Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 29 de enero de 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 35 Radicación N° 10930 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D.C, septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Corte resuelve el recurso de casación inter�puesto por el apoderado de la Nación - Ministerio de Transporte, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1997 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por Armando Cotes Riasco contra la recurrente.
ANTECEDENTES: El Tribunal, revocó el fallo absolutorio de primera instancia, para en su lugar condenar al ente demandado a cancelar las sumas de $364.519,30 por concepto de reajuste de la indemnización por despido y $14.797,10 diarios por sanción moratoria desde el 1° de marzo de 1994; además ordenó el reconocimiento de la pensión sanción desde cuando el actor cumpla 50 años de edad en cuantía no inferior al salario mínimo legal, mas los incrementos de ley.
En la demanda inicial se había pretendido en forma principal, el reintegro del actor al cargo de maquinista IV diesel o a otro de igual o superior categoría y en su defecto, reclamó los derechos arriba mencionados, que hallaron prosperidad en la segunda instancia, así como los referentes al reajustes de la cesantía, salarios y primas; los perjuicios materiales y morales derivados de la violación de la cláusula convencional de estabilidad y la indexación. La demanda se sustentó en los servicios prestados por el accionante entre el 16 de diciembre de 1977 y el 30 de noviembre de 1993, así como en los hechos referentes al salario diario de $14.220,11, en el cual no se tuvieron en cuenta “todos los factores devengados”.
También argumentó el demandante que el salario básico y las primas devengadas durante la relación laboral fueron inferiores a las de otros trabajadores que desempeñaban el mismo cargo, en idénticas condiciones. A su vez adujo un despido injusto y el sometimiento a las normas convencionales, en especial a la que consagra la estabilidad en el empleo.
Según la constancia de folio 92 la demanda no fue contestada, sin embargo en la primera audiencia de trámite se propusieron las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción de las acciones, bajo los argumentos de haberse terminado el contrato por disposición legal, dado que la entidad fue reestructurada en aplicación del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional; que se canceló la indemnización prevista en las normas pertinentes y el trabajador estuvo afiliado a Cajanal, motivo por el cual es improcedente la pensión sanción deprecada.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION ACUSADA: El Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora distinguió, conforme con la jurisprudencia de esta Sala, la terminación legal del contrato de trabajo, del despido injusto y las consecuencias que este acarrea, como son la indemnización y la pensión sanción, siendo que la supresión del cargo desarrollado por el trabajador, invocada en la decisión rescisoria, no se consagra en las justas causas previstas en la ley para los trabajadores oficiales.
Halló viable imponer la sanción moratoria, dado que la entidad accionada no canceló la totalidad de la indemnización que correspondía al actor, derecho este que consideró el más importante frente a la reestructuración estatal. RECURSO DE CASACION: El apoderado de la entidad demandada aspira a que se case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia se confirme el fallo absolutorio de primer grado.
Para ello formula un solo cargo por la causal primera de casación, mediante el cual acusa la aplicación indebida, por la vía indirecta, de los artículos 6 del C. P. del T, y 29 de la constitución Nacional, violación esta que atribuye a que el sentenciador “..dio por agotada la vía gubernativa por parte del demandante, cuando la documental que reposa a folios 9, 10, 12 y 13 no contiene demostración alguna de que la misma haya sido presentada ante el Ministerio de Transporte..”.
En la demostración del cargo textualmente expone: “La sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla - Sala Laboral, adolece de la falta de estudio que permitiera al juzgador de instancia, observar que se pretermitió al momento de admitir la demanda con uno de los presupuestos procesales necesarios para constituir la relación jurídico procesal, como lo es el agotamiento de la vía gubernativa, aspecto este, que según la jurisprudencia de esa Sala, su omisión conlleva a la nulidad de la actuación (incompetencia) CSJ, Cas.
Laboral, Sent. Jul. 21/81). El Tribunal apreció erróneamente las documentales que obran a folios 9, 10, 12 y 13 con las cuales el actor hace un escrito dirigido al Ministerio de Transporte, del cual autenticó su firma ante el Notario de Soledad - Atlántico, pero sin que el mismo fuera presentado ante el Ministerio, para que se cumpliera el requisito previo del agotamiento de la vía gubernativa, para de esta manera poder incoar la acción correspondiente ante la jurisdicción laboral.
Todo lo expuesto, nos lleva a concluir que si el Honorable Tribunal hubiese observado la prueba obrante a folios 9, 10, 12 y 13, habría concluido que faltó uno de los presupuestos procesales para acudir ante la jurisdicción laboral, careciendo por esta razón de competencia el juez laboral para conocer del asunto y por lo tanto la sentencia se hubiese producido en sentido diferente al de la condena, como era el de declarar la inhibición sobre el caso por carecer de uno de los presupuestos fundamentales para el ejercicio de la acción (ver folio 13 cuaderno de la Corte).
REPLICA DE LA PARTE ACTORA: Observa que el cargo carece de proposición jurídica y que las pruebas citadas ni siquiera las mencionó el juzgador. A ello agrega que la acusación plantea un medio nuevo que resulta inadmisible en la casación. SE CONSIDERA: Tiene razón el opositor, puesto que la acusación omitió citar los preceptos sustanciales que consagran los derechos reconocidos en la sentencia de segunda instancia y cuyo quebranto pretende el recurrente.
De allí que esta deficiencia impida estimar el cargo, puesto que no cumple con lo dispuesto en el C. P. del T, art. 90-a; además no puede considerarse subsanada dicha deficiencia por la previsión del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 446 de 1998, puesto que allí se exige el señalamiento de al menos una norma referente a cada uno de los derechos en disputa.
Además, el Tribunal no pudo incurrir en yerro fáctico alguno derivado de la errónea apreciación de las documentales mencionadas en el cargo, vistas a folios 9, 10, 12 y 13, toda vez que estas no fueron citadas en la decisión acusada, y en todo caso, si el recurrente pretende controvertir que ellas no demuestran el agotamiento de la vía gubernativa, la Sala encontraría que este hecho bien pudo haberse demostrado por otro medio diferente, circunstancia que no es procedente confrontar en el recurso extraordinario, puesto que no es viable la revisión oficiosa del expediente, sino tan solo de las pruebas acusadas en el ataque.
De consiguiente, el cargo se desestima. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de diciembre de 1997 en el juicio promovido por Armando Cotes Riasco contra la Nación - Ministerio de Transporte.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA �7� �PÁGINA �7� EXP.10930