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10926rrCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobada Acta N°97 Santafé de Bogotá, D. C., agosto veintiuno (21) de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS Por medio de auto de junio 26 del año en curso, la Corte decretó nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto de fecha diciembre 7 de 1995, admisorio de la demanda de revisión. En corrección, dispuso no admitir la presentada a nombre de los hermanos sentenciados JORGE y GILBERTO SANCHEZ MANJARRES, quienes no otorgaron poder expreso.

Contra dicho pronunciamiento el abogado que representa a los condenados interpone recurso de reposición, impugnación que surtido los traslados previstos por la ley, entra la Sala a decidir. Es de aclarar previamente que no se convoca a la Sala ni se sustituye al Conjuez doctor ALFONSO GOMEZ MENDEZ, actual Fiscal General de la Nación, quien reemplazaba al Magistrado doctor DIDIMO PAEZ VELANDIA por razón del impedimento especial de que trata el artículo 236 del C. de P. P., por cuanto el quórum deliberatorio y decisorio se mantiene con los demás integrantes (art. 54 L. 270/96).

ANTECEDENTES 1°. El 5 de septiembre de 1995, el profesional del derecho que obra a nombre de los hermanos JORGE y GILBERTO SANCHEZ MANJARRES, condenados a la pena principal de 16 años de prisión el 18 de mayo de 1992 por el Juzgado 1° Superior de Honda, en sentencia confirmada con leve modificación el 24 de septiembre siguiente por el Tribunal Superior de Ibagué, como coautores del homicidio agravado de que fuera víctima Eduardo Montoya Giraldo, fallo que no fue casado por esta corporación (abril 7/94, rad. 8331, M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez) e hizo tránsito a cosa juzgada, solicitó la revisión del proceso acogiéndose a la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, argumentando que con posterioridad a la condena surgió una prueba nueva no conocida al tiempo de los debates, demostrativa de inocencia. Cabe anotar que con base en la misma causal de revisión (tercera), el 27 de octubre de 1994 el mismo abogado había presentado otra demanda a nombre de los mencionados sentenciados, la cual no fue admitida por esta corporación (abril 25/95, rad. 9928, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz). 2°.

Aceptados los impedimentos de tres Magistrados y posesionados los correspondientes Conjueces, por auto de fecha 7 de diciembre de 1995 fue admitida la demanda de revisión; después de abierta a prueba la acción (febrero 22/96), en providencia de 26 de junio del año en curso la Corte dispuso invalidar el trámite dado a la acción de revisión instaurada, a partir inclusive del mencionado auto de fecha 7 de diciembre de 1995, que admitió la demanda y, en su lugar, la inadmitió por haber sido presentada sin el correspondiente poder especial. 3°.

Contra la anterior providencia el mismo abogado interpuso recurso de reposición, pidiendo que sea revocada para que en su lugar se ordene continuar con el trámite de la acción de revisión. En apoyo de su petición y luego de comentar brevemente las razones que tuvo la Corte para asumir la decisión recurrida, dice que si el “DEFENSOR” es uno de los titulares de la acción de revisión, es precisamente en uso del poder que le otorgaron los hermanos JORGE y GILBERTO SANCHEZ MANJARRES para que presentara la demanda de casación y “CONTINUAR REPRESENTANDOLOS” que actúa en este trámite.

Señala que “exigir PODER expreso” para intentar la acción en cuestión, “equivale a introducir una nueva disposición, y ello corresponde al legislador”, y aduce que fue voluntad de los hermanos JORGE y GILBERTO SANCHEZ MANJARRES, manifestada en aquellos mandatos, que continuara representándolos, motivo por el cual procedió a instaurar la acción de revisión, voluntad que ahora ratifican a través de escrito que adjunta con el recurso y que es observado para aceptar éste.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los recursos ordinarios buscan enmendar errores que aparezcan en las providencias judiciales, mediante una nueva oportunidad para su examen. El de reposición constituye un medio para que el juez -en este caso la Corte- vuelva sobre la decisión proferida y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione.

Para estudiar su viabilidad es necesario, a más de la oportunidad, que se motive el recurso, es decir, que por escrito se expongan las razones de hecho y de derecho por las cuales la providencia está errada, a fin de que proceda su revocación o modificación. Si como acaba de verse la reposición posibilita estudiar aquellos puntos de la providencia que el recurrente considera errados, no es medio que pueda utilizarse para petición o práctica de pruebas, ni para subsanar requisitos dejados de cumplir o presentar documentos que debieron ser anexados en su oportunidad, como parece entenderlo el recurrente cuando adjunta escrito firmado por los hermanos JORGE y GILBERTO SANCHEZ MANJARRES, donde se dice que lo ratifican “ aún para la presentación de la acción de revisión”, mandato adicional que debió allegarse con la correspondiente demanda.

Es claro que el defensor, al igual que el condenado a pesar de que éste no aparece señalado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal, tienen legitimidad para promover la acción de revisión contra sentencia adversa a sus intereses, en el entendido que la correspondiente demanda será presentada por un abogado designado por él como defensor, quien en uno u otro caso, como lo tiene dicho la Corte (providencias citadas en la decisión recurrida), requiere poder expreso para el efecto, aunque hubiere actuado como tal en el proceso.

Lo anterior en razón a que la revisión es una acción independiente de la penal, que requiere por tanto mandato especial al abogado que ha de incoarla, así se trate del mismo profesional que intervino como defensor en el trámite ordinario, sin que pueda entenderse que el poder otorgado en las instancias o para la casación, per se habilite a demandar el trámite especial que involucra la acción de revisión. El mandato entonces conferido se extiende durante el trámite regular, o aún después de la ejecutoria de la sentencia pero exclusivamente en lo que tiene que ver con aspectos atinentes a su ejecución como tal (e.g. redención de pena, beneficios administrativos, subrogados penales, etc.), pero en manera alguna comprende la acción de revisión, por ser ésta extraordinaria y separada, que precisamente busca remover lo decidido.

En este caso, la demanda de revisión fue presentada pretendiendo utilizar los mandatos que sólo legitimaban al defensor para sustentar el recurso de casación y continuar la representación “dentro del expediente en referencia”, según lo anotado en uno de los poderes, actuación a la que ahora se pretende dar un alcance subsiguiente, no dentro del mismo proceso en asuntos como los mencionados, sino para la acción independiente de revisión, para la cual ciertamente no se expidió mandato, de manera que no surge motivo para variar la decisión de anular lo actuado y no admitir la demanda, que se asumió en la providencia recurrida.

Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE No reponer en ninguna de sus partes el auto de fecha 26 de junio del año en curso. Cópiese, notifíquese y cúmplase, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JAIME RICO CARVAJAL JORGE E. CORDOBA POVEDA Conjuez JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA LUIS BERNARDO ALZATE GOMEZ Conjuez PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Revisión No. 10.926 Jorge Sánchez Manjarres y Ot.