Micelio
10939(10-12-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 01 de 1985Decreto 1160 de 1989Decreto 1848 de 1969Decreto 2061 de 1992Decreto 2108 de 1992Decreto 2545 de 1987Decreto 2548 de 1993Decreto 2667 de 1988Decreto 2867 de 1991Decreto 2921 de 1948Decreto 3000 de 1989Decreto 3074 de 1990Decreto 3135 de 1968Decreto 3732 de 1986Decreto 3754 de 1985Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 3135 de 1968Ley 71 de 1988

Bancafe CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: Fernando Vásquez Botero Francisco Escobar Henríquez Radicación Nro. 10939 Acta Nro. 045 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE RODRIGO ANGEL GUTIERREZ contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio que le sigue al BANCO CAFETERO, hoy BANCAFE.

ANTECEDENTES JOSE RODRIGO ANGEL GUTIERREZ instauró demanda contra el BANCO CAFETERO, hoy BANCAFE, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en ella solicita ordenar la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación, aplicando al salario promedio devengado durante el último año de servicios el valor de la devaluación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación del contrato y el día en que empezó a disfrutarla, o sea, entre el 30 de noviembre de 1978 y el 22 de julio de 1984.

También reclamó el reajuste anual de la pensión a partir de 1984 y las mesadas adicionales (flo. 35). Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones formuladas se resumen así: que mediante contrato de trabajo prestó sus servicios al Banco Cafetero de Salamina, desde el 8 de marzo de 1961 hasta el 30 de noviembre de 1978; que antes había laborado con el municipio de Salamina por un período de 4 años, 11 meses y 26 días, completando así 22 años, 8 meses y 19 días de servicios a entidades oficiales; que el 12 de febrero de 1979, por conciliación, las partes dieron por terminado el contrato de trabajo con efecto retroactivo al 30 de noviembre de 1978, y en el ordinal sexto del acta correspondiente se convino que él reclamaría la pensión de jubilación una vez cumpliera los requisitos de ley: 20 años de servicios y 55 años de edad; que cuando se retiró de la entidad bancaria, estaba próximo a cumplir 50 años de edad, pues nació el 22 de julio de 1929; que al momento de su retiro devengaba un salario promedio mensual de $21,077.53, cantidad sobre la cual se le liquidó la pensión vitalicia de jubilación seis años más tarde; que tan pronto cumplió el requisito de la edad solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión aludida, lo que se hizo por Resolución 0377 del 16 de noviembre de 1984, en cuantía de $15.808.15, equivalente al 75% del salario promedio mensual que devengó seis años atrás, con efectividad desde el 22 de julio de 1984; que al liquidar la pensión el banco consideró los distintos factores salariales vigentes en la época de su retiro, pero no tuvo en cuenta la devaluación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de terminación del contrato y el día en que entró a disfrutar de la pensión: 22 de julio de 1984, lo que trajo como consecuencia, que los reajustes anuales y las mesadas adicionales, quedaran afectados con la susodicha devaluación en igual proporción a la pensión inicial; que, en conclusión, la prestación aludida resultó notoriamente inferior al 75% de su valor real, puesto que devengaba al momento de su retiro una suma de $13.700.00 mensuales básicos y un promedio de $21.077.53, valor este equivalente a 8.73 salarios mínimos vigentes a la época en la ciudad de Salamina (Caldas), lugar donde laboraba, y la suma fijada al reconocérsele la pensión, equivalía solamente a 1.40 salarios mínimos legales vigentes de ese año; que la Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha reconocido la aplicación de la teoría de la indexación por razones de justicia y equidad frente a la constante pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda (cita pronunciamiento del mes de agosto de 1997 en proceso de Germán Parra Martínez/ la empresa AT & T. Global Information Solutions de Colombia S.A.); que si la demandada hubiera tenido en cuenta la pérdida de ese poder adquisitivo en el período antes señalado para liquidarle la pensión, habría recibido la suma de $39.749.72 como primera mesada, y en el momento actual, el monto debería corresponder a $372.997.50 y no a $151.256.12 que es lo que percibe, lo cual explica con un cuadro visible a folios 41 y 42; que de acuerdo con dicho cuadro, el demandado adeuda a José Rodrigo Angel Gutiérrez la suma de $14.769.402.80 (flos 39 a 43).

El Banco demandado al dar contestación a la demanda manifestó oposición a sus pretensiones y señaló que los hechos de la misma no son ciertos en la forma, términos y apreciaciones contenidos en él; propuso las excepciones de prescripción e inexistencia del derecho reclamado. El basamento de la defensa lo hace consistir en que ha cumplido oportunamente con las mesadas pensionales que se han causado como consecuencia del acuerdo conciliatorio a que se hace alusión en la demanda, y que no existe en la legislación laboral colombiana el presunto derecho reclamado, toda vez que no se ha expedido la disposición legal que ordene “la reliquidación del valor inicial” de una pensión pactada con el carácter de extralegal, ya que toda pensión, legal o extralegal tiene previsto en las normas unos reajustes cuya cuantía la señala la misma ley y a ellos se ha ceñido la empleadora (flos 56 a 58).

Previo el trámite de la primera instancia, el Juzgado del conocimiento, en sentencia de 18 de noviembre de 1997, declaró probada la excepción de PRESCRIPCION, y fulminó condena contra BANCAFÉ y en favor del demandante por la suma de $588.474.75, por concepto de mesadas pensionales generadas desde el 19 de noviembre de 1993 hasta el 31 de octubre de 1997 (flos 91 a 107).

Impugnada la referida providencia por el mandatario judicial del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la REVOCÓ mediante sentencia de 5 de marzo de 1998 y, en su lugar, DENEGÓ las pretensiones consignadas en la demanda, e impuso las costas de ambas instancias a la parte demandante. En sustento de tal determinación el Tribunal expuso: “En el proceso no obra el acuerdo conciliatorio al cual hace mención el promotor del litigio en los hechos segundo y tercero de la demanda, pero si la Resolución No 0377 de noviembre 16/84 (folios 16 ss), a través de la cual el Banco Cafetero reconoció al accionante Pensión de Jubilación ‘… desde el 22 de julio de 1984, fecha en la cual cumplió 55 años de edad….’; la base salarial que se tuvo en cuenta para liquidar esta prestación, aparece relacionada en el numeral sexto, esto es el ‘…75% del promedio de salario y primas de toda especie devengados en el último año de servicios comprendidos entre el 1º de diciembre de 1977 y el 30 de noviembre de 1978’ (folio 18), base salarial de $12.894.66 a la cual se agregó ‘otros factores salariales’, para un total de $21.077.53 - promedio mensual -; se aplicó el 75% y arrojó como monto de la pensión, $15.808.15 mensuales, valor al cual, año tras año, el Banco Cafetero ha efectuado los reajustes de ley, acorde a la relación que obra a folios 71 ss.

“El Juez de instancia, con apoyo en providencia de la Corte Suprema de Justicia, proferida en agosto 5/96, dispuso la indexación de la primera mesada pensional y con fundamento en esa determinación, procedió a efectuar los reajustes que consideró se generaron a favor del señor Angel Gutiérrez conforme con lo expuesto, se procederá a indexar la primera mesada que el trabajador empezó a recibir, de tal suerte que dicha suma corresponda al valor real y no al nominal, respecto a lo que devengaba en el momento del retiro.- Así las cosas los $15.808.15 que fue la base salarial para la pensión liquidada en noviembre 30 de 1978, corresponde en julio de 1984 a $50.902.43, dato que se obtiene de efectuar la equivalencia del valor del peso colombiano respecto a la fecha indicada, según certificación del Banco de la República obrante a folio 88” (folios 99-100).

Seguidamente el Tribunal manifestó que se apartaba del criterio sobre indexación expuesto por esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, y que compartía lo que al respecto expresaron los Magistrados que salvaron el voto. Por último, el ad quem reiteró: “En el caso materia de estudio, tal como así lo reconoce la parte actora, la entidad bancaria, en su debida oportunidad, dio cumplimiento a lo acordado por medio de una conciliación; esto es, procedió a reconocerle la Pensión de Jubilación, una vez acreditó el cumplimiento de la edad: 55 años; tomó como referencia - acorde a disposiciones legales que así lo establecen - el promedio de lo percibido en el último año de servicio; ello se desprende del contenido de la Resolución que obra en el expediente.

“Tal como se anota en el Salvamento de Voto, la indexación no tiene alcance general, por vía jurisprudencial se ha abierto camino su reconocimiento para casos concretos y con el objeto de corregir situaciones de mora en el cumplimiento de obligaciones; lo cual no acontece en el asunto sub lite; una decisión de esta naturaleza, cambia las reglas del juego en detrimento de una de las partes, al imponerle una obligación que no se comprometió a asumir en su debida oportunidad; es evidente que el empleado, al asumir la determinación de desvincularse de la entidad, cuando todavía le faltaban más de cinco años para cumplir el requisito de la edad, tenía conocimiento de las consecuencias - en el aspecto monetario - que le traía esa determinación, porque el fenómeno de depreciación de la moneda, es un hecho notorio en nuestro país” (flo. 16).

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. A la impugnación, el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Con la presente demanda pretendo que la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y que en SEDE de instancia revoque el ordinal 2º de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y en su lugar profiera sentencia confirmando en primer lugar los ordinales 1º y 3º del fallo A quo, pero adicionando el ordinal 1º en el sentido de que las sumas prescritas por mesadas y reajustes pensionales fueron las causadas con anterioridad al 19 de noviembre de 1993 y en segundo lugar, condenando al Banco Cafetero (hoy Bancafé) a indexar la primera mesada y a efectuar los reajustes pensionales pertinentes, de conformidad con lo pedido en la demanda inicial” (flo. 8).

Con fundamento en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia dos cargos. Por razones metodológicas, la Corte examinará inicialmente el segundo de ellos, así: SEGUNDO CARGO “La sentencia acusada es directamente violatoria en la modalidad de interpretación errónea de las normas contenidas en los arts. 1º, 16, 19 del C.S.T.; art. 8º de la Ley 153 de 1887; 178 del C.C.A.; arts. 307 y 308 del C.P.C.; art. 145 del C.P.L., arts. 1494, 1626, 1627 del C.P.C. “La anterior infracción legal produjo como consecuencia la aplicación indebida de las normas contenidas en los arts. 1º y 2º de la Ley 4ª de 1976; arts. 1º 2º, 3º 4º y 6º del D.R. 732 de 1976; art. 1º del Decreto 01 de 1985; art. 1º del Decreto 3754 de 1985; art. 1º del Decreto 3732 de 1986; art. 1º del Decreto 2545 de 1987; arts. 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; art. 1º del Decreto 2667 de 1988; art. 1º del Decreto 1160 de 1989; art. 1º del Decreto 3000 de 1989; art. 1º del Decreto 3074 de 1990; art. 1º del Decreto 2867 de 1991; art. 1º del Decreto 2108 de 1992; art. 1º del Decreto 2061 de 1992; arts. 11 y 14 de la Ley 100 de 1993 y art. 1º del Decreto 2548 de 1993” (flo. 9).

Expone la recurrente, que el Tribunal al sostener que las pensiones de jubilación están excluidas de la posibilidad de la indexación, interpretó erróneamente las normas reseñadas, lo que condujo a que absolviera a la demandada de la reliquidación de la primera mesada pensional solicitada. Para sustentar este cargo, trajo a colación la sentencia de 5 de agosto de 1996 que esta Sala de la Corte profirió al desatar el recurso de casación dentro del proceso de Germán Parra Martínez vs. Global Information Solutions de Colombia S.A., asunto similar a éste, en el cual se dijo que: “Si bien para el caso de autos, en el que se solicita la indexación de la primera mesada pensional causada en 1987, no es aplicable el criterio de la analogía legal de una norma expedida en 1993, sí es iluminante del criterio judicial el que tal sistema se hubiera establecido por el legislador, pues ello demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial” (flos 9 y 10).

LA RÉPLICA Acota que la censura centra el desarrollo de este cargo en la jurisprudencia sobre indexación de la primera mesada pensional, en la cual se refirió la Corte a la interpretación del artículo 260 del C.S. del T. para casos del sector privado, pero que para este recurso, las normas que supuestamente hubiera interpretado erróneamente el ad quem, por ser el demandado un ente oficial cuando se reconoció la pensión, serían las citadas en la Resolución 0377 de 16 de noviembre de 1984 (flos 16 a 25), o sea, el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el 68 del Decreto 1848 de 1969; que como lo ha sostenido en innumerables sentencias, la Corte no puede reemplazar al recurrente, y si se señala interpretación errónea, debe indicarse la norma sustancial en que el ad quem rebasó su entendimiento para que la Corporación pueda cumplir su función de unificar la jurisprudencia sustantiva laboral de carácter nacional; que señalar el art. 8º de la ley 153 de 1887 para sostener que se ha producido un enriquecimiento ilícito por parte del demandado, en detrimento del extrabajador, no es suficiente, toda vez que éste no se ha producido directamente, sino supuestamente, como consecuencia de la errónea interpretación del artículo 27 del decreto 3135 de 1968 y del art. 68 del decreto 1848 de 1969, normas de las que se infiere que la pensión será igual al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, mandato que cumplió el Banco en la Resolución 0377 de 1984; que el Tribunal sí interpretó las normas legales reseñadas cuando dijo: “Procedió (refiriéndose al Banco) a reconocerle la pensión de jubilación, una vez acreditó el cumplimiento de la edad, 55 años; tomó como referencia - acorde a disposiciones legales que así lo establecen - (subrayo) el promedio de lo percibido en el último año de servicios; ello se desprende del contenido de la Resolución que obra en el expediente” (fol. 16 cuaderno del Tribunal); que si a pesar de los errores de técnica la Corte decide aplicar la jurisprudencia sentada en la sentencia de 5 de agosto de 1996 y no el salvamento de voto consignado en ella, debe tener en cuenta que la pensión del demandante es compartida durante todo el tiempo con el municipio de Salamina, pues el beneficiario solo trabajó con el Banco Cafetero 17 años, 8 meses y 23 días (flo. 17 cdno. 1), y si decide casar la sentencia, debe pronunciar fallo inhibitorio por no haberse demandado a todas las entidades oficiales que deben concurrir al pago de la pensión, según jurisprudencia de esta Sala sobre LITIS CONSORCIO NECESARIO (Rad. 7592 de 19 de sept. de 1995, Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio); remata diciendo, que conforme con el documento visible a flos 71 a 77, el Banco pagó inicialmente la totalidad de la pensión hasta el 24 de julio de 1989, fecha a partir de la cual lo hizo el ISS, como lo prevén los artículos 8º y 9º de la Resolución 0377 aludida y que el actor se comprometió con el Banco (acuerdo bilateral) a que éste descontaría mensualmente lo que recibiera del ISS (flo. 24); que en equidad, el reajuste no correspondería totalmente al demandado y que solo podría reconocerse al accionante la proporción que corresponda al Banco, quedando libre el derecho de aquel de demandar el reajuste de lo que corresponda al ISS a partir del 25 de julio de 1989 (flo. 73).

SE CONSIDERA Comienza la Corte por anotar que no le asiste razón al opositor cuando critica la estructura de la proposición jurídica que presenta el cargo, extrañando que no forman parte de ella los preceptos sustanciales que contienen el derecho pensional del actor, y a los que alude la Resolución 0377 de 1984 que se lo reconoció. Así se afirma por cuanto no es objeto de controversia el derecho del ex trabajador a percibir tal crédito jubilatorio, pues este ya le ha sido reconocido y concedido por la misma demandada, sino lo pretendido es el derecho a que se le actualice el valor monetario de su primera mesada, contexto en el cual, según lo ha dicho la Sala, el componente jurídico del cargo debe referirse al artículo 8º de la ley 153 de 1887 y al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y con tal exigencia cumple el mismo, y por ello no es dable desestimarlo.

Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del accionante, mediante la aplicación al salario promedio devengado por él durante el último año de servicios, del valor de la depreciación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato laboral y aquella en que empezó a devengar dicha pensión, esto es, entre el 30 de noviembre de 1978 y el 22 de julio de 1984.

El Tribunal para dirimir la controversia precisó: que la indexación no tiene alcance general; que por vía jurisprudencial se ha efectuado su reconocimiento para casos concretos y con el objeto de corregir situaciones de mora en el cumplimiento de obligaciones, hipótesis que no se da en el caso; que el otorgamiento de la indexación al demandante representaría un cambio en las reglas de juego en perjuicio de una de las partes, y que cuando el ex trabajador decidió desvincularse de la empleadora, faltándole más de cinco años para cumplir la edad jubilatoria, tenía conocimiento de las consecuencias monetarias de su determinación, pues la depreciación del peso colombiano es un hecho notorio.

Empero, a juicio de la Sala, la providencia del Tribunal, así sea consonante con la tesis del salvamento de voto a la que finalmente se remite, sí incurre en el yerro de apreciación jurídica que le endilga la acusación, pues conforme lo tiene dicho la Corte de vieja data, y lo reiteró recientemente en su sentencia de casación del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, la indexación es aplicable en el derecho del trabajo y, específicamente en casos como el que se trata, con el objeto de paliar los efectos que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuantía de créditos laborales, como la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante.

Y es por lo anterior que con fundamento en los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo se ha admitido la posibilidad de aplicar en asuntos del trabajo la corrección o actualización monetaria. Solución a la que se ha llegado teniendo en cuenta: principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, y los desarrollos que en materia de seguridad social pensional introdujo la ley 100 de 1993.

De modo, pues, que cuando el Tribunal, a pesar de reconocer la existencia notoria del fenómeno de la depreciación del peso colombiano, se abstuvo de aplicar la corrección monetaria a la primera mesada pensional del petente, incurrió en el estigma de interpretación jurídica que se le endilga, pues le entregó a las normas referidas en el cargo, principalmente a los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del CST, un entendimiento restringido, que no le permitió, en un contexto de justicia, equidad y equilibrio social (art. 1º ib), solucionar el envilecimiento del valor nominal de la pensión de jubilación de aquél y reajustarla a su cuantía real, conforme lo tiene establecido esta Corporación. Pérdida del poder adquisitivo que no depende de que se esté en mora el cumplimiento de una obligación sino de la existencia de un fenómeno económico, que al ser reconocido no implica imponerle a quien deba soportarlo una carga superior a la que llegare a estar obligado, ya que mirado desde la óptica del poder adquisitivo de la moneda los valores nominales que se determinen son iguales.

Se impone recordar que ha sido posición reiterada de la Sala reconocer la aplicabilidad de la indexación como mecanismo para enfrentar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, argumentando, para el efecto, en unos casos, razones de justicia y equidad, y en otros, el retardo del cumplimiento de una obligación. Empero, en fechas más recientes, con fundamento en la primera razón precitada, se ha precisado la procedencia de aquella para actualizar una suma de dinero que va a servir para tasar una obligación futura, y a la cual se proyecta, como es obvio, las incidencias negativas de la inflación. Al respecto la Corporación en el ya citado fallo del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, dijo: “Para ello vale la pena rememorar el basamento que ha tenido la jurisprudencia de la Corporación al aceptar el mecanismo de la indexación. Sobre el particular se expresó en sentencia del 13 de noviembre de 1991, Radicación No. 4486: “Con apoyo en tal preceptiva (el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, se aclara), la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte desde la referida sentencia del 18 de agosto de 1982, ha venido sosteniendo la posibilidad de aplicar a los créditos de origen laboral, la corrección o actualización de la moneda.

El soporte de esta doctrina ha sido vario: los principios del derecho del trabajo, en cuanto criterios de valoración inmanentes a esta rama del derecho, portadora, por antonomasia, de una intención cautelar y defensora de los precarios intereses del trabajador, en consideración a que es un sujeto que normalmente no cuenta sino con su fuerza de trabajo para subsistir, enajenándola al empleador, la jurisprudencia, principalmente de la Sala Civil de esta Corporación, que desde un tiempo un poco anterior, enfrentó el análisis de la incidencia de la inflación en las obligaciones diferidas de carácter civil; en los principios de equidad y justicia, comunes, a no dudarlo, a todas las ramas del derecho y en particular a la laboral; en variados campos de la actividad civil en nuestro país, en la doctrina y la jurisprudencia extranjeras, así como también en la escasa producción doctrinaria nacional al respecto, en las normas reguladoras del pago, también indudablemente comunes al derecho ordinario y al del trabajo, en cuanto dicho monto de extinguir las obligaciones tiene que ver con todo tipo de éstas, cualquiera sea su origen; y, en fin, en los principios del enriquecimiento injusto y el equilibrio contractual, fundantes de la doctrina elaborada sobre el tema por la jurisprudencia civil, pero en ningún modo ajenos a los criterios estimativos del derecho laboral.

Y, ahora, según los principios constitucionales atrás destacados es pertinente e imperativo tener en cuenta los lineamientos que el constituyente mismo estableció a este respecto y en la materia específica del derecho laboral, expectante de concretos y futuros desarrollos legislativos. “El panorama jurídico ahora brinda nuevos y mayores elementos para aceptar la aplicación del correctivo de la indexación. Pues ciertamente en punto de las pensiones, se expidió la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el sistema de seguridad social integral, que en varias de sus disposiciones desarrolla los principios constitucionales en cuanto consagran la previsión de crear mecanismos adecuados para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, como arbitrio eficaz para garantizar la congrua subsistencia de amplísimos sectores salariales (artículos 48 y 53 de la Carta Política).

Dicha ley establece mecanismos de actualización no solo de las pensiones causadas (artículo 14) sino de los recursos recaudados para el pago de pensiones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE (artículos 36 y 117). “Si bien para el caso de autos, en el que se solicita la indexación de la primera mesada pensional causada en 1987, no es aplicable el criterio de la analogía legal de una norma expedida en 1993, si es iluminante del criterio judicial el que tal sistema se hubiera establecido por el legislador, pues ello demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.

“Por ello, para resolver el tema bajo examen, siguen sirviendo como soporte de la decisión los destacados en el aparte de la sentencia transcrita del 13 de noviembre de 1991 y, fundamentalmente la orientación legal y doctrinal que impide el enriquecimiento sin causa. Que no otra cosa significaría el que se pudiera solucionar una deuda, respetando un monto nominal que dista enormemente - en el momento del pago - del valor real que tenía la deuda cuando fue contraída.” Y precisamente una situación semejante es la que se presenta en el caso bajo estudio, pues de acuerdo con el documento de folios 16 a 21 del cuaderno de primera instancia, el demandante, cuando dejó de prestar sus servicios a la demandada: el 30 de noviembre de 1978, devengaba un salario promedio mensual de $21.077,53, el mismo que se le tuvo en cuenta, el 22 de julio de 1984, para reconocerle un débito pensional equivalente al 75% de su valor, es decir, $15.808.00, no obstante que entre tales fechas el signo monetario colombiano se depreció en un 146%, según el certificado de folio 63 ibídem.

La aludida circunstancia evidencia un fenómeno económico del que no puede sustraerse el derecho del trabajo, ni pasar por alto la jurisprudencia, toda vez que desconocerlo implica olvidar que las normas del derecho social, al tenor del artículo 1º del CST, se deben aplicar con un criterio de coordinación económica y equilibrio social, por lo que se impone, con fundamento en el artículo 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T., el reconocimiento de la indexación porque de no hacerlo vulnera tal mandato, ya que es indiscutible que “el hecho notorio” de la inflación terminaría perjudicando, inequitativamente, a una de las partes de la relación contractual: el trabajador, que no es propiamente el llamado a soportar tal fenómeno económico porque él no tiene la posibilidad de tomar medidas para protegerse del mismo en razón que su aporte en el contrato es su capacidad de trabajo; situación que no puede predicarse con respecto al empleador porque éste sí tiene o debe tener el control financiero, así sea relativo de la actividad donde aquél presta el servicio, por lo que se puede afirmar que es a él a quien le corresponde prever y asumir las consecuencias de las fluctuaciones económicas, pues está en capacidad de tomar las medidas financieras del caso para cubrirse de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y una de ellas sería el reconocimiento de una pensión de jubilación actualizando el valor de salario que años atrás devengó el trabajador.

Reitera, entonces, la Corte que una solución como la de la indexación, adoptada para el caso, no implica un incremento en la obligación original, no la hace más onerosa, sino que se limita a mantener su valor real frente a la notoria pérdida del poder adquisitivo de la moneda; acogerla solo significa restablecer el equilibrio entre las partes, aplicando la revaluación monetaria a los $15.808,15, que se estableció es el valor de la pensión del accionante cuando cumplió 55 años de vida, el 22 de julio de 1984, para cuya tasación se tuvo en cuenta el último salario promedio mensual que devengaba el 30 noviembre de 1978, es decir, algo más de cinco (5) años antes.

El resultado de una operación tal, así sea numéricamente mayor, equivale, para la primera fecha, al valor inicialmente citado, razón por la cual no es predicable que en términos reales de economía y finanzas la indexación le represente cumplir con una obligación dineraria superior a la inicialmente pactada. En consecuencia, el cargo prospera; motivo por el cual no hay lugar a costas del recurso extraordinario.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA No obstante la prosperidad del cargo en casación, se observa, como lo señala la réplica, que en instancia la Sala debe proferir un fallo inhibitorio, puesto que, desde la demanda inicial se invocó como un hecho fundamental el atinente a que el demandante prestó sus servicios al Baco Cafetero Sucursal Salamina (hoy Bancafé) entre 1961 y 1978, durante 17 años 8 meses y 23 días y que con anterioridad laboró para el municipio de Salamina por 4 años, 11 meses y 26 días - entre 1954 y 1960 - y conforme con la resolución mediante la cual la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación al señor José Rodrigo Angel Gutiérrez, los servicios que éste prestó al Municipio de Salamina, fueron contabilizados con esa finalidad, y el derecho fue reconocido, estableciéndose la proporción que correspondería a las dos entidades concurrentes (ver folios 16 al 25).

De este modo el mencionado ente territorial debió ser citado en este proceso, integrando un contradictorio necesario, dado que el reconocimiento del derecho pensional corresponde tanto a esa entidad, como al demandado Bancafé. El criterio de la Sala acerca de la necesidad de integrar el litis consorcio es el que a continuación se transcribe: “( ) Cuanto hace con el 2° punto a tratar, advierte la Corte que las consideraciones precedentes no conducen propiamente a la prosperidad de las pretensiones, porque así definido el régimen aplicable y no obstante que, de acuerdo con el mismo, es la demandada la única obligada directamente y sólo sobre ella recaería la eventual condena, no puede desconocerse que existe una entidad territorial que no fue citada al proceso y que resultaría obligada, aunque no con el demandante sí con la demandada, a reembolsar el equivalente de la cuota parte a su cargo, en proporción al tiempo servido a ella por el actor, de donde se infiere indiscutiblemente su interés legítimo en el trámite y en las resultas del juicio.

“Si cuando se trata de tramitar, de modo extrajudicial, el pago de la pensión, por servicios prestados a varias instituciones de derecho público, es menester que la directamente obligada corra traslado del reconocimiento y la liquidación a cada una de las demás entidades para que éstas tengan la oportunidad de efectuar los reparos del caso (decreto 2921 de 1948), con mayor razón cuando se acude al trámite judicial deba citarse también a todos los entes que aún cuando no estén obligados directamente con la parte actora, sí tendrán que responderle a la última empleadora por la cuota pensional que a cada uno le corresponda; la omisión en tal sentido implica que no se cumple el proceso en forma de respetar el derecho de contradicción y de defensa que como garantía fundamental consagra la Constitución Nacional.

“Esa la razón por la que, de viejo cuño, ha dicho la Corte que si existe la posibilidad de que alguna porción de la jubilación pueda ser repetida contra el organismo administrativo correspondiente, "la lógica jurídica presupone que deben ser citadas en litis consorcio necesario al proceso declarativo de ese derecho todas las entidades contra las cuales pudiera repetirse".

(Sentencia del 25 de agosto de 1980, Radicación N° 6020) “Se advierte, por consiguiente, que cuando se trata de demandar a un organismo oficial para que reconozca la pensión de jubilación con base en tiempo de servicios a varias entidades de derecho público, es necesario que se cite al proceso a todas éstas, de tal modo que cada una participe en la definición del derecho, así como en la deducción de la cuota pensional que deberá reembolsar a la directamente obligada, a prorrata del tiempo servido en cada una.

Como en este caso no se procedió así, se carece de uno de los presupuestos procesales y ese defecto no permite la decisión de mérito. “En consecuencia, y sin necesidad de abordar el segundo cargo, hay lugar a la anulación del fallo acusado para, en sede de instancia, revocar el de primer grado y, en su lugar proferir fallo inhibitorio ( )” (Ver sentencia radicación Nro. 7592, septiembre 19 de 1995).

En estas condiciones se impone inhibirse para proferir un pronunciamiento de fondo por no haber sido convocado al proceso, el municipio de Salamina, lo que impone a su vez la revocatoria del fallo de primer grado. Al tenor del numeral 4º del artículo 392 del código de procedimiento civil las costas de las instancias serán de cargo de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida, el 5 de marzo del año en curso, por la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Manizales en el proceso que JOSE RODRIGO ANGEL GUTIERREZ promovió al BANCO CAFETERO, hoy BANCAFE.

En sede de instancia, revoca el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el 18 de noviembre de 1997 y, en su lugar, se inhibe para proferir un pronunciamiento de fondo en el mismo. Las costas de las instancias serán a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO El tema de lo que doctrinariamente ha dado en llamarse la “indexación de la primera mesada pensional”, ha sido objeto de varios pronunciamientos mayoritarios de esta Sala frente a los cuales he consignado mi discrepancia en los correspondientes salvamentos de voto, varios de los cuales he suscrito en compañía de los Dres.

José Roberto Herrera Vergara y Rafael Méndez Arango. Como no he modificado mi opinión sobre la improcedencia de tal figura, habré de remitirme a lo expuesto en aquellas ocasiones, pero previamente me veo obligado a señalar otras razones que me llevan a separarme de la decisión mayoritaria. El enunciado de la tesis que acoge la sentencia, habla de que ella tiene por objeto “paliar los efectos que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuantía de créditos laborales”.

En este caso el derecho pensional del demandante solo se materializa en 1984 cuando se completan los requisitos pertinentes, lo que significa que entre 1978 y 1984, periodo objeto de la indexación ordenada, no había nacido la obligación para la empleadora y por ello no podía hablarse de un crédito del actor. En otro aparte se sostiene que la figura aplicada “no depende de que se esté en mora en el cumplimiento de una obligación sino de la existencia de un fenómeno económico”, lo cual supone una creación teórica nueva, pues la figura en comento surge de la llamada “teoría valorista de las obligaciones” que se construyó sobre el supuesto de la existencia de deudas exigibles, para evitar que el retardo en la atención del valor correspondiente generara deterioro para el acreedor y un consecuente beneficio impropio para el deudor que terminaría lucrándose de su propia incuria o incumplimiento.

Más adelante se sostiene que de no aplicarse la indexación en este caso “la inflación terminaría perjudicando, inequitativamente, a una de las partes de la relación contractual: el trabajador”. En este caso se está aplicando aquél reajuste durante un tiempo, 1978 a 1984, en que el demandante ya no era trabajador de la demandada y por tanto ya no existía relación contractual laboral alguna.

Las razones generales que me han llevado a apartarme de la posición mayoritaria, recogidas en los salvamentos de voto consignados frente a las sentencias correspondientes, son las siguientes: "La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la juris​pruden​cia de esta Sala -y la Civil de la Corte- únicamente como el medio correctivo adecuado a las situa​ciones de pago retardado de algunos créditos.

"Siguiendo ese criterio, si el artículo 260 del CST estableció que el empleador debía pagar al traba​jador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actuali​zando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial.

La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda econo​mía monetarista, son el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajus​tes pensionales que estable​ce la ley, obedecen a consideracio​nes de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora.

"Si el artículo 260 del CST, aplicable, contiene esa regulación normativa dentro de un sistema legisla​tivo y económico que no acoge como regla general la reva​luación moneta​ria de las obligaciones, el Tribu​nal ni infringió ese precepto legal ni violó el artículo 8o. de la ley 153 de 1887 (y por ende el 19 del CST), que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas”.

“ “Otras razones para separarnos de la posición presentada en la ponencia acogida por la mayoría de los componentes de la Sala corresponde a la preocupación que genera el pronuncia​miento doctrinario que se hace pues resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales.

Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportuna​mente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social”.

Con las anteriores razones dejo expresado mi desacuerdo con la decisión mayoritaria. Fecha ut supra, GERMAN G. VALDES SANCHEZ SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 10939 Por estar plenamente de acuerdo con los argumentos que presenta en su salvamento de voto el magistrado Germán G. Valdés Sánchez, comienzo por decir que lo que aquí digo debe entenderse complementado y subsanado, en cuanto resulte deficiente, con las juiciosas razones que allí quedaron expresadas.

Adicionalmente, y reiterando argumentos explicados en otros salvamentos a sentencias en que se resuelve este mismo punto de derecho, del cual discrepo, debo decir que el fundamento inicial de la revaluación judicial de deudas se encontró en la equidad. Posteriormente, en algunos fallos de las extinguidas secciones, se quiso hallar el sustento jurídico de tal revaluación en la obligación que tiene todo aquél que causa un daño a otro de repararle los perjuicios.

Ahora, en virtud de las sentencias que se han dictado mayoritariamente, y que no he compartido por no convencerme los motivos que allí se han expresado, no se sabe a título de qué se hace esta revaluación de la obligación contraída o impuesta judicialmente, pues se ha terminado en algunas de ellas por decir que "el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación", sino que se trata simplemente de "la actualización de su valor, en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda".

Esta argumentación que reproduzco literalmente considero que no es otra cosa distinta a la descripción del fenómeno; mas no la fundamentación teórica o conceptual que explique la razón por la que debe ser revaluada una deuda. Si existiera una norma legal que así lo dispusiera, bastaría con indicarla sin mayores explicaciones; pero como es un hecho que no se discute que dicha norma expresa no existe, por eso se construyó jurisprudencialmente el concepto para justificar esta variación entre el monto monetario de la deuda y el mayor valor que debía reconocer el acreedor para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana; y aun cuando discutido en un comienzo, terminó por ser generalmente aceptado el criterio jurisprudencial que explica la revaluación de la deuda o "indexación", aunque, como parecía lo obvio, sólo tratándose de deudas exigibles y cuyo pago se producía largo tiempo después de su causación. Lo que si parecía extraño, y chocaba con los fundamentos mismos de la argumentación que permitió construir el concepto, era pensar en aplicar la revaluación judicial o corrección del valor a una deuda futura y, por lo mismo, no exigible por el acreedor.

Sin embargo, ahora resulta que también es procedente revaluar una deuda que jurídicamente no ha nacido, pues pende de una condición para ello: la de hallarse vivo el acreedor para cuando llegue el día en el cual deberá comenzar a cumplirse la obligación debida. Los mecanismos que la ley ha diseñado expresamente para que en ningún caso alguien pueda recibir una pensión por debajo del salario mínimo y para revaluar anualmente el monto de las mesadas correspondientes, muestran claramente que el legislador se ha ocupado del punto y le ha dado una solución legislativa que resulta imperativo aplicar a fin de dirimir correctamente el conflicto, sin que para los efectos de una recta administración de justicia importe que la solución legislativa le parezca insuficiente al juez o no le satisfaga, por cualquier razón que sea.

Debo insistir que aun cuando es apenas obvio que muchas pugnas no encuentran una exacta solución en la ley, y, por lo mismo, ella faculta al juez para que solucione el conflicto de intereses acudiendo a las otras fuentes normativas de aplicación supletoria, de allí no resulta fundamento alguno a la peregrina tesis de que los jueces pueden separarse de las soluciones que diseña el legislador y que expresa de manera clara en una norma de obligatorio cumplimiento; ya que, a diferencia de lo que pueda ocurrir en otros ordenamientos jurídicos de los cuales se ha copiado mal la doctrina en cuestión, los jueces en Colombia tienen el deber constitucionalmente impuesto de someterse al imperio de la ley para solucionar las controversias que en el decurso de la vida de relaciones se suscitan entre las personas, debiendo resolver el pleito presentado para su juzgamiento con apoyo en esa pauta normativa y no de acuerdo con sus personales convicciones sobre la justicia. Como obviamente suscita perplejidad una sentencia con cuatro salvamentos de voto, pues aparentemente no se logró la mayoría requerida, quiero precisar que mi inconformidad radica exclusivamente en las consideraciones expresadas para fundar la decisión de casar el fallo, puesto que, a diferencia de los otros dos magistrados que se apartaron de la decisión de instancia, estoy plenamente de acuerdo con la jurisprudencia según la cual en estos casos es forzoso integrar el litis consorcio, dado que el último patrono no es más que un diputado para el pago, y, por consiguiente, no puede ser obligado a pagar exclusivamente la pensión original, y con más veras la pensión revaluada judicialmente.

Por este elemental motivo, y para garantizar el debido proceso a los otros empleadores a los cuales prestó servicios el pensionado, todos deben ser llamados a juicio, para que cada quien exprese las razones de defensa que a bien tengan. Dejo así explicado mi salvamento de voto. RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 18 de diciembre de 1998