CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acta No. 35 Radicación No. 10924 Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LA NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de noviembre de 1997, dentro del proceso que LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO le adelanta a la recurrente.
ANTECEDENTES Luis Enrique Maza Navarro, llamó a juicio ordinario laboral a la Nación -Ministerio de Transporte, para que fuera condenada a reconocerle los descansos compensatorios, la reliquidación de cesantía, primas de servicio, vacaciones y de la indemnización pagada con fundamento en el artículo 148 del Decreto 2171 de 1992, la pensión de jubilación, los derechos ultra y extrapetita, los intereses y la indexación. En apoyo de sus pretensiones afirma que, como trabajador oficial, prestó servicios en la División de Obras Hidráulicas del Ministerio de Transporte entre el 9 de septiembre de 1976 y el 31 de octubre de 1993, con un salario que incluía el básico, horas extras diurnas y nocturnas y primas de alimentación, servicios, alojamiento y vacacionales.
Que durante la vigencia del contrato la demandada le pagó vacaciones y primas de servicio, teniendo en cuenta sólo el salario básico y no el promedio mensual; tampoco supo liquidarle y pagarle los domingos y feriados que laboró y no le reconoció los descansos compensatorios a que tenía derecho. Fue miembro del sindicato y beneficiario de la convención colectiva, pero el Ministerio ha incumplido con lo pactado en las convenciones colectivas.
En la respuesta a la demanda la entidad se opuso a las pretensiones y pidió que debían probarse algunos hechos. Afirmó haber cancelado los haberes laborales a los que el trabajador tenía derecho, así como la indemnización prevista por el Decreto 2171 de 1993. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 14 de marzo de 1997 (folios 180 a 91), condenó a la Nación Ministerio de Transporte a pagar al demandante $38.876.oo por descansos compensatorios, $453.035.72 por diferencia de indemnización, $8.087.84 diarios por indemnización moratoria y la pensión especial de jubilación a partir del 20 de agosto a partir del año 2004.
La absolvió de las demás pretensiones. No impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal, a través de fallo proferido el 28 de noviembre de 1997 (folios 102 a 107), confirmó en todas sus partes la providencia recurrida. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se entra a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que la Corte “CASE totalmente la sentencia de Segunda Instancia … confirmatoria en todas sus partes del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y que constituida en Tribunal de instancia profiera la sentencia sustitutiva en el sentido de revocar todas las condenas a las que accedió el Juzgado de Primera Instancia.” (folio 11 C. de la Corte) Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, y que se estudian a continuación en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Dice así: “Acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Laboral- de ser violatoria, por la vía indirecta, de la Ley Sustancial, al haber incurrido este fallador en error de hecho manifiesto y trascendente consistente en la suposición de varios medios de prueba y no apreciación de medios documentales de prueba, errores que lo condujeron a conclusiones erróneas sobre la existencia de carácter de asociado del demandante, al cual se extendía presuntamente los efectos de una convención colectiva no aportada y que constituyó la base de las pretensiones de la demanda y de las condenas a mi representada por los jueces de instancia.” (folio 11 C. de la Corte) Asegura que las normas sustanciales violadas fueron los “Artículos 25 y 28 del Código Procesal del Trabajo; artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; artículo 155 Decreto Ley 2171 de 1992.” En la demostración arguye que el Tribunal no verificó la demanda y sus anexos y le dio valor probatorio a la convención colectiva de Trabajo supuestamente del sindicato Sintradidragados, sin observar que no fue firmada por dicho sindicato y que la cláusula 6ª “no trata tema alguno relacionado con descansos compensatorios, sino uno muy diferente, ni en la convención aportada aparece algún acuerdo relacionado con descansos compensatorios.” Agrega que “es manifiesto el error de hecho por suposición de la prueba que condujo a la interpretación errónea de la existencia del aporte de una convención colectiva de SINTRADIDRAGADOS en donde una supuesta cláusula sexta es el asidero legal para condenar a mi representada al pago de descansos compensatorios y salarios moratorios y por modificación de la base salarial, también al pago de la diferencia de la indemnización por supresión del cargo.
Que, “Adicionalmente a la suposición de prueba, la Honorable Corte Suprema de Justicia en Casación de la Sección II de enero 24 de 1985 EXP. 10980 dijo que la aplicabilidad de una convención colectiva a persona concreta no se presume sino que debe demostrarse, bien con pruebas de estar afiliada esa persona al sindicato que suscribió la convención o bien con prueba de que ella ha cotizado al fondo sindical, en los términos de la ley.” (folio 12 C. de la Corte) SE CONSIDERA Son distintos los defectos de orden técnico que impiden el estudio del cargo, como a continuación pasa a verse: En primer lugar, se observa que la censura no cumplió con lo previsto por el literal b) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, al no singularizar las pruebas que a su juicio estimara erróneamente apreciadas o inapreciadas, ni tampoco precisar el error manifiesto de hecho en que eventualmente hubiera podido incurrir el Tribunal.
Por ello es que no puede aceptarse como tal, el que aquella define como “consistente en la suposición de varios medios documentales de prueba, errores que lo condujeron a conclusiones erróneas sobre la existencia del carácter de asociado del demandante, el cual se extendía presuntamente los efectos de una convención colectiva no aportada y que constituyó la base de las pretensiones de la demanda y de las condenas…” De otro lado, la proposición jurídica se encuentra incompleta, pues el recurrente no citó, siendo su deber, las normas sustantivas consagratorias de los derechos reclamados.
Además, las disposiciones procedimentales que incluyó, sólo pueden examinarse por la Corte, en la medida en que a través de ellas se haya incurrido en la violación de las sustanciales; pero, de todas maneras, para poder invalidar la sentencia, es necesaria la relación de una y otras. Así mismo, el Tribunal respecto de los descansos compensatorios, discurrió en los siguientes términos: “Como la petición principal de la demanda se basa en los compensatorios debidos al trabajador, el ad-quo (sic) para concederlos tuvo en cuenta la diligencia de inspección judicial llevada a cabo en las dependencias de la demandada (fls.76), donde se dejó expresa constancia del trabajo habitual en dominicales y festivos por parte del demandante su forma legal de liquidarlos y cancelarlos; al igual que el no pago de los descansos compensatorios de la semana siguiente a la labor corrida.
“En esta diligencia se efectuó la verificación a partir del 9 de septiembre de 1976 y durante la vigencia del contrato de trabajo. Al hacer la liquidación el fallador de primera instancia detalla los valores diarios de los años 1990 a octubre 31 de 1993 y los días a compensar durante esos años de servicios, los cuales al ser revisados por la Sala, se constató el número de días, sus valores por año y el valor total de los mismos, los cuales ascendieron a $38.876.oo, suma que será confirmada por corresponder en todas sus partes a la verificación cuantitativa de la misma.
“Lo anterior, tiene pleno asidero en la ley y en la norma convencional que la señala en la cláusula sexta, documento que aparece debidamente autenticado y con la constancia de su depósito, junto con la certificación del presidente de la agremiación sindical.” (folios 104 y 105 C. 1) En el texto precedente, sin mayor esfuerzo, se advierte que el sentenciador de segundo grado para emitir su juicio, en lo fundamental, se valió de lo constatado en la inspección judicial que llevó a cabo el a-quo.
No obstante, el impugnante en la demostración, sólo le limitó a demeritar el valor que se le otorgó a la Convención Colectiva, pero nada dijo en relación con la inspección judicial, razón por la que la sentencia atacada no pierde la presunción de legalidad que la ampara. Por último, habría que decir que la demanda inicial puede ser objeto de examen en casación, siempre y cuando comporte confesión, o, cuando se utilice, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, para decidir situaciones que tengan que ver con el hecho nuevo, prescripción, quebranto de la relación jurídica procesal, acumulación de pretensiones, cosa juzgada, etc, -ver sentencia Rad. 7805 del 1º de febrero de 1996-, ninguna de las cuales aquí se presenta, siendo esta la razón por la cual la Corte se abstiene de analizarla, contrario a lo deseado por el impugnante.
En las anteriores condiciones se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO En él acusa la sentencia “de ser violatoria, por infracción directa, consistente en haber interpretado erróneamente los jueces de instancia, la letra y el espíritu del artículo 20 transitorio constitucional y de los decretos 2171 de 1992, 2093 y 2094 de 1993 dictados en desarrollado (sic) del artículo 20 transitorio constitucional, fallos en donde se incurre en error manifiesto y trascedente de interpretación que condujeron a la condena a mi representada de pagar pensión sanción al demandante.” Indica que las normas sustanciales violadas fueron: “Artículo 20 transitorio Constitucional;
Decretos 2171 de 1992 dictado en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo transitorio 20 de la Constitución Política teniendo en cuenta las recomendaciones de la comisión de que trata el mismo artículo; Decretos 2093 y 2094 de 1993 por medio de los cuales se adoptaron los programas de supresión de cargos.” (folio 13 C. de la Corte) Plantea la demostración de la siguiente manera: “La sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral- confirmatoria de la sentencia de Primera Instancia y en lo que hace relación al presente cargo, interpretó erróneamente las normas mencionadas porque el contrato de trabajo entre las partes terminó en ejecución de lo ordenado por el Decreto 2171 de 1992 con el consecuente pago de la indemnización en dinero según los parámetros del mencionado Decreto.
“Como la terminación del contrato obedeció al cumplimiento de una disposición que desarrollaba una orden constitucional, no existió el despido como se afirma en la demanda, pues la causal de terminación del contrato es en este caso autónoma, especial y opera por ministerio de la Constitución Nacional y la Ley. “Cabe agregar que la relación laboral no terminó por una causal nueva de despido, sino con base en un beneficio que se estableció en favor de la Administración con respaldo en los principios constitucionales de eficiencia, economía, igualdad y rendimientos propios de la función administrativa, teniendo en cuenta las facultades excepcionales que a veces debe otorgársele al Gobierno Nacional, como en el artículo 20 transitorio Constitucional, con fuerza o entidad normativa de la ley, por la materia que regula, para que este reoriente sus políticas y se reordene administrativamente, sin que pueda decirse legalmente por los Jueces de Instancia, que la terminación del contrato con el demandante constituyó despido injusto que implique el pago sancionatorio de pensión sanción, cuando mi representada pagó indemnización por supresión de cargo y al demandante, durante todo el tiempo de servicio, se le realizaron los descuentos de ley con destino a la Caja Nacional de Previsión Social.” (folios 13 y 14 C. de la Corte) SE CONSIDERA Incurre la censura en el mismo defecto de técnica que se puntualizó al despachar el cargo anterior, en relación con la proposición jurídica, ya que no menciona la norma contentiva del derecho a la pensión sanción, concepto a que se contrae el ataque.
A más de lo anterior, y como la acusación apunta a dejar sin efecto la pensión sanción a que fue condenada la demandada, resulta importante transcribir lo razonado sobre el tema por el ad quem: “Respecto a la pensión restringida de jubilación, cuyo reconocimiento y pago se impetra, de autos se colige que el actor reúne las exigencias del artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, ya que laboró para la entidad demandada del 9 de septiembre de 1976 al 31 octubre de 1993, es decir, por más de 17 años y menos de 20, y que no obstante haber finalizado la relación laboral por disposición legal, no se puede predicar que ello constituye una justa causa de las taxativamente señaladas en el Decreto 2127 de 1945, por lo que resulta procedente que al trabajador se le beneficie con la pensión sanción establecida en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del D.R. 1848 de 1969, a partir de la fecha en que acredite haber cumplido 50 años de edad, o desde la fecha de su desvinculación, si para entonces había cumplido la edad requerida, cuantía será directamente proporcional al tiempo de servicio respecto de la que le hubiere correspondido en caso de reunir todos los requisitos para gozar de la pensión plena y sin que la misma sea inferior al salario mínimo mensual vigente para cada época en que se cause el derecho, más los aumentos legales.” (folio 105 C. 1) Sin duda alguna que las normas que interpretó el Tribunal y aplicó al caso, fueron el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el Decreto 2127 de 1945 y el artículo 74 del D.R. 1848 de 1969.
Luego, entonces, tales preceptivas han debido ser las objeto de ataque y no las señaladas como erróneamente interpretadas. Así mismo, como se aprecia que el Tribunal infirió que la relación laboral finalizó, “por disposición legal,” y en ningún momento se refirió al artículo 20 transitorio constitucional, mal podía esta norma ser fuente de violación, como lo expresa la censura.
En consecuencia, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 28 de octubre de 1997, dentro del proceso que LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO le adelanta a la NACION -MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. Casación No. 10924 �PÁGINA � �PÁ