CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO. DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10937 Acta No. 45 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por JOSÉ ROBERTO CIFUENTES ESPINOSA contra el BANCO POPULAR.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, JOSÉ ROBERTO CIFUENTES ESPINOSA demandó al BANCO POPULAR, para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que dicho contrato fue terminado por el Banco en forma unilateral y sin justa causa, y que a su terminación la demandada no pagó los salarios, prestaciones sociales e indemnización adeudadas; que como consecuencia de las declaraciones anteriores se le condene como petición principal a reintegrarlo al cargo de director administrativo del Banco Popular o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios con incrementos legales, convencionales y prestaciones sociales compatibles con el reintegro dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento del reintegro; como peticiones subsidiarias solicitó el pago de la suma de $ 804.046,45 deducida ilegalmente por la demandada de sus prestaciones sociales; el reajuste de cesantías e intereses sobre las mismas; la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo; la pensión sanción de jubilación; la indemnización moratoria; la corrección monetaria o indexación laboral sobre los derechos que no generan sanción moratoria; el ultra y extra petita y las costas del proceso.
Manifestó el demandante que prestó sus servicios al Banco Popular desde el 10 de septiembre de 1979 hasta el 27 de mayo de 1992, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, para un total de 12 años, 8 meses y 18 días de trabajo ininterrumpido; que siempre cumplió eficazmente con sus deberes y obligaciones laborales; que su último cargo fue el de director administrativo en la ciudad de Santafé de Bogotá, con un salario promedio mensual de $1.029.343.78; que el 27 de mayo de 1992 el Banco Popular en forma unilateral y sin justa causa dio por terminado el contrato de trabajo, con lo cual se le ocasionó graves perjuicios de orden moral, familiar y económico; que durante el tiempo de servicios nunca se le llamó la atención ni se le sancionó disciplinariamente; que a mediados del año 1991 se le notificó a la demandada la fusión de su sindicato de base “Sintrapopular” a la Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB”; que la convención colectiva del año 1990 contempló la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin invocar justa causa, al igual que el reintegro para los trabajadores despedidos sin justa causa después de 10 años de servicios continuos; que nunca renunció a los derechos convencionales; que jamás se le notificó las funciones inherentes a su cargo de director administrativo, pero a pesar de lo anterior siempre cumplió con diligencia, rectitud y honorabilidad el ejercicio de su cargo; que para la fecha de su despido el número de trabajadores del Banco afiliados a la UNEB excedía ampliamente la tercera parte del total de sus trabajadores; que siempre se le hicieron los descuentos mensuales con destino a la tesorería de “Sintrapopular” y “UNEB”; que la demandada sin que mediara autorización suya u orden judicial, le dedujo de su cesantía y prestaciones sociales las siguientes sumas: $ 41.250.oo reintegro prima extra semestral, $ 762.796.45 reintegro vacaciones legales, para un total de $ 804.046.45; que todos los créditos que aprobó durante los últimos tres años de servicio, fueron autorizados por sus superiores inmediatos y de acuerdo con sus instrucciones verbales o escritas; que desde el año de 1991 por orientaciones de la presidencia, la demandada viene exigiendo el retiro del personal antiguo, pretendiendo su renuncia o despidiéndolos sin justa causa, y así ha logrado desvincular a más de 3.500 funcionarios; que a la terminación del contrato de trabajo la demandada no le pagó salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidas; que mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 1994 agotó la vía gubernativa, la cual fue resuelta en forma negativa por el Banco.
La demandada en su contestación a la demanda aceptó como ciertos los términos del vínculo laboral, la naturaleza del contrato de trabajo, el tiempo total de servicios, el cargo y la respuesta negativa a las peticiones de la vía gubernativa; negó los relativos al desempeño del actor y a la política de desvinculación de los funcionarios del Banco; aceptó el último salario promedio mensual pero solo para liquidar cesantías; negó los relativos al despido sin justa causa, el no agotamiento legal o convencional previo al despido, los perjuicios ocasionados al actor la no notificación de sus funciones, el desempeño diligente, recto y honorable del actor, la aprobación por sus superiores de todos los créditos otorgados en los últimos tres años, la exigencia por parte de la presidencia de la Presidencia del Banco para el retiro del personal antiguo, y el no pago a la terminación del contrato de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales; en cuanto a no habérsele llamado la atención o sancionado al actor, la fusión sindical, la no renuncia a derechos convencionales, el número de afiliados del Sindicato, los descuentos y el agotamiento de vía gubernativa, manifestó atenerse a lo que se pruebe dentro del proceso; en relación con la indemnización y reintegro por despido sin justa causa se atiene al texto de las normas convencionales citadas; y finalmente en cuanto a las deducciones, sostuvo que estaban legalmente soportadas; se opuso a las peticiones de la demanda y negó la acción y los fundamentos de derecho en que se apoya; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción de cualquier eventual derecho causado con anterioridad al 10 de marzo de 1992 o a los tres años anteriores a la presentación de la demanda, sin que ello implique reconocimiento alguno. El juzgado del conocimiento, mediante sentencia del 12 de septiembre 1997, absolvió a la entidad demandada Banco Popular de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado del demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 1997 resolvió: “1.- REVOCAR el fallo apelado de fecha 12 de septiembre de 1997 proferido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en este proceso ordinario de José Roberto Cifuentes Espinosa, y en sus lugar DISPONE: a) CONDENAR al Banco Popular a pagar al demandante José Roberto Cifuentes Espinosa las siguientes sumas y conceptos: $804.046,45 deducidos de la liquidación de prestaciones; $145.823,62 como reajuste de cesantía; $7.145.35 como reajuste de intereses de cesantía; $28.702.97 diarios a partir del 17 de septiembre de 1992 y hasta cuando se cancelen las anteriores condenas, a título de indemnización moratoria, todo, conforme a lo dicho en la parte motiva.
“b) DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas frente a las condenas impuestas en esta sentencia. “c) ABSOLVER a la demandada de las súplicas principales y de las restantes subsidiarias según lo explicado en la parte motiva. “d) CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada. Tásense. “2.- SIN COSTAS en la alzada” (fls. 290 y 291 del cuaderno principal).
Fundamentó su fallo el tribunal en cuanto a las peticiones principales, en la abundante prueba documental, al igual que en los interrogatorios de parte al actor y al representante de la demandada, de los cuales concluye que los hechos relacionados con el vehículo entregado al Banco como dación en pago, demuestran que el demandante tuvo especial participación en dichos actos, consistentes en lograr que el vehículo fuera cancelado al Banco Popular con dineros que obtuvo de un crédito de la Cooperativa de Empleados del mismo pero girado a una tercera persona, quien a su vez libró un cheque suyo al Banco por el valor del vehículo.
Posteriormente esta tercera persona le vendió el vehículo al actor. Todo lo anterior, unido al hecho de que el demandante era miembro del Consejo de Administración de la Cooperativa de Trabajadores del Banco, y que dio en garantía el mencionado vehículo, comporta una conducta engañosa en provecho propio y constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, lo cual lo exime para revisar los otros cargos de la carta de despido.
En relación con las peticiones subsidiarias consideró, teniendo como base el interrogatorio de parte del representante del Banco, que las deducciones o reintegro efectuados al momento de cancelar las prestaciones sociales, sin existir orden judicial o autorización del trabajador, fueron hechas de manera “caprichosa” y por lo tanto se imponía la condena por dichos conceptos, revocando la absolución del a quo.
Agregó, que las explicaciones dadas por la demandada, en cuanto a la liquidación y pago de cesantías e intereses de la misma no fueron satisfactorias, y por lo tanto, se debe hacer un reajuste incluyendo el período comprendido entre el 10 de septiembre de 1979 y el 30 de diciembre de 1979, es decir, 51 días, lo cual genera las condenas por reliquidación de cesantía e intereses de cesantía. Como absolvió a la empresa por la petición principal, por ser el despido justo, corrieron igual suerte las peticiones por indemnización por despido y pensión sanción. En cambio, al haber despachado favorablemente las deducciones de prestaciones y tiempo de servicios, sin que la demandada hubiere acreditado su buena fe para ello, impuso igualmente, el pago de la indemnización moratoria desde el 17 de septiembre de 1992 hasta cuando se cancelen las sumas de dinero señaladas en sentencia. Finalmente, negó la indexación, pues ésta se solicitó sólo en relación con los derechos que no generen sanción moratoria.
III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconformes los apoderados de las partes interpusieron recursos de casación, los cuales fueron concedidos por el tribunal y admitidos por esta Corporación. Se estudiarán en el orden en que fueron tramitados, al igual que los respectivos escritos de réplica. RECURSO DE LA PARTE ACTORA Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto acogió algunas de las pretensiones subsidiarias de la demanda, y en sede de instancia revoque la proferida por el juzgado y en su lugar “provea favorablemente a las pretensiones principales de la demanda, proveyendo en costas lo que corresponda.” Para ello presentó dos cargos así: “PRIMER CARGO.- Acuso la sentencia recurrida de aplicar indebidamente los artículos 1° y 11 de la Ley 6ª de 1945; 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 1° y 6° del Decreto 1160 de 1947; 21, 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 177, 194, 198, 228, 229, 254, 268 y 304 del Código de Procedimiento Civil; y 51 del Decreto 2651 de 1991.
“A la violación de las normas reseñadas llegó el H. Tribunal ad-quem, como consecuencia de la apreciación errónea de los siguientes medios probatorios: “a) La carta de despido (folios 127 a 130 del cuaderno de anexos). “b) El interrogatorio de parte absuelto por el actor (folios 84 a 88), y “c) Los documentos de folios 122 del expediente; 107, 102, 115 a 116, 120, 121, 122, 103 y 106 del cuaderno de anexos.
“Y a la falta de apreciación de: “a) La confesión ficta o presunta en relación con la pregunta 12 del cuestionario de folio 77, aplazada a folio 79 y, “b) Los testimonios de Edgar José Luis López (folios 94 a 100) y José Armando Mosquera Mejía (folios 102 a 108). “La apreciación equivocada de las pruebas relacionadas, llevó al H. Tribunal a incurrir en el error de hecho de dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en justa causa, porque la aprobación de un crédito en la Cooperativa de Empleados del Banco Popular, su giro y la compra que hizo el actor de un vehículo se hizo el mismo día.” Inicia la sustentación del cargo manifestando que el tribunal con fundamento en la carta de despido, algunas preguntas y respuestas del interrogatorio de parte al actor, y varios documentos, concluye que los hechos de obtención de un préstamo de la Cooperativa de Empleados del Banco Popular y su pago el mismo día, constituye una conducta engañosa en provecho propio y por lo tanto es justa causa de despido.
Le recuerda a esta Corporación, que según su propia interpretación, la sola carta de despido no tiene la virtualidad de demostrar los hechos allí consignados, sino que se requiere su prueba dentro del respectivo proceso, para que el juez así lo declare. En cuanto a la confesión del demandante pide se aprecie en su totalidad por su calidad de indivisible, y se debe concluir, necesariamente, que en la negociación del vehículo no existió ninguna irregularidad; y por el contrario, sus respuestas fueron veraces y acordes con todas las etapas de la negociación, es decir que el Banco recibió de uno de sus clientes un vehículo en dación en pago, que luego fue vendido a otro cliente del Banco, a quien a su vez se lo compró el actor con el producto de un crédito que le hizo la Cooperativa de Empleados, y se lo pignoró como garantía. Precisó, que el hecho de ser el actor miembro del Consejo de Administración de la Cooperativa y haber obtenido un crédito línea especial de vehículo, no constituye ninguna irregularidad, y menos cuando la Cooperativa es una persona jurídica totalmente distinta e independiente del Banco, así sus socios sean empleados del mismo.
Por lo tanto, si en realidad hubiere existido alguna irregularidad, la entidad facultada para imponer las sanciones lo era la Cooperativa de acuerdo con sus estatutos y reglamentos. Le niega toda validez al contrato de compraventa, visible a folio 107 del cuaderno de anexos, pues se trata de una simple fotocopia sin firma alguna, y por ello no hay certeza sobre quienes lo elaboraron o firmaron, y mucho menos puede ser prueba de la existencia de una justa causa de despido.
Igual conclusión saca en relación con la fotocopia del cheque girado por la Cooperativa al señor Jaime Infante Barragán, comprador inicial del vehículo; y la del cheque girado por éste último y consignado a la orden del Banco Popular. Del documento visible a folio 122, dice que sólo da cuenta del traslado de $ 4.500.000.oo para abonar a una deuda del señor Eduardo de Jesús Flórez Espinosa, sin que se pueda inferir de él ninguna irregularidad atribuible al demandante, y constitutiva de justa causa de despido.
Igual afirmación hace en relación al formulario único del folio 103 cuaderno de anexos, donde consta el traspaso del vehículo al actor. Sostuvo el impugnante que el ad quem por el sólo hecho de haber coincidido el mismo día - 26 de noviembre de 1990 - la aprobación del crédito, el giro del cheque respectivo y la celebración del contrato de compraventa del vehículo, concluyó que existió una conducta engañosa en provecho propio y antilaboral del demandante, sin tener en cuenta que con posterioridad a esa fecha el vehículo se traspasó en calidad de prenda sin tenencia a favor de la Cooperativa de Empleados como respaldo al crédito otorgado a su socio; e insiste en la ausencia de irregularidades del trabajador contra el Banco, cuando se trata de dos personas jurídicas e independientes.
Reiteró el comportamiento eficiente del actor, corroborado con la confesión ficta o presunta del representante del Banco al no responder la pregunta doce del cuestionario. Señaló, además, que las declaraciones de Edgar José Luis López y José Armando Mosquera Mejía son uniformes y reiterativas en cuanto al excelente desempeño del demandante, y que ese tipo de negociaciones era prohijado por el mismo Banco para beneficiar a sus ejecutivos.
Finalmente, se pregunta, en cuál de las justas causas señaladas en los artículos 48 y 49 del decreto 2127 de 1945 podrían encajar las conductas engañosas en provecho propio y antilaboral del actor; pues dichas normas se refieren a la presentación de certificados falsos para su admisión y a toda falta de honradez, situaciones que aquí no se dan, y por consiguiente el tribunal debió condenar a las peticiones principales de la demanda.
El opositor, por su parte, sostiene que analizados el interrogatorio de parte absuelto por el actor, y los documentos relacionados por la acusación, se tiene que las conclusiones del tribunal se ajustan a la realidad de los hechos. Por lo anterior, considera irrelevante la presunta confesión ficta en relación a la pregunta de si todos los créditos que tramitó el actor fueron aprobados por sus superiores, pues fue desvirtuada ampliamente por las pruebas obtenidas en la diligencia de inspección judicial.
Opina que al confirmar el ad quem la decisión de primera instancia en cuanto a la justa causa de despido queda desvirtuada la confesión presunta del demandado, y se demuestra la relación de causalidad entre las fechas de los informes de las investigaciones donde constan las irregularidades del actor y la fecha de su despido. Por vía de hipótesis, manifiesta, que de ser ciertas las tesis del recurrente, que los documentos mal apreciados no permiten demostrar las maniobras engañosas y la conducta antilaboral del trabajador y el perjuicio sufrido por el Banco; los demás documentos, en especial el manual de funciones, el informe de la contraloría a la presidencia del Banco y los informes de la Auditoria General acreditan fehacientemente que el actor aprobó el otorgamiento de créditos sin tener atribuciones para ello; igual sucede con el otorgamiento de sobregiros a personas naturales y jurídicas sin la ratificación o autorización escrita de sus superiores, como se desprende del Análisis de Cartera de Crédito de la Oficina de Villavicencio y el informe de Auditoría general a la Asesora de la Vicepresidencia de Personal.
En cuanto a la negociación del vehículo Mazda 323 resalta el formulario del Intra donde aparece el señor Jaime Infante Barragán como vendedor y José Roberto Cifuentes como comprador, y el informe de Auditoría, del cual se concluye que el actor, empleado del Banco, utilizó al señor Infante como intermediario, para evitarse los trámites establecidos para estos casos, tales como la autorización por parte de la Dirección del Banco.
Concluye, el opositor, resaltando que al no citar el ataque los documentos visibles a folios 48, 55, 71, 82, 89 92 a 97, 103, 104, 107 y 117 éste no puede prosperar y la absolución a la demandada por las peticiones principales debe mantenerse. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que el ad quem centró su aserto de justa causa de despido en las actuaciones del actor relacionadas con la dación en pago por parte de un cliente de un vehículo Mazda 323, su rápida enajenación a otro cliente y su casi simultánea venta por éste al demandante cancelado con un crédito otorgado por la Cooperativa de Empleados del Banco Popular, de la cual era directivo.
En verdad, ni el análisis individual de los elementos de instrucción, ni su estimación integral permiten inferir que el sentenciador haya incurrido en un dislate fáctico en su conclusión de justa causa de despido, como pasa a verse a continuación. Los fundamentos probatorios de la sentencia del tribunal, citados expresamente en su texto fueron: Cuaderno principal: -Folio 122: La comunicación de fecha 24 de mayo de 1996, dirigida al Juzgado Tercero Laboral y suscrita por el Gerente General de la Cooperativa de Empleados del Banco Popular y Filiales “EMPOPULAR”, donde consta que el actor fue asociado de esa cooperativa desde el 9 de octubre de 1979 hasta el 15 de agosto de 1992, que se le contabilizó el crédito No. 27092-16 Línea Especial de Vehículo el día 27 de noviembre de 1990 y que para esa época era miembro del Consejo de Administración de EMPOPULAR.
De lo anterior no se observa que el tribunal haya apreciado erróneamente dicha comunicación, por el contrario sus conclusiones se desprenden necesariamente de su texto, que era socio de la cooperativa, que obtuvo un crédito para compra de vehículo, y que para esa época era miembro del consejo de administración de Empopular. Como se verá posteriormente, el ad quem hizo un análisis interconectando este hecho con otros, de igual o superior importancia en la decisión final de la litis.
Anexos: -A folio 107: Fotocopia del contrato de compraventa del automóvil marca Mazda, modelo 1997 tipo 323 NX 1500 y placas G K 1784. El cuestionamiento acerca de la validez de esta prueba, por presunta ausencia de uno de los requisitos legales de su producción, no es posible plantearla por la vía indirecta seleccionada en el ataque. Empero, si la Corte pudiese soslayar tal defecto técnico en el planteamiento, encontraría que en este escrito constan los nombres del comprador y vendedor, lo cual unido a los otros documentos que analizará la Sala, permiten darle la interpretación que le dio el tribunal.
Además, no hay constancia que hubiese sido tachado de falso en las oportunidades legales para ello. -Folios 115 y 116: Fotocopias del cheque No. 8883875 de la oficina principal del Banco Popular en Bogotá, y girado por el Gerente de la Cooperativa de Empleados del Banco Popular y Filiales Ltda., a nombre de Jaime Infante Barragán, el día 27 de noviembre de 1990 y por valor de $ 4.966.000.oo.
Dicho cheque fue consignado en la cuenta corriente No. 070-20689- 1 el mismo día 27 de noviembre de 1990, y cuyo titular lo es el señor Jaime Infante Barragán, como consta en el documento que aparece en el folio 102 vuelto de los anexos. De él se desprende, indudablemente que la Cooperativa le giró, el día 27 de noviembre de 1990, un cheque al cliente del banco, señor Infante Barragán y éste lo consignó en su cuenta corriente personal. -Folios 120 y 121: Fotocopias del cheque No. 3979107 del Banco Popular Oficina Calle Catorce de Bogotá, correspondiente a la cuenta No. 070-206891, girado al Banco Popular el día 27 de noviembre de 1990, por valor de $ 4.500.000.oo.
Dicho cheque fue aplicado a una obligación de San José del Guaviare. Dándole a este documento una lógica apreciación, el tribunal relacionó y unió los anteriores hechos, hasta concluir en la existencia de una justa para despedir. -Folio 122: Fotocopia del documento No. 429044 de fecha 5 de diciembre de 1990 donde consta el traslado de los $4.500.000,oo a la agencia del Banco Popular en San José del Guaviare para abonarlos a la obligación de Eduardo de Jesús Flórez Espinosa por concepto de la venta del vehículo Mazda 323 N X, que había sido recibido en dación de pago por el deudor. -Folio 103: Fotocopia del Formulario Unico Nacional No. 1120688, diligenciado en Cáqueza el día 11 de diciembre de 1990, donde se hace el traspaso del vehículo Mazda 323 NX, modelo 87 del propietario Eduardo Francisco Flórez Espinosa al nuevo propietario José Cifuentes Espinosa.
Con este documento, - en opinión de la Sala - también correctamente apreciado por el tribunal, se le dio cumplimiento ante las autoridades pertinentes, al contrato de compraventa realizado entre el actor y el señor Jaime Infante Barragán, confirmándose su papel de intermediario. -Folio 106: Fotocopia de la licencia de trámite No. 37050 a nombre de José Roberto Cifuentes Espinosa, donde aparece una limitación de la propiedad “P.S.T. A FAVOR DE COOPERATIVA BANCO POPULAR”.
Con este documento encontró el ad quem, acreditada la garantía otorgada por el actor a la cooperativa, de prenda sin tenencia, por el crédito recibido. En cuanto a la confesión ficta o presunta observa la Sala que la pregunta 12 hace referencia a si los créditos que tramitó el actor fueron aprobados por sus superiores, y el tribunal se limitó a los hechos relacionados con el vehículo, y consideró que no era “necesario revisar otros cargos de la carta dirigida por la demandada”.
Por lo tanto no era imprescindible que apreciara dicha confesión para los efectos de la justa causa que halló acreditada. De todo lo anterior, se desprende, que el demandante, prevalido de su calidad de director administrativo de la oficina del Banco Popular donde se hicieron estas operaciones, pudo realizar todos los actos necesarios para obtener un crédito de la cooperativa, y adquirir mediante interpuesta persona la propiedad del vehículo que había sido entregado por un deudor del Banco; sin importar que todo se hubiese realizado casi de manera simultánea, lo que razonablemente permite llegar a la conclusión de estar en presencia de una justa causa de terminación del vínculo.
Desde luego no cuestionó propiamente el tribunal para estos efectos el crédito que como directivo obtuviera el actor de la Cooperativa, sino el hecho de haber negociado el director administrativo demandante con un cliente del banco, deudor de la institución financiera, el referido vehículo automotor, valiéndose de un intermediario, todo el 27 de noviembre de 1990, y obteniendo el promotor del juicio en los primeros días de diciembre de ese año la propiedad del vehículo, sin obtener la necesaria autorización que para esa operación requería obviamente de la entidad crediticia, porque finalmente lo que se desprende del análisis acertado del tribunal fue que en su condición de directivo de la oficina bancaria citada, el demandante le compró al banco el automotor atrás descrito que había sido entregado en dación en pago por un cliente, lo cual no está desvirtuado de manera ostensible con las pruebas relacionadas por la censura.
Y tampoco está rebatido lo afirmado en la carta de terminación del contrato y acreditado con la referenciada prueba documental en el sentido de que inexplicablemente el demandante dio en garantía de un crédito otorgado al propio CIFUENTES ESPINOSA un bien cuando todavía era de propiedad de su empleador. No le es posible a la Corporación entrar al análisis de los testimonios señalados en la censura, por cuanto no se ha demostrado la ocurrencia del error manifiesto sobre las pruebas calificadas.
Por último sobre el reparo del recurrente en el sentido de que aceptando los hechos que dio por probados el tribunal ellos no encuadran dentro de ninguna justa causa legal de extinción del vínculo, debe decirse que un cuestionamiento de esa naturaleza sólo puede hacerse en un cargo por la vía directa y no por la escogida. En consecuencia el cargo no prospera.
“SEGUNDO CARGO.- Acuso la sentencia recurrida de aplicar indebidamente los artículos 1°, 11 y 17 de la Ley 6ª. De 1945; 19 y 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 1° y 6° del Decreto 1160 de 1947; 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 177 del Código de Procedimiento Civil; 51 del Decreto 2651 de 1991”.
En la demostración del cargo precisó que no discute ninguno de los supuestos fácticos de la sentencia, sino simplemente se aparta de la conclusión de la existencia de una justa causa. Recalcó, que el tribunal por la sola circunstancia de haber coincidido el mismo día 27 de noviembre de 1990, la aprobación del crédito, el giro del cheque y la celebración del contrato, dedujo la existencia de una justa causa, que no se indicó en la carta de despido ni en la sentencia impugnada.
Agregó que las justas causas para la terminación de los contratos de trabajo son taxativas, y su demostración en el proceso le corresponde a quien las invoca, en caso contrario el despido deviene ilegal. Manifestó que los hechos que le endilgan a su representado no encajan en ninguna de las justas causas contempladas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, en especial en los numerales 1, 2, 3 y 4.
Por ello, consideró, que el tribunal debió condenar a las peticiones principales y ordenar el reintegro del demandante. El opositor pone de presente, que a pesar de formular el cargo por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, en la sustentación se manifestó no estar de acuerdo con la conclusión de la existencia de la justa causa, siendo imprescindible el análisis de las pruebas recaudadas, lo cual no es procedente por la vía escogida.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la réplica en su crítica de que el cargo ha debido proponerse por la vía indirecta, por cuanto el impugnante acepta expresamente los hechos deducidos por el fallador y su desavenencia respecto de la justa causa estriba no en la valoración probatoria sino en su calificación estrictamente jurídica de ser constitutivos esos hechos de una de las justas causas taxativamente señaladas en la Ley.
Pero ello en manera alguna significa que el cargo debe prosperar, precisamente por cuanto si el recurrente acepta sin reservas los hechos aducidos por el tribunal, que lo llevaron a concluir que la actuación del promotor del proceso fue “maliciosa” y “engañosa en provecho propio”, esas conductas pueden encuadrar en lo que para la Ley son faltas de honradez, o si se prefiere, actos inmorales, tipificados como justa causa en el régimen jurídico aplicable al demandante.
Por tanto, el cargo no prospera. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Pretende el banco recurrente que la Corte case la sentencia en cuanto revocó las absoluciones proferidas en primera instancia respecto de las sumas deducidas ilegalmente de la liquidación de prestaciones del actor, de reajustes de cesantía e intereses y de indemnización moratoria; y en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo del a quo.
En subsidio, solicitó, que si se llegare a considerar que el Banco Popular hubiese deducido alguna suma de la liquidación de prestaciones sociales o adeudare auxilio de cesantía e intereses a la misma, la Corte case parcialmente el literal a) de la sentencia acusada, en cuanto condenó a pagar la suma de $28.702.97 diarios, por concepto de indemnización moratoria, y una vez constituida en sede de instancia, confirme la absolución que por este concepto impartió e a quo.
Presentó un solo cargo, así: “UNICO CARGO.- La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1°, 7°, 22 y siguientes, 26, 27, 28, 29, 33,36, 49 y 50 del Decreto 3118 de 1968; 3° de la Ley 41 de 1975; 8°, del decreto 3135 de 1968; 43 y siguientes del Decreto 1848 de 1968; 8° y siguientes, 28, 29, 30, 40, del Decreto 1045 de 1978; 10° del Decreto 174 de 1975; 13 del Decreto 230 de 1975; 1° y 11 de la ley 6ª.
De 1945; 1° del Decreto 797 de 1949, en relación todas estas normas con los artículos 467, 469 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia originados en el equivocado examen de la liquidación de prestaciones sociales (folio2), del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 76 a 80), del interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 84 a 88), del escrito sustentatorio del recurso de apelación interpuesto por el actor (folios 250 a 258), del escrito presentado en segunda instancia (folios 262 a 273), del escrito de demanda en cuanto a las confesiones que contiene (folios 28 a 36) y de la diligencia de inspección judicial (folios 208 a 228) y los documentos incorporados en la misma que obran en cuaderno separado (folios 132 a 144).
“Los errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador consistieron en lo siguiente: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que las deducciones efectuadas en la liquidación final de prestaciones sociales del señor José Roberto Cifuentes Espinosa correspondían a reintegros por mayor valor liquidado y pagado por concepto de prima extralegal semestral de vacaciones y vacaciones legales.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular canceló en mayo de 1992, en su totalidad, la prima extrlegal semestral de vacaciones correspondiente al primer semestre de 1992. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular podía descontar la parte proporcional de la prima extralegal semestral de vacaciones correspondiente al primer semestre de 1992, por cuanto el contrato de trabajo término el día 27 de mayo de 1992.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular canceló en exceso en el mes de mayo de 1992, el valor correspondiente a las vacaciones del señor Cifuentes Espinosa. “5.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular efectuó el descuento de mayor valor liquidado y pagado al señor Cifuentes Espinosa por concepto de vacaciones legales, e igualmente canceló el valor real que le correspondía. “6.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular al efectuar las deducciones en la liquidación de cesantías y prestaciones sociales del señor José Roberto Cifuentes Espinosa, obró conforme a derecho.
“7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco Popular efectuó deducciones caprichosas de la liquidación definitiva de prestaciones del señor Cifuentes Espinosa. “8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco Popular debía liquidar la cesantía del señor Cifuentes Espinosa, por el período comprendido entre el 10 de septiembre de 1979 y el 30 de diciembre de 1979 con el salario promedio de $1.029.343.78, devengado en el último año de servicios.
“9.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular, por tener la naturaleza jurídica de economía mixta asimilada a las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, debía pagar el auxilio de cesantía de su trabajador año por año. “10.- No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio de $1.029.343.78, únicamente debía ser considerado para liquidar la cesantía del señor Cifuentes por el período entre el 1° de enero de 1980 y el 27 de mayo de 1992.
“11.- No dar por demostrado, estándolo, que la petición sobre reajuste de cesantía planteada en la demanda, no se soportaba fácticamente en la liquidación de la prestación por todo el tiempo de servicios, tomando como base el último salario promedio devengado. “12.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco Popular adeudaba intereses a la cesantía correspondientes al año de 1979.
“13.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular en el supuesto de adeudar alguna suma al actor, procedió de buena fe y alegó y demostró a lo largo de todo el proceso razones serias y atendibles para no haberlas pagado.” (folios 31, 32 y 33 cuaderno Corte) En la demostración del cargo, luego de transcribir el aparte pertinente a las peticiones subsidiarias de la sentencia, limita los yerros fácticos a los interrogatorios de parte, la diligencia de inspección judicial y los documentos en ella incorporados (fls. 132 a 144), la liquidación de cesantía y prestaciones sociales (fl. 2), el escrito de demanda y los memoriales de folios 250 a 258 y 262 a 273.
Sostuvo que el tribunal de la diligencia de inspección judicial solo dedujo la justa causa para la terminación del contrato de trabajo, pero no tuvo en cuenta los documentos relacionados con la legalidad de las deducciones que aparecen en la liquidación de prestaciones sociales ( fl. 2), tales como el informe de acumulados de nómina a 30 de mayo de 1992.
Agregó que si el ad quem hubiere estudiado detenidamente ese documento, y hechas las operaciones respectivas, necesariamente hubiere concluido que las deducciones por prima extralegal correspondiente al primer semestre de 1992 y por vacaciones legales estaban legalmente justificadas, pues en el primer caso se habían liquidado y pagado hasta el 30 de junio /92 y el contrato terminó el 27 de mayo/92, y en el segundo las vacaciones no fueron disfrutadas sino compensadas.
Además, el representante del Banco en su interrogatorio, fue claro al contestar que dichas deducciones las había hecho el Banco, por estar facultado legalmente para ello. Por lo tanto, concluyó que el tribunal había incurrido en manifiestos yerros fácticos en cuanto a las deducciones realizadas, y que en ningún momento pueden ser calificadas como caprichosas.
En cuanto a los errores relacionados en los números 8 y 12 manifestó en síntesis: -Convencionalmente el Banco está obligado a liquidar la cesantía retroactivamente a partir del 1° de enero de 1980. - Convención que no fue aportada al proceso. -El Banco Popular era en la época de terminación del contrato, una sociedad de economía mixta asimilada a las empresas industriales y comerciales del Estado.
En cuanto a estos puntos precisó los errores del ad quem así: - No apreció correctamente el interrogatorio de parte del demandante, donde aceptó haber recibido la suma de $12.870.387 por concepto de pago parcial de cesantía, y que era total a 30 de mayo de 1992. - En atención la naturaleza jurídica de la entidad demandada, apreció equivocadamente la liquidación de cesantías y prestaciones del folio 2, al no aceptar que dichas obligaciones estaban legalmente cubiertas, como consta en ese documento. - Ante la ausencia de la convención colectiva de trabajo, no podía deducir que el Banco Popular estuviese obligado a liquidar y cancelar el auxilio de cesantía para el año de 1979 en forma retroactiva, con el último salario. - Se equivoca igualmente, al tomar como salario base para liquidar el auxilio de cesantía, correspondiente al período de 10 de septiembre de 1979 y el 30 de diciembre de 1979, la suma de $1.029.343.79, cuando esta comprendía solo al período de 1 de enero de 1980 a 27 de mayo de 1992; y lo anterior lo deduce de las afirmaciones del apoderado del demandante (folios 250 a 258 y 262 a 273). - También yerra, al condenar por reajuste de cesantías e intereses a la misma, pues el actor no probó la diferencia entre lo reconocido por el Banco y lo que realmente ha debido pagarle, como lo solicitó en la demanda. - Con todo lo anterior, se desconoció la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad de trabajador oficial del actor.
Consideró, que al haber demostrado el error respecto del auxilio de cesantía, quedó acreditado igualmente el error en cuanto a los intereses de la cesantía, lo cual unido a las deducciones, hace improcedente la condena por indemnización moratoria. Resaltó que la entidad demandada a pesar de tener 90 días para pagar las prestaciones sociales, lo hizo el 18 de junio de 1992, es decir, 20 días después de haber terminado el vínculo laboral.
Finalmente, manifestó, que el haber dado oportuna respuesta a la reclamación administrativa y las respuestas a las preguntas 10 y 19 del interrogatorio de parte, acreditan ampliamente la buena fe de la demandada y la exoneran de la indemnización moratoria impuesta por el tribunal. El opositor fundamenta su escrito en lo que considera grave e inexcusable error de técnica, consistente en no señalar la norma de carácter sustantivo que se considera violada, y que según su opinión lo es el artículo 12 del decreto ley 3135 de 1968, que prohibe las deducciones y retenciones, sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador.
En apoyo de su tesis, cita apartes de sentencias de esta Corporación, y del fallo recurrido, pero aclara que si lo anterior no fuere suficiente para rechazar el cargo, sobre los presuntos errores de hecho manifiesta: - En cuanto a las deducciones el ad-quem se limitó a constatarlas en el cuadro No. 3 de la liquidación definitiva de prestaciones, las cuales consideró ilegales; y fue corroborado por el interrogatorio de parte del representante de la demandada.
Además, tiene dicho esta Corporación que el entendimiento razonable que el juzgador otorgue a un medio probatorio, no configura error manifiesto de hecho, pues es fruto de su ejercicio soberano y ajustado a las reglas de la apreciación de la prueba. Agregó que si la sentencia recurrida tuvo como soportes fácticos la confesión (fl. 76), la liquidación de prestaciones sociales (fl. 2) y el escrito de apelación (fl. 272) no se encuentran los errores señalados por el casacionista.
Resaltó que el ad quem no pudo incurrir en errores de hecho en relación con pruebas que ni siquiera mencionó en su providencia tales como el interrogatorio del actor, la diligencia de inspección judicial y los documentos de folios 132 a 144; sobre los cuales habría además una contradicción al afirmar que no fueron examinados y al mismo tiempo apreciados erróneamente.
Está plenamente acreditado en la liquidación, las deducciones y la liquidación incompleta de la cesantía, y por lo tanto no se evidencia ningún error de hecho. Recalcó que los documentos de los folios 132 a 144 carecen de total autenticidad, al desconocer su procedencia y autoría, y por ende no debían ser apreciados por el tribunal. Finalmente, anotó, que la supuesta buena fe de la empresa, no encuentra respaldo alguno probatorio en el proceso, que permita casar la sentencia en este aspecto.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que uno de los requisitos fundamentales de la demanda de casación, exigido por el artículo 90 del C.P.T. y precisado por el 51 del Decreto 2651 de 1991, prorrogado por el 162 de la Ley 446 de 1998, es la obligación del recurrente de indicar los preceptos legales sustantivos del orden nacional que estime infringidos por el sentenciador, exigencia que tiene su razón de ser en el carácter dispositivo del recurso extraordinario, en la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión judicial que se acusa, en la finalidad primordial del recurso de unificación de la jurisprudencia nacional y en la causal primera de casación laboral, pues le corresponde a la Corte juzgar la legalidad de la sentencia para lo cual es menester saber con precisión la disposición sustancial que gobierna el caso en orden a determinar si se produjo la violación acusada.
En consecuencia, le asiste razón al opositor cuando plantea que como la base esencial del fallo en el punto materia del recurso de la demandada lo constituye saber si ésta tenía o no facultad legal para hacer las deducciones que realizó al momento de liquidar de manera definitiva las prestaciones sociales del actor, y como la norma que establece la prohibición respectiva no aparece en la denuncia de las violadas, debe rechazarse el ataque referente a la pregonada legalidad de los descuentos; en cambio, no tiene asidero la réplica al extender su cuestionamiento a la proposición jurídica de los otros aspectos del cargo, puesto que en cuanto a la indemnización moratoria derivada del descuento ilegal, sí invocó acertadamente la impugnante los preceptos legales sustanciales que la consagran en el ámbito oficial, de modo que se procederá al estudio de este tópico.
Para fulminar esta condena asentó el tribunal, entre otras razones lo siguiente: “No se puede predicar buena fe del Banco demandado cuando las deudas laborales establecidas en el proceso son el resultado de unas deducciones de prestaciones y tiempo de servicios sin que haya planteado razones serias que justificaran esa conducta patronal en perjuicio del trabajador, y por consiguiente debe asumir la sanción moratoria, teniendo en cuenta el término de gracia del decreto 797 de 1949 a partir del 17 de septiembre de 1992 y hasta cuando se cancelen las sumas a que se contraen las condenas de este proceso, a razón de $28.702,97 diarios conforme al salario demostrado, fijo más variable, de $ 861.089,25 (467.530,oo+ 393.559,25) según la liquidación de folio 2, pues la “incidencia primas” es un factor para liquidar cesantía no indemnizaciones por cuando no son el salario mensualmente causado devengado por el trabajador”.
En el hecho 20 de la demanda inicial expresó el actor: “La demandada, sin orden judicial ni autorización de mi procurado, le dedujo de su liquidación de cesantías y prestaciones sociales la suma de $804.046.045 (sic) discriminados así: $41.250.oo Reint. Prima Extra. Semestral y $762.796,45 Reintegro Vacaciones Legales”. La susodicha demanda no fue contestada y en la primera audiencia de trámite la accionada propuso excepciones dirigidas exclusivamente a demostrar que el despido del actor había sido justificado, sin referirse a la razón de los descuentos aducidos por la parte actora.
De manera que no alegó la demandada razón atendible que pudiera edificar la eventual buena fe. En el interrogatorio de parte el representante legal, al preguntársele sobre si en realidad se produjeron esos descuentos sin orden legal, autorización judicial o del trabajador, contestó que no existían tales autorizaciones “pero por orden legal el banco empleador sí podía efectuar la correspondiente deduccción”.
Mas a través de las instancias no se indicó en qué pretendía apoyarse la demandada para tal proceder, por lo que no surge ostensiblemente errónea la aserción del fallador acerca de la ausencia de alegación de circunstancias configurantes de buena fe de los descuentos probados documentalmente y confesados por el absolvente. En lo que dice relación con el otro soporte de la sanción moratoria, esto es, la falta de inclusión de los primeros 51 días de la relación de trabajo para efectos de la liquidación del auxilio de cesantía, no discute la demandada que no se hayan tenido en cuenta, pero finca su buena fe en que el régimen jurídico de la demandada impone la liquidación anual de cesantía, argumento éste que sería más propio de la vía directa.
Pero si por amplitud se estudia, observa la Sala que lo cierto es que la demandada sí efectuó una reliquidación “retroactiva” de esa prestación, sólo que a partir del primero de enero de 1980 y no desde el principio del contrato de trabajo, sin que explicara en las instancias la razón de esta forma de actuar. Ello es suficiente para concluir que no se está frente a un yerro manifiesto.
Por lo demás, es válida la crítica del opositor respecto de los documentos de folios 132 a 144, acusados en el cargo como erróneamente apreciados y dejados de estimar, pues se afirma finalmente que “no se hizo ningún estudio de la documental arrimada”. Por lo dicho, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 15 de diciembre de 1997 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso seguido por JOSÉ ROBERTO CIFUENTES ESPINOSA contra el BANCO POPULAR.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �25� Casación: Rad. 10937