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10928(02-09-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968

10928 la nación m. de transporte vs. rafael e. jiménez a. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10928 Acta No. 33 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE contra la sentencia dictada el 26 de noviembre 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio adelantado por RAFAEL ENRIQUE JIMENEZ ALMEIDA en contra de la recurrente.

I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, RAFAEL ENRIQUE JIMENEZ ALMEIDA llamó a la Nación-Ministerio de Transporte, para que fuera condenada al pago indexado de domingos y feriados laborados, compensatorios, indemnización moratoria, así como a la reliquidación y pago de la cesantía, primas de servicio y de vacaciones, lo que resultara ultra y extra petita y las costas del proceso.

El demandante fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada durante más de 20 años en el mantenimiento, conservación y construcción de obras públicas; que actualmente recibe pensión de jubilación; que durante todo el tiempo de la vinculación devengó, además de su salario básico mensual, otros emolumentos que también constituyen salario, como horas extras diurnas y nocturnas, primas de alimentación, de servicios, de alojamiento y vacacionales, que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación y pago de vacaciones y primas de servicio; que la demandada no liquidó y pagó los domingos y feriados con el correspondiente recargo del 100% sobre su salario diario, sin perjuicio del salario adicional a que tenía derecho por laborar la semana completa, habida cuenta de que no disfrutó de descansos compensatorios, ni le fueron retribuidos en dinero; que fue miembro activo del Sindicato de Trabajadores de la División de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte “SINTRADIDRAGADOS”, el cual suscribió convenciones colectivas de trabajo con dicho Ministerio de cuyas garantías y derechos es beneficiario.

La Nación - Ministerio de Transporte no contestó la demanda. Mediante sentencia del 12 de julio de 1996, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la demandada al pago de $758.405,41 por concepto de salarios compensatorios y $18.354,48 diarios a partir del 1 de julio de 1990 por concepto de “salarios moratorios”, absolvió de las demás pretensiones y no impuso costas.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En consulta el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, confirmó la decisión del a quo. El Tribunal motivó así su decisión: “En autos está probado que el actor laboró al servicio de la entidad demandada en el cargo de MAQUINISTA DIESEL V, desde el 5 de febrero de 1.956 hasta el 31 de marzo de 1.990 con un último salario promedio devengado a la terminación de la relación laboral de $16.247.80.

Los Trabajadores que ejercen funciones como las del demandante, se consideran vinculados por contrato de trabajo, ya que caben dentro de la excepción consagrada en el artículo 5º del Decreto 3135/68, cuando dice quienes son empleados públicos e indica que los trabajadores de la construcción y del sostenimiento de obras públicas, son empleados oficiales (sic) y por tanto es competente esta jurisdicción para conocer de sus reclamos laborales.

Como la petición principal de la demanda se basa en los compensatorios debidos al trabajador, el A-quo para concederlos tuvo en cuenta la diligencia de inspección judicial llevada a cabo en las dependencias de la demandada (fl. 54 a 55) donde se dejó expresa la constancia del trabajo habitual en dominicales y festivos por parte del demandante su forma legal de liquidarlos y cancelarlos; al igual que el no pago de los descansos compensatorios de la semana siguiente de la labor corrida.

En esta diligencia se efectuó la verificación a partir del (sic) mayo de 1.986 y durante la vigencia del contrato de trabajo. Al hacer la liquidación el fallador de primera instancia detalla los valores diarios desde enero de 1.979 a diciembre de 1.989, los días a compensar durante esos años de servicios, los cuales al ser revisados por la Sala, se constató el número de días, sus valores por año y el valor total de los mismos, los cuales ascendieron a $758.405.41., suma que será confirmada por corresponder en todas sus partes a la verificación cuantitativa de la misma.

Lo anterior, tiene pleno asidero en la ley y en la norma convencional que la señala en la cláusula sexta (fl. 36), documento que aparece debidamente autenticado y con la constancia de su depósito, junto con la certificación del presidente de la agremiación sindical a folio 31. En lo que respecta a la condena por salarios moratorios, la Sala encuentra que ellos son procedentes y tiene (sic) pleno respaldo en lo establecido en el art. 1º del Decreto 797 de 1.949, a partir del 1º de septiembre de 1.990 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las condenas (sic) por descansos compensatorios adeudados, en cuantía de $18.354,48 diarios por lo que en ese sentido será también confirmada la sentencia consultada.” III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte “CASE totalmente la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral confirmatorio en todas sus partes del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Laboral y que constituido (sic) en Tribunal de instancia profiera la Sentencia Sustitutiva en el sentido de revocar todas las condenas a las que accedió el juez de primera instancia.” Con esa finalidad propone un cargo, no replicado, en el que acusa a “la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Laboral-, de ser violatoria, por Infracción Directa, manifiesto (sic) y trascendente, consistente en haber condenado el fallador a mi representada, sin que previamente le haya notificado legalmente la demanda contra ella deducida por el demandante, lo que condujo al fallador a la violación de los artículos 34 y 41 No 1 del Código Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 208 de la Constitución Nacional, y en especial, a la violación del artículo 29 de la Constitución Nacional, por su falta de aplicación.” Para la demostración del cargo, textualmente dice: “La sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral- confirmatoria de la sentencia de Primera Instancia infringió directamente y de manera manifiesta y trascendente el principio del Debido Proceso contenido en el artículo 29 de la Carta Magna al condenar a la entidad que represento judicialmente, sin previamente habérsele notificado la demanda, personalmente, a su representante legal.

No se conformó la relación jurídico procesal al no practicarse la notificación personal al representante legal de la Nación -Ministerio de Transporte, vulnerándose, conculcándose, el derecho de defensa de la Nación -Ministerio de Transporte, no observándose la plenitud de las formas del juicio adelantado, sin conocimiento de mi representada.

Mal podría el fallador de segunda instancia dictar Sentencia condenatoria contra el que no fue formalmente llamado a enterarse de la demanda y hacer así uso e (sic) los medios de defensa que la ley brinda. Ese desconocimiento por el fallador, de la formalidad esencial de integrar la relación jurídica procesal que permite la defensa induce a que excepcionalmente y para la prosperidad del expuesto cargo la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral quiebre la legalidad del fallo de Segunda Instancia para que en sede de instancia declare la nulidad procesal y sustituya la providencia con la revocatoria total de la sentencia de primera instancia. Los falladores de Instancia violaron flagrantemente la constitución y la Ley cuando no dan cumplimiento a los deberes que les impone el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, de asegurarse de la presencia de las partes, de integrar debidamente la relación jurídico procesal.

La Nación -Ministerio de Transporte solo se entera accidentalmente de la demanda en su contra cuando ya está condenada en segunda instancia. Al no integrar el Juez la relación jurídica procesal, como era su obligación, generó una nulidad procesal que tiene su génesis en el artículo 29 de la Constitución Nacional, nulidad que excepcionalmente, se argumenta dentro del presente Recurso Extraordinario de Casación, porque no tuvo mi representada otra oportunidad procesal para alegarla, porque precisamente desconocia (sic) la existencia de proceso (sic) y de la condena que le es gravosa.

Para la fecha que la actora presenta su demanda, 19 de abril de 1.994, el representante legal de la Nación Ministerio de Transporte, era el respectivo señor Ministro, quien como Jefe de la Administración precautelaba los intereses de la Nación Ministerio de Transporte a través de agentes idóneos mediante el ejercicio de la Delegación de funciones.

En efecto, para notificarse personalmente de los autos admisorios de demandas contra la Nación - Ministerio de Transporte y designar apoderados, el señor Ministro, mediante Resolución 0094 de enero 19 de 1994, que se anexa en un folio - la demanda es de abril del mismo año- había delegado al Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte.

Era a éste y no a quien aparece en los folios 6, 46 y 47 del cuaderno principal, la persona a quien el Juez de Instancia debió practicar notificación personal de la demanda para integrar debidamente la relación jurídico procesal y se diere el debido proceso.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a la proposición jurídica deben indicarse las siguientes anomalías de orden técnico: 1.

La censura invoca como violados por infracción directa los artículos 29 y 208 de la Constitución Nacional. Sobre el particular, la Corporación en múltiples oportunidades ha reiterado que las normas constitucionales, en principio, no son susceptibles de la violación judicial que da lugar al recurso de casación laboral, debido a que por su carácter general y abstracto no estatuyen derechos específicos, y menos los concretamente pretendidos en el caso bajo examen.

Con respecto al ataque por la presunta violación de normas constitucionales dijo la Corte en sentencia de fecha 7 de octubre de 1994: “Debe igualmente anotarse que el fin principal de la casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, según los expresos términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo; objeto del recurso fijado por la ley que obliga a pensar que, en principio, no es función que la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de casación, el sentar jurisprudencia en materia constitucional interpretando los preceptos de la Constitución Nacional, salvo cuando, y como es apenas obvio, el entendimiento de la norma legal cuya interpretación se solicita por el impugnante, esté íntimamente relacionado con una norma de la Carta Política.

Como podría ser, valga el ejemplo, cuando se le plantea a la Corte la reinterpretación de un texto legal sobre el cual exista una determinada jurisprudencia, pero pidiéndole que lo haga a la luz de las nuevas directrices constitucionales. Además, y a fin de que se cumpla con la exigencia legal de presentar una proposición jurídica que permita a la Corte estudiar el cargo que específicamente se formule contra la sentencia, siempre será necesario que junto con las normas constitucionales se presente la que de modo concreto atribuye el derecho laboral, puesto que únicamente las de esta especie tienen el carácter de normas sustanciales para los fines del recurso de casación.” ( G.J., Tomo CCXXXII, Pág. 644). 2.

Los artículos 34 y 41 numeral 1º del C.P.L. son normas de carácter procesal que por tanto tampoco consagran los derechos reclamados y que solo pueden ser objeto del examen en casación laboral, cuando su violación ha constituido el medio por el cual se quebrantaron los respectivas normas legales de carácter sustancial; pero la denuncia de violación de aquellas por sí solas, como sucede en este caso, no es suficiente para permitir a la Sala el estudio del fallo acusado.

En consecuencia, como la proposición jurídica no involucra ningún precepto legal sustancial, no es posible entrar al estudio del cargo planteado. Pero aun si se pudiera pasar por alto todo lo dicho, alegar en sede de casación la nulidad del proceso resulta a todas luces inoportuno e improcedente puesto que el recurso extraordinario está previsto para la protección de la ley sustantiva nacional y no para corregir irregularidades puramente procesales.

Al respecto dijo la Corte en sentencia de 10 de mayo de 1995: “El art. 87 del Código Procesal Laboral, relativo a las causales o motivos del recurso de casación, no incluyó como causal el hecho de que se haya presentado alguna nulidad procesal. Esta disposición original fue modificada por el decreto 528 de 1964, artículo 60, que si estableció como tercer motivo: “ haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad, siempre que la nulidad no haya sido saneada de conformidad con la ley ”.

No obstante, esta disposición fue derogada por la ley 16 de 1968, artículo 23. Entonces, por disposición legal no se contemplan actualmente las nulidades procesales como la causalidad de casación laboral, de suerte que mal podría la Sala autorizar por vía jurisprudencial que con invocación de la causal primera relativa a la violación de la ley sustancial en la sentencia, se corrijan contra el querer del legislador, las nulidades que puedan darse en los procesos del trabajo.” (sentencia de 10 de mayo de 1995, radicación 7189).

Por lo dicho se desestima el cargo. No obstante lo anterior, la Sala se permite señalar, que no coincide con lo que aparece en el expediente la afirmación del recurrente según la cual la demandada “solo se entera accidentalmente de la demanda en su contra cuando ya está condenada en segunda instancia”, pues el informe del notificador y el acta de la diligencia de inspección judicial, dan fe de la información que sobre el particular tuvieron en su momento funcionarios de la entidad, así no ejercieran la representación legal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el juicio que RAFAEL ENRIQUE JIMENEZ ALMEIDA adelanta contra LA NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 10928 Casación 10928 La Nación-Ministerio de Transporte.

Vs.Rafael Enrique Jiménez Almeida. �PÁGINA � �PÁGINA �1�