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10926revCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.73 Santafé de Bogotá D.C., junio veintiséis (26) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Sería del caso decidir sobre la conducencia de las pruebas solicitadas por el impugnante en revisión, si no se observara la existencia de una nulidad que es preciso declarar en forma oficiosa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En escrito visible a folios 96 y siguientes del cuaderno de la revisión, el profesional del derecho que obra a nombre de los hermanos JORGE y GILBERTO SANCHEZ MANJARRES, condenados el 18 de mayo de 1992 por el Juzgado Primero Superior de Honda, en decisión confirmada con leve modificación el 24 de septiembre del mismo año por el Tribunal Superior de Ibagué, como coautores del homicidio agravado cometido el 14 de mayo de 1983 contra Eduardo Montoya Giraldo, fallo que no fue casado por esta corporación (abril 7/94, rad. 8331, M.P. doctor Gustavo Gómez Velásquez) e hizo tránsito a cosa juzgada, solicita la revisión del proceso acogiéndose a la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, argumentado que con posterioridad a la condena surgió una prueba nueva no conocida al tiempo de los debates, demostrativa de su inocencia. Ubica la prueba nueva en documento presentado personalmente ante Notario Público por el único testigo presencial del homicidio, JAIRO MONTOYA RIVERA (fs. 57 ib. y 12 cdno. 2° Trib.), en el cual se retracta de las inculpaciones lanzadas contra los sentenciados, manifestando haber sido coaccionado por su progenitor para comprometer a los hermanos JORGE y GILBERTO como partícipes de la muerte violenta de su abuelo EDUARDO MONTOYA GIRALDO, pese a ser inocentes del homicidio ni hallarse presentes en el lugar de los acontecimientos, señalando como único responsable del delito a ERNESTO SANCHEZ MANJARRES, hermano de los anteriores quien, como todos éllos, huye de la justicia. El 27 de octubre de 1994 el mismo profesional del derecho había presentado demanda de revisión a nombre de los mencionados sentenciados, con fundamento en igual causal de revisión (tercera) y apoyándose en el mismo documento, "obrante en el expediente, firmado y autenticado por JAIRO MONTOYA RIVERA, presentado ante la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en julio 1 de 1993, " (f. 80 ib.).

Dicha demanda no fue admitida por la Sala en providencia de 25 de abril de 1995, radicación 9928, M.P. doctor Guillermo Duque Ruiz. Encontró en aquella oportunidad la corporación, que esa demanda no cumplía "los requisitos de forma previstos en la ley (art. 234 C. de P. P.)", pues no obstante el accionante haberse acogido a la causal tercera de revisión, se limitó a criticar la prueba que ya obraba en el proceso, haciéndola objeto de una valoración diversa.

En esta segunda oportunidad el accionante asume parcialmente lo expresado por la Corte en la primera y sustenta la argüida inocencia de JORGE y GILBERTO SANCHEZ MANJARRES en la afirmación que el testigo efectúa en el aludido documento, de haber sido inducido a incluirlos como autores por su padre, "lo cual no se conoció en aquel entonces" (f. 97 ib.).

Sería del caso considerar ahora la procedencia de una acción de revisión iterada en tales condiciones, pero al repasar la foliatura se observa otro obstáculo que con precedencia obliga a invalidar lo actuado. El abogado que impetra la revisión manifiesta obrar como defensor de los sentenciados Jorge y Gilberto Sánchez Manjarrés; en el expediente se aprecia, efectivamente, que después de proferida la sentencia de segunda instancia presentaron sendos memoriales, revocando el poder al anterior defensor y confiriéndolo a quien ahora actúa, "para que presente demanda de casación y continúe representándome con facultad de recibir", en el suscrito por Jorge (f. 6 cdno. 2 del Tribunal) y "para que presente la demanda de casación y continúe representándome dentro del expediente en referencia", según suscribe Gilberto (f. 8 ib.).

Pero no aparece poder alguno para instaurar la acción de revisión. En reciente oportunidad (junio 3/97, M. P. Nilson Pinilla P.), frente a similar situación se pronunció esta Sala en la siguiente forma: "Sin embargo, debe recordarse que la revisión es una acción independiente de la penal contra cuya decisión ejecutoriada va dirigida, que requiere por tanto de mandato especial al abogado que ha de invocarla, como defensor para el caso presente.

Así lo ha sostenido esta corporación, en providencias de fecha septiembre 27 de 1995, M.P. doctor Ricardo Calvete Rangel; septiembre 10 de 1996, M.P. doctor Fernando Arboleda Ripoll, y, más recientemente, marzo 11 de 1997, M.P. doctor Carlos Eduardo Mejía Escobar, cuando reiteró: ' es claro que su ejercicio requiere de la iniciación de un trámite especial, independiente del que ya culminó en las instancias.

Como consecuencia, es necesario que el apoderado del procesado acredite su legitimidad para interponer la demanda, esto es, que adjunte el poder otorgado especialmente para adelantar esta acción, aun cuando se trate del mismo profesional que intervino como apoderado en el trámite ordinario.' Como para el asunto cuya admisibilidad se estudia fue omitida la presentación del correspondiente poder, la demanda debe rechazarse." La coyuntura actual sólo difiere de lo así resuelto anteriormente por la Corte en que, por inadvertencia que ahora resulta ostensible, la correspondiente demanda no fue rechazada, como ha debido serlo, sino admitida mediante auto de fecha diciembre 7 de 1995 (f. 112 cdno. Corte), a pesar de la ausencia de legitimación de quien la interpuso careciendo del requerido poder expreso.

Tal situación constituye una irregularidad en la génesis misma de la acción extraordinaria, que debe ser subsanada anulando aquella admisión, acogida cuando faltaba un requisito de procedencia. Como todo lo que se ha actuado desde tal admisión de la demanda tuvo un punto de partida viciado de improcedibilidad, deviene igualmente nulo. Lo pertinente es entonces, invalidar el trámite dado a la acción de revisión instaurada, a partir inclusive del auto de fecha siete de diciembre de 1995, que admitió la demanda y, en su lugar, rechazarla por haber sido presentada sin el expreso poder correspondiente.

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Declarar la NULIDAD de lo actuado, a partir del auto de fecha diciembre 7 de 1995, admisorio de la demanda de revisión, inclusive. 2.- NO ADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre de los sentenciados JORGE SANCHEZ MANJARRES y GILBERTO SANCHEZ MANJARRES, quienes no otorgaron el correspondiente poder expreso. 3.- Devuélvase el proceso al despacho judicial de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JAIME RICO CARVAJAL Conjuez JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALFONSO GOMEZ MENDEZ Conjuez NILSON PINILLA PINILLA LUIS BERNARDO ALZATE GOMEZ Conjuez PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � REVISION No. 10.926. JORGE Y GILBERTO SANCHEZ MANJARRES � REVISION No. 10.926.

JORGE Y GILBERTO SANCHEZ MANJARRES �página \* arábico�1�