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10936casCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MARIO MANTILLA NOUGUES Aprobado Acta No. 128 Santafé de Bogotá D.C., octubre veintidós (22) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Decidirá la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado MANUEL ANTONIO DAZA JIMENEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá que lo condenó por el delito de falsedad en documento privado.

HECHOS GRACIELA BELTRAN BARRIGA, mediante falso poder otorgado por AURA RIVEROS DE HAUZEUR, propietaria inscrita de un lote de terreno ubicado en la carrera 36 número 165-65, barrio Toberín de ésta ciudad capital, aparece vendiendo el referido inmueble a MANUEL ANTONIO DAZA JIMENEZ por escritura pública número 7595 del 20 de octubre de 1988, de la Notaría Sexta del Circulo de Bogotá en la suma de 1 millón de pesos que la vendedora manifestó haber recibido de contado.

El comprador DAZA JIMENEZ promovió contra ELICES GONZALO ARTEAGA DAZA, poseedor de parte del lote sobre el cual había construido su vivienda, dos procesos por ocupación de hecho del inmueble, razón por la que dio cuenta a la autoridad de lo ocurrido, iniciándose la correspondiente investigación. TRAMITE PROCESAL Por los anteriores hechos, la Fiscalía 174 de la Unidad Sexta de Patrimonio Público y Privado de Santafé de Bogotá, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de GRACIELA BELTRAN BARRIGA Y MANUEL ANTONIO DAZA JIMENEZ como coautores del delito de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso; enjuiciamiento confirmado el 14 de diciembre de 1992 por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, haciendo extensivo el llamamiento a juicio por el delito de falsedad en documento privado (fs. 65 y ss. del c. del T.S.).

Adelantado el juicio y realizada audiencia pública, el Juzgado 65 Penal del Circuito de esta ciudad, finiquitó la instancia absolviendo a los acusados por el delito de falsedad material de particular en documento público y condenándolos por el de falsedad en documento privado, a la pena principal de 12 meses de prisión, a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y al pago en concreto de los perjuicios causados, otorgándoles el subrogado de la condena de ejecución condicional; fallo confirmado por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá mediante el suyo de 4 de agosto de 1994, con las siguientes modificaciones: negó legitimación al tercero incidental para impugnar la sentencia y revocó el numeral quinto de la sentencia apelada condenando a los acusados al pago en forma solidaria de los perjuicios causados a ELICES GONZALO ARTEAGA DAZA así:$ 5.809.440.oo por concepto de perjuicios materiales y el equivalente a 50 gramos oro por perjuicios morales.

El 10 de febrero de 1995 el nombrado Tribunal dando cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 30 de enero anterior, anuló su propia sentencia de 4 de agosto de 1994, ordenó el desembargo del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No.20015259 y el cierre de dicho folio de matrícula inmobiliaria para que el lote de la carrera 36 # 165-65, barrio Toberín, vuelva a ser uno, y en cuanto a lo demás, adoptó las mismas determinaciones tomadas en la sentencia invalidada.

Contra el fallo en mención, interpusieron recurso de casación los defensores de los procesados GRACIELA BELTRAN BARRIGA Y MANUEL ANTONIO DAZA JIMENEZ, que fue declarado desierto respecto a la primera continuándose el trámite en cuanto al segundo. DEMANDA DE CASACION Con fundamento en la causal primera de casación, el defensor del procesado MANUEL ANTONIO DAZA JIMENEZ acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas y solicita su remoción a cambio de una absolución. Afirma que no encontrándose probada la existencia del delito de falsedad en documento privado ni la responsabilidad penal de su representado, mal podría darse aplicación al artículo 247 del Código de Procedimiento Penal que exige certeza sobre estos dos requisitos para poder condenar, porque de puño y letra del sindicado no son las grafías estampadas en el documento dubitado conforme al dictamen grafológico emitido por el Instituto de Medicina Legal.

Refiriéndose a dicha prueba expresa lo siguiente: "El juzgador al hacer el análisis de esta prueba técnica, no dio el sentido interpretativo de la misma, por cuanto la excluyó bajo la apreciación de otros medios de prueba por causalidad. Al respecto el contexto del dictamen es claro y preciso, "NO SE LOCALIZAN ELEMENTOS MORFOLOGICOS NI DE LA DINAMICA ESCRITURAL QUE LLEVEN A DEMOSTRAR NI PROCEDENCIA (sic) CON LA ASIGNATURA (sic) coligiéndose de ello el que no pueda atribuirsele a ninguna de éstas personas la autoría de la referida asignatura (sic) y grafías investigadas, coligiéndose que el sentenciador tergiversó el sentido de la prueba ya que es técnica y su interpretación llevaba a recibirse en su integral significado emitido por Medicina Legal, que demuestra que DAZA JIMENEZ no es el autor material del delito de falsificación de documento privado y la interpretación legal de dicha prueba conllevaba en su sentido gramatical a declarar no culpable a DAZA JIMENEZ como autor material del delito".

Agrega que los sentenciadores también desviaron los testimonios rendidos por MARIA WALDINA DEL CARMEN PALACIOS Y ABDENAGO VASQUEZ LUCERO "distorsionando el sentido gramatical y literal de dichos declarantes para negarles credibilidad interpretándola (sic) a su propio criterio de increíble por simples manifestaciones incongruentes como lo expone en la sentencia, pero lo que conllevaban dichas declaraciones son manifestaciones ciertas de la negociación del lote entre Daza Jiménez y Beltrán Barriga, que es la realidad jurídica y demostrada en el plenario " Igualmente asevera que ignoraron la prueba documental obrante a folios 96, 97 y 595 del cuaderno principal, consistente en el acta de entrega del inmueble prometido y dado en venta por GRACIELA BELTRAN BARRIGA a MANUEL ANTONIO DAZA JIMENEZ por la suma de tres millones de pesos, documento frente al cual el Juzgado omitió su análisis, "ya que su contenido literal es el pago y recibo del inmueble, que releva de cualquier culpabilidad en el delito por parte de DAZA JIMENEZ".

Arguye que la plena demostración del hecho punible y la responsabilidad del inculpado constituyen cuestión medular en el pronunciamiento de una sentencia condenatoria y la sola comprobación de uno cualquiera de estos presupuestos, por contundente que sea, no es suficiente para condenar. Termina manifestando que al ser condenado su asistido como coautor del delito de falsedad en documento privado, sin que su culpabilidad hubiese sido demostrada, la sentencia atacada vulneró indirectamente el artículo 247 ya citado y los artículos 1°, 2° y 5° del Código de Procedimiento Penal y el 29 de la Constitución Nacional.

RESPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal se opone a la pretensión del libelista por no identificar de manera clara y precisa los fundamentos de la causal de casación invocada ni demostrar la incidencia del error probatorio en la sentencia desfavorable al procesado, agregando que el error de hecho por falso juicio de identidad resulta infundado porque el sentenciador "en manera alguna tergiversó o distorsionó el sentido objetivo de las pruebas señaladas por el demandante, ni les dio un sentido o alcance diferente al que ellas tienen.".

Recuerda que la casación no es recurso destinado a reabrir un debate probatorio, como equivocadamente lo entiende el recurrente, y que el hecho que pretende revivir, esto es, la supuesta negociación del lote de terreno entre BELTRAN BARRIGA y DAZA JIMENEZ, de que da cuenta el escrito que obra en autos, y los testimonios rendidos por MARIA DEL CARMEN PALACIOS Y ABDENAGO VASQUEZ LUCERO, sí fueron objeto de análisis y evaluación por parte del Tribunal, conforme aparece de la pertinente transcripción de la sentencia, por lo que el cargo por falso juicio de existencia por omisión de pruebas, también resulta infundado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No cabe la menor duda que el libelo impugnatorio adolece de falta de claridad y precisión en el planteamiento y fundamentación de la censura convirtiéndose en un simple alegato de instancia, que refleja la inconformidad del impugnante por haberse condenado a su representado, según afirma, sin la certeza probatoria sobre la existencia del hecho punible y su responsabilidad penal en el mismo.

La casación no es una tercera instancia destinada a revivir debates probatorios relacionados con el mérito asignado a determinado medio de convicción, como lo recuerda el señor Procurador Delegado, máxime cuando carece de valor específico y la crítica se basa, como en el presente caso, en la subjetividad del censor. La circunstancia de que la prueba grafológica practicada por perito del Instituto de Medicina Legal sobre el documento dubitado (falso poder) no hubiese arrojado resultados sobre el procesado DAZA JIMENEZ, y del mismo no se hayan sacado conclusiones en su favor, no significa, como pretende hacer ver el impugnante, que se tergiversó el sentido o contenido de dicha prueba técnica, pues por ninguna parte aparece que las conclusiones del perito grafólogo hubiesen sido torcidas o falseadas para arribar a soluciones contrarias a la realidad procesal que emerge del proceso, en lo que podría consistir el falso juicio de identidad insinuado.

Si bien es cierto que no se pudo establecer quién firmó el memorial poder en lugar de AURA RIVEROS DE HAUSEUR, porque el documento original fue habilidosamente retirado del protocolo de la Notaría Sexta, la responsabilidad penal endilgada al procesado deviene de graves y plurales indicios que lo muestran como el determinador del hecho punible y gran beneficiado, respecto de los cuales nada dijo el recurrente.

Ahora bien, si el Tribunal no tuvo por veraces y creíbles las declaraciones que dan fe, entre otras cosas, de la supuesta negociación del lote de terreno entre los coautores del punible, dicho nivel de credibilidad no puede ser objetado per se como error de hecho en casación, porque dentro de un sistema de libre y racional apreciación como el nuestro el análisis probatorio razonadamente realizado por el sentenciador se presume acertado y conforme a la legalidad y prima sobre el presentado por el impugnante, sin que la sola discrepancia de éste pueda erigirse como yerro de aquél, para deducir que tales testimonios fueron distorsionados o desviados.

Expresó en efecto, el ad-quem: "En cuanto a los testimonios que pretende hacer valer el defensor de DAZA JIMENEZ para demostrar su inocencia, hay que indicar que estos no ofrecen credibilidad, porque no se puede dar por cierto que MARIA WALDINA DEL CARMEN PALACIOS vió cuando la procesada realizó un contrato con AURORA RIVEROS DE HAUSEUR, 26 años antes de su declaración (folio 44, cdno # 1), por cuanto es una afirmación que pugna con la prueba existente.

En cuanto a ABDENAGO VASQUEZ LUCERO, también carece de credibilidad su versión, de ser testigo de la venta del lote en cuestión, porque su aseveración acerca del precio de dicha venta en veinte millones de pesos, con unas arras de dos millones de pesos (folio 150, cdno # 1), no tiene ningún respaldo ni siquiera en lo dicho por MANUEL ANTONIO DAZA JIMENEZ Y GRACIELA BELTRAN BARRIGA" (f. 190 del c, del T.S.).

Con sobrada razón advierte la Procuraduría Delegada que el hecho revelado por el documento visible a folio 595 del cuaderno original, esto es, la presunta negociación del lote de terreno entre los coautores del punible, por la suma de tres millones de pesos, sí fue materia de análisis y evaluación por parte del Tribunal, como fluye de sus motivaciones visibles a folios 188 y 189 ibídem, lo cual evidencia que también el error de hecho por omisión de dicho documento es totalmente infundado, debiendo desestimarse.

De lo anterior se colige que el escrito descalificante de la sentencia ostenta tales vacíos, imprecisiones y desaciertos que ameritan su rechazo, con mayor razón cuando el demandante se limitó a cuestionar determinados aspectos probatorios, olvidando los hechos que dio por probados el fallador para condenar a su representado, revelándose entonces la censura como escrito incompleto y deficiente a los fines del recurso de casación interpuesto.

No prospera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Cópiese y devuélvase a la oficina de origen.

Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No. 10.936 MANUEL A. DAZA JIMENEZ. � CASACION No. 10.936 MANUEL A. DAZA JIMENEZ. �página \* arábico�1�