SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 10938 Acta No.35 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS GUSTAVO RINCON RUSSI contra la sentencia del 18 de diciembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario del recurrente contra CONSTRUCTORA GOMEZ Y CIA., S.A. A N T E C E D E N T E S El señor Rincón Russi demandó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, a la sociedad Constructora Gómez y Cía. S.A. para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a pagarle la indemnización por despido injusto, la compensación del último período de vacaciones, reajuste de cesantías, indemnización moratoria por el déficit en el pago de las cesantías, y las costas del proceso.
La demanda se funda en que el accionante trabajó al servicio de la demandada, antes Gómez y Cía S.C.A., del 27 de octubre de 1983 al 28 de febrero de 1994 cuando fue despedido sin justa causa. En el mes de enero de 1993, las partes convinieron el salario integral, pagadero quincenalmente y se practicó la liquidación de cesantías pertinente en la cual se tomaron en cuenta liquidaciones parciales de cesantías que el demandante ignora si se efectuaron con la debida autorización del Ministerio de trabajo y Seguridad Social.
(folios 2 a 8 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la demandada admite que antes tuvo la razón social indicada en la demanda; que el actor laboró a su servicio durante el lapso y con los cargos que en ella se precisa; que también en la fecha allí indicada se estipuló por las partes el salario integral y se efectuó la liquidación de cesantías; y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora pero con justa causa.
No acepta los demás hechos y explica que el último cargo desempeñado por el actor a su servicio fue el de “Director de la Obra Emaus”, y como tal era el responsable de que se “cumplieran oportunamente tanto los avances de las obras como la entrega oportuna de las mismas a la empresa y a los clientes”, como también del control de calidad; pero que la empresa se vio compelida a desvincularlo por las causales aducidas en la carta de despido consistentes en que el demandante incurrió en grave negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones y no comunicó oportunamente al empleador “las observaciones e informes relacionados con el atraso de la obra Emaus con el fin de evitarle daños y perjuicios en su buen nombre adquirido por la calidad y entrega oportuna de las viviendas a los clientes”.
Asegura que a la terminación del contrato de trabajo pagó al actor la compensación de las vacaciones debidas, y que nada le debe, puesto que al momento de estipular el salario integral le pagó “la totalidad de los salarios y prestaciones sociales causados”, para lo cual se tuvieron en cuenta “ocho pagos parciales del auxilio de cesantía debidamente autorizados por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social”.
Propone las excepciones de pago, prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, falta de causa o título en el demandante, mala fe en la solicitud de reajuste de cesantías como en la petición sobre vacaciones, y cobro de lo no debido. (folios 47 a 54) La primera instancia culminó con la sentencia del 31 de octubre de 1997, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, la cual absolvió a la demandada “de todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda” e impuso las costas del proceso a la parte demandante.
Apeló ésta última y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó la sentencia objeto de la alzada e impuso al demandante las costas de la segunda instancia. (folios 117 a 125 y 136 a 144) EL FALLO DEL TRIBUNAL La absolución por concepto de reajuste de cesantías e indemnización moratoria, tiene su basamento en la confesión del actor, dentro del interrogatorio de parte de que las liquidaciones parciales de cesantías, que por $7’758.567.oo le fueron practicadas por la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo, se hicieron a solicitud del demandante “para mejoras, reparaciones locativas y compra de vivienda, las que fueron autorizadas y aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.
Consideró el ad-quem, que el artículo 18 del decreto 2351 de 1965 autoriza la liquidación parcial de cesantías en la eventualidad que se cumplió en este caso y no exige solemnidad alguna para demostrar la autorización ministerial. La absolución respecto de la indemnización por despido se fundó en los descargos que presentó el demandante ante la empresa antes de la fulminación del vínculo laboral (fls. 68 a 71); la carta de despido (fls. 24-25); la confesión del actor, en el interrogatorio de parte, de “haber recibido de parte del Dr. Jesús Gómez, varios memorandos debido a la demora y descuido en la elaboración de los contratos con los contratistas de la obra”; y en los testimonios de Carlos Ernesto Perdomo (fl.95 a 98), Jesús María Gómez (fls.100-101), Francisco Alberto Marquez (fls. 101 a 103), y Luis Fernando Rodríguez (fls.107 a 110).
De tales pruebas, en su conjunto, dijo el Tribunal, “se puede concluir que la demandada procedió en legal forma al finiquitar la relación contractual laboral del demandante, pues a pesar de conocer los memorandos, normas de internas sobre cumplimiento y responsabilidad de la sociedad con los propietarios de los apartamentos, así el tomar medidas preventivas para evitar atrasos y en caso de no poder remediarlos, su deber era comunicar oportunamente a la empresa sobre la situación a fin de evitar daños y perjuicios…” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.
Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Pretendo con esta demanda se case totalmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., del día dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por medio de la cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C….en cuanto absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
“En segundo lugar, persigo que, casada la sentencia recurrida y constituyéndose la H. Corte en sede de instancia, se dicte la correspondiente sentencia en su reemplazo en la cual se resuelva: “PRIMERO: Condenar a la demandada CONSTRUCTORA GOMEZ Y CIA LTDA, a pagar al extrabajador la indemnización por despido sin justa causa. “SEGUNDO: Ordenar la reliquidación de cesantía. “TERCERO: Condenar a pagar la indemnización moratoria solicitada.
“CUARTO: Condenar al pago de las costas en todas las instancias.” Para tal efecto, y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, la censura plantea tres cargos así: PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia del ad-quem de violación de los artículos 254 del C.S.T. y 3° del decreto reglamentario 2076 de 1965, la cual atribuye a la apreciación errónea de “la confesión judicial e interrogatorio de parte absuelto por el demandante visible a los folios 86 a 90”.
DEMOSTRACION Expresa: “El fallador dio por establecido que los pagos parciales de cesantía efectuados por la sociedad demandada al extrabajador durante la relación laboral, contaron con autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tomando como prueba la confesión del actor visible a folios 86 a 90 del expediente, siendo que la ley exige para tal efecto una prueba solemne y veamos: De la interpretación de los artículos 3° del decreto 2076 de 1967, 11 del decreto 2733 de 1959 y el numeral 5 del artículo 18 del decreto 2351 de 1965, se infiere que para ser válido el pago parcial de cesantía, se deben cumplir los siguientes procedimientos: “1°.- Solicitud del trabajador al empleador, acompañada de prueba sumaria de que la cesantía será invertida en los asuntos autorizados por la ley.
“2°.- Carta solicitud del empleador pidiendo a la División de Relaciones Individuales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. “3°.- Resolución expedida por la División de Relaciones Individuales del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, aprobando el pago parcial de cesantía. “La Resolución aprobatoria del pago parcial del auxilio de cesantía, es un acto administrativo y en consecuencia, un documento público, según el artículo 251 del C.de P.C. “La plena prueba para probar la validez de los pagos parciales de cesantía, es el acto administrativo emanado de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social y no puede suplirse por otra prueba, como erróneamente lo hizo el fallador en la sentencia impugnada.
“El artículo 265 del C. de P.C. puntualiza: ‘la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad…’ “El artículo 254 del C.S.T., exige que los pagos parciales del auxilio de cesantía deben ser expresamente autorizados. Los términos expresamente autorizados a que se refiere la norma, significa lisa y llanamente que una autoridad competente y en ese caso la División de Relaciones Individuales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debe producir la autorización expresa…”.
(folios 8-9 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Expresa que el recurrente se remite al artículo 254 del C.S.T. el cual prohibe a los patronos efectuar liquidación del auxilio de cesantías durante la vigencia del contrato de trabajo salvo los casos expresamente autorizados; y que uno de esos casos es el que se propone, como en este caso, la adquisición, mejora o liberación de vivienda.
Por tanto, conforme al artículo 2° del decreto 2076 de 1967, el pago así efectuado se hizo en cumplimiento de la excepción prevista en el artículo 254 del C.S.T. Además, que las normas acusadas no establecen ninguna solemnidad para probar la inversión de las sumas recibidas por concepto de cesantía parcial. (fls. 16-17 del cuaderno de la Corte) SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal de interpretación errónea de los artículos 254 del C.S.T. y 18 del decreto 2351 de 1965.
“FUNDAMENTO DE ESTA ACUSACION” Dice: “La Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., interpreta los artículos 254 del C.S.T. y 18 del decreto 2351 de 1965, considera que los pagos parciales de cesantía, cuando el trabajador lo requiere para compra o mejoras para vivienda, deben ser aprobados por el respectivo Inspector del Trabajo y que no se exige prueba solemne para acreditar la aprobación por parte del Ministerio del Trabajo de la solicitud que haga el patrono para pagar a los trabajadores cesantías parciales.
“El fallador ha interpretado en forma equivocada las normas sustanciales indicadas como violadas, porque en primer lugar el acto administrativo aprobatorio de la solicitud de pago parcial de cesantía, lo emite la División de Relaciones Individuales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y para acreditar la aprobación de tal petición, la única prueba idónea es la Resolución emanada de dicha dependencia y para su producción se deben cumplir los requisitos previos que exige la ley.
“Todo acto administrativo que profiera una autoridad competente, y más concretamente para aprobar el pago parcial de un auxilio de cesantía, es necesario cumplir con las ritualidades legales”. (folio 9 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Expresa la oposición que el artículo 18 del decreto 2351 de 1965 no trae la exigencia de prueba solemne relativa a la aprobación del anticipo de cesantías.
Además que la conclusión del Tribunal de encontrarse autorizados y aprobados los pagos de cesantía tiene como soporte fáctico lo expresado por el señor Rincón Russi en el interrogatorio de parte, de donde resulta incorrecto el planteamiento del cargo por la vía directa. (folios 17-18 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Se concreta el primer cargo a la petición que dice relación con el reajuste de cesantías y la consiguiente indemnización moratoria, pretensión que, según la demanda, tiene su razón de ser en el desconocimiento por la parte actora de si se obtuvo o no la autorización del Ministerio de Trabajo para efectuar las liquidaciones parciales de cesantía. Empero, al responder el interrogatorio de parte, el actor confesó que sí conocía el permiso ministerial para el efecto; de donde el ad-quem encontró suficiente respaldo para impartir absolución en relación con tales pretensiones, argumentando que no exige la ley prueba solemne para la demostración de la susodicha autorización. La censura pretende que, no obstante que para el propio demandante y para el Tribunal ya era claro que la demandada cumplió con todo el trámite legal para efectuar las liquidaciones parciales, se le condene a repetir lo pagado, y se le sancione por mora en volver a pagar las cesantías, por el hecho de que no se trajeron a los autos las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que autorizaron tales anticipos.
Es importante recordar aquí lo expresado por ésta Sala de la Corte en reciente sentencia con radicación N°10605, llamando la atención sobre la necesidad de tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 1° y 18 del C.S.T., pues la finalidad primordial que en el primero de ellos se indica no es sólo de dicho código sino de la legislación laboral en general, y es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores; finalidad que debe primar al interpretar las leyes sobre trabajo remunerado, a fin de no sacrificar el derecho sustancial con la innecesaria exigencia de formalidades y solemnidades que en verdad raras veces impone la ley.
Ni siquiera hace falta en este caso averiguar si se requiere legalmente alguna solemnidad para acreditar que se dio el acto administrativo en alusión, puesto que, cuando el actor manifestó que sí sabía sobre su existencia, quedaron sin asidero alguno las peticiones sustentadas únicamente en que el promotor del juicio desconocía tal pronunciamiento del Ministerio de Trabajo.
No sería lógico insistir en formalidades innecesarias a riesgo de degradar la hermenéutica jurídica pues lo contrario traería consecuencias que contradicen el principio de armonía y equilibrio consagrado como primer objetivo de la ley del trabajo. En consecuencia, no prospera el primer cargo. Lo dicho releva a la Corte de esgrimir nuevos argumentos para despachar el segundo cargo el que, por demás, se desestima, puesto que orientado por la vía directa predica la comisión del mismo error de derecho aducido en la primera acusación, lo que pone en evidencia que la vía escogida no es la correcta.
TERCER CARGO Por la vía indirecta acusa el fallo de segundo grado de violación del artículo 187 del C.P.C., lo cual atribuye a la falta de apreciación de las siguientes pruebas: testimonios de CARLOS ERNESTO PERDOMO RUBIANO, JULIO LEONZO ALVAREZ ALVAREZ y FRANCISCO ALBERTO MARQUEZ MARIÑO visibles a folios 92 a 106 del expediente, así como la diligencia de descargos del demandante (fls. 19 a 22) y “control y ejecución de obra folios 72 y 85”.
En el desarrollo del cargo expone la impugnación que el fallador no valoró la prueba testimonial referida la cual demuestra que “para la fecha que el Ing. LUIS GUSTAVO RINCON RUSSI, fue encargado de la Dirección del Programa Emaus II, ya registraba atraso en su programación y ejecución”. Igualmente en los descargos del 28 de febrero de 1994 el ex-trabajador al responder la pregunta 4 deja consignados los motivos que impidieron la entrega de los apartamentos 204, 303 y 403 y al final de la diligencia “explica de manera amplia las circunstancias” que originaron tal incumplimiento.
Que también la documental de folios 72 a 85 acredita “que el programa registraba atraso en su ejecución con anterioridad al día 5 de enero de 1994, fecha que el actor fue encargado de su dirección”. Por lo anterior, concluye la censura que “siendo que para el 5 de enero de 1994, el Programa Emaus II, registraba atraso en su ejecución, tal como se prueba con las declaraciones de CARLOS ERNESTO PERDOMO RUBIANO, JULIO LEONZO ALVAREZ ALVAREZ y FRANCISCO ALBERTO MARQUEZ MARIÑO, la causal de terminación del contrato expresada por la sociedad enjuiciada, en la comunicación de la fecha 28 de febrero de 1994, no se configura y en consecuencia, el despido se torna sin justa causa.”.
Cita a continuación jurisprudencia relacionada con la obligación del juez de apreciar las pruebas en su conjunto, para expresar la siguiente conclusión: “Si el fallador valora las pruebas relacionadas en este cargo en conjunto, necesariamente hubiera llegado a la conclusión que el despido del trabajador Ing. LUIS GUSTAVO RINCON RUSSI, fue sin justa causa, en consideración a que el motivo expresado por la empleadora a la terminación del contrato de trabajo, no se configura y además, se debe entender que en la causal de grave negligencia indicada en el numeral 4° del art. 7 del decreto N° 2351 de 1965, el juzgador debe analizar la conducta asumida por el trabajador: es decir el comportamiento del trabajador y no los resultados y en el caso sublime (sic), la conducta de mi poderdante…, no se puede calificar como negligente, por las consideraciones de haber recibido el Programa EMAUS II, con un atraso considerable…” (folios 9 a 11 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Advierte la oposición en cuanto a este cargo, que “no dice en qué consistió el aludido error” que le endilga al fallo acusado.
Pero, que de llegarse a entender que el error se infiere de la manifestación de que si el fallador hubiese valorado las pruebas que señala el recurrente su deducción habría sido que el despido del actor fue injusto, basta examinar las consideraciones del Tribunal para encontrar que éste sí analizó los medios de convicción citados en la acusación e infirió, de las pruebas en su conjunto, que la demandada procedió conforme a la ley al terminar la relación contractual del demandante, por no haber comunicado a la empresa la situación presentada en la obra, a fin de evitarle daños y perjuicios.
Por lo demás, el cargo no incluye en el ataque todos los elementos de prueba que tuvo en cuenta el sentenciador, como el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y las declaraciones de Jesús María Gómez P. y Luis Fernando Rodríguez N., medios que constituyen suficiente soporte de la sentencia atacada en cuanto al despido del accionante.
(folios 18 a 20 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, para la cabal estructuración de la causal primera de casación se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: Quebranto de una norma jurídica sustancial, que la violación sea por alguno de los conceptos allí indicados, que se trate de un error trascendente, que la sentencia sea violatoria de una ley nacional consagratoria de derechos y obligaciones, y que estos resulten infringidos por el fallo.
Examinada la proposición jurídica observa la Sala que solo acusa la violación de una norma de procedimiento, y no se presenta como infracción de medio que a su vez hubiese conducido a la violación de la ley de carácter sustancial, como tendría que presentarse la transgresión de normas adjetivas en casación; ya que, en sí mismos, esta clase de preceptos no son motivo suficiente para la prosperidad del cargo, pues, como ya se expresó, la verdadera y efectiva violación acusable es la de la norma laboral sustantiva; fuera de que, tampoco señala la censura cuál es el concepto de violación. Y, como lo advierte la réplica, el cargo presenta otros graves defectos que no permiten su prosperidad, pues no expone con claridad y precisión cuál es el error evidente de hecho que le atribuye al fallo gravado; señala como no valoradas por el sentenciador, pruebas que sí lo fueron como acontece con el acta de descargos (folios 19 a 22 y 68 a 71), y los testimonios de Carlos Ernesto Perdomo R. (fls. 95 a 98), y Francisco Alberto Márquez M. (fls. 101 a 103), las que no puede la Corte examinar para averiguar si se cometió algún desatino por parte del sentenciador.
Por lo demás y toda vez que el testimonio escapa al control que, de conformidad con el artículo 7° de la ley 16 de 1969, puede ejercer la Corte como Tribunal de Casación, en las pruebas del proceso, únicamente queda el documento de folios 72 a 85, que por haberse presentado por la parte actora (folio 88) y carecer de firma responsable, constituye un medio de convicción muy precario como para deducir del mismo alguna inexactitud del fallo acusado.
A más de que la impugnación deja por fuera de la acusación las principales pruebas en las cuales se funda la decisión del fallador de segundo grado, como son la carta de despido (fls. 24-25), el interrogatorio de parte absuelto por el actor (fls. 86 a 89) y los testimonios de Jesús María Gómez P. (fls. 100-101) y Luis Fernando Rodríguez N. (fls 107 a 110), sobre las cuales se mantendría la decisión del Tribunal, pues sobre las mismas obra la presunción de acierto.
Las razones expuestas conducen a la desestimación del tercer cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 18 de diciembre de 1997, en el juicio ordinario de LUIS GUSTAVO RINCON RUSSI contra CONSTRUCTORA GOMEZ Y CIA S.A..
Costas del recurso de casación a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Rad.No.10938