CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 55 Santafé de Bogotá D.C., abril veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1.998) VISTOS Decide la Corte la acción de revisión interpuesta por la defensora del procesado FERNANDO ARCILA BUENAVENTURA contra la sentencia proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, que lo halló responsable de un delito de homicidio y que el Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó con modificación a la pena accesoria impuesta.
ANTECEDENTES El día primero de septiembre de 1993, a las 9:00 de la noche, aproximadamente, a la altura de la carrera 13A con calle 25 transitaba Germán Velasco Abat en compañía de su concubina Evelyn Gisela Umaña Monje, cuando se encontraron con el individuo apodado “El Chino” quien luego de discutir con Velasco Abat le propinó varios disparos con arma de fuego que le causaron heridas, a consecuencia de lo cual se produjo su deceso.
Ese mismo día, a eso de las 10 y 45 de la noche, la fiscalía 11 Delegada de Bogotá practicó la diligencia de levantamiento de cadáver en las instalaciones del Hospital de la Hortúa, determinándose que la muerte fue producto de las múltiples laceraciones cerebrales, causadas por proyectil de arma de fuego, según se consignó en la necropsia.
Momentos más tarde, 11 y 30 de la noche, luego de impartidas las respectivas órdenes por la Fiscalía que tramitaba el caso, se produjo la captura de FERNANDO ARCILA BUENAVENTURA, en la avenida Caracas con calle 25, luego de que la compañera del fallecido lo reconociera como “el chino” es decir, la persona que disparó contra la humanidad de Germán Velasco Abat.
De inmediato se practicó la diligencia de registro del lugar de residencia que ocupaba el retenido, habitación No 8 de las residencias Emberg, ubicadas en la Calle 25 No 13-83, donde se encontró una tula de color azul de su propiedad y en su interior un cartucho calibre 44, así como una vainilla de proyectil calibre 38 Especial, que se hallaba en una cartera para cosméticos, según consta en la respectiva acta de registro.
La Fiscalía Ciento Nueve Delegada, de la Unidad Tercera del Grupo de Vida, escuchó en indagatoria al capturado y le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. Llegado el momento procesal oportuno, declaró cerrada la investigación y calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria el 30 de diciembre de 1993, por los delitos de Homicidio y Porte Ilegal de Armas, que al ser apelada recibió plena confirmación por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.
Avocado el conocimiento del asunto por el Juzgado 19 Penal del Circuito, y surtidos los trámites legales pertinentes, profirió el respectivo fallo el 24 de agosto de 1994, en el que condenó a FERNANDO ARCILA BUENAVENTURA a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio, a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de siete (7) años y al pago de perjuicios materiales y morales causados con la ilicitud a favor de Evelin Gisela Umaña Monje y/o a quienes acrediten igual o mejor vocación hereditaria.
Allí mismo lo absolvió de los cargos que le había formulado por el delito de Porte Ilegal de Armas. Apelada la decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, con la modificación a la pena accesoria que la fijó en diez (10) años, mediante providencia de octubre 4 de 1994.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA En primera instancia se consideró que “Del testimonio de EVELIN GISELA UMAÑA MONJE es decir que analizando sus características intrínsecas y extrínsecas a la luz de la sana crítica, merecen de este despacho plena credibilidad sus afirmaciones en lo que hace alusión a la forma del desenvolvimiento de los acontecimientos como los cargos que concretamente hace en contra de quien resultara ser identificado como FERNANDO ARCILA BUENAVENTURA, incriminándole el homicidio de GERMAN VELASCO ABAT.
No siendo obstáculo para ello en lo que toca su valor probatorio, el afecto que le unía ella con el hoy occiso, y antes por el contrario de su espontaneidad para declarar emerge gran sinceridad ajena de algún afán de que se haga justicia por la muerte de su compañero, motivándola si que ese crimen no quedara impune presta su colaboración para la captura del victimario.
No le asiste cualquier animadversión para con el aquí involucrado, a quien dos días antes tuvo la oportunidad de distinguir facilitándosele así como formarse una idea sobre sus rasgos para detallarlo como el “CHINO”. ( ) “EL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL al practicar la necropsia correspondiente sobre el cadáver de GERMAN VELASCO ABAT dictamina que su deceso se produjo a raíz de las múltiples laceraciones cerebrales causadas por proyectil de arma de fuego, y es también que habiendo sido extraído un plomo del cráneo ( arco cigomático) fue examinado éste también conceptuando dicho Instituto que correspondía a un calibre 38, bala que tiene similar dimensión a la vainilla que fuera decomisada en la habitación donde se hospedaba el acusado en registro que efectuara a sus pertenencias la Fiscalía Once Delegada incautándosele además un cartucho calibre 44”.
“De igual forma, al efectuársele a FERNANDO ARCILA BUENAVENTURA el respectivo análisis de absorción atómica arrojó resultados positivos sobre la presencia de residuos de disparo en la mano de éste, constituyéndose así también esto como prueba que él sí había accionado un arma de fuego, prueba efectuada después de los hechos ante solicitud hecha el día 2 de septiembre de 1.993.” “Todo lo anterior fehacientemente viene a consolidarse en prueba directa para llegar a la conclusión que FERNANDO ARCILA BUENAVENTURA fue quien accionó el arma de fuego sobre la humanidad de GERMAN VELASCO ABAT, propinándole tres impactos de bala en el cráneo que le interesaron órganos vitales produciéndose así su muerte; tal como lo sostiene la señora EVELIN GISELA UMAÑA MONJE distinguiéndolo con el remoquete de “EL CHINO”.
“Es como también aquí no queda la más mínima duda que el incriminado FERNANDO ARCILA BUENAVENTURA corresponde a quien señalan como “EL CHINO”, sus rasgos físicos son concordantes siendo muy particular la forma de sus ojos semirasgados como consta tanto en el informe de captura al igual que en la declaración rendida por el detective del D. A. S que lo aprehendió; siendo esa la característica la que le facilita esa distinción con el sobrenombre de “EL CHINO” y es como en la Vista Pública este Despacho advierte esa forma en los ojos del acusado, no siendo indispensable que en forma definida deba tener la fisonomía de la raza oriental para poder acomodársele ese distintivo de “CHINO”.”(fls. 288 y s.s).
Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá consideró que: “En efecto, no obstante que EVELIN GISELA UMAÑA MONJE era para el instante de los acontecimientos la compañera permanente de la víctima, y que precisamente lo acompañaba en el momento del ataque, lo cierto es que su versión se ajusta en forma lógica y concatenada al devenir de los acontecimientos que percibió en forma directa.
Y en cuanto a la sindicación que formuló desde el primer momento en que dio a conocer su versión, nótese que la dirigió contra el sujeto que solo conocía por el remoquete de “El Chino”, pues no era conocedora de su verdadera identidad precisamente porque con él no tuvo relación directa de amistad; ello es tan cierto que en el momento en que se produjo la captura de FERNANDO ARCILA BUENAVENTURA, ésta obedeció al señalamiento que de él hiciera la testigo UMAÑA MONJE con base en los rasgos físicos que lo caracterizan, los que fueron confrontados por el agente investigador que participó en su retención.” ( ) “En efecto, se tiene de una parte, la prueba indiciaria que emerge del hecho admitido por ARCILA BUENAVENTURA, de encontrarse en lugar muy próximo al sitio donde ocurrió el ataque de que fue víctima VELASCO ABAT cuando éste ocurrió, vale decir, aproximadamente a una distancia de cuarenta pasos según sus propias manifestaciones en la indagatoria, y de haber sido encontrado dentro de la habitación que ocupaba un cartucho calibre 44 y una vainilla de calibre 38 Especial, conforme se lee a folio 121; y de otra, el resultado positivo del análisis de residuos de disparo que se practicó a las muestras tomadas al capturado FERNANDO ARCILA BUENAVENTURA, cuya conclusión conceptuó que sí tenían residuos de disparo - folio 78..” LA DEMANDA DE REVISION Con fundamento en la causal 3ª del artículo 231 del Código de Procedimiento Penal, manifiesta la accionante que en el presente caso se han presentado pruebas nuevas que demuestran que el señor FERNANDO ARCILA BUENAVENTURA no fue autor material, determinador ni cómplice del delito de homicidio por el cual resultó condenado.
La prueba, agrega, “consiste en el reconocimiento exclusivo de la responsabilidad penal que frente a testigos realizara el verdadero homicida del señor Germán Velasco Abat; reconocimiento que fue realizado por IVAN DARIO BUENAVENTURA TRUJILLO en el mes de octubre aproximadamente del año 1994”. Comenta que incluso frente a su padre, el señor BUENAVENTURA TRUJILLO ha reconocido que fue él y no su primo quien dio muerte al señor Velasco Abat y ha narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la particularidad de haber quedado como único testigo porque pagó a los agentes de la Sijin la suma de sesenta mil pesos y una chaqueta de cuero, producto de un robo.
Ante la situación planteada, el señor Angel María Machado, amigo de la familia del procesado procedió a tomar grabaciones de las conversaciones sostenidas con IVAN DARIO BUENVENTURA TRUJILLO, alias “piña”. Aportó a la demanda, los testimonios de José Buenaventura Cortés, Angel María Machado Machado, José Yovanis Machado Machado, María del Pilar Arcila Buenaventura y Girlesa Martínez Alcaraz, personas que rindieron declaración extrajuicio ante notario público, en las que narran la forma como IVAN DARIO les contó que era el autor del homicidio por el que actualmente su primo se encuentra condenado.
También adjuntó tres (3) cassettes marca Sony M.C., y la transcripción de tales cintas que contienen las conversaciones sostenidas entre los señores IVAN DARIO BUENAVENTURA TRUJILLO y Angel María Machado Machado, quien también reconoció ante Notario Público haber tomado dichas grabaciones y que su voz y la de IVAN DARIO son las que se escuchan en ellas.
ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda se corrió traslado a los sujetos procesales para que solicitaran las pruebas que estimaran conducentes. Así la accionante solicitó que se escuchara en declaración jurada a todas las personas que testimoniaron ante Notario Público, e igualmente que se comisionara al Departamento Administrativo de Seguridad de La Dorada para que tomara muestras de voz del señor Angel María Machado a efectos acreditar que es la que aparece en las cintas aportadas al proceso.
También solicitó que los cassettes fueran enviados a esa misma entidad en orden a que se realizara la transcripción de los mismos. La Corte consideró viable la práctica de las pruebas anunciadas, de las cuales se obtuvo el siguiente resultado: PRUEBA TESTIMONIAL. 1.- MARIA DEL PILAR ARCILA BUENAVENTURA. Manifestó inicialmente que el procesado FERNANDO ARCILA BUENAVENTURA es su hermano y que IVAN DARIO BUENAVENTURA TRUJILLO es su primo.
Sobre el punto concreto comentó que el 31 de diciembre de 1993, a eso de las 12 de la noche salió con su mejor amiga Girlesa Martínez, quien se encontraba en su casa, a buscar a su papá y en el momento que pasaban por la vuelta IVAN DARIO BUENAVENTURA las abordó; luego de preguntar por la situación de su hermano FERNANDO, les manifestó que aquél tenía que salir de la cárcel porque era él, BUENAVENTURA, quien había causado el homicidio; que además quería ir a pedirle perdón a su mamá porque tenía mucho pesar de ella. 2.- GIRLESA MARTINEZ ALCARAZ hizo manifestaciones similares en su declaración extrajuicio.
Comentó que una vez se encontraron con IVAN el primo de María del Pilar, que éste le explicó que FERNANDO no había matado “a ese man” y que le daba pesar porque en ningún momento pensó hacerle mal; que quería ir a su casa a pedirle perdón a la mamá de su amiga. 3.- ANGEL MARIA MACHADO MACHADO luego de ratificarse de la declaración extraproceso efectuada en la Notaría del Municipio de la Dorada (Caldas), comentó que un sábado se encontraba en una fiesta en el barrio Los Andes cuando llegó `La Paisa´, quien le comentó que IVAN DARIO alias “piña” los había dejado “embalados” porque se había robado una chaqueta que le entregó a ella y viendo que se la llevaban detenida no dijo nada.
Que también había dejado “embalado” al negro, es decir a FERNANDO ARCILA BUENAVENTURA porque “JAIRO IVAN” (se refiere a IVAN DARIO) había matado a un muchacho en Bogotá por lo cual “cogieron” a FERNANDO y que tampoco había sido capaz de hacer nada. Por tal motivo le preguntó a “IVAN DARIO” si era cierto lo que le habían contado y éste le manifestó que sí, pero que quien le “dio dedo” fue la esposa del occiso; él mismo le comentó que lo había matado de dos tiros porque era un deshechable y se mantenía amenazando a todo el mundo en el barrio y les quitaba las cosas; que el propietario de las residencias donde vivía le ofreció doscientos mil pesos para quitárselo de encima.
Le manifestó que no sacaba a FERNANDO “limpio” porque la familia de éste sí tenía como pagar abogado, en cambio él no. Agregó el declarante que al otro día le puso una cita en su apartamento a donde lo esperó con una grabadora y unos cassettes que le había proporcionado doña LUPE, la madre del procesado, y que estando allí empezó a sacarle información a IVAN DARIO; al narrarle cómo había matado al muchacho, al deshechable, le dijo que éste, es decir la víctima, venía con su compañera, le pegó dos tiros, salió corriendo y cuando llegó a su apartamento se cambió de camisa, “encaletó” el revolver y salió de nuevo a la calle; que entonces vio que la señora que acompañaba al occiso señalaba a FERNANDO, pero que en realidad había sido él quien lo mató y cobró los doscientos mil pesos por ello.
Advirtió el declarante que todo lo manifestado está en los cassettes, que lo hizo en forma voluntaria, sin presión de ninguna clase, y que tampoco le han ofrecido dinero por hacer esto ni le está cobrando un peso a nadie. 4.- JOSE BUENAVENTURA CORTES, manifestó ser el tío del procesado FERNANDO ARCILA y el padre de IVAN DARIO; sobre los hechos, indicó que la mamá del procesado le comentó la situación de FERNANDO, que estaba preso por un homicidio que no había cometido porque el autor era su hijo IVAN DARIO; cuando lo interrogó sobre el hecho, éste le manifestó que sí, que el “tipo muerto” había tenido problemas con él. Agregó que IVAN DARIO no se parecía a FERNANDO, pero que cuando sucedieron los hechos ambos se habían rapado la cabeza, pero que su hijo es más blanco y delgado que FERNANDO quien es un poco más bajito y moreno, pero los dos son de la misma edad. 5.- JOSE YOBANIS MACHADO MACHADO.
Comentó que en un diciembre, hace aproximadamente tres años se encontraba en una reunión con unos amigos en el Barrio Los Andes, entre ellos IVAN DARIO BUENAVENTURA, quien comenzó a contar lo sucedido con “el negro ARCILA”, manifestando que ambos se encontraban viviendo en Bogotá en unas residencias donde había un deshechable que les robaba todo, y una persona que se apoda “La Paisa” preguntó que cómo se lo quitaban de encima, entonces IVAN DARIO dijo que se le medía y fue así como una noche, viernes o sábado, con un arma que según éste le habían prestado encontró al deshechable por la Caracas, con la señora que convivía y “lo cogió a tiros”, luego de lo cual salió corriendo a su habitación a cambiarse.
Como a las dos horas, cuando él y ARCILA estaban tomando unas cervezas, llegó la compañera del occiso con la policía, los señaló y los capturaron, pero que en ese momento él tenía una chaqueta y una plata que les dio a los policías, lo dejaron ir y se llevaron “al negro ARCILA”. PRUEBAS TECNICAS. Procedente del Cuerpo Técnico de Investigación, de la Fiscalía General de la Nación, se allegó informe suscrito por la funcionaria Gladys Romero Cuero, Técnico Criminalistico adscrito a esa división, donde se consignó lo siguiente: Los cassettes suministrados por la accionante fueron sometidos a diversas pruebas técnicas como la toma de muestra de voz y transcripción a texto mecanográfico, de lo que concluyó que existe uniprocedencia entre la voz consignada en la cinta rotulada grabación convencionada VH1 (Voz de Hombre sin identificar), y la de quien dijo llamarse Angel María Machado en la muestra que se tomó en las Instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación. ALEGATOS DE CONCLUSION La defensora del procesado FERNANDO ARCILA BUENAVENTURA, considera que las declaraciones aportadas en el trámite de esta acción de revisión ofrecen plena credibilidad ya que se trata de personas que no tienen ningún interés jurídico en el proceso ni animadversión por el condenado o la persona que posiblemente resulte implicada, a lo que se suma que se trata de versiones ajustadas a la realidad.
Agrega que se debe tener en cuenta dentro de la actuación procesal, la descripción que un agente del DAS hiciera del sindicado para el momento de la captura, quien manifestó que se encontraba acompañado de un primo y que al resaltar los rasgos físicos de la persona capturada, esa descripción, a juicio de la libelista, parece coincidir más con la del señor IVAN DARIO que con la del condenado, de quien se puede decir, es una persona de raza negra.
En cuanto a los cassettes aportados a las diligencias se estableció, mediante la declaración juramentada de Angel María Machado, que él era la persona que los había grabado. Para finalizar estima que IVAN DARIO BUENAVENTURA TRUJILLO, frente a diferentes personas y en diversas oportunidades reconoció ser el autor material del homicidio en la persona de Germán Velasco Abat e igualmente especificó las circunstancias en que realizó el hecho y que siempre manifestaba que FERNANDO ARCILA no había tenido nada que ver en el homicidio; por lo tanto, está demostrado que se condenó a un inocente y que su error consistió en haber estado de paso en la ciudad donde ocurrieron los hechos y ser primo de una persona de tan bajas calidades humanas.
Solicita se deje sin efecto la sentencia proferida contra su defendido ARCILA BUENAVENTURA y se envíe el proceso al Juez que corresponda para que profiera el respectivo fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La prueba nueva, fundamento de la causal invocada por la accionante para demostrar la inocencia de su representado FERNANDO ARCILA BUENAVENTURA, debe estar caracterizada no solo por la necesidad de haber sido desconocida al tiempo de los debates, sino que además tenga la capacidad suficiente para establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado; es decir, que sobre la base del nuevo elemento de convicción recientemente aportado al plenario, se acredite una realidad procesal diametralmente opuesta a lo puntualizado en la sentencia. En el marco de los anteriores parámetros, resulta imperativo analizar si las pruebas aportadas en razón de esta acción extraordinaria, reúnen las condiciones necesarias para remover la cosa juzgada.
Para ello, resulta indispensable que la Corte, inicialmente, se remita a las circunstancias que motivaron la vinculación de FERNANDO ARCILA BUENAVENTURA y que llevaron a los falladores de instancia a declarar su autoría y responsabilidad en la muerte del señor Germán Velasco Abat. Para proferir medida de aseguramiento contra el individuo ARCILA BUENAVENTURA, la Fiscalía 109 Delegada de Bogotá, tuvo como base el testimonio de la señora Evelin Gisela Umaña, quien el día de los hechos acompañaba al occiso, prueba a la cual ese despacho le otorgó plena credibilidad debido a la exacta descripción que hizo del vinculado y a la colaboración que prestó para su captura.
La citada declarante, de 21 años de edad, natural de San José de Costa Rica, con grado de instrucción 2o Bachillerato y sin ocupación alguna, manifestó que vivía en unión libre con el señor Velasco Abat quien hacía como dos noches se dedicaba a atracar por la calle 20; que el día de los hechos se encontraron con alguien a quien llaman “el chino” el cual venía acompañado de otro que le dicen “José”.
Se originó entonces una discusión entre su compañero y “el chino” en razón a que en un atraco que ambos habían efectuado, supuestamente Germán se había llevado $2.000.oo pesos de más y no obstante que al agresor se le había “respondido” con una chaqueta, volvieron a discutir por eso, éste le disparó y salió corriendo. Con base en esa declaración se ordenó la captura de la persona apodada “el chino” para lo cual se autorizó la colaboración de la citada señora Umaña, quien según informe del DAS, identificó y señaló como responsable de dicha muerte al individuo FERNANDO ARCILA BUENAVENTURA.
ARCILA BUENAVENTURA, al momento de rendir indagatoria negó ser el autor de los hechos y manifestó que ese día como a las 11 y 30 de la noche se encontraba con su primo IVAN DARIO BUENAVENTURA en una esquina de la calle 24 con Caracas saludando a unos homosexuales que viven por el sector, cuando unos sujetos que llegaron en una camioneta lo encañonaron y lo pusieron contra la pared; uno de ellos, le preguntó por una pistola y alguien desde el carro dijo “el de chaqueta negra”, entonces los detuvieron a él, a su primo y a un muchacho llamado Carlos.
Explicó que la bala Colt 44 encontrada en su habitación en la diligencia de registro era de un revólver de su padre; que no conocía a la persona que habían matado, pero que lo había visto por ahí caminando y fumando bazuco. También que en el momento del insuceso se encontraba en la puerta de las residencias Tayrona, a unos 40 pasos de donde mataron al muchacho; escuchó como tres o cuatro tiros, entró al callejón de las residencias y en ese momento vio a un individuo que pasó corriendo y luego escuchó a una mujer que le gritaba a Carlos.
IVAN DARIO BUENAVENTURA TRUJILLO acudió a la Fiscalía en dos oportunidades. La primera de ellas, el día en que ocurrieron los hechos, cuando manifestó que se encontraba sólo, tomado, y que con su primo (el procesado) sólo se encontró en el momento en que los capturaron, no obstante que lo había visto durante todo el día y temprano en la noche.
Más adelante, en ampliación de su testimonio dijo que ese día bajaba por la Calle 24 con su primo y que al llegar a la esquina de la Caracas escucharon a unos homosexuales decir que habían matado a un muchacho; luego se fueron a un restaurante, cuando llegaron tres carros con oficiales del DAS, los requisaron y una señora señaló desde la patrulla a su primo FERNANDO y se los llevaron; agregó que la señora le comentó que su primo había matado a su esposo por un atraco que ambos habían hecho.
Después recogieron a otro muchacho que no conocían, “un tal josé el chino”. El Agente del DAS Luis Enrique Andrade Narváez, manifestó que el 1o de septiembre se había practicado un levantamiento en el Hospital la Hortúa y que la esposa del occiso manifestó que conocía al homicida; fue así como se trasladaron a la calle 25 con Caracas y capturaron al sujeto con la descripción que esa señora había dado previamente.
Por su parte, la División de Criminalística del DAS envió el resultado de la prueba de absorción atómica practicada al procesado cuando se adelantaban las primeras diligencias, donde se conceptuó que se le hallaron residuos de pólvora, es decir, evidencia de haber disparado. Se incorporó además el resultado del análisis del proyectil calibre 38, donde se indica como posible arma que lo disparó un revólver del mismo calibre entre los que se halla el Colt.
Frente al caudal probatorio relacionado y las decisiones de fondo proferidas en cada una de las instancias, pretende la actora que se tenga como prueba invalidante de la verdad declarada en la sentencia, los testimonios rendidos ante Notario Público por distintos familiares y amigos del encausado FERNANDO ARCILA BUENAVENTURA, según las cuales el primo de éste, IVAN DARIO BUENAVENTURA TRUJILLO, quien estuvo presente el día del insuceso, es el autor material de los hechos por los cuales aquél resultó condenado, porque así lo comentó el mismo IVAN DARIO en distintas oportunidades.
Esta novedad probatoria viene acompañada de unas grabaciones y transcripción de las mismas en las que, según la accionante, el citado señor acepta la comisión del ilícito. Contrario a la opinión de la libelista, estima la Sala que los elementos de juicio por ella aportados no alcanzan a remover la base probatoria sobre la cual se construyó la sentencia condenatoria cuestionada.
Los testimonios de diversas personas que además de no haber presenciado los acontecimientos, señalan al unísono que el autor de la muerte de Germán Velasco Abat es IVAN DARIO BUENAVENTURA TRUJILLO, por la simple circunstancia de que éste les relató haber ejecutado el homicidio, suministrándoles datos como que la víctima era un desechable a quien le propinó dos tiros y que por ello le habían pagado doscientos mil pesos.
Tales informaciones, sin embargo, no resultan idóneas para arribar a tan contundente conclusión ni resultan convincentes para los fines de la acción de revisión, porque se trata de testigos de oídas cuyas declaraciones no alcanzan a modificar la situación del condenado ARCILA BUENAVENTURA. En el proceso quedó absolutamente dilucidada su responsabilidad tal como se desprende del análisis en conjunto de las pruebas efectuado en las instancias, que en contraste con la prueba nueva, no hay duda que se mantienen incólumes porque en manera alguna demuestran la ocurrencia de una injusticia por parte de los falladores al proferir la sentencia de condena que se analiza.
El hecho de que los distintos declarantes aseguren bajo la gravedad del juramento que el mismo IVAN DARIO les comentó que había sido el causante del homicidio por el cual su primo se encuentra privado de la libertad, es un aspecto ajeno al acontecer causal que se desprende del proceso y no ofrecen datos que pongan en entredicho el juicio positivo de responsabilidad del procesado.
Para empezar, el juzgador de primer grado consideró plenamente individualizado e identificado al autor del homicidio porque desde los inicios de la actuación procesal se señaló como tal al sujeto conocido con el remoquete de “el chino” por parte de la compañera del occiso, Evelyn Gisela Umaña quien, como se vio, presenció el altercado que se presentó entre éstos y que motivó la muerte de su compañero Germán Velasco Abat.
Con la descripción física del agresor, suministrada por ésta a la fiscalía y al detective del DAS que colaboraba en la diligencia de levantamiento de cadáver, se hizo un rastreo por el sector luego de lo cual se dio captura al sujeto por ella señalado y resultó ser identificado como FERNANDO ARCILA BUENAVENTURA. Agréguese a ello, que el citado funcionario corroboró lo manifestado por la declarante, porque previamente a la aprehensión del sujeto, cotejó los rasgos por ella indicados y determinó que sí correspondían.
La identidad del procesado, entonces, no fue objeto de duda pues fue al único que se sindicó desde el comienzo de la actuación. Además como quedó consignado en la sentencia, a los juzgadores les llamó la atención la actitud asumida por el citado ARCILA BUENAVENTURA quien luego de perpetrado el ilícito trató de deshacerse del arma de fuego, se cambió de ropa y aún cuando quiso mostrarse ajeno a los hechos, sus exculpaciones no tuvieron eco, y por ello en el fallo de primer grado se concluyó: “Las exculpaciones que hace el sindicado tanto en su indagatoria, como en la ampliación de la misma y en la audiencia pública, no tienen resonancia, y es como entra en contradicciones como la que luego de haber aceptado estar cerca del sitio donde se formó el incidente ese dice primero que estando a cuarenta pasos de allí, escuchó las detonaciones vio que por donde él estaba pasó corriendo un individuo y más adelante dice que solo sintió cuando este corría. De por si no resiste un juicio de valoración, bajo la sana crítica, las aseveraciones exculpativas que como defensa ha empleado FERNANDO ARCILA BUENAVENTURA, no recibiendo apoyo en los demás medios probatorios y antes por el contrario de la prueba documental allegada al proceso emerge concreta señalización en él como de tal conducta delictiva, y por ende, de responsabilidad”.
Obviamente que aparte de la identidad del procesado, muchos otros fueron los aspectos analizados para llegar a la certeza de la responsabilidad de FERNANDO ARCILA BUENAVENTURA tanto en lo atinente al factor objetivo - la existencia del hecho - como en aquello relacionado con la autoría, de los cuales no se hace alusión alguna por la demandante.
Así entonces se mencionaron la diligencia de levantamiento de cadáver, la necropsia, las pruebas técnicas que se realizaron como el examen de balística, según el cual el plomo extraído del cráneo de la víctima corresponde a un calibre 38, bala que tiene similar dimensión a la de la vainilla encontrada en la habitación del procesado donde además se incautó un cartucho calibre 44 y la prueba de absorción atómica que arrojó un resultado positivo sobre la presencia de residuos de pólvora en la mano de ARCILA BUENAVENTURA.
En contraposición a estos medios probatorios ligeramente mencionados, los aportados con ocasión de esta acción de revisión se limitan a dar fe de un comentario que a cada uno de ellos le efectuara IVAN DARIO BUENAVENTURA TRUJILLO referente a haber sido el autor del homicidio, circunstancia que a juicio de la demandante es suficiente para demostrar que se condenó a un inocente que no participó en el ilícito, sin detenerse a confrontar los elementos de juicio asomados al expediente, cuya eficacia mantienen incólume el fallo censurado.
Es que el testigo de oídas, lo único que puede acreditar es la existencia de un relato que otra persona le hace sobre unos hechos, pero no, como sucedería con un testigo presencial, la verificación de los acontecimientos objeto de investigación; por eso del declarante de viso se espera una exposición mas o menos fiel de las circunstancias que rodearon el hecho y los motivos por los cuales resultó conocedor directo del asunto objeto de investigación, en tanto de aquel no basta con acreditar las circunstancias que permitan dar credibilidad al dato por él conocido sino que hay que indagar hasta donde es verídico lo por él escuchado.
Generalmente, este concreto elemento de convicción no responde al ideal de que en el proceso se pueda contar con pruebas caracterizadas por su originalidad, que son las inmediatas, y ello conduce a que cuando se cuenta con una o varias de ellas, se haga improbable derrumbarlas con simples datos de oídas, esto es, con pruebas de segundo grado o mediatas.
No implica lo anterior que dicho mecanismo de verificación deba ser rechazado; lo que ocurre es que frente a las especiales características en precedencia señaladas, es necesario estudiar cada caso en particular, analizando de manera razonable su credibilidad de acuerdo con las circunstancias personales y sociales del deponente, así como las de la fuente de su conocimiento, si se ha de tener en cuenta que el testigo de oídas no fue el que presenció el desarrollo de los sucesos y que por ende no existe un real acercamiento al hecho que se pretende verificar.
Ante esa perspectiva, resulta evidente que esta acción de revisión está orientada a que se reabra el debate probatorio a efectos de poner en entredicho los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a la sentencia, pues de aceptarse la propuesta de la accionante, esto es, entrar a considerar las declaraciones aportadas en su demanda, entraría en juego la credibilidad de cada uno de los testificantes, frente a la contundente individualización e identificación que del autor del homicidio hizo la testigo de cargo, la misma que encontró respaldo en la declaración del funcionario investigador que lo aprehendió. Adviértase cómo el fundamento de la libelista para pretender la revisión del proceso, radica en que en vista de los lazos de consanguinidad y amistad de los nuevos declarantes con aquel a quien ahora se sindica en este asunto, y en consecuencia la ausencia de interés en perjudicarlo, ello envuelve razón suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y veracidad del fallo de instancia, pretendiendo con ello que simple y llanamente, la Corte les dé plena credibilidad, haciendo caso omiso de todos los aspectos que lograron evidenciarse a lo largo de la actuación. Por eso, si se coteja el valor material u objetivo de la prueba indiciaria contenida en la actuación que se analiza, como reflejo de los rastros o huellas de los acontecimientos en los cuales se vio involucrada la conducta del procesado FERNANDO ARCILA BUENAVENTURA, de los cuales ya se hizo mención en tanto condujeron a predicar su responsabilidad, con la prueba mediata traída como sustento de esta acción de revisión, referida única y exclusivamente a las manifestaciones del supuesto “autor” de los hechos frente a terceros, esta pierde toda posibilidad de servir como presupuesto para demostrar la inocencia del aquí condenado y se torna ineficaz frente a la materialidad de las circunstancias que fueron objeto de examen para concretar la responsabilidad del sentenciado en la ejecución del hecho punible que le fue atribuido.
El alegato de la letrada carece de contundencia, pues se limitó al examen parcial de las cuestiones insubstanciales del proceso para convencer a la Sala de la posible responsabilidad de BUENAVENTURA TRUJILLO pues, según ella, se debe tener en cuenta que también se encontraba en el lugar de los hechos, y que además la descripción morfológica realizada por el detective del DAS coincidía más con la de éste que con la de su defendido; pero omitió demostrar cómo los testimonios que ahora pretende hacer valer ponen de manifiesto una situación de hecho que permita declarar como verdad la inocencia del procesado y que frente al material probatorio, resultan determinantes para desquiciar el fallo.
Para la Sala, la eficacia de la prueba de cargo, y que se afianza con las demás practicadas en el curso de la investigación, entre ellas las de carácter técnico, permite descartar la posibilidad de que FERNANDO ARCILA BUENAVENTURA sea inocente de los cargos que se le imputaron, a pesar de que sean los propios familiares y amigos de su primo IVAN DARIO BUENAVENTURA los que declaren que éste se está atribuyendo la comisión del ilícito por el cual aquél resultó condenado, porque no encuentra en sus dichos la debida correspondencia con el acopio probatorio razonadamente valorado por las instancias y del cual la libelista se mostró ajena en el curso de esta acción extraordinaria, ni la explicación suficiente para que en ese entonces ningún elemento de juicio condujera hacia dicha hipótesis siquiera con carácter de posibilidad.
En cuanto a las grabaciones efectuadas por el testigo Angel María Machado Machado y aportadas a esta acción de revisión, resulta imperativo manifestar que no pueden ser tenidas en cuenta, porque además de aparecer confusas e incoherentes, carecen de espontaneidad y su contenido, en sí mismo, no es suficientemente circunstanciado, a la par que son altamente sospechosas debido a la calidad de ausente que frente a la administración de justicia tiene el sujeto que las origina.
En conclusión, ninguno de los elementos de juicio aportados en el trámite de esta acción tienen la virtualidad de presentar como posible la inocencia del condenado. Por lo tanto, resulta imperativo negar la revisión solicitada, por cuanto las pruebas aportadas para el efecto, no acreditan los requisitos para remover los efectos de cosa juzgada de los fallos censurados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO ORDENAR LA REVISION del proceso seguido contra FERNANDO ARCILA BUENAVENTURA, conforme a lo puntualizado en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Revisión 10.923 Fernando Arcila Buenaventura �PÁGINA �25� �PÁGINA �23� Revisión 10.923 Fernando Arcila Buenaventura