CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 157 Santafé de Bogotá D.C., octubre veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Vistos: Resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS ALBERTO ANGEL GOMEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales de mayo 8 de 1995, confirmatoria de la del Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó al mencionado a 26 meses de prisión, multa de $1.000.oo, suspensión por un año en el ejercicio de la profesión de conductor, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión y al pago de los daños y perjuicios ocasionados con los delitos, al hallarlo responsable de los cargos homicidio y lesiones personales en su modalidad culposa.
Hechos y actuación procesal: Hacia las 2:30 P.M. del domingo 11 de octubre de 1992, en el sitio conocido como Los Cámbulos de Manizales, el bus de la empresa Unitrans identificado con las placas SA 9588 y conducido por LUIS ALBERTO ANGEL GOMEZ, se salió un poco de la carretera para detenerse. De manera repentina, giró bruscamente para hacer la “U”, originando que el conductor del Renault 4 de placas AF 1540, ALIRIO MORALES MARULANDA, perdiera el control del automotor al pasar por su lado y atropellara a la señora MARIA QUINTERO DE RAMIREZ y a los menores CRISTIAN CAMILO y JOHN EDUARDO CARDONA RAMIREZ.
La primera falleció a consecuencia del impacto y los otros resultaron lesionados, con incapacidad médico legal definitiva de 30 y 5 días, sin secuelas, respectivamente. Los conductores fueron vinculados al proceso a través de indagatoria. La calificación sumarial tuvo lugar el 29 de octubre de 1993. En favor de ALIRIO MORALES MARULANDA se precluyó la investigación y LUIS ALBERTO ANGEL GOMEZ fue acusado por los cargos de homicidio y lesiones personales en su modalidad culposa.
Esta decisión adquirió ejecutoria el 9 de noviembre siguiente (fol. 264). La fase del juicio le correspondió tramitarla al Juzgado 1º penal del Circuito de Manizales, el cual, mediante sentencia del 14 de diciembre de 1994 (aclarada mediante providencia del 11 de enero de 1995 debido a un error aritmético), decidió condenar al inculpado ANGEL GOMEZ por los delitos de la acusación, en la forma consignada en los vistos.
Y el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante la providencia que es materia del recurso de casación, confirmó el fallo en su integridad. La demanda: Al amparo de la causal tercera, ataca el censor la sentencia de segunda instancia, invocando como causales de nulidad la probada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y la violación del derecho de defensa.
Fundamentó lo anterior en que mediante resolución interlocutoria del 29 de octubre de 1993, la Fiscalía 11 de la Unidad Especializada de Manizales calificó el mérito del sumario sin evaluar las pruebas recaudadas, resumiendo en menos de una página el alegato del defensor y en las consideraciones se limitó a exponer una serie de asertos dirigidos de manera exclusiva a apoyar la versión del señor MORALES MARULANDA --a quien inicialmente se le vinculó en este caso-- descartando de forma ligera la versión de su defendido LUIS ALBERTO ANGEL GOMEZ.
Agregó que la indagatoria rendida por el señor ALIRIO MORALES MARULANDA se erigió en la única prueba de responsabilidad aducida para proferir resolución de acusación contra el aquí condenado, no obstante las diversas y múltiples pruebas obrantes en el proceso y sin que en momento alguno fuera apremiado con juramento. Por tales motivos considera que la Fiscalía incurrió en ostensible inobservancia de los requisitos que la ley prevé para proferir resolución acusatoria, por lo cual dicha providencia se torna nula.
En consecuencia, no fueron debidamente observados los numerales 2º y 4º del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal. Además, en la citada providencia no se hizo mención de un medio probatorio idóneo para comprometer la responsabilidad del imputado, otorgándosele total credibilidad a la versión de ALIRIO MORALES MARULANDA la que, ante la ausencia del juramento para ratificarse de los cargos, no se puede considerar como “testimonio” en contra de su defendido y, como ninguna otra prueba fue analizada siquiera tangencialmente, se vulneró el contenido del artículo 441 del estatuto procesal penal que establece los mínimos requisitos de orden probatorio para el proferimiento de la resolución acusatoria, pues ni siquiera fueron deducidos indicios en contra de su cliente, por lo que se le desconoció su derecho a la defensa.
También estimó que se habían presentado similares irregularidades con respecto a la preclusión decretada en favor del señor ALIRIO MORALES MARULANDA, pues de acuerdo al contenido de los artículos 36 y 443 del Código de Procedimiento Penal tal decisión supone que aparezca plenamente comprobado uno cualquiera de los motivos plasmados en la primera de las normas citadas y en este caso no puede hablarse de plena prueba, pues ni siquiera se evaluaron las que obran en el proceso y ni los alegatos de los sujetos procesales merecieron la más mínima atención. En vista de que la absoluta carencia de fundamentos probatorios de la resolución calificatoria impedía una adecuada defensa, solicitó la declaratoria de la nulidad por este mismo motivo momentos antes de iniciarse la audiencia pública, la cual el juzgado defirió para el momento de dictarse la sentencia, aduciendo la preclusión del término previsto en el artículo 446 del C. de P.P., sin considerar la posibilidad de declararla oficiosamente.
Si bien el ad quem reconoció la precariedad de la resolución acusatoria por fundarse exclusivamente en la versión sin juramento del procesado MORALES MARULANDA y por haberse omitido por completo la consideración de las pruebas obrantes en el proceso y censuró abiertamente la preclusión dictada en favor del mismo, interpretó de manera errónea el alcance de la sentencia de tutela T-547 proferida el 26 de noviembre de 1993, al sostener que en la actualidad “no es necesario el juramento como requisito para apreciar los medios de prueba en los que la ley lo exige”, cuando lo que plantea la Corte Constitucional es que en la actualidad el juramento no está sujeto a especiales formalismos, bastando la manifestación de un compromiso serio de decir la verdad.
Lo que es distinto a decir que no se exige el juramento para apreciar un medio de prueba en relación con el cual la ley lo impone, que fue lo sostenido por el ad quem. Aduce, más adelante, que al faltar uno de los elementos esenciales de la acusación, como es la motivación probatoria del cargo, es evidente la imposibilidad de continuar con el trámite procesal, pues un cargo así formulado no puede resultar congruente con ninguna sentencia. Que no se trata de un argumento propio de la causal segunda de casación, porque el mismo se refiere a un vicio procesal existente a partir de la resolución calificatoria que no es subsanable mediante el proferimiento de sentencia en un determinado sentido.
En síntesis, como en el presente caso la etapa del juicio se adelantó con base en una resolución de acusación sin fundamentos probatorios y por lo tanto puede decirse que no se formularon cargos jurídicamente, se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 304 numeral 2º del C. de P.P. Y, como se trataba de unos cargos carentes de motivación, el señor ANGEL GOMEZ no pudo defenderse de manera eficaz, pues no pudieron confrontarse cabalmente las conductas de los conductores involucrados en los hechos por las inmotivadas y arbitrarias decisiones adoptadas en la resolución acusatoria.
Concepto del Procurador Tercero Delegado en lo Penal: Señaló que pese a algunas deficiencias técnicas de la demanda, claramente se advierte que la pretensión del censor está orientada a buscar el rompimiento del fallo mediante la declaratoria de nulidad por considerar que la resolución calificatoria contraría el debido proceso ante la falta de motivación, la indebida evaluación que en ella se hizo de una prueba que no tiene el carácter de testimonial y el consiguiente desconocimiento de las demás pruebas allegadas a la investigación. De allí deduce una falta de defensa ante la imposibilidad de ejercerla frente a cargos imprecisos.
En vista de lo anterior, consideró necesario referirse inicialmente a la indagatoria rendida por ALIRIO MORALES MARULANDA, pues la falta de motivación que se atribuye a la resolución calificatoria exige el análisis de las pruebas que le sirven de fundamento. Así entonces, sobre “La procedencia del juramento en la indagatoria” señaló que el artículo 357 del C. de P.P., autoriza la recepción del juramento al indagado cuando "declarare contra otro", lo que no puede entenderse como mandato para juramentarlos siempre que se mencione a terceras personas.
Que es un instrumento de control de las afirmaciones incriminatorias que haga el indagado a fin de garantizar su seriedad, brindarles firmeza y constituir un factor incidente en la labor de crítica probatoria que deberá cumplir el funcionario judicial. La toma del juramento no es obligatoria ni es requisito de validez de la prueba aún en los casos en que se hagan algunas declaraciones contra un tercero. Mayor es la improcedencia de esta formalidad, cuando sus declaraciones no se han hecho contra un tercero involucrado en los hechos, sino que se limitan a la expresión de hechos y circunstancias relativas a los mismos que, por fuerza, relacionan a otro con ellos.
Explica entonces, que la procedencia del juramento debe examinarse según el contenido de la diligencia y las condiciones de la actuación. Se ocupó luego del “contenido de la indagatoria” diligencia en la cual, según el Procurador, el imputado puede atribuir directa o indirectamente a un tercero, vinculado o no a la actuación, conductas que comprometan su responsabilidad, mediante declaraciones que pueden revestir diversas formas: desde simples insinuaciones hasta abiertas acusaciones.
Una de tales posibilidades se presenta cuando el incriminado relata los hechos y circunstancias aceptando su intervención en ellos o estar relacionado con los mismos, de tal manera que la mención del tercero obedece a las necesidades de la exposición de acuerdo a su percepción, sin fin distinto que el de informar a la judicatura acerca de lo que es materia de averiguación. En su opinión, en este caso no se presenta una declaración contra otro, pues no implica la oposición de las explicaciones del indagado con las de quien así resulta relacionado con los hechos, ni configura atribución de responsabilidad específica.
Resalta entonces lo manifestado por ALIRIO MORALES MARULANDA en su indagatoria, lo que a juicio de la Delegada no constituye acusación en contra del hasta ese entonces testigo y luego sindicado, porque hace manifestaciones acordes a la percepción que tuvo de los hechos sin atribuir responsabilidad del resultado punible al conductor del bus, ni fundar su defensa en la actitud asumida por éste de quien simplemente relata su comportamiento.
Ya frente a lo que denominó “La ausencia de juramento en la indagatoria y la legalidad de la prueba”, luego de ilustrar sobre las diferentes posturas teóricas acerca de carácter de la diligencia de indagatoria, señala que dicho mecanismo, para esa Delegada, es un medio de prueba, que pese a no estar enlistado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Penal, tiene una concreta regulación para su práctica y legalmente establecidas las condiciones para su incorporación al proceso y valoración al momento de tomar las decisiones.
Por lo tanto, es válidamente aceptable en la motivación de las providencias judiciales y suficiente para fincar decisiones adversas al procesado. El juramento al imputado está prohibido en la indagatoria, pero no es requisito esencial de ella, sólo una formalidad ante la eventualidad de su desarrollo. Por ella no se determina la legalidad de la diligencia, ni el cumplimiento de requisitos del debido proceso.
Su omisión, entonces, impide el nacimiento del testimonio al indagado como este específico medio de prueba legalmente incorporada a la actuación. Continua su análisis con lo que tituló FALTA DE MOTIVACION DE LA PROVIDENCIA CALIFICATORIA, aspecto que, en este caso, debe abordarse desde el contenido mismo de la decisión, con la incorporación de la indagatoria de ALIRIO MORALES MARULANDA.
Señaló entonces que la providencia calificatoria que se censura si bien no es paradigma de lo que debe ser una resolución judicial, sí contiene los elementos necesarios y suficientes para que los sujetos procesales conozcan los cargos formulados y las razones en que su fundamenta la acusación y la preclusión de investigación allí decretadas.
Luego de señalar la forma como se fue construyendo la providencia calificatoria, indicó que de allí se podía concluir sin lugar a dudas que las pruebas mencionadas en la providencia corroboran las deducciones del instructor y tal vez por ello omitió entrar en consideraciones particulares acerca del contenido de cada una de las pruebas que citó el fiscal y en el análisis exhaustivo de ellas, sin que por ello se pueda aseverar que la decisión carece de motivación pues ella se fue suministrando a partir de la depuración de las circunstancias que rodearon los hechos para determinar los que se relacionan con la imputación penal respectiva.
A juicio del Procurador, la providencia calificatoria brindó razones explícitas y entendibles para la acusación formulada a ANGEL GOMEZ a quien se le imputó el hecho de haber atravesado su vehículo en la vía impidiendo el paso del Renault 4 conducido por el otro sindicado, así como su presunta responsabilidad a título de culpa al infringir el deber de cuidado al realizar un viraje permitido, pero sin observar los límites de una conducta prudente y juiciosa.
En consecuencia, agrega, no se puede reputar falta de motivación, como quiera que ella remite a las razones por las cuales considera al implicado como presunto responsable del delito investigado. En cuanto a la preclusión de la investigación decretada a favor de MORALES MARULANDA señaló que también contiene una motivación, aunque un poca más somera que la anterior pero que resulta válida para el cumplimiento de las reglas del debido proceso.
Pero ello encuentra su explicación en que al haber concluido el fiscal investigador que la responsabilidad por el hecho punible la atribuía a ANGEL GOMEZ, la exención de responsabilidad a favor del otro imputado se basó en el caso fortuito declarado ante la sorpresiva invasión que de la calzada por la que se desplazaba hizo el bus conducido por el otro implicado.
Además recordó que el fiscal instructor había remitido a las razones expuestas en la resolución de situación jurídica de los indagados, en la que se hicieron algunas otras consideraciones, se desataron los recursos interpuestos contra ellas y explican la concisión de la providencia calificatoria sobre el punto. En lo que sí encontró razón a la protesta del censor, fue respecto del tratamiento dado a los alegatos de la defensa, pero que de allí no se derivan consecuencias que puedan situarse en el campo de las nulidades.
Ello responde es a la ignorancia de los funcionarios judiciales del deber que les imponen las normas procesales de expresar ‘las razones por las cuales comparte o no los alegatos de las partes’. En el caso específico, si bien el funcionario no se refirió a todos y cada uno de los puntos propuestos por el defensor, sí contestó algunos de sus planteamientos en forma negativa a través de la precisión de los cargos de responsabilidad a título de culpa.
El silencio sobre otros de los temas presentados consideración del fiscal calificador, no trascendieron hacia la nulidad del proceso, por cuanto no restringió las posibilidades defensivas del imputado, cuyo apoderado se abstuvo de interponer recurso alguno en contra de la decisión. Posteriormente debatió los mismos aspectos u otros que consideró importantes, habiendo recibido contestación a sus argumentos, los que fueron evaluados por el sentenciador.
Solicitó, en consecuencia, la desestimación de la demanda. Consideraciones de la Sala: Ante todo debe precisar la Corte que el recurso extraordinario de casación procede exclusivamente en contra de la sentencia de segunda instancia y en tal sentido resulta impropio apelar al mismo, como lo hace el impugnante, para demandar la nulidad de una determinación de preclusión de la instrucción adoptada dentro del proceso, así la misma se haya proferido en el marco de la providencia acusatoria, respecto de la cual se predican las irregularidades sustanciales violatorias del debido proceso y del derecho de defensa.
La crítica esencial sobre la que el censor apoya su petición de nulidad a partir de la resolución acusatoria, radica en la inmotivación de la misma, en la carencia de fundamentos probatorios y como consecuencia en la violación del artículo 441 del Código de Procedimiento Penal. Su parecer es, en conclusión, que a su representado no le fueron concretados los cargos, lo cual le impidió el ejercicio de su derecho de defensa.
No obstante lo precedente admite el casacionista que el "único soporte probatorio" de la resolución acusatoria fue la indagatoria del procesado ALIRIO MORALES MARULANDA, respecto del cual se precluyó la investigación. Este, en la medida que hizo cargos en contra de LUIS ALBERTO ANGEL, debió haber sido juramentado para que su dicho pudiera tomarse como testimonio y ya que así no sucedió el medio probatorio es inválido, nulo de pleno derecho, piensa el recurrente.
Debe expresar la Sala, en primer lugar, que aunque la indagatoria es en principio un medio de defensa a través del cual la persona vinculada al proceso penal tiene la oportunidad de explicar unos hechos que se le atribuyen, obra igualmente como medio de prueba en cuanto contribuye a aclarar y a reconstruir lo sucedido. En tal orden de ideas resulta absurdo señalar que cuando el imputado relata un acontecer y en su exposición declara en contra de otro o de otros, la circunstancia de no ser juramentado para volverlo a interrogar sobre el particular impide la valoración de su indagatoria y la circunstancia eventual de utilizarla como medio de convicción para edificar desde el punto de vista probatorio una determinación judicial.
Cierto que el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal prescribe como regla general en la realización de la indagatoria la prohibición de juramentar al imputado y como excepción la de hacerlo cuando éste "declarare contra otro". En presencia de esta hipótesis, sin embargo, la no-imposición del juramento en manera alguna traduce un vicio de la indagatoria y menos impide la apreciación de su contenido total y en particular de las declaraciones contra otros que allí se hagan.
El sentido del juramento en el curso de la indagatoria, en cuanto su imposición se exige del hecho de declarar en contra de otro, tiene que ver con la responsabilidad personal de quien hace la incriminación, con la no-impunidad total de sus aseveraciones, la cual sólo lo protege hasta el momento en que las explicaciones que realice en su defensa no signifiquen la atribución de un hecho delictivo a otra persona, caso en el cual el juramento tiene por objeto convertirlo en testigo respecto de esa afirmación y en consecuencia en eventual autor de falso testimonio en el caso de no resultar cierta su incriminación. No obstante, reitera la Sala, la omisión del juramento en la hipótesis examinada en ninguna forma hace nugatoria la posibilidad del examen integral de la indagatoria como medio de prueba y obviamente la de ser tomada como fundamento de cualquier determinación dentro del proceso penal, incluidas naturalmente la acusación y la sentencia. Lo único que propicia tal tipo de irregularidad, ya se dijo, es la imposibilidad de derivar responsabilidad penal en contra de quien incrimine falsamente a otro en el marco de dicha diligencia de vinculación procesal.
No tiene razón el censor, en consecuencia, en cuanto a que se violó el debido proceso al no imponerle al procesado ALIRIO MORALES MARULANDA la gravedad del juramento "para ratificar los cargos" que a lo largo de la diligencia de indagatoria le hizo a su representado, buscando a partir de esa lógica particular demostrar la total falta de fundamentación probatoria de la resolución acusatoria, en cuanto a su parecer sólo se estructuró sobre dicha versión, dada sin apremio alguno y por lo tanto nula de pleno derecho.
Independientemente de lo precedente, en el examen del caso concreto, como lo plantea el Procurador Delegado, se concluye que no había lugar a tomarle juramento al procesado MORALES MARULANDA, en cuanto la mención que hizo del conductor del bus no constituyó "una declaración contra otro", sino sencillamente obedeció a las necesidades de exponer los hechos de acuerdo con su propia percepción. Era el conductor del vehículo con el cual fueron golpeadas las víctimas y en esa condición narró su vivencia. Señaló de dónde venía, hacia dónde se dirigía, que iba detrás del bus, que éste se salió un poco de la carretera y frenó, que intentó adelantarlo y al hacerlo el vehículo del servicio público hizo un viraje repentino hacia el lado izquierdo recibiendo un golpe su automotor en el lado derecho, la destrucción del parabrisas y por último, al girar para esquivarlo, ya sin control, la ocurrencia del resultado conocido.
Es muy claro, por lo tanto, que MORALES MARULANDA se limitó a suministrar su versión de lo sucedido y ello no implicaba que estuviera "declarando contra otro", para dar paso al juramento como de manera insistente lo plantea el defensor. Para la Sala, al contrario, lo que hubiera resultado irregular era una actuación como la demandada por el censor, pues en las condiciones anotadas y dada la íntima relación del conductor del Renault con la causación del resultado, habría quedado expuesta su garantía constitucional de no-autoincriminación. Conviene precisar, por último, que la dinámica misma de exposición de las personas involucradas en un accidente de tránsito, al tiempo que afirman generalmente la realización de un comportamiento propio debido, entrañan el señalamiento expreso o tácito de la conducta del otro como causa determinante del resultado, lo cual no puede traducir que en tales casos haya que juramentar a los implicados pues con tal lógica, en la medida que resulta imposible separar la imputación de la conducta culposa al otro, de la explicación misma del propio comportamiento, se terminaría en tales casos atentando contra la naturaleza jurídica primordial que la diligencia de indagatoria posee en el derecho procesal penal colombiano, cual es la de ser un medio de defensa del procesado cuya práctica no debe estar sometida a ningún tipo de presión, incluida por supuesto la imposición del juramento.
Tampoco le asiste razón al casacionista, de otro lado, en cuanto a que la resolución acusatoria careció de motivación probatoria, que por lo tanto no se le concretó ningún cargo a su defendido y por esa vía se le impidió el ejercicio adecuado del derecho de defensa. En dicha providencia el Fiscal instructor hizo referencia, en primer lugar, a las explicaciones que sobre el suceso suministraron los conductores implicados y le otorgó credibilidad al del Renault 4, apoyado en que "todos los testigos" fueron contestes en señalar que el bus viró hacia la izquierda, lo cual fue igualmente evidenciado por el croquis levantado inmediatamente después del accidente, " en donde se puede observar que ( ) se encontraba invadiendo gran parte del otro carril " en el instante de los hechos.
De ello derivó los cargos de homicidio y lesiones personales en su modalidad culposa en contra del procesado LUIS ALBERTO ANGEL GOMEZ por violación del deber de cuidado, luego de las siguientes consideraciones: "Las reglas de la experiencia indican generalidades de casos en los cuales se puede presentar un peligro y la forma adecuada de evitarlo, por lo tanto en cada caso concreto de debe tomar el criterio de lo que en cada caso había hecho un hombre prudente y juicioso; en este caso como el mismo señor LUIS ALFONSO ANGEL GOMEZ afirma, pudo ver el carro Renault que se acercaba y sin embargo, empezó a realizar el giro, que como ya se ha dicho en ningún momento se le critica el mismo y está permitido por las autoridades de tránsito, pero él debió esperar hasta que el otro vehículo que venía muy cerca de él hubiera pasado para girar y no confiarse en la prudencia, que según él, debía observar el conductor del Renault 4; pues no basta el simple cumplimiento de la ley o norma o reglamento pues la medida del deber de cuidado se establece en concreto frente a las circunstancias del momento; pues en el caso sub-examine el hecho de haber sacado un poco el carro de la vía, no para evitar una colisión, sino para obtener capacidad de voltear el bus, llevó al señor MORALES a pensar que el otro se había parqueado, pero cuando iba llegando, el conductor del bus lo vuelve a poner en movimiento a pesar de que había observado que otro automotor se acercaba".
Cierto que la resolución acusatoria que se cuestiona no es una pieza digna de imitar. Pero una cosa es su pobreza y otra muy distinta asegurar que los cargos allí formulados no fueron claros y así admitir una irregularidad sustancial, consistente en que el procesado desconocía de qué exactamente se le acusaba y de qué en concreto debía defenderse durante la fase del juzgamiento.
Quedó sumamente explícito en dicha providencia que la conducta culposa imputada al conductor del bus fue haber girado imprudentemente el automotor, en lugar de esperar que el Renault 4 guiado por ALIRIO MORALES MARULANDA pasara de largo por el sitio. Y aunque fue éste último el automotor que atropelló a las víctimas, fue la culpa atribuida a ANGEL GOMEZ la que se estimó como causa originadora del resultado.
Y el sustento probatorio de la conclusión, aunque precariamente expuesto por el instructor, fue la credibilidad que le mereció lo dicho en la indagatoria por MORALES MARULANDA, la afirmación de "todos los testigos" en cuanto a que el accidente se presentó " cuando el conductor del bus trató de virar hacia la izquierda" y el croquis levantado por la autoridad de tránsito respectiva, en el cual se da cuenta de la posición en que quedaron los vehículos.
Se repite, entonces, que no obstante la pobreza de la acusación, los cargos que se le realizaron al procesado LUIS ALBERTO ANGEL GOMEZ quedaron claramente definidos en la providencia calificatoria, siendo por lo tanto infundada la solicitud de nulidad elevada por el casacionista, que tampoco está llamada a prosperar por el incumplimiento de la formalidad prevista en el numeral 4º del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal.
Es verdad que en la resolución acusatoria, fuera de un breve resumen del alegato de conclusión del defensor, ninguna referencia hizo la Fiscalía acerca de sus argumentos, salvo los que de manera tácita surgen del hecho de haber decidido en sentido contrario a su propuesta. Esa circunstancia sin embargo, que merece la protesta del demandante y las críticas que al respecto formuló el Agente del Ministerio Público en su concepto, no afecta de nulidad el proceso, en cuanto para nada le limitó al procesado la garantía de defensa.
Su apoderado, quien se notificó personalmente de la resolución acusatoria, contaba con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación en contra del proveído, en cuyo marco ha podido solicitar la respuesta cabal a sus puntos de vista, como también cuestionar los fundamentos de la medida persiguiendo su revocatoria. Pero no lo hizo, convalidando con su conducta la eventual irregularidad derivada del hecho de no habérsele ofrecido ninguna respuesta explícita a sus argumentaciones.
Así las cosas, de acuerdo a como lo solicita el Procurador Delegado, se desestimará el cargo formulado en la demanda. Casación oficiosa: El procesado fue acusado y condenado por las lesiones personales culposas causadas a JOHN EDUARDO y a CRISTIAN CAMILO CARDONA RAMIREZ, las cuales les significaron, respectivamente, 5 y 30 días de incapacidad médico legal definitivos, sin secuelas.
Esa circunstancia a juicio de la Sala desconoció normas sobre competencia. En efecto, el numeral 10º del artículo 1º de la Ley 23 de 1.991 en concordancia con la Ley 228 de 1.995 (arts. 12 y 32), establece que las lesiones personales culposas que impliquen una incapacidad para trabajar o enfermedad que no supere de 30 días, son de competencia de los Jueces Penales Municipales y que en tales eventos se rompe la unidad procesal.
Como esa es la hipótesis en el presente caso, es criterio de la Sala que procede la ruptura de la unidad procesal y la declaración de nulidad parcial a partir del auto por medio del cual se declaró cerrada la investigación para que en su lugar, siempre que no se haya operado el fenómeno de la prescripción, se compulsen copias de lo pertinente, a fin de que dichas autoridades continuen con el trámite correspondiente y adopten las decisiones a que haya lugar�.
En este sentido, en consecuencia, se casará la sentencia de manera parcial, lo cual impone una nueva tasación de la pena, que la Sala fija en el mínimo establecido en el artículo 329 del Código Penal, vale decir dos años de prisión, restando así los dos meses que agregaron las instancias por razón de las lesiones. La interdicción de derechos y funciones públicas será por igual lapso.
En cuanto a los perjuicios materiales causados con el delito, toda vez que no fueron cuantificados en las instancias, quedan naturalemente referidos de modo exclusivo al hecho punible de homicidio. Y sobre los morales se revocará la condena a su pago en favor de los lesionados JOHN EDUARDO y CRISTIAN CAMILO CARDONA RAMIREZ. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1.
DESESTIMAR el cargo realizado en la demanda de casación. CASAR PARCIAL Y OFICIOSAMENTE el fallo recurrido. En consecuencia, se dispone anular lo actuado a partir del auto mediante el cual se cerró la investigación, únicamente en relación con las lesiones personales a que se refiere el proceso. Como consecuencia de la anterior determinación, se fija en dos años de prisión la pena al procesado LUIS ALBERTO ANGEL GOMEZ, en calidad de autor responsable del delito de homicido culposo.
La pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas se establece en el mismo lapso. La multa y la suspensión en el ejercicio de la actividad de conductor se mantienen en la cantidad y el tiempo determinados por las instancias. Revocar la condena al pago de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de las lesiones personales causadas a JHON EDUARDO y CRISTIAN CAMILO CARDONA RAMIREZ.
Notifíquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �. En el caso examinado no procede la orden de compulsar copias con destino a los Jueces Penales Municipales respecto de los hechos punibles contravencionales, toda vez que la acción penal respecto de ellos prescribió al haber transcurrido desde su ocurrencia el término previsto por la ley 23 de 1991.
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