que el Tribunal no dio por demostrado que el contrato tuvo vigencia entre el 1º de febrero de 1988 y el 9 de enero de 1990, sin solución de continuidad. Efectivamente, y a pesar de la falta de claridad en la sentencia, un pasaje de ella revela que el Tribunal consideró la presencia de dos contratos de trabajo. El recurrente opone a las consideraciones del Tribunal la jurisprudencia de la Corte según la cual al trabajador corresponde acreditar las fechas de iniciación y terminación del contrato, en orden a que el juez presuma la prestación del servicio durante el tiempo intermedio para todos los efectos.
En el expediente figuran dos contratos de trabajo. Uno, que está en el expediente a los folios 131-134, celebrado el 1º de febrero de 1988, en cuya cláusula 13 se hizo constar que el servicio convenido se inició en la misma fecha de celebración. Otro, al folio 28, celebrado el 4 de agosto de 1988, que estipula que en esa misma fecha se inició su ejecución. Dice el censor que bastaba la lectura del primer contrato para que el Tribunal tuviera por demostrado que la relación laboral se inició el 1º de febrero de 1988.
Esta afirmación del censor es rigurosamente cierta; pero no lo es para concluir en la existencia de una sola relación laboral, porque la dicha conclusión quedaría infirmada con la firma del segundo contrato y de hecho estaría en abierta oposición con la conciliación que celebraron las partes (folio 25), conciliación que, puesta en relación con la liquidación definitiva (folio 29), está mostrando que hubo un contrato ejecutado desde el 4 de agosto de 1988 y hasta el 9 de enero de 1990.
Oponer a estas pruebas la jurisprudencia según la cual basta probar las fechas inicial y final del contrato es inapropiado para el caso, porque las presunciones de ley y del juez (indicios) son susceptibles de infirmación, y aquí la prueba de la presencia de dos contratos y no de uno solo impide decir que probado el extremo inicial de un contrato deba el juez, siempre, concluir en la presencia de una sola relación laboral, descartando, a priori, la presencia de un número plural de relaciones.
Efectivamente el Juzgado declaró una confesión ficta en contra de la demandada por su renuencia a comparecer al interrogatorio de parte y también, parcialmente, durante la inspección judicial. Sin embargo, al enfrentar la confesión ficta con la conciliación y la liquidación de prestaciones la deducción es que hubo una relación laboral autónoma entre el 4 de agosto de 1988 y el 9 de enero de 1990, o sea que se infirmó la presunción. Con esa precisión sobre el alcance de la liquidación del segundo contrato, debe observar la Sala que no hay prueba alguna indicativa de la fecha de terminación del primero de los contratos.
En esas condiciones, hacer, como lo sugiere el cargo, una inferencia o deducción sobre la continuidad y presencia de una sola relación laboral rompe el criterio del error manifiesto de hecho, pues tanto la dicha continuidad como la pluralidad de contrataciones están en el marco de lo posible. Lo mismo puede decirse respecto de la presencia del pago de una quincena del mes de julio de 1988, que en sí mismo considerado no indica, necesaria y únicamente, que corresponda a una sola relación laboral o simplemente a una primera, de manera que el planteamiento del Tribunal, en cuanto dijo que no había encontrado el pago de comisiones de los primeros meses de 1988, es un error, pero no habría tenido porqué cambiar su resolución ni es suficiente, en casación, para infirmar su fallo.
Como el cargo no desvirtúa la conclusión fáctica de la sentencia en cuanto ella resolvió la controversia sobre la base de haberse celebrado dos contratos de trabajo, surgen estas consecuencias: Una: que son lícitas las estipulaciones sobre comisiones del contrato celebrado el 4 de agosto de 1988 y por consiguiente, que no pueden prosperar los temas que plantea el cargo aduciendo rebaja o disminución de las comisiones pactadas en el contrato celebrado en febrero de ese año. Toda la argumentación del cargo sobre la ineficacia producto de una supuesta desmejora de las condiciones laborales se enfrenta a la celebración de un segundo contrato cuya invalidez no se estableció y menos en el ámbito del error manifiesto.
Dos: que es lícita la estipulación número dos (2) del contrato celebrado el 4 de agosto de 1988 cuyo texto regula porcentualmente qué parte de la labor de intermediación del demandante retribuyó su servicio y qué parte se destinó al pago de la remuneración de los descansos dominicales y festivos. La validez de la cláusula en ese tema, sobre el cual el recurrente guarda silencio total, implica que no le estaba dado pedir la remuneración de los referidos descansos.
Todo lo que al respecto plantea el cargo queda sin apoyo frente a una estipulación que en este caso, en este recurso extraordinario, es intocable. Dice el recurrente que el Tribunal no dio por demostrado que la empresa no pagó al trabajador los salarios que le correspondían pues efectuó descuentos sin su autorización, dejó de pagarle la segunda quincena de junio de 1989, le retuvo las comisiones de septiembre, noviembre y diciembre de 1989, pretermitió el pago de la mitad de las comisiones de Diciembre de 1989 y el saldo de las comisiones de la segunda quincena de diciembre de 1989, así como cinco días de salario, por haber pedido permiso de dos días.
Cuestiona, igualmente, en otro aparte, la incidencia del tema sobre la pensión de vejez que reconociera el Seguro Social. Los planteamientos de este aspecto de la acusación resultan ineficaces frente a la fuerza de cosa juzgada de la conciliación que celebraron las partes. La conciliación está en relación con la liquidación, según se infiere de su texto.
Hubo acuerdo sobre el importe de comisiones, un ajuste de comisiones y el reconocimiento de una bonificación; acuerdo sobre el valor de las prestaciones sociales, con específica referencia a la cesantía y a sus intereses; y se advirtió que el acuerdo hacía tránsito a cosa juzgada y fue aprobado por el funcionario competente. Se decidió, por el concierto de voluntades de los contratantes, refrendado por el funcionario público habilitado para ello, que la empleadora quedaba a paz y salvo para con el reclamante.
El Tribunal, en consecuencia, no podía desconocer esos efectos, que son los mismos del fallo judicial, para producir otro, contradiciéndolos. El Tribunal apreció correctamente la conciliación en cuanto ella indica que el contrato terminó por mutuo acuerdo. Tampoco le estaba dado al sentenciador, so pena de transgredir la institución de la cosa juzgada, desconocer esa realidad.
La evidencia que surge del acta de conciliación infirmó cualquier presunción ficta que pudiera haber surgido de la renuencia de la demandada a la práctica del interrogatorio de parte. El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal por haber violado directamente, por interpretación errónea, los artículos 172, 176 y 177 del CST, los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y por contener la sentencia situaciones que hicieron más gravosa la situación del único apelante según los numerales 1 y 2 del artículo 87 del CPL.
Dice que los artículos 172, 176 y 177 del CST fueron erradamente interpretados porque el Tribunal absolvió de la remuneración de los descansos dominicales y festivos pretextando falta de prueba del porcentaje de comisiones aplicable a las ventas, que nada tiene que ver con el tema a decidir y que implica desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte que en casación del 18 de noviembre de 1993 en el expediente radicado bajo el número 5792 consideró posible tomar el importe mensual de las comisiones para establecer el promedio semanal que marca el valor del referido descanso tratándose de salarios variables.
En otro tema dijo: el Tribunal interpretó erradamente las normas acusadas del Acuerdo 49 al decir que la pensión de vejez corre a cargo del Seguro Social y no a cargo del empleador, para declarar judicialmente que no accedía a reajustar esa prestación por cuenta de la empleadora demandada. Agrega: "El empleador que no afilie a su trabajador, al Seguro Social o lo afilie con unas categorías inferiores, o salarios inferiores a los devengados, está obligado a pagar la diferencia entre la pensión que le reconozca el Seguro y la que le hubiere podido corresponder, si se hubiesen hecho correctamente las cotizaciones o afiliaciones.
"No se podía entonces interpretar, que esas normas no eran materia de estudio por el Tribunal, diciéndose simplemente que por corresponder al I.S.S. no se estudiaba la diferencia, que le correspondía al empleador, por haberlo afiliado con un salario inferior al que correspondía". Y sobre el tema del artículo 87 del CPL dice: "El artículo 87 del C.P.L., establece que hay lugar a la Casación por contener la Sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la Primera Instancia. "El Tribunal Superior de Cundinamarca, incurrió precisamente en ese error, ya que el Juzgado, había reconocido que el Contrato de Trabajo había empezado el 1º de febrero de 1988, y en la apelación se resolvió decir, que había empezado el 4 de Agosto del mismo año, sin que esto hubiese sido motivo de la apelación, ya que la parte demandante, siempre sostuvo que el contrato empezó en la fecha que reconoció el juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo involucra acusaciones por las dos causales de casación laboral en forma simultánea, lo cual es improcedente e imposibilita el estudio correspondiente. Con todo, se pasa a dar respuesta a los planteamientos que presenta el censor, para señalar las razones por las cuales el ataque no podía prosperar, aun en el evento de no haberse presentado la impropiedad referida.
Al despachar el primero de los cargos se puntualizó que en el contrato celebrado en agosto de 1988 se estipuló una distribución porcentual de las comisiones destinada a fijar de un lado el pago del servicio de intermediación y de otro los descansos de los días domingos y festivos. Esa estipulación se tiene por válida y descarta cualquier posibilidad de éxito del cargo en la materia de que se trata.
Pero adicionalmente importa observar que el sentenciador no hizo exégesis alguna de las normas acusadas. El cargo más bien propone un tema que se aproxima a la acusación por ignorancia de la ley, que nada tiene que ver con la transgresión de la misma por errada interpretación. El artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990 se refiere a los requisitos para la obtención de la pensión por vejez; el 13 toca el tema de la causación y disfrute de esa misma pensión; y el 20 regula la integración de la pensión de jubilación con la pensión por vejez y con la pensión por invalidez fundada en el riesgo común. Ninguna de ellas regula la situación que se da cuando el empleador incumple sus obligaciones de afiliación al Seguro Social y pago de aportes.
Por ello, el cargo, en esto resulta ineficaz. El principio procesal de la reformatio in pejus significa que el juez de la apelación no puede modificar la sentencia de su inferior en perjuicio del apelante único. En su desarrollo, este aspecto procesal del juicio se detecta por simple comparación entre la parte resolutiva de la sentencia de primer grado con la resolutiva de la sentencia de apelación. Es cuestión, simplemente, de confrontarlas, en orden a determinar la desmejora en contra del único apelante.
Pero si las dos resoluciones judiciales son iguales, como aquí ocurre, pues la del Tribunal confirma la absolución del juez, la reforma en perjuicio del apelante único no se produce. Por ello aquí no se dio la violación del principio de la no reforma en perjuicio del único apelante. Pero caben dos observaciones: una, de carácter formal: la reformatio in pejus es una causal autónoma en la casación del trabajo, de manera que es cuando menos una inconsistencia involucrarla con temas propios de la causal primera, como impropiamente lo hace el censor.
Y dos, que en el fondo el tema que toca el impugnador no tiene que ver, propiamente, con la causal segunda, sino con otro aspecto procesal de la alzada que consiste en definir si el juez de la apelación está o no obligado a dar por ciertos los mismos hechos que tuvo en cuenta el a-quo para emitir su propia resolución judicial. El cargo, en consecuencia, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, del 27 de febrero de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral de Armando Narváez González contra Servientrega Ltda. Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 10944 Rad. 10944 Armando Narvaez G. Vs. Servientrega Ltda. �PÁGINA � �PÁGINA �1�