SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10917 Acta 34 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de OSCAR DE JESUS ESTRADA PIEDRAHITA contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que le sigue a HOCOL S.A. � I.
ANTECEDENTES El proceso lo promovió el hoy recurrente para que se le reintegrara al empleo de obrero que tenía al ser despedido, sin solución de continuidad en la relación laboral, y se le pagaran los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro que dejó de recibir desde el día del despido, o, en subsidio, se condenara a Hocol a pagarle la indemnización por despido injusto e ilegal pactada en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo, "la pensión-sanción de ley, con los reajustes automáticos, mesadas adicionales y demás derechos legales" (folio 36) desde cuando cumpla 60 años de edad y la corrección monetaria con el índice de precios al consumidor de los dineros dejados de pagar. � Fundó sus pretensiones en que ingresó a laborar en la compañía demandada por un contrato de trabajo a término indefinido que se prolongó entre el 1º de diciembre de 1980 y el 23 de febrero de 1994, cuando fue despedido de manera ilegal e injusta de su empleo de obrero, en el que devengaba un salario promedio diario de $15.409,71, pues, según lo afirmó, los hechos que le imputaron no son ciertos, no tienen que ver con la empresa y su despido se hizo "violentando el procedimiento convencional pactado, fundamentalmente el art. 21 de la convención vigente" (folio 37).
Aseveró Estrada Piedrahíta que fue sancionado con la terminación del contrato de trabajo mediante comunicación del 10 de febrero de 1994 suscrita por Hernando Barrero Chaves, decisión que apeló y que el mismo funcionario que había impuesto la sanción confirmó el 22 de ese mes, convirtiendo el recurso de apelación en una reposición "violando lo pactado convencionalmente y el derecho fundamental del debido proceso y el derecho a la defensa en las dos instancias" (folio 38), conforme está textualmente dicho en la demanda, en la que igualmente dijo que abrió en la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa una cuenta de ahorros, cuyo manejo era responsabilidad suya y de la corporación, sin que Hocol pudiera entrometerse en ello, por lo que su intromisión para justificar el despido "es ilegal e injusta y viola el derecho fundamental de la privacidad" (folio 37); y que si se produce un sobregiro o dicha corporación paga más de lo que tiene ahorrado, ella debe tener mecanismos para corregir sus errores, como sucedió en su caso, en el que posteriormente consignó en su cuenta el valor del sobregiro, ya que una cosa es su relación bancaria con Concasa y otra la relación laboral con Hocol, de manera que la una no tiene porque interferir con la otra, siendo "un hecho aislado que la empresa demandada" (ibídem), por autorización expresa suya, le consignara allí sus salarios, lo que bien podría ocurrir en cualquiera otra entidad bancaria.
La demandada únicamente aceptó como cierto que Oscar de Jesús Estrada Piedahíta al momento del despido era obrero y tenía un salario promedio diario de $15.409,71; pero se opuso a las pretensiones aduciendo en su defensa que le terminó el contrato de trabajo porque el día 28 de enero de 1994 él retiró en el cajero empresarial de la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa la suma de $130.000,00, y a sabiendas de que tal retiro no se registraba inmediatamente en la sede de esa corporación en Neiva, ese mismo día efectuó un nuevo retiro por la suma de $150.000,00 dejándola en una situación de desconfianza, por tratarse de una maniobra que no está permitida para ese tipo de cuentas, ni ser un comportamiento correcto, pues el demandante abusó de la confianza que deposita en sus trabajadores para facilitar el cobro de sus salarios por el sistema de cajero empresarial; y que al tener conocimiento de lo sucedido, lo citó a descargos en los términos del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, y después de haberlo escuchado con todas las garantías de defensa, consideró que las razones que él daba no justificaban su conducta y que más bien constituían una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; decisión tomada por quien en la empresa tiene esa facultad, el gerente de operaciones Hernando Barrero Chaves.
Asimismo, sostuvo que Estrada Piedrahíta hizo uso de la facultad de controvertir la determinación, sin que en el escrito de apelación aportara nuevos elementos probatorios o razones suficientes que pudieran determinar la revocatoria de la medida. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se reclaman en el juicio a su cargo y prescripción. Mediante sentencia del 26 de abril de 1996 el juez del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Neiva, condenó a la demandada a reintegrar a Oscar de Jesús Estrada Piedrahíta como obrero, o a otro empleo de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios "debidamente indexados dejados de percibir" (folio 191), desde el 24 de febrero de 1994 hasta cuando el reintegro se produzca.
Declaró no probadas las excepciones y la condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la de su inferior, para, en su lugar, absolverla de las pretensiones de la demanda inicial. No condenó en costas por la segunda instancia. Para el juez de alzada el despido tuvo justa causa, pues el contrato de trabajo obliga a las partes que lo celebran a una lealtad recíproca y éste debe ejecutarse de buena fe; buena fe que no puede atribuírsele a Oscar de Jesús Estrada Piedrahíta, "quien admitió en la diligencia de descargos que en efecto el 31 de enero de 1994, retiró del cajero de Concasa, ubicado en Dina, un dinero y que posteriormente al necesitar más plata para cubrir una deuda fue hasta la oficina de Concasa en Neiva para retirar la suma de $150.000.00, aduciendo que como el retiro fue visado a su favor sí podía retirar el valor solicitado el cual se le entregó sin ninguna objeción" (folio 19, C. del Tribunal), resultando evidente para el Tribunal de la comunicación enviada al gerente de Hocol por el secretario de la sucursal de Concasa, que "el demandante sí tenía conocimiento de que el cajero empresarial instalado en Campo Dina no estaba conectado a la oficina principal" (folios 19 y 20, ibídem), razón por la cual se trasladó hasta Neiva para efectuar un nuevo retiro, "conociendo su saldo real y con el convencimiento que al no aparecer registrado el retiro efectuado por $130.000,00 sería entregada la suma solicitada por $150.000,00" (folio 20, ibídem).
Con fundamento en el talonario expedido por Concasa se formó el convencimiento de que desde el 14 de julio de 1992 hasta el 14 de febrero de 1994, fecha de la última transacción, únicamente se registraban retiros de dinero, por lo que concluyó que este hecho contradecía la afirmación que hizo Estrada Piedrahíta en la diligencia de descargos, según la cual fuera del salario y demás acreencias laborales que le eran consignadas por Hocol, manejaba otros dineros, lo que le llevó a inferir que él conocía cuál era el saldo de su cuenta de ahorros, teniendo además pleno conocimiento de que la suma que le fue consignada por concepto de salario ascendía a la suma de $151.315,00, de conformidad con el recibo de pago número 0028, en el cual aparece la firma y el documento de identificación del demandante.
Respecto de la violación del trámite convencional seguido para el despido del demandante, textualmente asentó el Tribunal: "Para la Sala no cabe duda que cada una de las disposiciones citadas, artículo 21 y artículo 22, estableció un procedimiento específico para imponer sanciones disciplinarias y para reclamar una vez impuesta la sanción; limitando específicamente para efectos del despido o de la sanción a que si la empresa adoptaba alguna determinación en cualquiera de esos sentidos pretermitiendo el trámite establecido en ese artículo, la decisión estaría viciada de nulidad y que por lo tanto no surtirá efecto alguno, discriminación que no hace el artículo 21 cuando se refiere únicamente a la sanción disciplinaria, para la cual sí estableció el recurso de apelación para ante el superintendente o quien haga sus veces dentro de los cinco días hábiles subsiguientes a la sanción impuesta" (folio 25, C. del Tribunal).
III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación de la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 6 a 15), que no fue replicada, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme la del Juzgado. Con ese fin le formula dos cargos que se estudian separadamente y en el orden propuesto por el recurrente.
PRIMER CARGO: Acusa al fallo de aplicación indebida de un extenso conjunto de normas, entre las cuales cabe destacar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, por tratarse de un derecho cuya fuente es la convención colectiva de trabajo, en realidad es el único necesario para permitir el estudio del cargo. Violación indirecta de la ley por la que acusa a la sentencia que, al decir del recurrente, se originó en cinco errores de hecho evidentes, que pueden resumirse diciendo que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que tenía derecho a controvertir, mediante el recurso de apelación consagrado en el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo, la decisión de la demandada de despedirlo, como ella lo aceptó al contestar la demanda, y que Hocol convirtió el recurso de apelación en un recurso de reposición; que quien resolvió el recurso de apelación estaba impedido "por cuanto habría conocido y firmado en primera instancia la nota de despido" (folio 9); que desde cuando terminó el contrato de trabajo y después cuando se entabló la relación jurídico procesal entre las partes, éstas no discutieron el procedimiento convencional para reclamo pactado en dicho artículo 21; y dar por demostrado, sin estarlo, que el procedimiento convencional pactado en el artículo 21 no le era aplicable, "en contravía a lo expresado por las partes" (folios 8 y 9).
Como pruebas erróneamente apreciadas indica la convención colectiva de trabajo, la contestación de la demanda, la carta de despido, el escrito de apelación, la decisión al recurso de apelación, la liquidación final de prestaciones sociales y la constancia de su afiliación al sindicato de la empresa. En lo que trae como demostración del cargo asevera que el verdadero sentido y alcance del artículo 21 de la convención colectiva de trabajo no es solamente entendido por él sino también por la demandada, que en la contestación de la demanda confesó que él si tenía derecho a presentar el recurso de apelación pero que la medida se confirmó por no aportar nuevos elementos de juicio; aceptando, de igual modo, al resolver ese recurso, que ese procedimiento era aplicable, resolviéndolo de manera negativa porque no encontró argumentos nuevos que modificaran las razones de la carta de despido; y de hecho hizo efectivo el despido el 23 de febrero de 1994, al día siguiente de resolverse el recurso, y no el 10 de ese mes, que fue la fecha que inicialmente le comunicó, de donde concluye que la empleadora esperó los cinco días que consagra el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo.
Asevera que en la carta de terminación de su contrato se le dijo que la liquidación final la pagarían el 18 de febrero, pagándosela en realidad el 23 de ese mes, lo que demuestra que la demandada esperó que se cumpliera el trámite de la apelación para hacer efectivo el despido y el pago de sus prestaciones sociales. Luego de citar la sentencia de 7 de febrero de 1995 (Rad. 6858), en la que se asentó que son las partes celebrantes de la convención colectiva las más autorizadas para fijar el alcance o contenido de cualquiera de sus disposiciones, alude a los testigos oídos por el juez a petición suya y a quienes negociaron la convención colectiva de trabajo por parte del sindicato, pues, según lo dice, en sus declaraciones "manifestaron de manera clara y contundente el verdadero sentido de lo que se pactó en los arts. 20 y 21" (folio 10); y concluye que el juez laboral no puede desconocer la interpretación que las partes le dan a la convención colectiva del trabajo, debiendo atenerse a esa interpretación en cuanto ella no era materia de controversia al entablarse la relación jurídico procesal.
SE CONSIDERA: Antes de acometer el examen de las pruebas y piezas procesales de las que el recurrente considera resultan los errores de hecho manifiestos que le atribuye a la sentencia, conviene recordar que por expresa definición del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo el objeto del recurso de casación y su fin principal es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, lo que explica que en materia laboral el recurso de casación proceda únicamente por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, conforme lo disponen los artículos 87 y 90 del mismo código, o por haberse reformado en su perjuicio la sentencia que apeló o que fue consultada en su favor, haciendo más gravosa su situación procesal.
De la finalidad que la ley le señala al recurso de casación resulta claramente que no es función de la Corte fijarle el sentido a las convenciones colectivas de trabajo, y que, por ello, únicamente está facultada para injerirse en la valoración que de dicha prueba hace el fallador de instancia en aquellos casos en los que incurre en un desatino que por sus características pueda configurar un error de hecho manifiesto o un error de derecho.
Hecha la anterior precisión, cabe anotar que del examen de las pruebas y las piezas procesales señaladas por el recurrente, objetivamente resulta lo siguiente: 1. Es cierto que en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, cuyo título es el de "procedimientos para aplicar sanciones", aparece dicho que " Cumplida la diligencia de descargos o si el trabajador no se presentare a dicha diligencia, la empresa dentro de los tres (3) días subsiguientes impondrá la sanción o efectuará el despido si hubiere lugar a ello " (folio 142), y a continuación se agrega que " cualquier determinación que la empresa tome sin cumplir el procedimiento establecido en este artículo, estará viciada de nulidad y por lo tanto no surtirá efecto alguno" (ibídem).
De los términos empleados en la redacción de la cláusula convencional resulta razonable inferir que el procedimiento de descargos y la nulidad como consecuencia de su omisión son aplicables tanto a las sanciones disciplinarias como al despido, figuras estas que son tratadas de manera independiente la una de la otra. Pero como en el artículo 21 de dicho convenio, cuyo título es "procedimiento para reclamos", se establece que el trabajador sancionado disciplinariamente podrá apelar por escrito esta decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes ante el superintendente, o quien haga sus veces, el que en igual término debe decidir, y que mientras tanto la sanción disciplinaria no se hará efectiva, resulta igualmente sensata la conclusión de que lo allí pactado no se aplique cuando se ha decidido terminar el contrato de trabajo.
Adicionalmente, interesa destacar que el Tribunal, además de efectuar un análisis de las antedichas cláusulas convencionales, apoyó su decisión en la sentencia de esta Sala del 4 de agosto de 1992, según la cual el despido no corresponde a una sanción correctiva, soporte este de índole jurídica que el recurrente no controvierte, y el que tampoco podía discutir en la vía escogida para formular su ataque 2.
Lo dicho por la demandada al contestar la demanda al expresar los hechos y razones de su defensa, en el sentido de que Oscar de Jesús Estrada Piedrahíta "hizo uso de las facultades de controvertir la determinación, por el procedimiento para reclamos, del cual se ocupa el capítulo V de la convención colectiva de trabajo vigente en su artículo 21, sin que en su escrito de apelación aportara nuevos elementos probatorios o razones suficientes que pudieran determinar la revocatoria de la medida" (folio 57), no constituye una confesión, pues, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en los juicios del trabajo por virtud de los dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, para que la declaración de la parte configure una confesión debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la contraparte, además de ser expresa, de lo que se concluye que una razón argüida por la sociedad enjuiciada en su defensa y para oponerse a las pretensiones del demandante, no puede ser extraída de su contexto para inferir una confesión implícita en dicha argumentación defensiva.
En esa pieza procesal la demandada expresamente asevera que el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo no consagra una doble instancia, pues, según el razonamiento de Hocol, " Si el propósito de la norma convencional en comento fuera el de consagrar la doble instancia, necesariamente se hubiera incluido en términos procesales como recurso de reposición y recurso de apelación y no como lo dice: 'podrá apelar por escrito '" (folio 57).
Este planteamiento defensivo muestra claramente que la demandada controvirtió que en la convención se hubiera pactado el derecho a interponer el recurso de apelación por parte del trabajador al que se le terminaba el contrato de trabajo. De ese escrito tampoco se deduce que entre los litigantes no existiera controversia sobre el procedimiento convencional para reclamo, pues el alcance que le dio la demandada difiere del planteado por el demandante.
Por lo tanto, ese aspecto no estaba por fuera del debate judicial, toda vez que los hechos que afirmó el hoy recurrente en la demanda inicial, sus fundamentos de derecho y los argumentos de la defensa, constituían todos elementos de juicio que necesariamente debía tomar en consideración el Tribunal para fallar de manera congruente y fundada el pleito.
Por esta razón no es dable atribuirle un error que pueda calificarse de manifiesto por haber entendido que todas las circunstancias relacionadas con el despido del demandante, incluido el trámite que fue seguido antes de producirse la terminación del contrato de trabajo, eran materia de discusión y que sobre ellas debía resolver al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del Juzgado, sin que, de otro lado, debiera limitarse exclusivamente a los planteamientos jurídicos aducidos por las partes, puesto que, como juez de instancia, está legalmente facultado para sustentar su decisión en las consideraciones que estimara más ajustadas a derecho, con independencia de los razonamientos jurídicos planteados por los litigantes. 3.
La circunstancia de que Hocol hubiera hecho efectivo el despido el 23 de febrero de 1994, al día siguiente de haber resuelto la "apelación" del hoy recurrente, no significa necesariamente que haya aceptado que el procedimiento del artículo 21 de la convención colectiva lo considerara aplicable para los casos de terminación del contrato. 4.
En la comunicación dirigida el 22 de febrero de 1994 por el gerente de operaciones a Oscar de Jesús Estrada, en la que se hace referencia a la comunicación enviada por éste el 16 de ese mismo mes "en la que interpone recurso de apelación contra la decisión de la compañía de cancelar con justa causa su contrato de trabajo" (folio 11), expresamente se manifiesta que: "La determinación tomada no es una sanción disciplinaria.
No obstante lo anterior, y una vez analizado el contenido de su comunicación, la empresa no encuentra argumentos que desvirtúen las razones expuestas a usted, en carta No. APS/70292 del 1º de febrero de 1994 y que motivaron esta decisión, la cual ratificamos y es efectiva inmediatamente" (ibídem). Como se ve, en dicho documento Hocol no acepta que Estrada Piedrahíta tuviera derecho a apelar su decisión de cancelar con justa causa su contrato de trabajo, pues, para ella, "la determinación tomada no es una sanción disciplinaria".
Es por ello claro que la mención que se hace al recurso de apelación interpuesto por Oscar de Jesús Estrada tiene claramente el objeto de identificar la comunicación, para precisar a que reclamo se le da respuesta; pero sin que sea dable entender que con esa alusión se esté admitiendo la obligación de quien fuera su empleadora de cumplir con el trámite para aplicar sanciones y para resolver los reclamos de los trabajadores, de que tratan los artículos 20 y 21 de la convención colectiva de trabajo.
El hecho de que la comunicación de 22 de febrero de 1994 la suscriba el gerente de operaciones, el mismo directivo de la compañía que le comunicó a Oscar de Jesús Estrada su despido, y a quien él dirigió la solicitud de revocatoria de la decisión, no permite presuponer que la empleadora haya convertido en recurso de reposición la apelación por él presentada, por cuanto fue explícita su manifestación de no considerar como una sanción disciplinaria ese despido, excluyéndolo así del procedimiento convencional para aplicar sanciones y para reclamos. 5.
Respecto del "escrito de apelación" (folio 10), el recurrente no le explica a la Corte en qué consistió el desacierto en su apreciación, omisión que no puede suplir la Corte por la índole del recurso extraordinario. 6. Si bien es cierto que en la sentencia aparece dicho que "si se analizan con detenimiento las pruebas que militan en el proceso" (folio 18, C. del Tribunal), expresión de la cual podría entenderse que apreció todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso, no lo es menos que de la liquidación del contrato de trabajo explícitamente no extrajo una conclusión relevante para el resultado del juicio, por lo que no cabría endilgarle la comisión de un desacierto evidente generado en su errónea apreciación, pues de dicho documento no puede racionalmente concluirse, como se afirma en la acusación, que la determinación tomada por la empleadora al despedir a Estrada Piedrahíta fuese una sanción disciplinaria susceptible del recurso de apelación, ni el incumplimiento del trámite previsto en la convención colectiva de trabajo para aplicar sanciones. 7.
Tampoco explica el recurrente en qué consistió la errónea apreciación de la constancia de afiliación a la Asociación Sindical de Obreros Petroleros, ni que hecho diferente a ser miembro del dicho sindicato debió establecer el Tribunal basándose en tal documento. Por lo demás, es la verdad que de la constancia de afiliación concluyó el juez de alzada lo que surge de su tenor literal, que no es otra cosa diferente a que Oscar de Jesús Estrada Piedrahita se afilió a la organización sindical en el año de 1983.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Acusa al fallo de aplicación indebida de los artículos 11, 16, 19, 21, 55, 56, 58, 60, 62, 64, 65, 127, 467, 468 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 16, 29 y 53 de la Constitución Política; 1396, 1397 y 1398 del Código Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 8º, 9º, 26, 27 y 28 de la Ley 153 de 1887.
Violación indirecta de la ley que en la demanda se dice se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: "1. Aceptar sin estar consagrada en la ley -art. 7º del Decreto 2351 de 1965, literal A)- que la causal de pérdida de confiabilidad por parte de la empresa en el trabajador demandante por haberse sobregirado en su cuenta personal de ahorro, es justa causa para el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo.
"2. Dar por cierto, sin serlo, que la empresa demandada podía intervenir en el manejo de la cuenta personal de ahorro del demandante, por existir un cajero de la corporación financiera en las instalaciones de Hocol S.A.. "3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada intervino ante Concasa para que ésta colocarla(sic) en sus instalaciones un cajero con la única finalidad que sus trabajadores pudieran retirar sus dineros ahorrados.
"4. Dar por cierto, sin serlo, que el manejo de la cuenta personal de ahorro que tenía el demandante con Concasa interfería con la relación laboral contractual que tenía con Hocol S.A., por cuanto la existencia de un cajero empresarial en las instalaciones de esta última en un hecho en el que necesariamente tuvo intervención la demandada.
"5. No dar por demostrado, estándolo, que los ciudadanos colombianos son libres de abrir sus cuentas bancarias y manejarlas de acuerdo al(sic) contrato que se celebre con las entidades financieras, sin intervención de personas extrañas a dicha relación. "6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el 'cajero empresarial' de Concasa ubicado en las instalaciones de Hocol S.A. 'no tuviera terminal en la ciudad de Neiva y por consiguiente no registraba simultáneamente las operaciones allí realizadas en la oficina principal' (folio 10 C. del T).
"7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante obró de la(sic) mala fe por cuanto conocía la circunstancia enunciada en el numeral anterior. "8. No dar por demostrado, estándolo, que el sobregiro a favor del demandante era responsabilidad de Concasa, en donde el trabajador tenía abierta su cuenta personal de ahorro. Y en consecuencia, aceptar que el error de un tercero, en este caso el cajero de Concasa, perjudique la relación laboral del demandante con Hocol S.A." (folio 12).
Como pruebas erróneamente apreciadas señala la diligencia de descargos, la carta de despido, el escrito de apelación y la decisión sobre esa apelación. En lo que presenta como demostración del cargo el recurrente alega que las justas causas para dar por terminado un contrato son taxativas, y que ellas están consagradas en el artículo 7º, literal A), del Decreto 2351 de 1965, sin que sea dado inventarse otras, y que la Sala de Casación Laboral desde hace tiempo ha dicho que al trabajador le corresponde demostrar el despido y al empleador en el juicio las justas causas que lo motivaron para adoptar tal decisión; no obstante lo cual el Tribunal aceptó como justa causa de su despido la aducida por la empleadora, la que al terminarle el contrato le menciona unos hechos sin invocar alguna de las causales previstas en el susodicho artículo 7º, como tampoco le indica la norma violada, y ya que ninguno de los numerales de esa disposición consagra la pérdida de confiabilidad en el trabajador por haberse sobregirado en su cuenta personal de ahorro.
Alega el recurrente que en la diligencia de descargos la verdadera causa alegada por la empleadora fue la de presentar un sobregiro en su cuenta de ahorro, lo que se le dijo reñía con el artículo 103 del reglamento interno de trabajo, el que se desconoce por no haber sido aportado al expediente; y que aceptar que el sobregirarse sea justa causa para el despido "es acabar definitivamente con cualquier asomo de estabilidad; porque en las circunstancias económicas actuales del país, qué persona o qué trabajador de cualquier clase social no se sobregira en su banco, eso es algo normal y de todos los días en las relaciones bancarias y aceptado por estas entidades" (folio 14).
También afirma que son diferentes la relación bancaria de un trabajador y la relación laboral, por lo que la una no tiene porque incidir en la otra, y que lo decidido por el Tribunal en el fallo acusado "no es más que una indebida intervención en el libre desarrollo de la personalidad, derecho fundamental de los colombianos (art. 16 C.P.)" (folio 14); y que igualmente constituyen evidentes yerros del fallador dar por probados unos hechos mencionados en la carta de despido, por cuanto Hocol no demostró su supuesta intervención ante Concasa para que instalara un cajero en sus predios; que el cajero de Neiva no registrara las operaciones que se realizaran en el cajero de Dina; que él hubiese actuado de mala fe; ni cuáles fueron los problemas de manejo de fondos que pudo ocasionarle a sus clientes y los perjuicios causados al buen nombre de la compañía. Concluye su alegato afirmando que en el talonario que le expidió Concasa para el manejo de su cuenta de ahorro no aparece que para que pudiera retirar dinero debía estar visado por la demandada o que pudiera retirar dinero únicamente cuando Hocol le consignaba el salario, pues "era autónomo para su manejo y podía retirar dinero cual(sic) él bien quisiera sin necesidad de consultar a su empleador, como erróneamente lo entiende y acepta el Tribunal" (folio 14).
SE CONSIDERA: Conviene precisar previamente que los supuestos desaciertos que el recurrente atribuye al Tribunal por haber aceptado como justa causa para que un empleador dé por terminado el contrato de trabajo la pérdida de confiabilidad por haberse sobregirado en la cuenta personal de ahorro y la libertad que tienen los ciudadanos colombianos de abrir cuentas bancarias y manejarlas según el contrato que celebren con las entidades financieras, sin la intervención de personas extrañas a tal relación, no configuran lo que técnicamente constituye un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, por cuanto se trata de alegaciones jurídicas que no están referidas a la apreciación de los medios de convicción del proceso ni a los hechos que basándose en ellos dio por establecidos el fallador, razón por la cual su denuncia no procede por la vía indirecta escogida para formular la acusación. De igual manera, importa anotar que en el cargo el recurrente omite medios de convicción que fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, y sobre los cuales fundó primordialmente su convencimiento sobre la existencia de la justa causa de terminación del contrato, la que dedujo del deber legal que el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo impone a quienes celebran el contrato de trabajo de ejecutarlo de buena fe, como son el recibo de pago número 0028 del 31 de enero de 1994 obrante al folio 32, los comprobantes de retiro que aparecen al folio 46 y la comunicación que el 1º de febrero de 1994 dirigió Rafael Martín Gutiérrez Ramírez, secretario de sucursal de Concasa, a Hernando Barrero Chaves, gerente de Hocol, visible al folio 47, por lo que las conclusiones fundadas en estos documentos, esto es, que Oscar de Jesús Estrada Piedrahíta tenía conocimiento del valor consignado por Hocol el 31 de enero de 1994 y que el cajero empresarial instalado en "Campo Dina" no estaba conectado a la oficina principal, permanecen incólumes, y, por consiguiente, le prestan apoyo suficiente a la decisión adoptada en la sentencia impugnada.
Con esas precisiones procede la Corte al examen de las pruebas indicadas en el cargo, de lo cual objetivamente resulta lo siguiente: 1. Como lo reconoce el mismo recurrente en la diligencia de descargos (folios 4 a 6) se le recordó que presentaba un sobregiro en su cuenta de ahorros y se le sugirió "cubrirlo en el menor tiempo posible", advirtiéndole que esa conducta reñía con el artículo 103 del reglamento interno de trabajo.
Es cierto, como lo afirma en el desarrollo del cargo, que no se aportó al proceso dicho reglamento interno de trabajo; sin embargo, según él mismo lo asevera, la razón aducida para terminar el contrato de trabajo fue la de haberse aprovechado de la confianza para efectuar un doble cobro a sabiendas de que no tenía dinero en su cuenta y que "el cajero de Neiva no registraba lo que con anterioridad había ocurrido en el cajero de Dina".
Es más, en el acta que registra los descargos de Oscar de Jesús Estrada se transcribe la carta de 1º de febrero de 1994, mediante la cual se le citó a dicha diligencia, y en ella claramente se le indica que el 31 de enero de 1994, fecha de pago de la quincena, él procedió " en forma irregular, al cobrar dos veces su salario, la primera vez en el cajero empresarial de Dina, y en segunda instancia en la ciudad de Neiva, lo que generó problemas de manejo de fondos con nuestro cliente y además puso en entredicho el buen nombre de la compañía" (folio 5).
Como claramente resulta de la sola lectura del documento, la existencia del sobregiro no fue el único motivo por el cual se le citó en la empresa para oírlo en descargos. Por otro lado, con el acta de 7 de febrero de 1994, correspondiente a la diligencia de descargos de Oscar de Jesús Estrada, el Tribunal dio por establecido que había aceptado que el 31 de enero de 1994 retiró dinero en dos cajeros diferentes, uno que funciona en el lugar de trabajo, y otro en la ciudad de Neiva, en esta segunda ocasión por la cantidad de $150.000,00, y que esta conducta suya fue el motivo invocado por la empleadora para terminar con justa causa su contrato de trabajo.
Esta conclusión del Tribunal no puede ser calificada como un error de hecho evidente, puesto que coincide con la información contenida en el documento, en el cual quedó registrado que Oscar de Jesús Estrada Piedrahíta, al pedírsele explicación por los hechos por los cuales era llamado a descargos, respondió lo siguiente: "El día 31 de enero, me dirigí a la Oficina de Concasa, ubicada en Dina y procedí a retirar dinero, posteriormente necesité más plata, para cubrir una deuda y fui a la Oficina de Concasa en la ciudad de Neiva, solicité un retiro de $150.000.00, el cual fue visado a mi favor demostrándose que sí podía retirar el valor solicitado el cual se me entregó sin ninguna objeción" (folio 5). 2.
Aun cuando el recurrente afirma que el Tribunal dio por probado varios de los hechos mencionados en la carta de despido, basado en ese solo documento, su aserto realmente no tiene respaldo en la sentencia acusada, por cuanto en el texto del fallo se alude a "las pruebas que militan en el proceso" (folio 18, C. del Tribunal). Esta referencia genérica a las pruebas del proceso desde luego resulta censurable, pues no puede en realidad decirse que con esta expresión se cumpla el deber legal que impone el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil de hacer un "examen crítico de las pruebas"; sin embargo, no permite concluir que le asista razón al impugnante cuando asevera que fue con la carta de despido que tuvo por probados los hechos que él considera no están establecidos.
Antes de examinar las pruebas reseñadas, la Corte precisó que el recurrente omitió incluir en su crítica elementos de juicio que sirvieron al Tribunal para formar su convencimiento. En efecto, el conocimiento que tenía Oscar de Jesús Estrada Piedrahíta de que el cajero empresarial de "Campo Dina" no estaba conectado a la oficina principal que funciona en Neiva lo infirió de la comunicación enviada a Hernando Barrero Chaves, gerente de Hocol, por Rafael Martín Gutiérrez Ramírez, secretario de sucursal de Concasa, documento que obra al folio 47, que el impugnante no critica en el cargo, y del cual también concluyó los inconvenientes que la conducta del hoy recurrente le ocasionó a su entonces empleadora; que Estrada Piedrahíta conocía el saldo de su cuenta lo dedujo de su talonario de ahorros (folios 14 a 31) y del recibo de pago número 0028 de 31 de enero de 1994 (folio 32) y de los comprobantes de retiro (folio 46), cuya apreciación tampoco censura el recurrente; y que en la colocación del cajero empresarial en las instalaciones de la sociedad anónima Hocol tuvo ella intervención, es una inferencia a la que llegó el Tribunal luego de considerar "que no en todas las empresas se presta ese servicio para comodidad de los trabajadores" (folio 21, C. del Tribunal), por lo que resulta claro que se trata de un raciocinio constitutivo de un indicio, que, como es sabido, no es prueba hábil en casación laboral. 3.
Es cierto que en el talonario expedido por Concasa a Oscar de Jesús Estrada Piedrahita para el manejo de su cuenta de ahorros (folios 14 a 31) no aparece que para que él pudiera retirar dinero tenía que estar autorizado por Hocol, o que solamente pudiese hacerlo cuando ésta le consignaba dinero. Pero esos hechos, que en realidad el Tribunal no dio por establecidos, en nada inciden frente a su conclusión de que incurrió en la justa causa de terminación del contrato de trabajo, hecho que halló probado con otras pruebas del proceso, ni contradicen la conclusión a la que llegó basándose en ese documento, de que solamente en el talonario se registraban retiros de dinero y que en la cuenta Estrada Piedrahíta no manejaba sumas de dinero distintas al salario, lo que para el fallador "induce a concluir que el demandante necesariamente era conocedor del saldo de su cuenta de ahorros" (folio 20).
Este razonamiento también constituye un indicio que no permitiría fundar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los expresos términos del artículo 7º de la ley 16 de 1969 4. Respecto del "escrito de apelación" (folio 10) y la decisión sobre la apelación (folio 11) nada dice el recurrente en la demostración del cargo, omisión que no puede suplir la Corte.
Síguese de lo anterior que el cargo no demuestra los errores que le atribuye a la sentencia, razón por la que no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio que Oscar de Jesús Estrada Piedrahita le sigue a Hocol S.A..
Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � Expediente 10917 � Expediente 10917 �página \* arábico�2�