Micelio
10936(15-10-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 6 de 1945

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 10936 Acta No.39 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de BLANCA NELLY BELTRAN OLAYA DE SOTO contra la sentencia del 15 de diciembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por la recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

A N T E C E D E N T E S Mediante apoderado judicial, la señora Beltrán de Soto demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones: “a) El ajuste de las vacaciones y prima de vacaciones reconocidas…por los períodos comprendidos del 16 de junio de 1990 al 15 de junio de 1991; 16 de junio de 1991 al 15 de junio de 1992 y del 16 de junio de 1992 al 15 de junio de 1993, tomando como factor fijo el último salario devengado…en su calidad de Directora Encargada de la Oficina Bogotá San Fernando y los factores variables percibidos en el último año de servicios.

“b) El ajuste de la liquidación consolidada de cesantías y prestaciones sociales por todo el tiempo de servicios prestados a la entidad, en virtud de que en dicha liquidación no se incluyó el último salario devengado, viáticos, gastos de representación, primas, incentivos extraordinarios, bonificaciones, pensiones de cualquier naturaleza, sobrerremuneraciones por reemplazos accidentales, devengados en el último año de servicios.

“c) El ajuste de la pensión de jubilación y mesadas pensionales devengadas…a partir del 16 de junio de 1993, en razón de no haberse liquidado teniendo en cuenta el último salario devengado, gastos de representación, sobrerremuneraciones por reemplazos accidentales y demás factores variables percibidos en el último año de servicios. “d) La sanción moratoria actualizada en términos inflacionarios por pago extemporáneo de los salarios, cesantías y prestaciones sociales, hasta el momento en que se realice en forma correcta su pago.

“e) La sanción moratoria actualizada en términos inflacionarios por el pago errado de las mesadas pensionales, hasta el momento en que se realice en forma correcta su pago. “f) Indexación laboral y demás derechos a que haya lugar…” Pide además que se impongan a la demandada las costas del proceso. Funda sus pretensiones en que trabajó al servicio de la Caja Agraria del 16 de junio de 1973 al 15 de junio de 1993.

Desde el 18 de noviembre de 1991 se desempeñó como Directora Encargada de la oficina de Bogotá San Fernando, de acuerdo a comisión comunicada mediante carta No. 7046 del 15 de noviembre de 1991 y devengó la asignación correspondiente a éste último cargo, conforme lo establece el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo. La desvinculación se operó mediante conciliación entre las partes con sujeción a un plan de retiro ofrecido por la empresa.

Pero al momento de efectuar la liquidación definitiva no se tuvo en cuenta el real salario de la actora que era de $339.784.oo mensual, como tampoco se liquidó el valor de la pensión de jubilación con base en tal salario, el que tampoco se tuvo en cuenta al reconocer, el 15 de junio de 1993, los tres últimos períodos de vacaciones con la correspondiente prima.

Y no obstante que la demandada se comprometió a pagar la liquidación de prestaciones sociales en el menor tiempo posible, se demoró hasta el 15 de octubre de 1993 sin tener en cuenta el período no superior a treinta días acordado en el contrato de trabajo para el efecto. (folios 2 a 7 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la Caja Agraria admitió que la demandante trabajó a su servicio durante el lapso indicado, pero asegura que el último cargo fue el de REVISORA de la oficina de Usaquén de ésta ciudad, aunque se le “comisionó como directora de la oficina de San Fernando en Bogotá, mientras se cubría la vacante, pagando la diferencia de salario resultante como sobrerremuneración”, valor que fue incluido como factor variable del salario en la liquidación definitiva de cesantías.

Aceptó que la actora se sujetó al plan de retiro, que se practicó la conciliación y que dentro de la misma se acordó pagar las prestaciones y salarios con sujeción a la Ley y la convención colectiva de trabajo vigente. Asegura que dio estricto cumplimiento al pago de las prestaciones sociales de la accionante, e igualmente que le pagó todos los conceptos laborales conforme a la ley y la convención. Acepta que a la demandante se le reconoció pensión de jubilación mediante resolución de Vicepresidencia de Recursos Humanos No. 1810 del 19 de junio de 1993 por habilitación de edad.

Por lo expuesto se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, compensación, cosa juzgada y la genérica. (folios 47 a 52 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 8 de septiembre de 1997, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en cuya parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: No acceder a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia ABSUELVESE a la demandada…de todas y cada una de las pretensiones de la demanda… “SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la demandada. “TERCERO: CONDENAR en costas de la acción a la parte demandante…” (folios 182 a 186) Por apelación del señor apoderado de la accionante, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, mediante el fallo impugnado, de fecha 15 de diciembre de 1997, CONFIRMO el fallo de primer grado e impuso al demandante las costas de la alzada.

(folios 200 a 208) EL FALLO DEL TRIBUNAL De los documentos de folios 18 a 36 deduce que “mientras la trabajadora figuró con el cargo de Revisor Grado 06, simultáneamente fue encargada desde el 18 de noviembre de 1991 hasta la desvinculación, o sea por espacio de un (1) año, seis (6) meses y 29 días, de los cargos de Director Oficina Bogotá - San Fernando, y Bogotá - Marly, lo cual permite concluir que durante ese período y hasta su retiro, la trabajadora no regresó a desempeñar el cargo de Revisor Grado 06”.

“…correspondía a la demandante, ante el hecho de que la diferencia salarial devengada por desempeñar el cargo de Director en Encargo sí se tuvo en cuenta como factor salarial para liquidar vacaciones, demostrar que tal sobrerremuneración constituía, no factor variable sino factor fijo, cuando de otra parte con el Manual Administrativo de Personal (fls. 153-157) se establece que la sobrerremuneración para el cómputo de vacaciones, se tiene como factor variable (segundo factor), por lo cual resulta imposible ordenar que tal diferencia salarial se incluya como factor fijo para liquidar vacaciones…” En cuanto a las cesantías dice que en la liquidación de las mismas, según los folios 18 y 13, aparecen incluidas primas y sobrerremuneraciones, “respecto de las cuales en autos no hay prueba de que hayan sido de valor superior a los allí tenidos en cuenta, y sobre los otros conceptos como ‘viáticos, gastos de representación, incentivos extraordinarios, bonificaciones, pensiones de cualquier naturaleza’, en autos no aparece acreditado que la actora los hubiere devengado durante el último año de servicios para que incidieran en la liquidación de cesantía. Y en relación con el último salario devengado, la Sala se remite al análisis hecho en la anterior súplica sobre ajuste de vacaciones, en cuanto al carácter de factor variable de la llamada sobrerremuneración por reemplazo en el cargo de Director de la Oficina Bogotá San Fernando..” Sobre el reajuste de la pensión de jubilación, expuso: “La misma argumentación con la cual se resolvieron las anteriores súplicas se esgrime para esta de ajuste de pensión, ya que la súplica invoca similares razones fácticas para su formulación…” Y respecto de la sanción moratoria, dice: “…la Sala entiende que en la cláusula 8ª del contrato, la demandante y la Caja Agraria convinieron un término de gracia diferente y mas favorable para la trabajadora, que el fijado por el decreto 797 de 1949 aplicable por regla general, lo que es perfectamente lícito a semejanza de los convenios colectivos…Pero ante la consensual terminación del contrato de trabajo, las partes hicieron varias manifestaciones sobre las cuales fundaron dicha terminación del contrato, y entre ellas está la del punto QUINTO …referida expresamente a los términos para liquidar y pagar las prestaciones y salarios…reflejada en la intención de ambas partes, de acogerse a los términos legales y convencionales específicamente, sobre liquidación y pago de prestaciones una vez producida la desvinculación de la trabajadora Lo anterior permite concluir que a través de la conciliación celebrada por las partes, ambas estuvieron de acuerdo en acogerse al término de gracia fijado por la ley, que no es otro que el del artículo 1° del decreto 797 de 1949, o sea de 90 días hábiles siguientes a la terminación del contrato, los cuales vencieron el 3 de noviembre de 1993 y como los pagos se hicieron el 15 de octubre de 1993 según afirma la demandante (hecho 7), resulta claro que la demandada cumplió con el termino de gracia que disponía para cancelar las prestaciones, por lo cual no hay lugar a deducir mora alguna …” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.

Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Se pretende que la H. Corte case la sentencia acusada en cuanto confirmó el fallo del a-quo y a su vez, al actuar en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar despache favorablemente los reajustes por concepto de vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, cesantía, pensión de jubilación y a la indemnización moratoria indefinida hasta cuando se paguen las acreencias laborales anteriores o en su defecto se actualicen teniendo en cuenta la corrección monetaria o indexación.- En cuanto a las costas del juicio se provea como es de rigor”.

Al efecto, con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula el siguiente cargo: UNICO CARGO Por la vía indirecta acusa el fallo del Tribunal de aplicación indebida de las siguientes normas: “artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945, 8 del decreto 3135 de 1968, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T., 1 del decreto 797 de 1949, 19 del C.S.T., 8 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649 del C.C., 141 de la Ley 100 de 1993, 174, 177, 187.

Del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.L., todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del decreto 2651 de 1991.” Considera el censor que se presentó el quebrantamiento legal denunciado, a causa de los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que el último salario básico mensual devengado por la actora fue de $255.821.oo como Directora Encargada de la Oficina de Bogotá San Fernando … y no el que se tomó en cuantía de $191.148.oo que correspondía al de Revisora de la Oficina Bogotá Usaquén, para liquidar las acreencias laborales a su favor y a cargo de la Caja demandada, como era la cesantía, vacaciones, primas de vacaciones y pensión de jubilación. “2) No dar por demostrado estándolo, que para reconocer en dinero las vacaciones por los tres períodos comprendidos entre el 16 de junio de 1990 y el 15 de junio de 1993, debía tenerse en cuenta como factor fijo el salario devengado por la actora en el último cargo desempeñado como Directora Encargada de la Oficina Bogotá - San Fernando y no el de REVISOR de la Oficina Bogotá Usaquén, según el artículo 44.813 a 44.813.2 del Manual Administrativo de Personal - Vacaciones.

“3) No dar por demostrado, estándolo, que la Caja demandada actuó con manifiesta mala fe patronal en la liquidación y pago de las acreencias laborales a favor de la actora, como son la cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, pensión de jubilación, al no incluir como era su obligación legal y convencional en forma completa todos los factores salariales fijos y variables, lo que impone una condena ilimitada por indemnización moratoria hasta el pago total de las deudas a su cargo.” Acusa el impugnante como pruebas mal apreciadas por el fallador las siguientes: “1) Contrato de trabajo de junio 16 de 1973 (folio 12) “2) Comunicación de noviembre 15 de 1991, dirigida a la actora por la Gerencia Departamental Distrital - Caja Agraria (folio 16) “3) Liquidaciones - Diferencia de salario a favor de la actora (folios 18 a 36) “4) Orden de pago - liquidación de vacaciones de junio 15 de 1993 (folios 37 a 39) “5) Acta de Conciliación (folio 40 y 166) “6) Convención Colectiva de Trabajo de marzo 20 de 1992 (folios 96 a 144) “7) Interrogatorio de parte - Representante Legal - Caja Agraria (folios 77 a 80) “8) Resoluciones Nos. 1810 de julio 19 de 1993 y 2670 de noviembre 12 de 1993 (folios 41 a 43 y 167 y 168).

“9) Hoja de Vida - Actora (folio 169). “10) Acta de entrega - Actora - Oficina Bogotá San Fernando (folio 44). “11) Manual Administrativo de Personal - Vacaciones Capítulo 44.8 (folio 153 a 157)” También señala los siguientes medios de convicción como no valorados por el sentenciador: “1) Inspección judicial y su continuación (folios 145 a 147) “2) Certificación - Departamento de Normas y Procedimientos - Remuneración Directora Oficina Bogotá San Fernando (folio 158).” DEMOSTRACION Considera la impugnación que incurrió en error el Tribunal al admitir que la diferencia entre el sueldo de la demandante como Directora de la Oficina - San Fernando y el sueldo correspondiente al cargo de Revisor de la Oficina de Usaquén, no se tomara como factor fijo sino como variable para efecto de liquidar los diferentes conceptos laborales; pues se halla establecido plenamente (respuesta primera del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada a folio 77; comunicación del 11 de junio de 1993 a folio 16 y entrega del cargo por la actora a folios 44 y 158), que la actora desempeñó el cargo de Directora de la Oficina San Fernando de Bogotá hasta el día de su desvinculación y que el salario de tal cargo era de $255.821.oo para el 15 de junio de 1993, fecha del retiro;

“lo que ha debido llevarlo a la inferencia lógica que siendo el último cargo de la actora y conociendo el salario que tenía dicho cargo, era éste el que debía tomarse para revisar las liquidaciones impetradas en la demanda inicial y no el que tuvo como base la Caja”. Entonces, que el salario base de la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones ha debido calcularse así: básico, $255.821 (folio 158); prima de antigüedad $81.863 (art. 18 convención colectiva, folio 104); salario en especie $21.280 (folio 37); y gastos de representación $2.100 (folio 158), para el total de $361.064, que por 32 días suma $385.135 y los tres períodos $1’155.404.70.

Pues las vacaciones deben liquidarse tomando en cuenta los valores que devengue el trabajador al momento de iniciar las vacaciones (folio 156 vto.). Y continúa: “Factor Variable: Comprende los mismos rubros señalados en dichos folios (39) con excepción de la prima de vacaciones que ascendió a la suma de $385.135.oo (Art.31), para un monto de $2’556.637.oo que dividido por 12, da un promedio de $213.053.08 y al sumarle el factor fijo se llega al promedio de $574.118.03 que por 3 períodos de 15 días para cada año asciende a la suma de $861.177.01.

“Resumen: “Vacaciones causadas $ 861.177.01 “Prima de vacaciones $1’155.404.70 “Total $2’016.581.70 “Menos Vacaciones y Prima de vacaciones pagadas (folios 37 a 39) $1’931.337.oo “Saldo a favor de la demandante $ 85.244.70” Igualmente que para la liquidación de cesantías y la pensión de jubilación, ha debido procederse con el mismo salario de $255.821 más la prima de antigüedad ($81.663), o sea un salario mensual fijo de $337.684, y no el de $250.404 (folio 13) que correspondía al sueldo del cargo anterior con la prima de antigüedad (folio 94), porque “por encima de la prueba eminentemente ‘formal’ prevalece el principio de la primacía de la realidad (Art. 53 Carta actual) aplicable en toda su intensidad al sub-lite, donde está plenamente establecido el último cargo de la actora y su consecuencial remuneración”.

“la liquidación de cesantía en forma correcta, es así: “Primer Período (4 años) - Factor Fijo: Que corresponde al último salario mensual de $255.821.oo (folio 158) y prima de antigüedad - 32% (Art. 18 Convención Colectiva folio 104) por $81.863.oo, para un total de $337.684.oo mensuales. “Factor Variable: Está integrado por el valor real de las sobrerremuneraciones en el último año de servicio folio 37 a 39 ($1’199.210.oo, más la prima de vacaciones ya reajustada ($385.134.91), los gastos de representación $2.100.oo (folio 158) y los demás conceptos enumerados en la liquidación de folio 13, para un monto de $2’755.338.90 que dividido por 12, da el segundo factor de $229.611.57 (Art. 37 Convención - Primer Período - folio 109 a 111) “En resumen, el primer período para liquidar la cesantía está integrado así: Factor Fijo $337.684, Factor Variable $229.611.57, para un total de $567.295.57.

Segundo Período. Factor Fijo: Según el mismo artículo 37, el factor fijo estaría conformado por el salario básico inmediatamente anterior al que sirvió de base para liquidar el primer período $204.444.oo, más la prima de antigüedad de $64.029.oo (31%) de conformidad con la documental visible a folio 31, para un total de $268.473.oo “Se aclara que este salario fue el que percibió la demandante estando como Directora encargada de la Oficina Bogotá San Fernando hasta enero 15/93; el cual se incrementó a partir del 16 de enero de 1993 por aumento del salario básico en desarrollo del artículo quinto de la Convención Colectiva vigente (folio 99) y que según lo dispuesto en el artículo 37 es el sueldo inmediatamente anterior al que sirvió de base para liquidar el primer período de cuatro años.

“Factor Variable: Está integrado por la prima de vacaciones ya reajustada del período anterior $385.134.91, los gastos de representación $2.100.oo (folio 158) y los demás conceptos enumerados en la liquidación de folio 13, para un monto de $1’979.527.90 que dividido 12 da el segundo factor de $164.960.65 (Art. 37 Convención - Segundo Período - folio 110).

“En resumen, el segundo factor para liquidar la cesantía está integrado así: Factor fijo $268.473.oo, Factor Variable $164.960.65 para un total de $433.433.65. “Liquidación Cesantía.- “Primer período $567.295.57 X 4 años = $2’269.182.20 “Segundo período $433.433.65 X 16 años = $6’934.938.40 Total $9’204.120.60 “Menos Cesantías parciales $6’230.399.84 “Diferencia $2’973.720.80 “Vr.

Pagado folios 13 y 14 $1’336.482.92 “Saldo a cargo de la Caja $1’637.237.90” Considera que la pensión de jubilación ha debido liquidarse con base en el salario de $567.295.57, ya anotado, cuyo 75% indica que la primera mesada era de $425.471.67 y no de $347.923.21 como aparece en las resoluciones Nos. 1810 del 19 de julio de 1993 y 2670 del 12 de noviembre de 1993 (folios 167 y 168).

Por lo anterior, concluye: “…al establecer en forma fehaciente los dos primeros errores fácticos en que incurrió el sentenciador, con características de manifiestos y trascendentes, porque no se está frente a una interpretación lógica y razonada del sentenciador, sino todo lo contrario, de unas equivocaciones notorias en el examen de las cláusulas convencionales en especial las que regulan el pago de sobrerremuneraciones (Art. 15), liquidación de vacaciones y prima de vacaciones (Art. 31 y 32), la cesantía (Art. 37) y la pensión de jubilación (Art. 41), lo que deja sin respaldo probatorio el principio de la soberanía del fallador de instancia en la libre apreciación de las pruebas (Art. 61 del C.P.L.), y conduce indudablemente a que se violaron en forma ostensible los textos sustanciales y procedimentales señalados en la formulación de la acusación…” Cuanto a la indemnización moratoria observa que la demandada obró de mala fe al alegar en la respuesta a la demanda que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de Revisor de la Oficina Bogotá Usaquén y que se liquidaron las prestaciones sociales con el salario que devengaba a la finalización del contrato.

También critica la decisión del Tribunal por su “atestación” de que en el acta de conciliación se modificó el plazo de 30 días acordado en el contrato de trabajo para efectuar la liquidación definitiva, pero no expone el recurrente cuáles son sus razones para oponerse a esa apreciación y por las que considera equivocada la deducción del ad quem.

Por último insiste en la indexación y solicita a la Sala que en sede de instancia “actualice los certificados del Banco de la República (folios 69 a 71) y Dane (folios 66 a 68), mediante auto para mejor proveer y que “una vez agregados a los autos al proferir la decisión de instancia, despachar favorablemente las súplicas del libelo inicial, en los términos solicitados en el alcance de la impugnación”.

(folios 13 a 22 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Expone que la convención colectiva habla de la sobrerremuneración por reemplazos accidentales para indicar el derecho a la asignación correspondiente; más no establece derecho a que las acreencias laborales se liquiden con ésta última. Y es así como el artículo 37 de la convención al establecer la forma de liquidar las cesantías se refiere a dos períodos cada uno con factor fijo y variable; e incluye en este último la sobrerremuneración en el caso de desempeñar cargos superiores provisionalmente, como ocurrió con la demandante en el de Directora de la Oficina Bogotá San Fernando.

Que para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones los artículos 31 y 32 de la convención colectiva no consagran como factor del salario las sobrerremuneraciones devengadas por el trabajador ni determinan que el sueldo básico de liquidación sea el del cargo ejercido en encargo. Por lo tanto que no existen errores de hecho ostensibles, evidentes o manifiestos en la apreciación que de las pruebas hizo el sentenciador sino, por el contrario, una interpretación dentro de la libertad de apreciación razonada que consagra el artículo 61 del C.P.L. (folios 29 a 35 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA No existe reparo por parte de la impugnación respecto de los siguientes supuestos del fallo recurrido: que la demandante trabajó, mediante contrato de trabajo, al servicio de la Caja Agraria, durante veinte años contados del 16 de junio de 1973 al 15 de junio de 1993, que la desvinculación tuvo lugar por mutuo consentimiento, y que, no obstante que el cargo de la actora era el de REVISOR grado 6, a partir del 18 de noviembre de 1991 actuó, por encargo, como Directora de la Oficina de Bogotá San Fernando y en ese puesto se encontraba cuando se terminó la relación laboral.

La controversia radica en que las vacaciones, la prima de vacaciones, las cesantías y la jubilación fueron calculadas con base en el salario correspondiente al cargo de REVISOR y no con el salario que devengó como Directora de Oficina, el cual desempeñó, como ya se vio, durante los últimos 18 meses y 28 días. Es de advertir que dentro de la base salarial, empleada para la liquidación de tales conceptos, se incluyó la diferencia entre las dos asignaciones, pero no como “factor fijo” sino como “sobrerremuneración por reemplazos accidentales” que hace parte del “factor variable” del mismo salario.

El Tribunal encontró aceptable la liquidación, en esos términos, practicada por la demandada. Argumentó que no demostró la parte actora que la diferencia entre una y otra asignación “constituía, no factor variable sino factor fijo, cuando de otra parte con el Manual Administrativo de Personal (fls. 153-157) se establece que la sobrerremuneración para el cómputo de vacaciones, se tiene como factor variable (segundo factor)”.

Dice la censura que las vacaciones “deben liquidarse tomando en cuenta los valores que devengue el trabajador” al momento de iniciarlas, conforme al “Manual Administrativo” (folio156 vto.). Examinado éste último por la Corte se tiene que en el numeral 44.8.13.1 dice que el factor fijo, para el efecto, se compone, entre otros, “por la suma de los valores que devengue el trabajador en la fecha de iniciación de las vacaciones, por concepto de sueldo básico”.

Pero más adelante el numeral 44.8.14.2 expresa: “Sobrerremuneraciones para efecto de las vacaciones. “Los trabajadores que se encuentren por encargo efectuando reemplazos de superior categoría habiendo adquirido el derecho a la sobrerremuneración y soliciten vacaciones durante encargo o inmediatamente lo terminen, es necesario comunicarles primeramente la terminación del encargo antes de autorizarles el disfrute de las vacaciones.

“Por tanto, la liquidación de vacaciones se efectuará con el sueldo asignado al cargo del cual es titular y no del que estaba ejerciendo el cargo (sic). La sobrerremuneración sólo se tendrá en cuenta para conformar el segundo factor variable tal como lo indica el literal 44.8.13.2.” Por lo que expuso el Tribunal al decidir sobre el reajuste de vacaciones y prima de vacaciones impetrado, se entiende que interpretó ésta norma del Manual Administrativo como que también es aplicable para el presente caso, en el cual se compensaron las vacaciones debidas en la liquidación definitiva, inmediatamente terminó la vinculación laboral y, por consiguiente, también el encargo.

La Sala encuentra que tal hermenéutica es admisible puesto que no riñe con la lógica y por lo mismo no evidencia un error protuberante de hecho como tendría que ser el que diera lugar a la anulación del fallo acusado. Igualmente, con respecto a la liquidación del auxilio de cesantía, el artículo 37 de la convención colectiva firmada el 18 de marzo de 1992, (fl. 109), citada por el recurrente, establece: “ARTICULO 37° CESANTIAS - LIQUIDACIONES.

La Caja no aplicará para la liquidación de cesantías las congelaciones establecidas en los decretos números 0118 de 1957 y 3118 de 1968. Se entiende y de común acuerdo, que las partes convienen que el mayor valor que recibe el trabajador por el sistema de cesantías que adopta la Caja, representa el monto de los intereses ordenados por las normas vigentes a la fecha de la presente convención. “El procedimiento que se seguirá adoptando para la liquidación de las cesantías es como sigue: “El tiempo de servicio se dividirá en dos períodos, así: “a) Un primer período formado por los cuatro (4) últimos años de servicio.

“b) Un segundo período formado por el resto de tiempo de servicios, descontando el cuatrienio anterior. “Para liquidar el primer período, se tomarán como base los siguientes valores: “1) El último sueldo del funcionario, más las primas de antigüedad y/o técnicas si las estuviere devengando en el momento de la liquidación. Estos valores constituyen un primer factor fijo.

“2) Valores Variables. Salario en especie, auxilios de transporte legales y/o convencionales, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos y el valor de la sobrerremuneración en el caso que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los Valores anteriores se sumarán y se dividirán por 12 con lo cual se obtendrá un segundo factor fijo…” (resalta la Corte) “Liquidación del segundo período.

Para liquidar el segundo período se toman como base los siguientes valores: “Sueldo inmediatamente anterior al que sirvió de base para liquidar el primer período, más las primas de antigüedad y/o técnica correspondientes si las hubiere. La suma de estos valores constituye un primer factor fijo. “Valores Variables. Salarios en especie, auxilios de transporte legales y/o convencionales incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos y el valor de la sobrerremuneración si la hubiere, devengados en el año inmediatamente anterior al último.

La suma de los valores anteriores se divide por 12 para obtener un segundo factor fijo…” (resalta la Corte) Como puede apreciarse, el precepto convencional, que de todas maneras le favorece a la actora, también prevé dentro de los “Valores Variables” la sobrerremuneración devengada por el desempeño de cargos superiores provisionalmente; sin que pueda decirse, como lo consideró en alguna ocasión el promotor del juicio, que el hecho de haber transcurrido mas de 18 meses en el encargo, consolidó una situación jurídica de carácter individual en favor de la actora que “en estricto derecho hace suponer que éste era su cargo”, pues ello conllevaría a un entendimiento errado de la norma convencional que se acaba de transcribir.

También con respecto a la pensión de jubilación dice el parágrafo 3° del artículo 41 de la convención colectiva en alusión, al cual remite, para el efecto, el acta de la conciliación celebrada por las partes (folio 166 vto.): “…La pensión se liquidará así: “Primer Factor - Fijo. Ultimo sueldo básico más primas de antigüedad y/o técnica si las estuviere devengando.

“Segundo Factor.- Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobre - remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. (resalta la Corte) “Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

“De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido.” Vale decir que conforme a las normas de carácter interno de la Caja Agraria, cuando un trabajador ocupa por encargo un puesto de superior categoría, las liquidaciones de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y pensión de jubilación, se calculan con el salario correspondiente al cargo del cual se es titular; y la diferencia entre una y otra asignación constituye un factor del salario variable que se tiene en cuenta para la misma liquidación. Por lo demás, y puesto que la impugnación en su alegación sobre la mala fe de la demandada se limita a lo relacionado con el último cargo desempeñado por la actora y su incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales, no hacen falta consideraciones especiales en cuanto a la pretendida sanción moratoria.

No obstante y a pesar, además, de que la impugnación no sustentó su reparo sobre la deducción del Tribunal de que existía el plazo de 90 días para efectuar la liquidación definitiva, observa la Corte que tal interpretación del ad quem obedece a un análisis razonable del acuerdo conciliatorio (folio 166) que, por lo mismo, no puede calificarse de errado y mucho menos con el carácter de ostensible, toda vez que allí estipularon las partes sujetarse a la ley y a la convención para efecto de la liquidación de prestaciones sociales, razón por la cual la Sala de Instancia descartó lo previsto, al respecto, en el contrato de trabajo.

Lo anterior indica que no aparecen acreditados los errores de hecho que la censura atribuye al fallo gravado por lo que tampoco se estableció la violación legal indicada en la proposición jurídica. En consecuencia, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 15 de diciembre de 1997, en el juicio adelantado por BLANCA NELLY BELTRAN OLAYA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

Se imponen a la parte actora las costas del recurso extraordinario. Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �26� Ra