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10925(15-10-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2171 de 1992Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 2171 de 1992

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10925 Acta 39 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que ADELA ISABEL ROMO GARCIA le sigue a la NACION. � I.

ANTECEDENTES Al conocer de la apelación de ambos litigantes, con la sentencia aquí impugnada el Tribunal confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el 22 de octubre de 1996, que la condenó a pagarle a Adela Isabel Romo García la suma de $2'983.148,63 por reajuste de la indemnización por despido injusto, "una pensión sanción" cuando cumpla los 50 años de edad, o desde la fecha del despido si para ese momento tenía ya esa edad, en cuantía inicial de $182.467,12 más las mesadas adicionales y los reajustes de la Ley 100 de 1993 y "salarios moratorios, a razón de $8.109,65 diarios, a partir del 1º de febrero de 1994 hasta que se verifique dicho pago" (folio 148).

El proceso que así concluyó en las instancias lo inició la demandante para que la demandada la reintegrara como aseadora en la Dirección de Navegación y Puertos de la División de Obras Hidráulicas en Barranquilla y le pagara los salarios que dejó de recibir o, en subsidio, le reajustara el auxilio de cesantía, la indemnización por despido sin justa causa, la "pensión sanción de jubilación a partir del 1º de noviembre de 1963" (folio 1) y los perjuicios morales y materiales causados por la violación de la cláusula de estabilidad en el empleo de la convención colectiva de trabajo, además de la indemnización por mora, el reajuste de los salarios y primas causadas durante la relación de trabajo y la "indexación".

Fundó sus pretensiones en que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte fue reestructurado en virtud del Decreto 2171 de 1992 como Ministerio de Transporte, habiendo sido ella despedida de su empleo de aseadora, en el cual la demandada le reconoció "un salario diario no inferior a $7.439,64" (folio 2), aunque "no incluyó todos los factores devengados" (ibídem).

Según la demandante Romo García, el auxilio de cesantía y la indemnización por despido sin justa causa le fueron liquidados sin considerar todos los factores salariales, especialmente el salario en horas extras devengado en el último año de servicio, y la cesantía se le liquidó anualmente pero sin depositarla en el Fondo Nacional del Ahorro.

La Nación no contestó la demanda; pero en la primera audiencia de trámite propuso la excepción de inexistencia de la obligación fundándola en que el Gobierno Nacional en ejercicio de las funciones concedidas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política expidió el Decreto 2171 de 1992 reestruturando el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte, por lo que dispuso la supresión de cargos, lo que dio lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos y a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, de conformidad con el artículo 140 de dicho decreto.

II. EL RECURSO DE CASACION Como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 16), que fue replicada (folios 25 a 29), la Nación, como recurrente, pretende que se case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las condenas a pagar la pensión de jubilación, el reajuste de la indemnización por despido injusto y los "salarios moratorios", para que, en su lugar, se revoquen la totalidad de las condenas impuestas.

Para tal efecto le formula dos cargos, que para resolver el recurso extraordinario se estudiarán en el orden propuesto, junto con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa al fallo de violar por la vía indirecta el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, el Decreto 2171 de 1992, por medio del cual se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y los Decretos 2093 y 2094 de 1993, por los cuales se adoptaron los programas para la supresión de cargos, aduciendo en lo que presenta como demostración de su acusación que la decisión del Tribunal se basó en que el despido de la trabajadora se hizo sin mediar justa causa, olvidando que el artículo 20 transitorio de la Constitución Política ordenó y facultó al Gobierno Nacional para reestructurar el sector público, lo que se hizo mediante los decretos que indica como violados, en los que se previó el pago de las indemnizaciones correspondientes a efecto de resarcir el daño que se pudiera causar como consecuencia de la desvinculación. La opositora refuta el cargo diciendo que la proposición jurídica no es completa por no incluirse en ella el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, además de formularse por la vía indirecta pero sin indicar cuáles fueron las pruebas dejadas de apreciar.

SE CONSIDERA Tiene razón la replicante en su reproche, por ser cierto que la recurrente, con total ignorancia de las normas legales que gobiernan el recurso de casación y de la técnica propia de esta impugnación extraordinaria, en su alegato, que a lo sumo sería atendible en instancia, denuncia la violación por la vía indirecta de la totalidad de los Decretos 2171 de 1992 y 2093 y 2094 de 1993, cuando, como es bien sabido, la ley exige que se determine de manera precisa la norma sustancial quebrantada por la sentencia, siendo por ello un inexcusable defecto el acusar globalmente un estatuto legal íntegro, como lo es el Decreto 2171 de 1992 que está compuesto por 165 artículos.

Dado que el artículo 20 transitorio de la Constitución Política no es norma atributiva de un derecho laboral específico, se impone rechazar el defectuoso cargo. SEGUNDO CARGO También por la vía indirecta acusa la recurrente al fallo de ser violatorio del artículo 155 del Decreto Ley 2171 de 1992, por falta de aplicación, y por aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, el que dice es "norma concordante con el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y del artículo 65 del Código Sustantivo Laboral" (folio 13).

En la demostración del cargo argumenta que el Tribunal "acudió a la certeza del hecho de la no inclusión de los factores salariales para promediar el salario base del último año con el cual se efectuaron las liquidaciones prestacionales e indemnizatorias" (folio 14), cuando el artículo 155 del Decreto 2171 de 1992 no incluyó las horas extras entre los factores salariales para determinar el reconocimiento y pago de las correspondientes indemnizaciones.

Sostiene igualmente que hay una incoherencia de orden jurídico entre la parte motiva y la considerativa del fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, que fue confirmada por el Tribunal, en la determinación de la condena de "salarios moratorios", puesto que absolvió de la pretensión de reajuste de cesantía por no haberse demostrado en el proceso la forma como fue cancelada dicha prestación y el valor que se reconoció por este concepto.

Asevera que de haber apreciado el sentenciador de segunda instancia el contenido del artículo 155 del Decreto 2171 de 1992, lo que afirma constituye un error de hecho, no hubiese dado por demostrado el pago de la indemnización, ni hubiera confirmado el fallo de primera instancia por estos conceptos. Al replicar el cargo la opositora anota que aun cuando el ataque se formula por la vía indirecta no se indica por la recurrente cuáles fueron las pruebas dejadas de apreciar, ni se demuestra cómo se produjo el error de hecho que afirma, refiriéndose la impugnante a la sentencia del Juzgado en un intento de demostrar su ilegalidad con fundamento en el artículo 155 del Decreto 2171 de 1992, como consecuencia de no haber apreciado el contenido de dicho artículo.

Arguye igualmente la replicante que para la recurrente el error de hecho consistió en la interpretación errónea del artículo 155 del Decreto 2171 de 1992, conceptos que son excluyentes por corresponder uno a la vía directa y otro a la indirecta. SE CONSIDERA Es indiscutible que la recurrente sostiene en el cargo que la violación de la ley se produjo por vía indirecta, pues, según ella, el error de hecho consistió en no haber apreciado el contenido del artículo 155 del Decreto 2171 de 1992, que no incluye las horas extras entre los factores salariales que deben tomarse en cuenta para determinar el monto de las indemnizaciones y bonificaciones que se paguen por la supresión de los empleos.

Esto es inocultable, y como lo manifiesta la opositora, supone una confusión por este aspecto entre la vía directa y la indirecta de violación de la ley. Sin embargo, la recurrente asimismo se refiere en su defectuoso cargo a la circunstancia de que el Tribunal no apreció que el artículo 155 del Decreto 2171 de 1992 no incluye las horas extras entre los factores salariales que legalmente deben tomarse en consideración para establecer el monto de las indemnizaciones que deben ser pagadas tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales, y resulta igualmente innegable que el Tribunal fundó el supuesto déficit en el pago de la indemnización por despido en la circunstancia de no haberse incluido la suma de $206.987,00 correspondiente a las horas extras, asentando en el fallo de manera manifiestamente contraria a lo que dispone dicho artículo, que la remuneración por el trabajo suplementario de horas extras es un factor de salario contemplado en dicha norma que se debió sumar a fin de establecer el salario promedio para liquidar la indemnización. Para que no quepa la menor duda de que este fue el ilegal sustento de la sentencia del Tribunal, resulta pertinente transcribir en el fallo la parte correspondiente de la motivación, que a la letra dice así: "Los factores salariales que la demandada incluyó en la indemnización fueron el jornal diario, prima de alimentación, primas de navidad, semestral y de vacaciones.

"Está demostrado que se le dejaron de incluir salarios por la sumas de $206.987,00 correspondientes de octubre de 1992 a octubre de 1993. "Estos valores corresponden a horas extras que se le dejaron de inlcuir(sic) en la liquidación y por consiguiente por ser un factor de salario contemplado en el artículo 155 del decreto 2171 de 1992, se debió sumar para establecer el salario promedio para liquidar la indemnización" (folios 181 y 182 -las negrillas para resaltar-).

El texto del artículo 155 del Decreto 2171 de 1992 es como sigue: "Factor salarial.- Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales: 1.

La asignación básica mensual. 2. La prima técnica. 3. Los dominicales y festivos. 4. Los auxilios de alimentación y transporte. 5. La prima de navidad 6. La bonificación por servicios prestados 7. La prima de servicios. 8. La prima de antigüedad. 9. La prima de vacaciones. 10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio".

De la simple lectura de la norma aparece claro que el Tribunal basó la condena por concepto de reajuste a la indemnización por despido injusto en la circunstancia de no haberse tomado como factor salarial lo pagado por concepto de horas extras, contrariando de manera manifiesta al claro tenor literal de la norma que adujo como fundamento de la decisión. Quiere decir lo anterior que, por lo menos en lo atinente a la condena que impuso a la Nación de pagar a Adela Isabel Romo García la cantidad diaria de $8.109,65 por concepto de indemnización por mora por el supuesto pago incompleto de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo, es manifiesta la trasgresión de la ley; sin embargo, el quebranto normativo no resulta de una violación indirecta de la ley sino de una violación directa de ella debido a que el sentenciador, en abierta rebeldía con el expreso tenor literal del artículo 155 del Decreto 2171 de 1992, incluyó la remuneración correspondiente al trabajo suplementario o de horas extras como un factor salarial que debía tomarse en cuenta para determinar el monto de la indemnización por el despido, y por esta vía concluyó que el pago de la indemnización por despido era incompleto, sin que se justificara el que no se hubiera cancelado en forma completa la indemnización por la terminación del contrato, cuando, al decir del Tribunal de Barranquilla, esta indemnización "era el derecho más importante que tenía [Adela Isabel Romo García] por la reestructuración de la entidad" (folio 183).

Estándole vedado a la Corte anular un fallo por un concepto diferente al denunciado por quien en el recurso pide su casación, resulta imperativo mantener la ilegal decisión. Por lo dicho el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio que Adela Isabel Romo García le sigue a la Nación. Sin costas en el recurso por ser el mismo fundado aun cuando no se haya sabido proponer el cargo.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10925 �página \* arábico�1�