CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acta No. 45 Radicación No. 10913 Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C. primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FERNANDO VALENCIA AYALA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de febrero de 1998, dentro del proceso que le adelanta al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
ANTECEDENTES Fernando Valencia Ayala, llamó a juicio ordinario laboral al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, para que fuera condenado conforme a las siguientes: “PETICION PRINCIPAL: “REINTEGRAR al cargo de Supervisor de Caja -Jornada Ordinaria que a la fecha del despido desempeñaba el actor en el Banco, o a uno de igual o superior jerarquía. “Como consecuencia del reintegro ordenar el pago de todos los salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales, al igual que de los aumentos salariales que se hayan generado durante el tiempo que estuviese cesante.
“Para todos los efectos legales considerar que no hubo solución de continuidad entre la fecha de despido y la del reintegro efectivo. “PETICION SUBSIDIARIA: “De no accederse a la petición principal solicito: “1.- Reconocimiento y pago de la INDEMNIZACION CONVENCIONAL, por terminación unilateral del contrato de trabajo y la que se halla prevista en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Mayo de 1996, o en su defecto en la Ley.
“Tal indemnización debe cancelarse teniendo en cuenta el fenómeno de la indexación o revalorización monetaria cuantificada entre la fecha del despido y la del pago efectivo. “2.- PENSION MENSUAL Y VITALICIA DE JUBILACION prevista en el Reglamento Interno de Trabajo del Banco y/o en la Convención Colectiva de Trabajo vigentes para los casos de despido injustificado de trabajadores con más de 10 años de servicio, como es el caso del demandante.
“3.- Las costas y agencias en derecho que se generen durante el proceso.” (folios 6 y 7 C. 1) En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a la demandada en la ciudad de Manizales, en cumplimiento de contrato a término indefinido, del 29 de octubre de 1979 al 30 de mayo de 1996; su último cargo fue el de Supervisor de Caja Jornada Ordinaria y el último salario básico mensual devengado fue de $684.575,12; el banco unilateralmente y sin justa causa lo despidió, imputándole conductas en las cuales no incurrió y; que, más bien, los hechos se causaron por las deficiencias notorias en los sistemas de control interno y por la carencia de medidas de seguridad para impedir atentados contra el patrimonio económico del banco.
No hubo inmediatez entre los hechos atribuidos que, se aduce, fueron en el mes de febrero de 1996 y el despido, que se produjo el 30 de mayo del mismo año. Además, llevaba más de 16 años prestando servicios de banco, observando siempre una conducta intachable. Seguidamente transcribe el artículo 74 del Reglamento Interno de Trabajo y la cláusula 2ª de la Convención Colectiva, según él, vigente en el mes de mayo de 1996.
Afirma que estuvo afiliado al Sindicato y fue beneficiario del convenio siguiente entre el 1º de diciembre de 1995 y el 30 de noviembre de 1997. Que agotó la vía gubernativa. En la respuesta a la demanda, el ente demandado se opuso a las pretensiones y en relación con los hechos aceptó la existencia del contrato de trabajo, la fecha de su terminación, el último cargo desempeñado, el salario devengado y lo transcrito del Reglamento Interno de Trabajo.
Alegó que despidió al demandante por justa causa, debido a deficiencias en los sistemas de control interno, gran parte de ellas atribuibles a él y que no es cierto que se hubiera roto la relación de causalidad entre el hecho y el despido “pues a raiz del método empleado para la realización de los retiros ilícitos de la cuenta de ahorros 02721056964-4, el Banco debió adelantar una minuciosa y detallada investigación, tanto en el sistema operativo como en el personal involucrado, que en el primer caso requería de personal altamente calificado en la lectura del Back Up y de los diferentes listados correspondientes al día 26 de febrero del corriente año, lo que condujo a que la investigación se demorase hasta la fecha en que se produjeron los despidos …” En su defensa propuso la excepción que denominó “JUSTA CAUSA DE DESPIDO”.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante providencia del 22 de octubre de 1997 (folios 235 a 266), condenó al Banco Central Hipotecario a reintegrar a Fernando Valencia Ayala al cargo que desempeñaba al momento de su despido y a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, al igual que los aumentos generados mientras estuvo cesante.
Así mismo ordenó al demandante reembolsar al banco la suma de $3.641.054,30 que había recibido por el despido injusto, cesantía y vacaciones. Impuso costas al Banco. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal Superior de Manizales, a través de fallo proferido el 12 de febrero de 1998 (folios 10 a 34 C. 2), declaró probada la excepción de cosa juzgada, revocó el fallo recurrido y absolvió al Banco Central Hipotecario.
Consideró el ad quem, entre otras, luego de transcribir apartes del fallo de primera instancia y de la carta de despido, así como de analizar el testimonio de Carlos Arturo Ocampo y el interrogatorio de parte del demandante que, “…en el sistema operativo imperante en la entidad bancaria demandada se adoptó la utilización de claves de acceso al sistema, para los cajeros y el supervisor de cajeros, con carácter personal e intransferible.
Ello está probado a través de la declaración del testigo Carlos Arturo Ocampo y de la del propio demandante. Su finalidad, como se infiere en estas probanzas y de la razón de ser de tales claves es la de proveer la seguridad en el manejo de valores y dineros de la entidad. Es obvio, entonces, que si tales claves eran de carácter personal, darlas a conocer a otras personas, así se trate de trabajadores del mismo banco, entraña una violación a una directriz que inequívocamente conocía el demandante, así ella no constara por escrito en un manual específico para supervisores de caja.
Y lo mismo se predica de su omisión en aplicar los correctivos o enterar a quien tiene la facultad de hacerlo, a fin de evitar que los cajeros respecto de quienes ejercía funciones de supervisión intercambiaran información sobre el número de claves personales. Si era supervisor de esos empleados, no se requiere de una norma inserta en un manual que le indique que está en el deber de velar porque cumplan sus obligaciones.
Ello es de la índole de cualquier cargo de supervisión.” (folios 27 y 28 C. 2) Más adelante dijo que “Revelar la clave a terceras personas y tolerar que los empleados sujetos a su supervisión lo hicieran son conductas de innegable gravedad por cuanto conspiran contra los mecanismos de seguridad adoptados por el banco para el manejo de dineros y realización de operaciones propias de su giro.
En el primer caso se configura un desacato a fundamentales directrices de la entidad y, en el segundo, una grave negligencia que pone en peligro los bienes de la institución. De esta forma, se incurrió por el accionante en la hipótesis contenida en el numeral 6 del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con los literales 1 y 2 del art. 58 del C.S.T., y en la contemplada en el numeral 4 de la norma primeramente citada, previsiones legales que recoge el reglamento interno de trabajo en sus artículos 74 y 85, también invocado en la carta de despido.” (folios 28 y 29 C. 2) Respecto de la alegada falta de inmediatez, después de reproducir lo pertinente de la declaración de Rosa María Cuesta Vanegas, y de la sentencia de esta Sala del 19 de mayo de 1995, sostuvo que “No queda duda, pues, que la decisión de dar por terminado el contrato fue consecuencia inmediata de la conducta observada por el trabajador.
El trámite interno seguido por la empleadora para la comprobación de la falta, lejos de constituir un atropello contra aquel, garantizaba en mejor forma su derecho de defensa. Pero, entre el inicio de la investigación y la desvinculación del actor existió siempre un hilo conductor que mantuvo la unidad causal entre la falta y el despido. “Se está, pues, en el caso materia de estudio, frente a un despido que desde el punto de vista tanto sustancial como formal se ajusta a la ley, esto es, que la demandada procedió con justa causa y con observancia de las formalidades legales y convencionales.
Y si ello es así, las pretensiones del accionante, tanto las principales como las subsidiarias, están llamadas a fracasar, pues unas y otras, como ya se dijo, dependen de un denominador común que no se da en el sub lite, a saber: el despido injusto.” (folios 32 y 33 C. 1) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora. Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a su estudio junto con la respectiva réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que la Corte “case totalmente la sentencia impugnada y una vez constituida en Tribunal de instancia confirme la sentencia proferida el 22 de octubre de 1997 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, condenando en costas como corresponda. Que “sólo en el evento de no accederse al alcance antes formulado, solicito la casación total de la sentencia impugnada, en sede de apelación la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a las pretensiones subsidiarias, proveyendo en costas como corresponda.” (folios 10 y 11 C. de la Corte) Con tal propósito formula un sólo cargo que dice así: “CARGO UNICO “Con fundamento en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado parcialmente por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, acuso a la sentencia recurrida por aplicación indebida de los artículos 7º, numerales 4 y 6 del aparte A) y 8º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990; 21, 58 numerales 1 y 2, 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo; 197, 200, 213, 226, 228, 251, 254, 258, 268, 272, y 305 del Código de Procedimiento Civil.” (folio 11 C. de la Corte) Afirma que la violación se produjo por los siguientes errores de hecho “1.
Dar por demostrado, en contra de las evidencias existentes en el plenario, que el demandante incurrió en los hechos señalados en la carta de despido, cuando está demostrado que ocurrieron en la jornada adicional y el demandante se desempeñaba en la jornada ordinaria. “2. Dar por demostrado, en consecuencia, siendo lo contrario, que la terminación del contrato de trabajo del demandante, fue legal y por justas causas.” (folio 11 C. de la Corte) Que los errores enunciados se originaron por la apreciación errónea de: “1.
Carta de despido (folios 57 y 58) “2. Descargos rendidos por el demandante (folios 176 a 183) “3. Interrogatorio de parte (confesión) rendido por el demandante (folios 191 a 192 vuelto). “4. Documentos (folios 108 a 115) “5. Investigación Interna. “6. Reglamento Interno de Trabajo (147 a 172) “7. Testimonios de Carlos Arturo Ocampo Rendón (folios 211 a 213), Oscar Duque Idárraga (folios 216 v. a 217 v.) y Rosa María Cuesta Vanegas (folios 215 a 216 v.)” Y por la falta de apreciación de “1.
El escrito de la demandada y su respuesta, respecto de la confesión hecha por el apoderado judicial del demandado en la contestación de la demanda. “2. Escrito de la demanda de levantamiento de fuero sindical iniciado por el Banco contra Daniel Eduardo Gómez Bonilla (folios 130 a 142) “3. Las declaraciones de Gloria Posso Jaramillo (folios 201 y 202) y Luz Mary Londoño Chica (folio 202 v. y 203).” (folios 11 y 12 C. de la Corte) En la demostración, la censura, luego de transcribir los términos de la carta de despido, señala que el Tribunal no hizo ningún análisis respecto de la consignación fraudulenta y sus posteriores retiros.
Aduce que en la diligencia de descargos el actor aceptó que su clave la conocía únicamente la empleada Lina Clemencia García, pero que tal hecho no constituye grave negligencia de su parte o la violación grave de sus obligaciones o prohibiciones, porque de acuerdo a lo confesado por la demandada al contestar la demanda, la consignación se hizo en jornada adicional, utilizando el código y la clave específica del cajero José Renzo Botero y en una terminal de la oficina principal de Manizales y los retiros fueron hechos a través de cajeros, previa autorización del Supervisor de la jornada adicional.
Afirma que el Tribunal dirigió el examen “a encontrar en el demandante negligencia o violación grave de sus obligaciones y prohibiciones, pero no a encontrar la verdad de lo sucedido. Si así hubiera ocurrido, otra fuera la decisión adoptada.” Asevera que aunque el demandante admite el conocimiento de su clave por parte de otra funcionaria del banco, lo que no tiene la connotación de la gravedad exigida por la justa causa, conforme a lo respondido a las preguntas sexta y novena, se puede decir que los cajeros asumían el riesgo de conocer las claves, pese a las advertencias del demandante.
Que por eso, tampoco lo confesado estructura per se ninguna de las justas causas invocadas. A continuación explica que la “GUIA DE SEGURIDAD CAJEROS”, de la que el Tribunal deduce la ‘violación por omisión de las obligaciones del trabajador’, pero está dirigido a los cajeros, indicándoles su actividad diaria, sus funciones en ventanilla y lo que deben realizar al terminar el día, pero no está dirigido al supervisor ni contiene instrucciones para él. Que “en la carta de despido le atribuyen al demandante la realización de una consignación fraudulenta, su posterior retiro del dinero y el compartimiento de la clave, aspectos a los que debió dirigirse y circunscribirse el fallo impugnado.
Que como lo reconoció la demandada (hecho 7º) respecto a las deficiencias en dos sistemas de control interno y a la carencia de medidas de seguridad así como que a los hechos ocurrieron en la jornada adicional, ello lleva a concluir que el actor no tuvo que ver con el fraude ocurrido. Asegura que el informe de auditoría interna No. AI 000471 del 15 de abril, mencionado en la carta de despido, no se encuentra agregado al expediente, por lo que “seguramente el Tribunal al referirse a la ‘investigación previa a nivel interno de la institución crediticia, en cuyo desarrollo el trabajador rindió descargos, como se aprecia a fls. 176 y ss (folio 22 del cuaderno del Tribunal), o a la investigación interna -parte de la cual obra en el proceso en lo que atañe a las deponencias de algunos empleados (folio 29 del cuaderno del Tribunal), lo está haciendo a los documentos aportados por el banco y que contienen las declaraciones libres rendidas por Lina Clemencia García Ramírez, el propio demandante y de José Renzo Botero en las cuales dieron su versión de lo ocurrido.
Después de comentar lo dicho en sus declaraciones por los antes mencionados de analizar el escrito de la demanda de levantamiento de fuero sindical iniciado por el banco contra Daniel Eduardo Gómez Bonilla, alega que “el Banco investigó y concluyó que Gómez Bonilla participó activamente en la comisión de los hechos expuestos sin que el recurrente en casación hubiese tenido nada que ver con lo mismos.” Que está probado que el Tribunal apreció erróneamente la prueba calificada y en relación con los testimonios dice que Carlos Arturo Ocampo Rendón a pesar de calificar de excelente la conducta del actor, no puede servir de fundamento a la decisión impugnada, pues no le constan los hechos directamente sino por comentarios que le hicieron; que Oscar Duque Idárraga refiriéndose al demandante dijo que “El fue un excelente empleado y muy buen compañero, era una persona muy pilosa, de verdad.” Y Rosa María Cuesta, quien fue la encargada por la Auditoría Interna de adelantar la investigación, en principio nada le consta de lo esgrimido en la carta de despido el informe que adelantó no existe en el expediente y de su versión no se puede deducir participación alguna del actor en los hechos, ni omisión en sus funciones.
Que el ad quem no apreció el testimonio de Gloria Posso Jaramillo, según el cual no cree que el demandante ‘haya tenido responsabilidad en eso’, y que los retiros se produjeron en la jornada adicional. Que tampoco valoró la afirmación de Luz Mary Londoño Chica, promotora de captaciones, en relación con que ella abrió la cuenta. Agrega “Todas las pruebas reseñadas, tanto las apreciadas equivocadamente como las dejadas de apreciar, exoneran de los hechos detallados en la carta de despido del demandante, como si éste tuviese que probar su inocencia. Pero lo cierto es que tiene conocimiento y está demostrado quien abrió la cuenta, con qué código y clave se realizó la consignación fraudulenta y cómo se retiró el dinero.
Sin que en todo ese proceso hubiera intervenido el actor.” Que, como quedó demostrado que los hechos invocados en la carta de despido no los cometió el actor, por omisión grave de sus funciones, el despido de que fue objeto es injusto y, por tanto, ilegal. LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, argumentando que el Tribunal obró adecuadamente al valorar la carta de despido, además de las demás pruebas que analizó para concluir que el actor incurrió en una conducta negligente.
SE CONSIDERA Procede la Sala a examinar las pruebas que se señalan como mal apreciadas: A) La carta que le dirigió la empleadora a Fernando Valencia Ayala, mediante la cual finalizó el vínculo contractual, textualmente dice: “De acuerdo con el informe de auditoría interna del Banco No. Al 000471 de fecha de abril, se pudo constatar lo siguiente: “El 26 de febrero de 1996 se realizó una consignación fraudulenta de $49.570.000.oo utilizando terminal financiera cuenta de ahorros 02721056964-4; posteriormente se hicieron varios retiros fraudulentos de la misma cuenta a través del Pin-Pad violando los topes de retiros autorizados para este tipo de transacciones; las que sumadas a otra clase de transacciones ascendieron a la suma de $37.102.430.oo “Con la investigación interna realizada por el área de Auditoria de esta entidad, se estableció que usted compartía su clave de supervisión con otros trabajadores como lo declara José Renzo Botero, quien afirma que usted le suministraba la clave para correcciones y totales.
“Usted aceptó que al iniciar labores del mes, suministraba a los cajeros los números de claves, quedando en conocimiento de todas ellas. Igualmente acepta usted que los cajeros habitualmente no le solicitaban autorización para efectuar pagos por Pin-Pad, cuando se superaba el tope permitido y que tiene conocimiento de que entre los cajeros se suministraban las claves para acceder al sistema, pero que nunca les hizo llamado de atención. Así mismo acepta usted que le suministraba su clave personal a la cajera Lina Clemencia García, quien lo apoya en correciones.
Además acepta conocer los topes de retiros autorizados por la Vicepresidencia Comercial y los mantiene fijados en su puesto de trabajo y en los cubículos de los cajeros pero que no los hace cumplir. “Las conductas anteriores, constituyen grave negligencia en el desempeño de sus funciones que pusieron en peligro los bienes del Banco y facilitaron la comisión de hechos delictuosos por intermedio de la cuenta de ahorros afectada.
“Por lo anterior, el Banco Central Hipotecario ha decidido, con fundamento en los numerales 2, 4 y 6 del aparte a) del artículo 7º del decreto 2351de 1965, en corcondancia con literales d) y e) del artículo 69, literal e) del artículo 70, numeral 1º del artículo 74 y artículos 79,85 y 86 del Reglamento Interno del Trabajo y con numerales 1, 2 y 3 del punto 4- Políticas sobre Seguridad Bancaria- del Manual de Ordenes para el Manejo de los Negocios en el Banco Central Hipotecario, dar por terminado, a partir de la fecha y con justa causa, el contrato de trabajo que lo vincula con esta entidad.” (folio 57 C. 2) Puede observarse que, aunque el banco en la misiva de despido inicialmente hace una reseña de la defraudación de que fue víctima, no sindica al demandante de ser el autor, responsable o partícipe de tal hecho.
Por ello, no desacertó el Tribunal cuando su raciocinio lo limitó a verificar las faltas que de verdad le imputó la empresa y sobre las cuales únicamente encontró demostradas aquellas tales como la de compartir su clave personal con otros trabajadores, “Suministrar, al inicio de cada mes, los números de claves a los cajeros y, claro está conocer sus dígitos” y “Tolerar que entre los cajeros se intercambiaran información sobre las claves para acceder al sistema …”.
De suerte que no puede afirmarse que hubiera hecho una interpretación errónea del documento en cuestión, porque, además, para llegar a dicha conclusión se valió del estudio de otras probanzas y que serán objeto de análisis. En el acta de descargos (folios 176 y ss), el actor dijo conocer que la clave era personal, pero que los cajeros la intercambiaban, por lo que interrogado sobre ello respondió que hubo un “exceso de confianza”.
En el interrogatorio de parte (folios 191 y ss), -pregunta 9- aceptó su falta de requerimiento a los cajeros frente a dicha irregularidad, no obstante afirmar que les advertía sobre el riesgo que estaban corriendo y en la respuesta a la pregunta 10 admitió haber suministrado su clave a Lina Clemencia García. No se observa, entonces, que el ad quem hubiera hecho una equivocada valoración de tales medios probatorios, pues, lo que éstos demuestran es un actuar negligente del demandante, ya que a sabiendas de que la clave de acceso al sistema era personal e intransferible, como lo confesó, permitió que la suya fuera conocida por su compañera de labores Lina Clemencia García y consintió que los cajeros tuvieran conocimiento mutuo de sus claves.
De suerte que resulta lógica su conclusión, referente a que tales hechos son de innegable gravedad pues “conspiran contra los mecanismos de seguridad adoptados por el banco para el manejo de dineros y realización de operaciones propias de su giro.” De otro lado, no es cierto como lo asegura el cargo que el Tribunal al examinar la “GUIA DE SEGURIDAD CAJEROS”, hubiera deducido “violación por omisión de las obligaciones del trabajador”, ya que sólo se refirió a dicho documento al reproducir apartes de lo sostenido por el a- quo (ver folios 24 a 26 del fallo), para luego inferir responsabilidad, pero de la apreciación de los dichos del actor y del testigo Carlos Arturo Ocampo, y finalmente decir que el revelar las claves, entrañaba una violación a una directriz que conocía inequívocamente el demandante, “así ella no constara por escrito en un manual específico para supervisores de cajas.” Así mismo, al censurar al demandante por la omisión en la aplicación de los correctivos tendientes a evitar el intercambio de claves entre los cajeros, sostuvo que “Si era supervisor de esos empleados, no se requiere de una norma inserta de un manual que le indique que está en el deber de velar porque cumplan sus obligaciones.
Ello es de la índole de cualquier cargo de supervisión.” De esta manera queda claro que la mencionada “GUIA DE SEGURIDAD CAJEROS.” exclusivamente fue objeto de valoración del juez de primer grado. De la investigación interna, que el fallo recurrido menciona como el complejo “trámite averiguatorio que a nivel interno adelantó el banco”, sirvió de soporte al Tribunal para establecer “que la decisión de dar por terminado el contrato fue consecuencia inmediata de la conducta observada por el trabajador.” Que el trámite interno seguido por la empleadora para la comprobación de la falta, lejos de constituir un atropello contra aquel, garantizaba en mejor forma su derecho de defensa.
Pero, que “entre el inicio de la investigación y la desvinculación del actor existió siempre un hilo conductor que mantuvo la unidad causal entre la falta y el despido.”, deducciones a las cuales llegó después de examinar el testimonio de Rosa María Cuesta Vanegas, varios de cuyos apartes transcribió (folios 29 a 32 C. del Tribunal). Por tanto, es evidente que el ad quem se refirió a la investigación interna con base en el susodicho testimonio -restringido su análisis en casación- y no, como lo sostiene la censura, “a los documentos aportados por el banco y que contienen las declaraciones libres rendidas por Lina Clemencia Ramírez, el propio demandante y de José Renzo Botero Muñoz, en las cuales dieron su versión de lo ocurrido.” E) Del Reglamento Interno de Trabajo, nada dijo el impugnante en el desarrollo del cargo, razón por la que la Corte se abstiene de entrar a valorarlo.
F) La contestación de la demanda y el escrito de la demanda de levantamiento de fuero sindical iniciado por el Banco contra Daniel Eduardo Gómez Bonilla, son pruebas señaladas en el cargo como dejadas de apreciar por el Tribunal; sin embargo, lo que se pretende demostrar con ellas por la acusación es que el actor no incurrió en la defraudación al banco, conducta que, como ya se dijo, no fue la que se le endilgó en la carta de despido.
Sobra, desde luego, entrar a hacer alguna consideración al respecto. Dado que los medios probatorios calificados que se analizaron no demuestran ninguno de los desatinos fácticos atribuídos al sentenciador de la segunda instancia, la Sala se abstiene de examinar los testimonios enunciados por el recurrente, por virtud de la limitación prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Por consiguiente, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales, el 12 de febrero de 1998, dentro del proceso que JOSE FERNANDO VALENCIA AYALA le adelanta al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. Rad. Cas. No. 10913 �PÁGINA � �PÁGINA �24�