Micelio
10935(10-02-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Casación No. 10935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 03 RADICACION 10935 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ARTURO DIAZ RAMIREZ contra la sentencia de 31 de julio de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., dentro del juicio seguido por el recurrente contra PAVCO S.A.

ANTECEDENTES JORGE ARTURO DIAZ RAMIREZ mediante proceso ordinario demandó a la sociedad PAVCO S.A., con el propósito de obtener sentencia condenatoria en su contra y para que se reconociera a favor del demandante el reintegro al cargo que ocupaba o a uno de mejor categoría y al pago de salarios dejados de percibir junto con los derechos legales y convencionales, vacaciones y subsidios.

En forma subsidiaria pretende el pago de la indemnización por despido injusto en forma indexada y las costas del proceso. La demanda se fundamentó en la vinculación del demandante mediante contrato de trabajo a término indefinido con la demandada a partir del 12 de febrero de 1979 en el cargo de instalador de alfombras con un salario de $250.933.oo mensual.

Señala que en la empresa existe el Sindicato Nacional de trabajadores de la Industria Textil y Confecciones y el 16 de diciembre de 1991 se firmó convención colectiva entre el Sindicato y la empresa demandada y que en el artículo 3º de la misma se estableció el procedimiento a seguir para el caso de aplicación de sanciones y terminación del contrato de trabajo, que tal procedimiento no se observó completamente por la accionada para terminar su contrato de trabajo que por tal razón devino en injusto e ilegal.

La demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá mediante sentencia de 28 de febrero de 1997 absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Contra tal decisión el demandante interpuso recurso de apelación decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá mediante sentencia de 31 de julio de 1997 confirmatoria de la decisión materia de la alzada. El Tribunal encontró acreditado que para el despido la empresa dio cumplimiento al procedimiento convencional y en relación a la justificación del despido lo dedujo de los descargos rendidos por el trabajador que demuestra la aceptación de haber comprado y vendido productos elaborados por la empresa con violación de lo dispuesto por el artículo 34 convencional que permiten la compra de tales productos para consumo del propio trabajador con un 50% de descuento y admitió haber revendido tales productos a familiares y amigos obteniendo lucro económico, circunstancia justificativa para dar por terminado el contrato de trabajo conforme a las causales 5ª y 6ª del artículo 7º literal a) del decreto 2351 de 1965.

RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte se procede a resolverlo previo estudio de la demanda extraordinaria replicada en tiempo. Con el alcance de la impugnación pretende el censor la casación total de la sentencia en cuanto confirmó el fallo apelado, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado y se acceda a las peticiones demandadas, proveyendo sobre las costas a que hubiere lugar.

Con tal propósito formula dos cargo por vía directa que la Sala los integra para estudiarlos conjuntamente. PRIMER CARGO.- “Acuso la sentencia recurrida por ser violatoria en la modalidad directa, submotivo indebida aplicación de las disposiciones legales del orden nacional artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, Subrogado por el decreto ley 2351 de 1965 artículo 7º literal a) numerales 5º y 6º; como consecuencia también violó los artículo 58 y 60; 104, 107, 108, 116, 117, 121, 122, del Código Sustantivo del Trabajo; por analogía conforme artículo 19 C.S.T., violando también artículos 2, 3, 4 y 5 del Código Penal contenido en el decreto ley 100 de 1980.

Como consecuencia de la anterior violación dejó de aplicar el parágrafo transitorio del numeral 4º o el literal d) del artículo 64 del C.S.T., reformado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990 que había sido modificado por el artículo 8º del decreto ley 2351 de 1965”. En la demostración del cargo hace la transcripción parcial de la consideración del Tribunal en relación a la justificación del despido en los descargos dados por el demandante y luego agrega “…que la falta única alegada por el Tribunal fue la venta de productos por parte del trabajador a familiares y amigos, a sabiendas de que dicho beneficio era para el propio consumo del trabajador, hecho éste que no se configura dentro de las obligaciones y prohibiciones del trabajador ni dentro de los numerales CINCO Y SEIS del aparte a) artículo 7º del decreto ley 2351 de 1965” (fl. 9 C. Corte).

SEGUNDO CARGO.- “Acuso la sentencia recurrida por violación directa submotivo interpretación errónea del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el decreto ley 2351 de 1965 artículo 7º literal a) numerales 5 y 6 y el artículo 58 de C.S.T., numerales 4 y 5 artículo 60 numeral 1º como consecuencia también violó los artículos 102, 104 107, 108, 116, 117, 121, 122, del mismo código,; por analogía conforme al artículo 19 C.S.T., violó también artículos 2, 3, 4 y 5 del Código Penal contenido en el decreto ley 100 de 1980.

Era consecuencia de las anteriores violación dejó de aplicar el parágrafo transitorio del numeral No 4º o el literal d) del mismo numeral del artículo 64 del C.S.T., reformado por el artículo 6º de la ley 5ª (sic) de 1990 que habían sido modificados por el artículo 8º del decreto ley 2351 de 1965”. En la demostración del cargo manifiesta: “…la errónea interpretación del artículo 7º literal a numerales 5º y 60 del decreto 2351 de 1965 y artículos 58 numerales 4º y 50 y 60 numeral 1ª del Código Sustantivo del Trabajo se produjo por cuanto al subsumir en la norma la compra de productos elaborados por la empresa por parte del trabajador a familiares y amigos (reventa), el Tribunal concluyó que estaba consagrada como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente por parte del empleador o como obligación especial y prohibición del trabajador” (fls. 11 y 12 C. Corte).

SE CONSIDERA Para confirmar la decisión absolutoria de Primer Grado, referente a la improcedencia para reintegrar al demandante, el Tribunal discurrió en estos términos: “ Y desde el ángulo de la justificación del despido, los mismos descargos rendidos por el trabajador ( folio 61 a 63), demuestran que él aceptó haber comprado y vendido productos elaborados por la empresa habiendo negociado con ellos transgrediendo el art. 34 de la Convención Colectiva que permite la compra de dichos productos para consumo del propio trabajador, enmarcándose su conducta en causa justificativa para dar por terminado el contrato de trabajo por haber incurrido en violación de las causales 5ª.

Y 6ª. Del artículo 7º. Literal a) del decreto 2351 de 1.965.” ( folio 173. Cuaderno principal.). El censor utilizó en los dos cargos la vía directa para acusar el quebrantamiento de las normas reguladoras del despido con justa causa. Aparentemente le asistiría la razón porque en las disposiciones acusadas no se indica expresamente que la actividad de comprar y vender productos elaborados por la empresa a la cual prestaba sus servicios el demandante sean causales de extinción del contrato de trabajo con justa causa.

Lo que no dice la censura son las circunstancias que rodearon la actividad, de compra y venta de los productos, que lícita de manera general, no lo era para el recurrente como quiera que de lo que se trataba era de un beneficio convencional en su favor (artículo. 34 Convención Colectiva) en el que por ser trabajador de la empresa la empleadora le concedía el 50% de descuento siempre y cuando se tratara de adquisiciones para su propio uso y no para que comercializara los productos que en estas condiciones había adquirido a menor precio.

Esa conducta que bien puede calificarse de falta de honradez, ciertamente aparece tipificada entre las causales de despido justificado dentro de la normatividad acusada y en tratándose de situaciones fácticas correspondía orientar el ataque por la vía indirecta tendiente a demostrar que las operaciones comerciales realizadas entre él y la empleadora y entre él y terceros no era justa causa de terminación de contrato, que ciertamente fue la esencia fáctica para ponerle fin a la relación laboral.

De lo precedente, forzoso es concluir que los cargos no están llamados a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 31 de julio de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., en el juicio seguido por JORGE ARTURO DIAZ RAMIREZ contra PAVCO S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria