Micelio
10921cCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Decreto 2737 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.20 Santafé de Bogotá D.C., febrero dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S: Agotado como se encuentra el trámite respectivo, decide la Corte la acción de revisión promovida por el apoderado de FERNANDO ANTONIO BARRIOS ZAMBRANO, contra el proceso que culminó con sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, que lo condenó por el delito de homicidio.

ANTECEDENTES 1.- La noche del 1° de noviembre de 1993, en un sector del barrio El Milagro de la ciudad de Cartagena, se suscitó grave altercado entre el taxista FERNANDO BARRIOS BANQUEZ que conducía el vehículo de placas UAF-833 y su hijo FERNANDO ANTONIO BARRIOS ZAMBRANO que lo acompañaba, con un grupo de peatones que estuvo a punto de ser atropellado por el taxi, en desarrollo del cual, FELIPE MUÑOZ BLANCO fue golpeado con elemento contundente y falleció dos días después en el hospital universitario de dicha ciudad, a consecuencia de las lesiones recibidas. 2.- Llamado a rendir indagatoria el inculpado FERNANDO ANTONIO BARRIOS ZAMBRANO el 17 de noviembre de 1993 por la Fiscalía 30 de la Unidad Unica Especializada de Vida de la Seccional de Cartagena, se identificó con la cédula de ciudadanía número 73.169.234 expedida en dicha ciudad, manifestó haber nacido el 13 de febrero de 1975, ser mayor de 18 años de edad para entonces y taxista de profesión (f.60 del c.p.); datos que no varió durante el curso del proceso. 3.- El 9 de mayo de 1994 la Fiscalía Sexta de Cartagena calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de FERNANDO ANTONIO BARRIOS BANQUEZ y su hijo FERNANDO ANTONIO BARRIOS ZAMBRANO, como coautores de homicidio agravado por indefensión de la víctima (artículo 324-7 del Código Penal); enjuiciamiento confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena mediante providencia de 7 de julio del mismo año. 4.- Correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena poner fin al proceso con sentencia de 14 de diciembre de 1994, absolviendo al procesado FERNANDO BARRIOS BANQUEZ y condenando a su hijo FERNANDO ANTONIO BARRIOS ZAMBRANO a la pena principal de 41 años de prisión, a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y al pago en concreto de los perjuicios causados; fallo apelado por la defensa y reformado por el Tribunal Superior del mismo Distrito con el suyo de 24 de mayo de 1995, en el sentido de rebajar a 26 años de prisión la pena impuesta al acusado por tratarse de un homicidio simple y a diez años la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, confirmándolo en lo demás. DEMANDA DE REVISION Con fundamento en la causal tercera de revisión del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal se solicita la revisión del proceso porque con posterioridad a la sentencia condenatoria, aparecieron hechos nuevos o surgieron pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inimputabilidad del sentenciado.

Afirma el apoderado del impugnante que durante conversación sostenida con su defendido con posterioridad a la audiencia pública, éste le contó haber adulterado el registro civil de nacimiento para obtener la licencia de conducir y poder manejar el vehículo de su padre, cambiando el mes de noviembre por el de febrero, maniobra con la que anticipó "la fecha en que debería cumplir los 18 (diez y ocho) años, es decir, que para cumplir los 18 años de edad, le faltaban exactamente 9 (nueve) meses" y que hechas las averiguaciones del caso en la Notaría y la parroquia de la Candelaria, al Pie de la Popa en Cartagena, confirmó la veracidad de lo dicho.

Agrega que si para la época de sucedidos los hechos imputados a su representado (1° de noviembre de 1993), éste era menor de 18 años de edad, porque le faltaban algunos días para cumplir dicha edad, se condenó a un inimputable, se quebrantó lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal, reformado por el artículo 165 del decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) que considera como inimputables para todos los efectos, al menor de 18 años de edad, a quien no se le puede imponer pena privativa de la libertad sino medida de seguridad.

Acompañó como pruebas de su aserto la copia del registro civil de nacimiento expedida por la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, fotocopia de la cédula de ciudadanía número 73.169.234 expedida a FERNANDO ANTONIO BARRIOS ZAMBRANO y partida de bautismo del mismo, certificada por el párroco de la parroquia de Nuestra Señora de la Candelaria, Pie de la Popa.

PRUEBAS RECAUDADAS Durante la etapa probatoria de la acción de revisión instaurada se observó, mediante diligencias de inspección judicial a los libros y archivo de la Notaría Primera del Círculo de Cartagena y la parroquia de Nuestra Señora de la Candelaria, Pie de la Popa de la misma ciudad, que el citado FERNANDO ANTONIO BARRIOS ZAMBRANO aparece como nacido en Cartagena el 13 de noviembre de 1975, siendo sus padres FERNANDO ANTONIO BARRIOS BANQUEZ y JULIA HORTENSIA ZAMBRANO (fs.72 a 75 y 130 y ss. del c. de la Corte).

Del mismo modo aparece que la cédula de ciudadanía número 73.169.234 fue expedida en Cartagena a nombre de FERNANDO ANTONIO BARRIOS ZAMBRANO, quien nació según este documento el 13 de febrero de 1975, presuntamente en base al acta de registro civil conforme a la diligencia de inspección judicial en donde se precisa tal fecha de nacimiento (fs.140 y ss. ibídem).

ALEGATO DEL ACCIONANTE En cumplimiento a lo previsto en el artículo 238 del estatuto procesal penal, el apoderado del impugante presentó escrito en el que solicita declarar sin valor la sentencia de condena proferida en contra de su representado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del mismo Distrito, y la libertad provisional del detenido, ordenando remitir la actuación por competencia a la jurisdicción de familia por demostrarse con prueba fidedigna que para la época del homicidio (1° de noviembre de 1993), el sentenciado FERNANDO ANTONIO BARRIOS ZAMBRANO era inimputable por no haber cumplido la edad de 18 años, quedando sometido no a pena privativa de la libertad sino a medida de seguridad.

Admite que para obtener la cédula de ciudadanía su asistido alteró el acta de registro civil cambiando la fecha de nacimiento (13 de noviembre de 1975 por 13 de febrero del mismo año). CONSIDERACIONES DE LA CORTE El proceso cuya revisión reclama el impugnante concluyó con sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, en donde los juzgadores no dudaron de la autenticidad de la cédula de ciudadanía número 73.169.234 exhibida por el sindicado FERNANDO ANTONIO BARRIOS ZAMBRANO al momento de rendir indagatoria, ni de la veracidad de sus afirmaciones en cuanto a la mayoría de edad que dijo tener para la época de los hechos punibles a él imputados, lo cual lo circunscribe en la categoría de imputable, sujeto al régimen común de las penas.

El propio demandante manifiesta (f. 68 cd. Corte) que "después de la audiencia pública" se le contó sobre la falsedad del mencionado documento de identificación, pero nadie puso este hecho en conocimiento de quienes dirigieron el proceso y sólo una vez cobró ejecutoria la sentencia de condena viene a alegarse dicha falsedad, para sustentar la acción instaurada.

Frente a la causal tercera de revisión invocada por el accionante, que prevé el acopio de pruebas nuevas o sobrevinientes a la sentencia ejecutoriada con el fin de establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado, el punto materia de debate se concreta en el aporte de información documental no conocida antes, con la cual se busca demostrar la falsedad de los elementos de comprobación, particularmente la cédula de ciudadanía, que sirvieron para acreditar la mayoría de edad de Barrios Zambrano, asumidos sin contradicción alguna por los falladores en primera y en segunda instancia para condenarlo como imputable.

La prueba nueva, para efectos de la revisión, es el mecanismo de demostración (documental, pericial, testimonial), que por cualquier causa no se conoció durante el proceso y que posteriormente surge con tan convincente valor, que podría modificar sustancialmente la apreciación que condujo a la condena, o a la consideración de imputabilidad.

La jurisprudencia y la doctrina, por su parte, han reiterado que sólo excepcionalmente la cosa juzgada puede ser cuestionada y removida; si ésto no fuera así, los procesos no concluirían, pues bastaría echar mano a cualquier situación posiblemente novedosa y enfrentarla a la comprobación que obra en el proceso y que condujo a la sentencia ejecutoriada, con el propósito de reabrir un debate ya concluido, situación que daría al traste con el valor intangible de la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

En el asunto bajo estudio, no se está simplemente en presencia del surgimiento de prueba no conocida en el desarrollo del proceso, que ahora aparece y vendría a establecer la inimputabilidad del condenado, situación que es propia de la causal tercera de revisión que se ha aducido, la cual es la única que prevé explicitamente una eventual incidencia sobre la imputabilidad, sino que el fallo como imputable de quien no lo era fue eventualmente determinado por un hecho delictivo suyo, probablemente en coparticipación con otras personas.

En ese orden de ideas, habría de recordarse que no bastaría para deducir una hipotética situación novedosa que la falsedad de la prueba que sirvió de soporte a la sentencia ejecutoriada se insinúe o haga verosímil, sino que es preciso que se allegue una decisión que acredite dicha falsedad, la cual no aparece en este caso. De lo expuesto es de rigor concluir que la intangibilidad de la res iudicata, no puede derrumbarse con el simple advenimiento de una prueba, indicativa de la probable falsedad de otra que no fue ni siquiera dubitada y que es fehaciente de la imputabilidad del procesado, quien la ratificó con sus propias manifestaciones.

Que ahora se pretenda remover una sentencia ejecutoriada, alegando a nombre del condenado su propio dolo para de esa manera, en comportamiento abiertamente atentatorio contra el ordenamiento jurídico, tratar de desquiciar el fallo que lo afecta, riñendo por lo demás con el principio de lealtad procesal que las partes deben observar en toda actuación judicial, es situación que no puede prosperar.

En ese sentido debe destacarse que la información extemporánea de la conducta falsaria endilgable al sentenciado y posiblemente a otras personas, constitutiva de delito perseguible de oficio, mal puede ser tenida por sí sóla como prueba nueva, suponiéndosele fuerza persuasiva suficiente en sí misma para sustentar la remoción de la cosa juzgada.

Tal prueba documental está enfrentando la verdad procesal establecida a través de otro documento, que se presume genuino, expedido por la autoridad pública competente en el cumplimiento de sus funciones, como es la cédula de ciudadanía, y solo trayendo a la acción de revisión una determinación en firme de autoridad competente acreditando la falsedad, la prueba que se ha presentado como nueva tendría la idoneidad demostrativa para derribar la res iudicata.

No pudiendo fructificar la causal invocada, se negará la revisión del proceso y, consecuencialmente, la libertad del condenado, por no haber fundamento alguno para otorgarla. Se compulsará, de otra parte, copia de lo pertinente con destino a la Unidad de Fiscalía competente, ante la situación que se desprende de la existencia de documentos probatoriamente idóneos y presumiblemente auténticos, que sin embargo contienen dos indicaciones contrarias sobre la fecha de nacimiento de FERNANDO ANTONIO BARRIOS ZAMBRANO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1°.- NEGAR la revisión del proceso que culminó con sentencia de condena en contra del accionante FERNANDO ANTONIO BARRIOS ZAMBRANO, lo mismo que su libertad. 2°.- ORDENAR la compulsación de copias de lo pertinente con destino a la Unidad de Fiscalía competente, para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � REVISION No. 10921. FERNANDO BARRIOS ZAMBRANO. � REVISION No. 10921.

FERNANDO BARRIOS ZAMBRANO. �página \* arábico�1�