CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acta No. 34 Radicación No. 10920 Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C. nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por BUENAVENTURA SANABRIA CRUZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 30 de octubre de 1997, dentro del proceso que le adelanta a ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.
ANTECEDENTES Buenaventura Sanabria Cruz, llamó a juicio ordinario laboral a la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., Seccional Belencito, con el fin de que se declarara que celebró contrato de trabajo a término indefinido desde el “01-08-1975”, así como que este “no fue suspendido por el otorgamiento de becas para estudios especializados…” y; en consecuencia se le condenara a reajustarle y pagarle la prima de antigüedad, la cesantía y sus intereses.
En apoyo de sus pretensiones afirma que empezó a prestarle servicios a la empresa, en cumplimiento de contrato de trabajo a término indefinido, el “01-08-1975”. Que durante la vigencia del contrato de trabajo disfrutó de diversas becas costeadas por la demandada para realizar estudios de especialización técnica del “02-02-1983 a 30-11-1988”.
Agrega que Acerías Paz Del Rio S.A., al otorgar becas buscó mejorar la producción y la calidad de trabajo de sus empleados, pero excedió los límites del artículo 18 del Decreto 2553 de 1951 al hacerles firmar el contrato de becario, que corresponde a los denominados de adhesión por establecer unilateralmente una suspensión del contrato de trabajo.
Que la empresa se ha negado a reconocerle dicho tiempo, violando así las normas pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo y de la Constitución Política. Que se intentó una conciliación pero sus resultados fueron fallidos. En la respuesta a la demanda la empresa aceptó la existencia del contrato de trabajo, pero alega, que se estipuló su suspensión por el otorgamiento de beca para estudios, la cual es una licencia temporal.
Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de prescripción, incumplimiento del contrato por parte del demandante y cualquier otra que llegase a resultar probada. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia del 29 de agosto de 1997 (folios 149 a 157), declaró la existencia del contrato de trabajo con vigencia desde el 1º de agosto de 1975; sin embargo declaró que este “tuvo una suspensión, entre el 2 de febrero de 1983 y el 30 de noviembre de 1988, por licencia temporal, …” y absolvió a la empresa de todas las pretensiones de la demanda.
Le impuso costas a la parte actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Juzgado declaró desierto el recurso de apelación, pero al surtirse la consulta, el Tribunal, a través del fallo proferido el 30 de octubre de 1997 (folios 10 a 20 C. 2), confirmó la providencia del a quo. No fijó costas. Consideró el ad quem, con apoyo en jurisprudencia de esta Corte, que, conforme a la convención suscrita entre la empresa y el sindicato, aquella le otorgó una beca al actor durante un tiempo que, por estimarse como una licencia temporal, suspendió lícitamente el contrato de trabajo que habían celebrado.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora. Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a sus estudio junto con la respectiva réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pide que se case totalmente la sentencia impugnada y que en instancia se “condene a la demandada al reconocimiento y computo, para todos los efectos legales del periodo comprendido entre el 2 de febrero de febrero de 1983 y el 30 de noviembre de 1988, lapso durante el cual el trabajador disfrutó de una beca de estudios otorgada por la demandada y que, como consecuencia de la no suspensión del contrato de trabajo durante el periodo señalado se tenga como factor de tiempo y antigüedad y se reajusten y se reliquide sus primas de antigüedad, cesantías, intereses de la misma y demás derechos vinculados a dicho periodo.” (folio 7 C. de la Corte) Con tal propósito formula un sólo cargo, en el que acusa “la sentencia impugnada, en forma directa, de ser violatoria de la Ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 51 y 53 del C. S. del T. y además por aplicación indebida de otras normas sustantivas, según veremos enseguida.” (folio 7 C. de la Corte).
En la demostración alega que el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 51 del C. S. del T., pues éste no consagra la celebración de contratos de becas o de estudio como causal de suspensión de los contratos de trabajo. Que no puede equiparse o interpretarse en forma extensiva el contrato de beca con una licencia temporal, pues las intenciones de las partes contratantes son diferentes en una y otra situación; que en las licencias temporales, por regla general, los términos son cortos y se excluye el salario durante su duración, mientras que en el contrato de beca o de estudios que las partes celebraron el tiempo de estudio fue de seis años y se pagó una suma periódica con incrementos anuales que no puede tener denominación diferente a la del salario.
Que “en las licencias temporales el trabajador se libera de la subordinación respecto de su empleador. En tanto que en el caso que nos ocupa el trabajador jamás se liberó de tal subordinación como que debía rendir académicamente, presentar informes de tales rendimientos y, en el evento, de que tal rendimiento no hubiese satisfecho al empleador, éste hubiese podido dar por terminado el contrato de estudios o, simplemente, no lo hubiese renovado.” (folio 8 C. de la Corte) Aduce que el Tribunal extendió los alcances del artículo 51 citado al establecer una causal de suspensión del contrato de trabajo no contemplada en la ley y, por lo mismo, los efectos del artículo 53 Ibídem, no podían ser aplicados a la relación laboral.
Que, tampoco podía ampararse el fallo en la convención porque “ésta no podía crear causales de suspensión del contrato de trabajo diferentes a las establecidas en la ley dada la naturaleza de orden público de las normas laborales.” (folio 9 del C. de la Corte) LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, con el argumento de que el Tribunal no asimiló el término de duración de los estudios del trabajador a una causal de suspensión distinta de las contempladas en el artículo 51 del C. S. del T., por lo que mal puede señalarse interpretación errónea de esta norma y del contenido del artículo 53 del mismo código.
También dijo que la vía directa escogida en el ataque no era la apropiada, pues de ello ser así, se quedaría sin atacar ninguna de las pruebas en que se soportó la sentencia, como lo fueron la convención colectiva de trabajo y el contrato de trabajo suscrito entre las partes. SE CONSIDERA El Tribunal, luego de reproducir jurisprudencia de esta Corte y de analizar el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo 1983-1984, para lo cual transcribió los requisitos para el otorgamiento de becas a los trabajadores activos, discurrió de la siguiente manera: “De lo anterior se establece que ciertamente la empresa demandada sostuvo una beca al demandante para realizar estudios de bachillerato en el Instituto Técnico Rafael Reyes de Duitama por el término estipulado, durante el cual dispensó al trabajador de prestar los servicios convenidos, beneficios que obtuvo por interés directo del mismo trabajador sometiéndose al reglamento señalado en la convención, toda vez que no consta en autos que se ejerció exigencia, fuerza o coacción alguna de parte de la empleadora para obligar al trabajador a realizar esos estudios, a más de que los alcances y efectos para obtener tal beneficio se encuentran claramente fijados en la Convención Colectiva de Trabajo y el contrato mismo que como becario suscribió. “Así las cosas, para la Sala es indubitable en aplicación a la jurisprudencia transcrita esa dispensa de las obligaciones primordiales del trabajador emanadas del vínculo contractual, entre ellas las de dejar de prestar los servicios y a la vez para la empresa de retribuir al trabajador, mediante el claro compromiso contenido en el contrato de estudio suscrito por ellos, en desarrollo de la cláusula convencional, constituye una licencia temporal o permiso que suspende lícitamente el contrato de trabajo para efecto del reconocimiento de las prestaciones sociales que se causan por un servicio cumplido de manera real y efectiva en los términos señalados en el artículo 53 del C. S. del T.” (folios 18 y 19 C. 2) De lo transcrito se infiere que el Ad quem llevó a cabo un análisis tanto de carácter fáctico como jurídico; sin embargo, el recurrente sólo atacó los segundos, dejando intactos los que tienen que ver con la valoración probatoria y, con ello, la sentencia impugnada, pues es natural que ésta continúe soportada en el fundamento inatacado.
De otro lado, se advierte que en la demostración el recurrente se preocupó por señalar algunas diferencias que, según él, existen entre el “llamado contrato de beca con una LICENCIA TEMPORAL”, así como que, en el asunto analizado, durante el período que comprendió la beca hubo una verdadera subordinación, lo cual implica, necesariamente, para su confrontación o verificación el tener que acudir a las pruebas allegadas al proceso, ejercicio que no es permitido por la vía directa.
Además, porque un ataque como el formulado obliga al impugnante a estar de acuerdo con la valoración que de los medios de prueba haya hecho el Tribunal. En consecuencia el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 30 de octubre de 1997, dentro del proceso que BUENAVENTURA SANABRIA CRUZ le adelanta a ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. Casación No. 10920 �PÁGINA � �PÁGINA �11�