Micelio
10912(01-09-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1650 de 1977Decreto 1653 de 1977Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 71 de 1988

10912 bernarda cardona m. vs. iss CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 10912 Acta No. 33 Magistrado Ponente: GERMAN VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1º.) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BERNARDA CARDONA MEJÍA contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, del 30 de enero de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 1.

ANTECEDENTES Bernarda Cardona Mejía demandó al Seguro Social para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del momento en que cumplió cincuenta (50) años de edad y "por haber cumplido con todos los requisitos", así como once (11) días de salario por suspensión injusta. Para fundamentar sus pretensiones Bernarda Cardona Mejía afirmó que laboró para el Seguro Social y para otras entidades; que según la entidad demandada, Cardona Mejía cotizó por el riesgo de vejez durante 16 años, 10 meses y 13 días, salvedad hecha de un lapso de suspensión de once (11) días que corresponden a una suspensión injusta; que el Seguro Social no tuvo en cuenta la vinculación que existió entre las partes desde el año 1956 hasta el año 1961; que según el decreto 1653 de 1977, reglamentario de la pensión de jubilación de los trabajadores del Seguro Social, esa prestación se causa por veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) de edad, si de mujeres trabajadoras se trata, y que el decreto permite la acumulación del servicio prestado a otras entidades públicas, que es el caso de la demandante, pues trabajó al servicio de la demandada, la Aeronáutica Civil y la Registraduría Nacional; que la demandante nació el 9 de abril de 1943; y que el 28 de marzo de 1996, mediante la invocación de una causa que no existió, fue suspendida por once (11) días sin derecho a remuneración. El Seguro Social hizo una precisión, adjetiva, sobre el número de cotizaciones; afirmó que la suspensión del contrato fue consecuencia de un procedimiento interno en el que se demostró la falta en que incurrió la trabajadora; y dijo que la demandante presentó, en su momento, declaraciones extra juicio para probar su vinculación desde el año 1956 hasta 1961, pero no aportó documento oficial alguno para acreditar ese hecho.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de agosto de 1997, condenó al Seguro Social a pagar a la demandante una pensión de jubilación desde el 19 de abril de 1993, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, no acogió las excepciones y le impuso las costas del juicio a la entidad.

2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron la sentencia del Juzgado y el Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia aquí impugnada, la revocó y en su lugar declaró probada la excepción de petición antes de tiempo. El Tribunal no encontró demostrado que las partes hubieran estado vinculadas todo el período comprendido entre el año 1956 y el año 1961, lapso que, unido al que la entidad demandada no discute, habría sido suficiente para demostrar la vinculación por 20 años, necesaria para acceder, según la demanda, a la pensión de jubilación. En lo esencial, dijo el sentenciador: "Según el documento de folios 33, la accionante se vinculó por primera vez a la accionada, el 2 de enero de 1959 y hasta el 2 de marzo de tal anualidad.

Luego a partir del 6 de abril de 1959 con varias interrupciones, obrando las correspondientes certificaciones (fs. 8 y 9). "Ahora bien, la demandante aspira acreditar con prueba testimonial un tiempo de servicios entre los años 1956 y 1961. Empero, no puede decirse que la entidad no poseyera archivos por lo menos desde el año 1959, pues a partir de entonces está suministrando la respectiva información y por ello es atendible lo sostenido por esta, en el sentido de exigir la prueba oficial respectiva, no pudiendo aceptarse la testimonial para su demostración. "Tampoco es creíble desde ningún punto de vista la afirmación que hace la solicitante, en el sentido de que inició labores en el año de 1956, dado que para esa fecha solo contaba con 13 años de edad, pues como que nació el 9 de abril de 1943, tal como se afirma en el escrito de demanda y se demuestra con el registro civil de nacimiento de folios 7, resultando poco creíble, por no decirlo imposible que se empleara a una persona menor edad, y maxime en una entidad como la aquí compareciente al proceso.

"Por último, en caso de haber servido el tiempo afirmado por los declarantes, se desconoce bajo qué condiciones realizó las labores, es decir si medió o no contrato de trabajo. Tampoco hacen referencia a las fechas en que se prestaron tales servicios. "Así las cosas se tiene que la demandante no cumplió con uno de los requisitos para la obtención de la pensión de jubilación, cual es el del tiempo servido, debiendo en consecuencia declararse probada la excepción de petición antes de tiempo, dado que la demandante, para el 15 de abril de 1997, aún se encontraba vinculada a la institución".

3. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en instancia, confirme la del Juzgado con modificaciones en la cuantía de la pensión de jubilación. Con ese propósito propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por violar indirectamente los artículos 19 a 21 del decreto 1650 de 1977, 3 de la ley 71 de 1988, 50 y 142 de la ley 100 de 1993, 61 del CPL, 25, 38, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional.

Dice que la violación legal se presenta porque el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la demandante laboró más de 20 años y porque erradamente tuvo como un hecho imposible que la demandante no hubiera laborado al servicio del Seguro Social durante el año 1956. Dice que fueron mal apreciados los documentos de folios 8 y 33, la respuesta de la demandada al hecho segundo de la demanda y los documentos de los folios 13 a 17; y dejado de apreciar el documento del folio 18.

Comienza el desarrollo del cargo con una consideración sobre el artículo 48 de la Constitución y con la transcripción de un aparte de la sentencia del Tribunal. En seguida dice: "No es acertada la conclusión a la que llega la Sala del Tribunal en cuanto que, la prueba que se reseña como calificada para el cargo, así como la no calificada que refuerza la tesis del cargo, tienen el mérito de mostrar un tiempo de servicios superior a 20 años, con lo que debió salir avante la pretensión tal y como se dijo en la Sentencia del a-quo.

"Tanto la demandante como el Instituto accionado convergen en aceptar un tiempo de servicios de 16 años, 8 meses y 3 días (respuesta al hecho segundo de la demanda), de allí que el objetivo sea dilucidar si el restante tiempo para aproximarse a 20 años está debidamente acreditado. "Las documentales que obran a folios 13 a 17 del expediente que no fueron apreciadas por la Sala del Tribunal, dan cuenta que la actora laboró entre los años de 1956 a 1961 en el I.S.S. de allí que su inapreciación inclusive dejando de lado la prueba testifical, converge a demostrar el servicio en dicho lapso temporal.

"De otro lado la documental de folios 18 no apreciada por la Sala del Tribunal enuncia:. "El anterior certificado fué expedido en Julio 8 de 1993, si a ello le sumamos siquiera dos años que podrían ser de 1959 a 1961, tenemos el tiempo de servicios suficiente para acceder a la pensión, ello teniendo en cuenta que el I.S.S. certifica a la actora tiempo de servicios desde 1959, conforme se deduce del documento aportado a folios 8 y 9 que guarda plena armonía con la respuesta a la demanda que dió el Instituto accionado atravez (sic) de su apoderado judicial (Art. 197 C. de P.C.).

"Según lo dicho dejando de lado el tiempo transcurrido entre 1956 a 1959, la demandante si logra acreditar el tiempo de servicios suficiente para acceder a la prestación que legalmente corresponde. "El equivocado análisis o falta de este en cuanto a los medios de convicción que se reseñaron en el cargo, dan cuenta de los dislates endilgados al Juzgador de Segundo Grado, lo que es suficiente para la quiebra del Fallo recurrido.

"En sede de instancia solicito se tenga en cuenta el documento de folios 88, para que la cuantía de la pensión se fije en el monto allí referido, tal y como se solicitó al fijar el alcance de la impugnación. "**** No es acertada la conclusión del Tribunal en cuanto que era imposible que la actora en 1956, cuando tenía 13 años, laborara al servicio del I.S.S., por cuanto que si la misma entidad le certifica tiempo de servicios desde 1959, cuando si (sic) tenía escasos 16 años, es verosimil (sic) que haya servido el tiempo que se anuncia en la demanda, máxime que para aquellas calendas la mayoría de edad estaba fijada en 21 años y no en 18 como lo es actualmente y desde hace años.

"De manera pues que si el Instituto tiene archivos por lo menos desde 1959, mes de abril, es creible que la señora CARDONA MEJIA haya laborado en dicha institución desde 1956 o por lo menos desde 1959. "No se cuestiona lo referente a la modalidad de vinculación de la actora, como quiera que este punto no fué materia de controversia entre las partes comparecientes al proceso (Art. 57 ley 2ª de 1984)".

CONSIDERACIONES DE LA SALA Dice la recurrente, textualmente, que "Las documentales que obran a folios 13 a 17 del expediente que no fueron apreciadas por la Sala del Tribunal, dan cuenta que la actora laboró entre los años de 1956 a 1961 en el I.S.S. de allí que su inapreciación inclusive dejando de lado la prueba testifical, converge a demostrar el servicio en dicho lapso temporal".

Ocurre, sin embargo, que lo que la recurrente llama "documentales" de folios 13 a 17 son declaraciones testimoniales recibidas por fuera del juicio, por lo que, enfrentadas a lo dispuesto por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, no son pruebas calificadas para impugnar una sentencia en el recurso extraordinario de casación por la vía del error manifiesto de hecho.

En el escrito del folio 18 se lee: " la señora BERNARDA CARDONA, con c.c. 21.366.412, registro Nº 14080, afiliación al ISS 921366412, labora en el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hace aproximadamente dieciocho (18) años, y que es persona cumplidora de su deber >. Afirma la recurrente que ese documento fue expedido el 8 de julio de 1993 y que, si a los dieciocho años que allí se certifican " le sumamos siquiera dos años que podrían ser de 1959 a 1961, tenemos el tiempo de servicios suficiente para acceder a la pensión, ello teniendo en cuenta que el I.S.S. certifica a la actora tiempo de servicios desde 1959, conforme se deduce del documento aportado a folios 8 y 9 que guarda plena armonía con la respuesta a la demanda que dió el Instituto accionado atravez (sic) de su apoderado judicial (Art. 197 C. de P.C.)".

Pero la apreciación del documento del folio 18 no tenía porqué cambiar el criterio del Tribunal, según el cual no se demostró un tiempo igual o superior a los veinte años de servicios. En efecto: a. El documento no ofrece un registro cierto del tiempo de servicios, sino uno aproximado. b. Si el documento fue expedido en 1993, los 18 años certificados se habrían iniciado en 1975; c. Si los 18 años fueron de servicios continuos de la demandante al Seguro Social, la certificación es totalmente inconsistente, porque puesta en relación con la resolución de los folios 8 a 10 (como igualmente lo pide la recurrente), la contradicción es total, como que entre 1975 y 1993 la demandante trabajó para la Aeronáutica Civil y porque, según la misma Resolución de los folios 8 a 10, hubo pluralidad de vinculaciones con la Registraduría Departamental de Antioquia (68 días), la Aeronáutica Civil (1.301 días), el Seguro Social del Norte de Santander (634 días) y el Seguro Social de Antioquia (3.590 días).

En conclusión, la certificación del folio 18 no ofrece certeza alguna sobre el tiempo de servicios prestados por la demandante al Seguro Social. Por ello no es admisible, sumar los 18 años allí certificados con otros 2 años de servicios utilizando la argumentación de la recurrente, por lo que se concluye que el censor no demuestra el error de hecho de que acusa al Tribunal.

Cuestiona la recurrente, por último, que el Tribunal hubiera sostenido que era imposible que la demandante hubiera trabajado para el Seguro Social en 1956, pues, solo contaba para entonces con 13 años de edad. Mas ocurre que en esto el ataque a la sentencia recae sobre consideraciones que hiciera el Tribunal respecto del valor demostrativo de la prueba testimonial, y está dicho que esa prueba, por ella misma, no puede utilizarse para fundar el error manifiesto de hecho en la casación del trabajo.

Lo dicho sería suficiente para la desestimación del cargo. Pero adicionalmente cabe otra apreciación: -- La mayor parte de la motivación del fallo estuvo en el examen de la prueba testimonial. El Tribunal concluyó que para el año 1993 la demandante no había trabajado por 20 o más años al servicio del Seguro Social y de otras entidades públicas. -- Pero a esa motivación agregó una consideración adicional.

Lo hizo en los siguientes términos: "Así las cosas se tiene que la demandante no cumplió con uno de los requisitos para la obtención de la pensión de jubilación, cual es el del tiempo servido, debiendo en consecuencia declararse probada la excepción de petición antes de tiempo, dado que la demandante, para el 15 de abril de 1997, aún se encontraba vinculada a la institución". -- Nada dijo la recurrente sobre el motivo que llevó al Tribunal a declarar que la pensión había sido judicialmente reclamada antes de tiempo por causa de la vinculación de la demandante con la entidad demandada en un momento posterior al de la presentación de la demanda (en 1996), de manera que por ese aspecto el cargo sería incompleto. -- La redacción del párrafo arriba transcrito es equívoca.

Lo es, porque deja una gran incertidumbre sobre la manera como habría sido dictada la parte resolutiva de la sentencia para el caso en que se hubiera demostrado el tiempo de servicios necesario, estando de por medio la vinculación de la demandante a la entidad demandada, es decir, si habría persistido la declaratoria de petición antes de tiempo (sentencia formal pero no de fondo) o si habría habido una resolución de fondo condicionada o no a la desvinculación de las partes.

Extraña, de todas maneras, que el Tribunal hubiera hecho tan extensa motivación sobre el tiempo de servicios, para rematar con una simple frase su verdadera resolución judicial, con una sola línea en la que dice que la vinculación de las partes es la causa de la declaración judicial de la llamada excepción perentoria temporal de petición antes de tiempo.

Fue total la falta de motivación del fallo sobre ese particular. La Corte reitera, en todo caso, la desestimación del cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la violación indirecta de los artículos 19, 20 y 21 del decreto 1650 de 1977, 50 y 142 de la ley 100 de 1993, 57 de la ley 2ª de 1984 y 25, 38, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional. Sostiene que el Tribunal incurrió en error de derecho al exigir prueba solemne para la demostración del servicio prestado entre 1956 y 1961.

Y dice que el fallador no dio por demostrado, estándolo, que la demandante tiene más de 20 años de servicios y que tuvo como un hecho imposible que la demandante hubiera laborado durante 1956 al servicio del Seguro Social. Señala como pruebas calificadas para el cargo los documentos de los folios 13 a 17, los de folios 8 y 33, el documento del folio 18 y la respuesta a la demanda.

Después de transcribir un aparte de la sentencia del Tribunal, dice: "Sea lo primero aclarar que la entidad demandada nunca discutió atraves (sic) del trámite del proceso la clase de vinculación que la unió con la actora, ni siquiera en el escrito sustentatorio del recurso de alzada interpuesto contra la Sentencia, de allí que conforme lo norma el art. 57 de la ley 2ª de 1984 no es admisible el análisis de dicho aspecto en la resolución de alzada.

"El análisis de la Sentencia que atras (sic) se transcribió da cuenta de que se hace exigible prueba documental (oficial) en aras de acreditar el tiempo de servicios de la actora entre 1956 y 1961. "En materia laboral no rige el principio de tarifa legal probatoria, salvo excepciones que no es el caso que nos ocupa, con la que deba acreditarse solemnemente la existencia de un hecho, de allí que generalmente rige el principio de la libre formación del convencimiento, atendiendo solamente a la sana crítica.

"No existe norma positiva que exija la prueba del tiempo de servicios al I.S.S. (que hoy es una empresa Industrial y Comercial del Estado) mediante escritos y ello se compadece no solo con el principio de libertad probatoria que se ajusta al cánon 53 de la Constitución sino con el de primacía de la realidad frente a las formas que regla la misma disposición superior citada.

"No existiendo norma que limite el tiempo de servicios a entidades oficiales, se produjo el error de derecho endilgado a la Sentencia recurrida, en cuanto esta exige prueba solemne (oficial) que no es de recibo para estos casos, por ello las documentales que se citan en las pruebas que se reseñan en el cargo dan cuenta de que la actora laboró al servicio del I.S.S. -por lo menos-..S:opra (SIC) desde Enero de 1959, tiempo que sumado al restante laborado supera los veinte años que se exigen para la pensión peticionada.

"Igualmente huelga la pena hacer énfasis en que no es imposible que la actora con 13 años laboraba al servicio del I.S.S., por que la misma Institución le certifica tiempo de servicios a partir de enero de 1959, y por aquellas calendas ella contaba con solo 15 años de edad, y en esa medida ya fuera con 13 ora con 15 años se encontraba en la misma situación de minoría de edad frente a la entidad demandada.

"Los documentos que obran en el expediente a folios 13 a 17, que recogen las declaraciones extrajudiciales rendidas ante Notario Público, dan cuenta del tiempo de servicios de la demandante que fué superior a 20 años, tiempo que da derecho a la Pensión de Jubilación, siendo que la última entidad en que prestó los servicios la demandante lo fue al I.S.S., beneficio pensional para el que cuenta con la edad exigida por el decreto 1650 de 1977".

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es cierto que la ley no exige de un medio solemne para la demostración del tiempo de servicios. Si el fallador exige la prueba escrita, certificada, oficial o de otra índole, incurre en error, aunque no encaje estrictamente dentro de las hipótesis teóricas para la estructuración del error de derecho señaladas en el numeral 1º., inciso 2º., del artículo 60 del decreto 528 de 1964 por el cual se modificó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo.

Pero aquí ocurre que, a pesar de que el fallador se refirió impropiamente a la necesidad de la prueba documental oficial para la demostración del tiempo de servicios, en realidad no basó de manera exclusiva o única su motivación en esa premisa. Extrañó además el fallador que existiendo por lo menos desde el año 1959 una información documental suministrada por el Seguro Social, no se contara con el medio escrito para poner en evidencia la relación jurídico laboral con la demandante, pero también dijo que era poco creible que esa relación hubiese existido, dada la corta edad de la peticionaria y la calidad del ente demandado, y agregó que no se demostró que la relación correspondiente al lapso que reseñan los testigos fuera o no mediante contrato de trabajo, postulados estos que el cargo deja inatacados, o por lo menos, no desvirtuados.

Pero además, observa la Corte, que contribuyen o impedir la prosperidad del cargo, las siguientes consideraciones: a).- El documento de folios 8 y 9 no solo prueba la prestación de servicios por la actora al I.S.S. y a otras entidades oficiales durante unos períodos específicos, sino que prueba que no los prestó en los lapsos restantes, no solo porque los omite al hacer la relación de los tiempos en que consta el trabajo personal de la demandante, sino porque expresamente señala que no aparece documentación que respalde la vinculación de la actora entre 1951 y 1961, frente a lo cual el fallador no acepta como suficiente la prueba testimonial para desvirtuar aquel efecto probatorio, y ello resulta admisible en el ámbito de la libertad de apreciación probatoria propia del juez del trabajo. b).- Como se anotó al resolver el primer cargo, el contenido de los folios 13 a 17 no corresponde a prueba calificada y por ello su análisis no es viable en casación. c).- El documento del folio 18, porque se refiere a un tiempo aproximado, porque no indica los extremos temporales y porque no precisa las condiciones de la labor a la que se refiere, no es prueba idónea para la necesaria confrontación con lo concluido por el ad-quem, de donde pueda establecerse una clara diferencia que respalde la comisión de un error fáctico evidente.

El cargo, por tanto, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de enero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio que BERNARDA CARDONA MEJIA adelanta contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad.10912 � Casación 10912 Bernarda Cardona M. Vs. ISS �PÁGINA � �PÁGINA �1�