Micelio
10911(17-09-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Ley 778 de 1987

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 10911 Acta No. 35 Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FÁBRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “FABRICATO S.A.” contra la sentencia del 6 de febrero de l998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio adelantado en su contra por GUSTAVO LEÓN DELGADO CARMONA.

I.- ANTECEDENTES GUSTAVO LEÓN DELGADO CARMONA demandó a la sociedad FÁBRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “FABRICATO S.A.” con el fin de obtener la indemnización indexada de perjuicios, tanto morales como materiales, derivados de “una enfermedad profesional adquirida trabajando al servicio de FABRICATO y por culpa grave de ésta”. Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber trabajado para la compañía demandada entre el 17 de marzo de 1960 y el 3 de julio de 1969 y, posteriormente, entre el 12 de febrero de 1973 y el 1º de julio de 1991, fecha ésta última en que “fue compelido por la empresa a conciliar su retiro, para otorgarle una pensión de jubilación”.

Manifestó que las condiciones de seguridad industrial, especialmente en lo acústico “son francamente deprimentes” por lo que “experimentó durante el servicio a FABRICATO una apreciable pérdida de su audición, enfermedad profesional que contrajo por culpa grave de la accionada” y señaló que solo en los años inmediatamente anteriores a su desvinculación se ha venido entregando protección auditiva (fl.2).

Al contestar la demanda la empresa se opuso a las referidas pretensiones. Alegó que fue el trabajador quien voluntariamente solicitó se le concediera la pensión y una bonificación, y que ambas le fueron concedidas. Señaló que la empresa “tiene establecidos todos los controles necesarios para la contaminación por ruido en los salones con dicho riesgo” y advirtió que no le consta “la merma de capacidad laboral ni los perjuicios económicos sufridos por el demandante”.

Propuso las excepciones de pago, prescripción, falta de causa para pedir, ilegitimidad de la personería sustantiva por pasiva “pues debió haberse demandado al ISS”, falta de culpa por parte de la empresa, temeridad, mala fe y la genérica (fl.15). El juzgado del conocimiento, mediante fallo del 4 de noviembre de l997, condenó a la sociedad demandada al pago de indemnización por perjuicios morales y lucro cesante, consolidado y futuro (fl.134).

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 6 de febrero de 1998, confirmó la anterior decisión. Consideró que algunos testimonios - en los cuales la demandada apoyó su defensa - nada aportan “sobre la forma en que la empresa atendía la seguridad de sus trabajadores con anterioridad, lo que es importante, porque el demandante viene vinculado desde el año de 1960, y ya en junio de 1989, se había descubierto por el I.S.S. la existencia de un trauma auditivo, solicitándole a la compañía una reubicación …”.

Pero también con base en esa prueba testimonial y los documentos de folios 48 y 50 a 53 asentó “que cuando la compañía, empezó a exigir más atención a las medidas de seguridad, ya el demandante había sufrido el daño acústico, pues, estuvo durante 34 años sometido al ruido de los telares…”, y así concluyó acertada la decisión de primer grado en el sentido de que la enfermedad que padece el actor es de origen profesional y que en su desarrollo tuvo culpa la compañía. Por lo demás observó, en lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario en estudio, que el hecho de que el actor esté recibiendo pensión del ISS, en manera alguna es argumento para absolver a la demandada “pues, el origen de las prestaciones es diferente, ya que la pensión se produce como un riesgo asumido por el Instituto, al paso que el empleador asume la indemnización total y ordinaria de perjuicios, por haber tenido culpa en la enfermedad profesional” (fl.165).

III.- DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso oportunamente el recurso de casación mediante el cual pretende que la Corte “case el fallo acusado, revoque luego el de primera instancia y, finalmente absuelva a FABRICATO S.A. de todo lo impetrado…”. Para tal efecto formula un único cargo en el que afirma que “el fallo acusado aplicó indebidamente los artículos 202 y 216 del Código sustantivo del Trabajo, 1º del Decreto Ley 778 de 1987, ordinal 25, 63, 1613, 1614 y 1616 del Código Civil y dejó de aplicar, siendo aplicables en este caso, los artículos 1757 del Código Civil y 177 del código de Procedimiento Civil…”.

Señala que la equivocada apreciación de los documentos que obran a folios 48 a 53 del primer cuaderno y la falta de estimación de las cartas de junio 29 y agosto 27 de 1991 visibles a folios 25 y 26 del mismo cuaderno, condujeron al Tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante Delgado Carmona adquirió una efermedad (sic) profesional estando al servicio de FABRICATO.

“2- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la dicha enfermedad profesional la contrajo el señor Delgado por culpa de FABRICATO. “3- No dar por demostrado, estándolo claramente, que el señor Delgado solicitó a FABRICATO le reconociera pensión de jubilación y le pagara una bonificación para retirarse del servicio y que la empresa le reconoció a Delgado tanto el uno como el otro beneficio.

“4- No dar por demostrado, siendo ello incuestionable, que el reconocimiento y pago de la dicha pensión jubilatoria por parte de FABRICATO le resarce integralmente al señor Delgado toda pérdida de su capacidad laboral que hubiera sufrido mientras fue trabajador de FABRICATO”. En su demostración destaca que el demandante no tiene ningún derecho a la indemnización plena de perjuicios que reclama por cuanto ninguno de los documentos a que se remitiera el tribunal demuestran que el demandante esté sufriendo de alguna enfermedad profesional.

Explica que el escrito de folio 48 “alude a una inspección analítica del puesto de trabajo del señor Delgado realizada por el ISS … a los niveles de ruido a que estaba expuesto el actor en esa fecha -y no antes ni después- …” pero que en manera alguna señala que el demandante padece una enfermedad profesional y menos aún, que contrajera ésta por culpa de la sociedad demandada, y advierte que los demás documentos (fls. 50 a 53) se refieren a personas distintas del actor, de modo que nada prueban en favor del demandante.

Aclara que no alude a las argumentaciones del sentenciador para negarle mérito de convicción a la prueba testimonial “porque este tópico es meramente tangencial en el juicio y no influye para nada en el verdadero tema de este: saber si el señor Delgado Carmona demostró o no padecer una enfermedad profesional por culpa de FABRICATO”. Finalmente se refiere a las pruebas de cuya falta de apreciación se duele, esto es, la carta en la que la demandante solicitó el reconocimiento de pensión de jubilación y pago de una bonificación y la respuesta de la empresa en la que accede a una y otra, que demuestran “que FABRICATO no dejó en el desamparo a su extrabajador…” y afirma que “la susodicha pensión por jubilación le indemniza o resarce cualquier merma en su capacidad laboral que hubiese sufrido (aún culposamente) cuando estuvo al servicio de FABRICATO…” (fl.9 cdno. Corte).

La réplica, por su parte, se opone a la prosperidad del recurso por considerar que el carácter profesional de la enfermedad padecida por el demandante resulta procesalmente incuestionable y que la culpa patronal sí quedó debida y suficientemente demostrada en el proceso. Por lo demás advierte que la discusión sobre la compatibilidad de la pensión de jubilación y la indemnización plena de perjuicios derivada de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, al igual que la determinación de si el pago de la primera le resarce o no al demandante los perjuicios generados por la enfermedad profesional “es asunto que no depende de la apreciación de las pruebas recaudadas en el proceso, sino de la concepción jurídica que se tenga sobre el problema que se discute”, por lo que la vía indicada al efecto es la directa y no la indirecta escogida por la censura (fl.23 cdno. Corte).

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Enderezado por la vía indirecta, el cargo acusa la aplicación indebida de las normas enlistadas en la proposición jurídica a consecuencia de la comisión de cuatro errores de hecho que atribuye al juzgador, los dos primeros relativos a la existencia de la enfermedad profesional adquirida por el demandante por culpa de la demandada, y los dos restantes relacionados con la pensión de jubilación que le fuera reconocida al actor.

En lo que respecta a los primeros, pretende el recurrente demostrar que es errada la conclusión a que llegara el Tribunal en el sentido de que el demandante “padece una enfermedad profesional y que la contrajo por culpa de FABRICATO” y al efecto se remite a los documentos que obran a folios 48 a 53 que alega fueron mal apreciados por el ad quem.

El documento de folio 48 es el resultado de una investigación realizada por el Instituto de los Seguros Sociales respecto de los niveles de ruido en el puesto de trabajo del demandante, de la cual se desprende claramente que superaban con creces los mínimos legales, por lo que razonablemente podía concluir el tribunal que el demandante padecía de una hipoacusia, que en este caso es una entidad patológica producida por el ruido excesivo, como consecuencia obligada del tabajo, en aplicación del listado legal de enfermedades profesionales, por lo que no se estaría en presencia de un desatino de valoración. Aun cuando la documental de folios 49 a 53, se refiere a otros empleados, simplemente corrobora lo anterior en la medida en que igual aserto emana de la misma entidad, a través de sus funcionarios especializados en salud ocupacional y hacen referencia a idéntico puesto de trabajo del actor y por la misma época de los hechos.

Además, obra en el expediente (folio 28) la resolución 04222 de septiembre 5 de 1991, mediante la cual el I.S.S. reconoció la respectiva pensión de invalidez de origen profesional. Todas estas circunstancias, y aún otras que no mencionó expresamente el tribunal, dejan esclarecida la enfermedad profesional, o al menos impiden colegir que la valoración del ad quem hubiese sido ostensiblemente equivocada.

En cuanto a la culpa patronal en el susodicho riesgo laboral, el sentenciador expresó que desde junio de 1989 la empresa hizo caso omiso a la recomendación del ISS de trasladar al actor a un sitio de trabajo cuyo nivel de ruido no superara los 75 decibeles. En efecto, luego de referirse a los testimonios de María Eugenia Echeverri y César Tulio Barco - a los cuales no otorgó poder de convencimiento dada la fecha de ingreso -, advirtió que “... el demandante viene vinculado desde el año de 1960, y ya en junio de 1989, se había descubierto por el I.S.S. la existencia de un trauma auditivo, solicitándole a la compañía una reubicación, a un sitio de trabajo que no presentara exposición al ruido, por encima de 75 Decibeles, situación que, entre otras cosas no cambió la empresa” (subraya la Sala)- Lo anterior, que no aparece desvirtuado en el cargo, surge del documento de folio 11 en el que evidentemente se aprecia que un médico de salud ocupacional y el jefe de la sección de medicina del trabajo del seguro social solicitaron a la empresa reubicar a GUSTAVO LEÓN DELGADO CARMONA “a un área donde no se encuentre expuesto a un ruido por encima de 75 dBs”, lo que hace que en este aspecto el fallo permanezca invariable.

En lo atinente a los errores 3 y 4 relacionados, como se señaló en precedencia, con la pensión de jubilación reconocida en favor del demandante y que, según la censura, “le resarce integralmente al señor Delgado toda pérdida de su capacidad laboral que hubiera sufrido mientras fue trabajador de FABRICATO”, halla la Sala que como lo destacara acertadamente la oposición, antes que vicios de valoración probatoria, comporta un fundamento jurídico propio de una vía distinta.

Es que el ad quem no desconoció que el demandante estuviera recibiendo la pensión en comento, sino que consideró que ello no era argumento válido para absolver a la demandada de la pretendida indemnización de perjuicios pues, según afirmó textualmente, “el origen de las prestaciones es diferente, ya que la pensión se produce como un riesgo asumido por el Instituto, al paso que el empleador asume la indemnización total y ordinaria de perjuicios, por haber tenido culpa en la enfermedad profesional” (fl. 170).

Resulta claro entonces que la anterior hermenéutica, acertada o no, se sustenta en la consideración jurídica de que hay una compatibilidad legal entre la indemnización plena de perjuicios que se reconoce como consecuencia de la enfermedad profesional adquirida por culpa del empleador y la pensión que, derivada del riesgo profesional, asume la seguridad social.

Por las anteriores consideraciones, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de febrero de 1998, en el proceso seguido por GUSTAVO LEÓN DELGADO CARMONA contra la FÁBRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “FABRICATO S.A.” Costas a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA �9� �PÁGINA �13� Casación: Rad. 10911