Micelio
10931(15-10-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2171 de 1992Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 171 de 1961Ley 2171 de 1992Ley 446 de 1998

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10931 Acta 39 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que CECILIA HERRERA DE HERAZO le sigue a la NACION. � I.

ANTECEDENTES Al conocer de la apelación de ambos litigantes, con la sentencia aquí impugnada el Tribunal modificó la proferida por el Juzgado Septimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 15 de octubre de 1996, que únicamente la había condenado a pagar a Cecilia Herrera de Herazo la pensión especial de jubilación cuando acreditara haber cumplido los 60 años de edad en suma no inferior al salario mínimo legal mensual que rigiera para tal época, absolviéndola de las demás pretensiones, para también condenarla a pagarle la cantidad de $377.842,33 como reajuste de la indemnización por despido injusto y "la suma diaria de $10.040,22 diarios(sic) por concepto de salarios moratorios a partir del 1º de febrero de 1994 y hasta cuando se verifique el pago de lo debido" (folio 176).

El fallador de alzada mantuvo la condena por la pensión especial de jubilación e igualmente la decisión de su inferior de "absolver a la entidad demandada de los demás cargos de la demanda" (folio 144); pero a pesar de mantener la absolución, contradictoriamente, adicionó el fallo con condenas por las cuales el juez de la causa había absuelto a la Nación. El proceso que así concluyó en las instancias lo inició la demandante para que la demandada la reintegrara como aseadora en la Dirección de Navegación y Puertos de la División de Obras Hidráulicas en Barranquilla y le pagara los salarios que dejó de recibir o, en subsidio, le reajustara el auxilio de cesantía, la indemnización por despido sin justa causa, la "pensión sanción de jubilación a partir del día en que cumpla 60 años de edad" (folio 84) y los perjuicios morales y materiales causados por la violación de la cláusula de estabilidad en el empleo de la convención colectiva de trabajo, además de la indemnización por mora, el reajuste de los salarios y primas causadas durante la relación de trabajo y la "indexación".

Fundó sus pretensiones en que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte fue reestructurado en virtud del Decreto 2171 de 1992 como Ministerio de Transporte, habiendo sido ella despedida de su empleo de aseadora, en el cual la demandada le reconoció "un salario diario no inferior a $9.477,00" (folio 85), aunque "no incluyó todos los factores devengados" (ibídem).

Según la demandante Herrera de Herazo, el auxilio de cesantía y la indemnización por despido sin justa causa le fueron liquidados sin considerar todos los factores salariales, especialmente el salario en horas extras devengado en el último año de servicio, y la cesantía se le liquidó anualmente pero sin depositarla en el Fondo Nacional del Ahorro.

La Nación no contestó la demanda; pero en la primera audiencia de trámite propuso la excepción de inexistencia de la obligación fundándola en que el Gobierno Nacional, en ejercicio de las funciones concedidas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, expidió el Decreto 2171 de 1992 reestruturando el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte.

Planteó la demandada que mediante cada uno de los decretos que desarrollaron el artículo transitorio de la Constitución se consagró específicamente como causal de terminación del vínculo laboral, fuera éste legal y reglamentario o contractual, la supresión del empleo o cargo cuando esto se producía como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de la respectiva entidad; estableciéndose por ello en tales decretos una causal legal de terminación del vínculo laboral en cumplimiento de un mandato constitucional, razón por la cual no era procedente acudir a las disposiciones ordinarias relativas a los casos comunes de extinción del vínculo laboral.

II. EL RECURSO DE CASACION Como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 13), que fue replicada (folios 22 a 27), la Nación, como recurrente, pretende que se case la sentencia del Tribunal "en cuanto confirmó el numeral o punto primero de la sentencia de primera instancia que condena al pago de la pensión sanción, como en los puntos 2º y 3º de la sentencia de segunda instancia" (folio 10), para que, en su lugar, la Corte, "constituida en tribunal de instancia profiera la sentencia sustitutiva revocando las condenas de los jueces de instancia y se absuelva al Ministerio de Transporte de la demanda" (folio 11).

Para tal efecto le formula dos cargos, que para resolver el recurso extraordinario se estudiarán en el orden propuesto, junto con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa al fallo de violar por la vía indirecta los artículos 51 y 60 del Código Procesal del Trabajo; 155 del Decreto Ley 2171 de 1992 y 1º del Decreto 797 de 1949, en armonía con el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945, porque el fallador incurrió "en error de hecho manifiesto y trascendente al no apreciar medios documentales de prueba, error que lo condujo a conclusiones erróneas sobre el no pago, por parte del Ministerio de Transporte, de sumas de dinero por concepto de reliquidación de indemnización por despido injusto, salarios moratorios e indemnización moratoria en favor de la actora" (folio 11), según se lee en la demanda.

Alega la impugnante que el Tribunal no apreció, como sí lo hizo el Juzgado, que ella tuvo en cuenta absolutamente todos los factores salariales y prestacionales, legales y convencionales, al efectuar la liquidación correspondiente a Cecilia Herrera de Herazo por la supresión de su cargo, "liquidación que --así lo dice-- se hizo muy discriminadamente como aparece en los folios 11, 66 y 67" (folio 11), debido a que basó "las condenas al pago de reajuste de indemnización por despido injusto, al pago de los salarios moratorios y al pago de la indemnización moratoria, en la errónea certeza del hecho de la no inclusión, por parte del Ministerio de Transporte, de la totalidad de los factores salariales, para los efectos de promediar el salario base del último año" (ibídem), para concluir que las primas de servicio, navidad y vacaciones proporcionalmente causadas entre el 1º y el 31 de octubre de 1993, fecha de retiro de la trabajadora, no las tuvo en cuenta como factor de salario, cuando debió sumarlas a fin de establecer el promedio para determinar el monto de la indemnización; y con esta apreciación equivocada "conforma un nuevo salario diario promedio de $10.040,22 ó $10.973,53, con lo cual se incrementan los demás factores salariales" (folio 12).

Sostiene que por haber incurrido "en el error fáctico y manifiesto de no apreciar las pruebas plasmadas de folios 66 y 67 y especialmente de folio 11, con especial énfasis en el folio 12, en donde aparece la fecha de liquidación, esto es, el 12 de noviembre de 1993" (folio 12), correspondientes al acto administrativo de liquidación, los cuadros liquidatorios de la indemnización y los haberes laborales durante el último año de servicio, documentos de los cuales se extraen las cuantías de los factores salariales aplicados para obtener el salario promedio, el fallador concluyó que no había tomado en consideración lo que pagó por dichos conceptos, siendo que sí los tuvo en cuenta en el período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de octubre de 1993; pero por preterición de estos medios de prueba obrantes en el proceso la condenó "a volver a pagar, a repetir, parte de esos conceptos ya liquidados y cancelados, de buena fe" (ibídem).

La opositora reprocha como errores de técnica que la recurrente no haya incluido "una proposición jurídica completa" (folio 23) al omitir los artículos 8º del Decreto 3135 de 1968, 43 del Decreto 1848 de 1969, 16 y 17 del Decreto 1045 de 1978, 11 de la Ley 6a. de 1945, 8º de la Ley 171 de 1961 y 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, que considera "tienen relación directa con la problemática planteada (prima de vacaciones y su liquidación, elementos constitutivos de salario, prima de servicio y su liquidación, indemnización por despido injustificado) ( ) la normatividad pertinente al auxilio de cesantía, así como de los intereses a la cesantía, etc." (ibídem), además de no establecer con precisión los errores cometidos ni explicar en la demostración del cargo cómo se incurrió en ellos.

Afirma la replicante que en la demostración del cargo "se insinúan(sic) como dejadas(sic) de apreciar, la documental, que reposa en los folios 11, 66 y 67" (folio 24), documentos que dice fueron apreciados por el fallador pues el primero de ellos corresponde a la Resolución 9183, que obra a los folios 11 y 12, mediante la cual se le reconoció una indemnización por la terminación del contrato de trabajo por valor de $4'960.121,60, y, además, la sentencia cita factores que tuvo en cuenta la Nación al liquidar la indemnización, por cuanto sólo en los folios 66 y 67 obra "la prueba del pago de las primas proporcionales de navidad, vacaciones y de servicio" (ibídem).

Para la opositora debió la recurrente indicar como equivocadamente apreciadas "las otras pruebas en que se fundamenta la sentencia y en especial el documento del folio 13" (folio 24). Textualmente está dicho en el escrito de réplica que: "El ataque, no es procedente por falta de apreciación del documento que aparece a folios 66 y 67, titulado 'indemnización de trabajadores' por cuanto las sumas por concepto de prima proporcional por $62.760,33; prima proporcional de navidad proporcional(sic) por $188.867,00 y prima proporcional de vacaciones por $242.537,00 fueron también deducidas del mencionado documento.

El ataque se ha debido proponer por apreciación errónea de los mencionados documentos. "En el folio 67, aparece explicado en forma detallada: "a) Prima semestral: $186.240,00 pagada en julio de 1993 $62.760,33 proporcional 1 julio 31 dic/93. "Esa parte de $62.760,33, fue a suma dejada de pagar. "b) Prima de vacaciones: $242.537,21. Esta suma fue pagada en el mes de octubre de 1993 y no se incluyó como factor.

"Esta suma se dejó de pagar en su totalidad. "Si en la liquidación se omitieron sumas que por ley deben incluirse, obviamente que al tenerlas en cuenta, el promedio salarial debe incrementarse" (folio 25). Concluye su oposición aseverando que "mal podría pensarse en cuestionar la indemnización moratoria, cuando la misma tiene su asidero en la no justificación de la omisión por parte del patrono" (folio 25).

SE CONSIDERA De manera expresa el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, establece que cuando en el recurso de casación se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar como violada cualquiera de las normas de esa naturaleza que haya constituído base esencial del fallo impugnado, o que haya debido serlo, "sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa".

En este caso la Nación, como recurrente, afirma que fue indirectamente violado por la sentencia el artículo 155 del Decreto 2171 de 1992, dictado en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política al Gobierno Nacional para que suprimiera, fusionara o reestructurara las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, "con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece", tal cual está literalmente expresado en el precepto transitorio.

Y si bien es cierto que por no corresponder a las mismas facultades previstas en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, no se trataría en rigor de uno de los decretos leyes a los que se refiere esta norma constitucional, es indiscutible, y así lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, que se trata de normas de índole legislativo que tienen el mismo carácter imperativo que la ley propiamente dicha; de manera que por establecerse en dicho artículo 155 los factores salariales que exclusivamente deben tenerse en cuenta para determinar el monto de las indemnizaciones y bonificaciones que deben pagarse a los trabajadores oficiales o empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, "a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de entidades a que se refiere el presente decreto en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Política", para los efectos que persigue la impugnante de que se le absuelva de la condena a pagar el reajuste de la indemnización por despido, es suficiente invocar tal disposición, pues lo que ella discute en el cargo no se relaciona con la tarifa legal prevista en el artículo 148 del Decreto 2171 de 1992, esto es, cómo debe calcularse la indemnización según el tiempo de servicios, sino que pretende demostrar que fue condenada a pagar una indemnización por mayor valor en razón de no haber incluido factores salariales previstos en el artículo 155, que la Nación afirma haber tenido en cuenta.

Igualmente resulta suficiente la proposición jurídica para lograr la absolución que en instancia pretende de la condena a pagar la indemnización por mora, por ser exactamente los artículos 11 de la Ley 6a. de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, en cuanto lo reglamenta, los atributivos de este derecho laboral. Con esta precisión se estudiará la acusación, dejando en claro que por no haberse citado el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no le es dado a la Corte pronunciarse respecto de la pretensión de la recurrente, declarada al fijar el alcance de su impugnación, de que se case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena que le impuso el Juzgado a pagar la pensión proporcional o restringida de jubilación, más comúnmente conocida como "pensión sanción".

Lo que busca la recurrente con este cargo es demostrar que el Tribunal de Barranquilla violó la ley al condenarla a pagar la cantidad de $377.842,33, por un supuesto déficit en el monto de la indemnización que pagó a la terminación del contrato por la supresión del empleo de quien fuera su trabajadora, por lo que fue insuficiente la suma de $4'960.121,60 que le pagó, pues, al decir de este fallador, el valor real de dicha indemnización asciende a $5'337.963,93, diferencia en favor de la hoy opositora que resulta de no haber incluido entre los factores salariales que incidían en la cuantificación de la indemnización por despido las sumas de $62.768,00, $188.867,00 y $242.537,00, correspondientes al pago proporcional de las primas de servicio, navidad y vacaciones.

En la Resolución 9183 de 12 de noviembre de 1993 (folios 11 y 12), por medio de la cual se liquida, reconoce y ordena el pago de la indemnización a Cecilia Herrera de Herazo por la suma de $4'960.121,00, figura como salario total causado en el último año la cantidad de $3'456.307,65 para un promedio diario de $9.477,53, remuneración que resulta de la inclusión de los siguientes conceptos y valores: Jornal 1'400.073,00 Dominicales y festivos 712.896,00 Prima de alimentación 784.351,00 Prima de navidad 215.229,15 Prima semestral 186.240,00 Prima de vacaciones 124.160,00 Incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio 33.358,50 Ello no obstante, le asiste razón a la opositora cuando advierte que el Tribunal apreció ese documento, pues expresamente se refirió a la Resolución 9183 para decir que con ella se reconoció a la demandante Herrera de Herazo una indemnización "por la terminación unilateral del contrato por valor de $4'960.121,60 (fl. 11)" (folio 174), asentando textualmente que "los factores salariales que la demandada incluyó en la indemnización fueron el jornal diario, prima de alimentación, primas de navidad, semestral y de vacaciones" (ibídem); anotándose por el juez de alzada que también quedó demostrado, aun cuando en realidad no precisa cómo o de dónde obtiene tal información, que igualmente se le pagaron a la entonces trabajadora en el año de 1993 las sumas de $62.768,00, $188.867,00 y $242.537,00 por razón de la parte proporcional de las primas de servicio, navidad y vacaciones, respectivamente, valores no incluidos en la liquidación que por igualmente constituir factores de salario incrementaban el salario promedio diario a la suma de $10.040,22.

Estándole vedado a la Corte examinar la prueba como mal apreciada, pues, según la recurrente el error de hecho se originó en su falta de apreciación, no le es dado enmendar el innegable desatino del Tribunal por este aspecto. Sin embargo, en lo que no tiene razón la replicante es en su aseveración de haberse igualmente apreciado por el Tribunal de Barranquilla el documento que obra a folios 66 y 67, pues este documento que corresponde a "los cuadros liquidatorios de la indemnización", para denominarlo como lo hace la recurrente en la demanda, no aparece expresamente mencionado en la sentencia, sin que deba aceptarse que únicamente de allí pudo extraer la información que le permitió concluir que al determinar la indemnización por la terminación del contrato no se incluyeron los valores correspondientes a lo pagado porporcionalmente por primas de servicio, navidad y vacaciones, ya que los datos que se registran en el cuadro no corresponden a las cifras indicadas en el fallo, conforme pasa a explicarse.

Según lo dice el Tribunal de Barranquilla en la sentencia acusada, no se incluyó en la liquidación de la indemnización por la terminación del contrato la cantidad de $188.867,00 recibida en el último año de trabajo, que estaría comprendido entre octubre de 1992 y el mismo mes de 1993, porque en la sentencia se da por establecido que Cecilia Herrera de Herazo trabajó del 18 de noviembre de 1980 al 31 de octubre de 1993; sin embargo, ocurre que en el documento de folios 66 y 67 figura liquidada la cantidad de $215.229,15 por la prima de navidad correspondiente al último año de servicio, cifra que se descompone en dos partidas: la una de $188.866,95 correspondiente a diez meses de 1993 y la otra de $26.362,20 por concepto de los dos meses de 1992.

Este dato a simple vista muestra el garrafal error que en relación con ese factor salarial cometió el fallador de instancia. También incurrió en otro dislate inocultable el Tribunal cuando asentó que por la prima de vacaciones proporcional debió incluirse la cantidad de $242.537,00, puesto que la información registrada en el susodicho documento permite determinar, por la simple lectura que de él se haga, que el valor exacto de $242.537,21 corresponde a la prima de vacaciones por el período comprendido entre el 18 de noviembre de 1991 y el 31 de octubre de 1993, esto es, un total de 713 días, que excede obviamente al último año. Por este aspecto también resulta garrafal el error del juez de apelación. Y en cuanto a la partida de $62.760,00 por concepto de lo pagado a Cecilia Herrera de Herazo en razón de la prima de servicio proporcional, debe decirse que en ese mismo documento, que necesariamente debió ser inapreciado por el Tribunal pues de otra manera no se explicaría racionalmente tan protuberante yerro, figura por concepto de prima semestral pagada en el mes de julio de 1993 la cantidad de $186.240,00 y la suma de $62.760,33 corresponde a la prima semestral proporcional por el lapso que corre del 1º de julio al 31 de octubre de 1993.

Estas cifras claramente muestran que si este último valor equivale a cuatro meses, la cantidad de $186.240,00 es lo realmente adeudado por doce meses, lo que significa que no deben sumarse las dos partidas, sino únicamente tomar en cuenta la última por corresponder ella a lo devengado en el último año de servicios. Se demuestra entonces el desatino del Tribunal que lo llevó a incrementar la condena por concepto de indemnización por la terminación del contrato a la suma de $5'337.263,93, para de esta manera equivocadamente concluir que por haberse pagado $4'960.121,60, resultaba una diferencia de $377.842,33, por la cual condenó, para sobre esta supuesta diferencia, y haciendo mucho más gravosa la injustificada condena contra la Nación, imponerle adicionalmente la obligación de pagar desde el 1º de febrero de 1994 la suma diaria de $10.973,53, como indemnización por mora, hasta cuando se verificara el pago de la inexistente deuda por concepto de la indemnización por la supresión del empleo.

Habrá entonces de casarse la sentencia en cuanto a las condenas por concepto de indemnización por despido injusto e indemnización por mora, para, en su lugar, confirmar la absolución que por estas pretensiones de la demandante dispuso el juez de la causa. Aun cuando realmente para sustentar la sentencia de reemplazo no son necesarias consideraciones adicionales a las ya expresadas en el recurso, estima conveniente la Corte advertir que resulta insólito que en un caso en el que la terminación del contrato se produce en desarrollo de un mandato transitorio de la Constitución Política y en estricto cumplimiento de un decreto que al efecto se dictó, se califique como de mala fe a la Nación no obstante haberle pagado a la promotora del pleito como indemnización $4'960.921,00, que es lo que legalmente le correspondía de acuerdo con la tarifa establecida en el artículo 148 del Decreto 2171 de 1992 y los factores salariales taxativamente señalados en el artículo 155 del mismo decreto, por la circunstancia de que supuestamente resultaba impagada una diferencia, y más grave aún resulta el despropósito si, como se demostró en el recurso, nada se adeudaba por razón de la indemnización por la terminación del contrato.

SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa al fallo de interpretar erróneamente "la letra y el espíritu" del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, el Decreto 2171 de 1992 y los Decretos 2093 y 2094 de 1993 "dictados en desarrollo del artículo 20 transitorio constitucional" (folio 12), error de interpretación que condujo al Tribunal a condenarla a "pagar pensión sanción de carácter sancionatorio" (ibídem) a la demandante Cecilia Herrera de Herazo, pues interpretó erróneamente que existió despido injusto, cuando el contrato de trabajo que entre ellos existió terminó en ejecución de lo ordenado por el Decreto 2171 de 1992 con el consecuente pago de la indemnización en dinero, "según los parámetros del mencionado decreto" (folio 13).

Aduce la recurrente que la causal de terminación del contrato es en este caso autónoma, especial y opera por medio de la Constitución y de la ley, por lo que la relación laboral no terminó por una causal nueva de despido "sino con base en un beneficio que se estableció en favor de la Administración, con respaldo en los principios constitucionales de eficiencia, economía, igualdad y rendimientos propios de la función administrativa, teniendo en cuenta las facultades excepcionales que debe(sic) otorgársele al Gobierno Nacional, como en el artículo 20 transitorio constitucional, con fuerza o entidad normativa de la ley, por la materia que regula y como herramientas que algunas veces debe(sic) entregársele a los gobernantes para que orienten al Estado y se reordenen administrativamente" (folio 13).

Según la impugnante, si se interpreta que se trata de despidos injustos "que impliquen pagos sancionatorios de pensión sanción" (folio 13), habiendo pagado la indemnización por supresión del cargo y durante todo el tiempo de servicio de la trabajadora los descuentos de ley con destino a la Caja Nacional de Previsión para preparar su futura pensión de vejez, "se estaría violando el principio universal del non bis in idem" (ibídem).

La opositora refuta el cargo diciendo que la proposición jurídica no es completa porque no se incluyen los artículos 11 de la Ley 6a. de 1945, 8º de la Ley 171 de 1961 y 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; y refiriéndose al aspecto de fondo alega que, ateniéndose a los artículos 47 y 49 de dicho decreto, no aparece que se trate de una forma legal de terminación del contrato de trabajo, además de que el propio artículo 155 del Decreto 2171 de 1992, invocado en la demanda de casación, establece que por la terminación del contrato de trabajo a los trabajadores oficiales se les pagará una indemnización. SE CONSIDERA Tiene razón la replicante en su reproche, por ser cierto que la recurrente, con total ignorancia de las normas legales que gobiernan el recurso de casación y de la técnica propia de esta impugnación extraordinaria, en su alegato, que a lo sumo sería atendible en instancia, denuncia la violación por la vía directa de la totalidad de los Decretos 2171 de 1992 y 2093 y 2094 de 1993, cuando, como es bien sabido, la ley exige que se determine de manera precisa la norma sustancial quebrantada por la sentencia, siendo por ello un inexcusable defecto el acusar globalmente un estatuto legal íntegro, como lo es el Decreto 2171 de 1992 que está integrado por 165 artículos.

Dado que el artículo 20 transitorio de la Constitución Política no es norma atributiva de un derecho laboral específico, se impone rechazar el defectuoso cargo. En consecuencia, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto condenó a la Nación a pagarle a Cecilia Herrera de Herazo "la suma de $377.842,33 por concepto de reajuste de indemnización por despido injusto" y "la suma diaria de $10.040,22 diarios(sic), por concepto de salarios moratorios a partir del 1º de febrero de 1994 y hasta cuando se verifique el pago de lo debido", para, en su lugar, actuando como tribunal de instancia, confirmar la absolución que por estos extremos de la litis profirió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad en su fallo de 15 de octubre de 1996.

No lo casa en lo demás. Sin costas en el recurso Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10931 �página \* arábico�1�