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10908(11-09-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2651 de 1991Ley 11 de 1984Ley 446 de 1998

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10908 Acta 34 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de EVERGISTO DE JESUS ALVAREZ ESTRADA contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que le sigue a AUGUSTO CESAR VASQUEZ RESTREPO. � I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos sometió a juicio Alvarez Estrada a Vásquez Restrepo para que se declarara que éste terminó en forma unilateral el contrato verbal de trabajo que entre ellos existió, por lo que debía indemnizarlo y reajustarle el auxilio de cesantía y la prima de servicios por todo el tiempo servido.

También pidió "calzado y overoles por todo el tiempo laborado" (folio 3), el pago de tres horas y media diaria por trabajo extra nocturno y los recargos legales por el trabajo dominical durante todo el tiempo laborado y los festivos trabajados en los últimos tres años, la pensión de jubilación por haber trabajado más de diez años, tener 68 años de edad y haber sido despedido sin justa causa, y la indemnización por mora.

Fundó sus pretensiones en que le trabajó como mayordomo en la finca "La Elvira", situada en el área rural del municipio de Carolina, por trece años, tres meses y quince días, tiempo durante el cual laboró todos los domingos y festivos, sin que le fueran compensados con descanso y pagándoselos como un día ordinario. Según el demandante, su salario diario en 1966 fue de $5.371,42 y a la fecha de su retiro era de $6.371,42, habiéndolo despedido Vásquez Restrepo sin justa causa el 11 de febrero de 1997, y sin indemnizarlo, pues apenas le pagó $3'100,000,00 que no alcanzan a cubrir las acreencias laborales.

Afirmó igualmente que su jornada de trabajo se iniciaba a las cuatro de la mañana, cuando se empezaba el ordeño, "y terminaba a las 7.30 cuando finalmente daba vuelta al ganado" (folio 2), no habiéndole pagado el trabajo suplementario diurno y nocturno, y tampoco le suministró durante todo el tiempo laborado zapatos y uniformes. El demandado se opuso a las pretensiones del demandante, pues aunque aceptó el contrato verbal y el tiempo de servicios que él afirmó, sostuvo que era un empleado de dirección, confianza y manejo, y como tal cumplía con un resultado, disponiendo de todo su tiempo "para las labores en una pequeña finca que no necesitaba mayor tiempo ni esfuerzo" (folio 17).

Admitió también el salario aseverado por Alvarez Estrada; pero sostuvo que él renunció libre y voluntariamente, habiendo llegado a una conciliación "de cuyo contexto y pago se desprende la buena fe del empleador" (ibídem). Dijo que valía la confesión que el demandante había recibido $3'100.000,00 y que además le entregó una vaca como parte del arreglo.

Propuso como excepciones las de prescripción, pago y compensación. El juez del conocimiento por sentencia del 14 de noviembre de 1997 condenó al demandado a pagar la suma de $493.677,00 por prima de servicios, lo absolvió de las demás pretensiones y le impuso la mitad de las costas; decisión que, al conocer de la apelación de ambas partes, confirmó parcialmente el Tribunal con la sentencia aquí impugnada, revocándola en cuanto absolvió de la entrega de vestidos y zapatos de labor, para, en su lugar, condenar a Augusto César Vásquez Restrepo a suministrar a Evergisto de Jesús Alvarez Estrada nueve vestidos y seis pares de botas de labor de buena calidad.

No condenó en costas por la alzada. II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 6 a 11), que no mereció réplica, el recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal y en instancia revoque también en parte la del Juzgado, para que, en su lugar, condene al demandado a pagarle las indemnizaciones por despido injusto y por mora y la pensión de jubilación. A tal efecto le formula dos cargos que se estudiarán de manera conjunta debido a los graves defectos técnicos de los que adolecen ambos, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

En el primero acusa al fallo por los errores de hecho que cometió al no haber dado por demostrado el despido injusto mediante el documento fechado el 13 de febrero de 1997 y haber dado por demostrado que hubo un acuerdo de voluntades en la terminación del contrato de trabajo, "cuando en realidad lo que operó fue un despido injusto por parte del demandado y así se desprende de la prueba documental referida, por lo tanto debe el demandado pagar la indemnización por despido injusto y la pensión de jubilación" (folio 8).

El recurrente señala como mal apreciados el documento de 13 de febrero de 1997 y la confesión que dice hizo el demandado en el interrogatorio de parte. En lo que trae como desarrollo del cargo afirma que Vásquez Restrepo confesó que elaboró por su propia cuenta la carta de renuncia para que él la firmara, y de su puño y letra escribió que le había notificado que prescindiría de sus servicios, por lo que el Tribunal de Antioquia interpretó mal el documento al considerar que "el acto de prescindir" (folio 10) no puede configurar un despido, descartando un acto unilateral de voluntad por parte del demandado, el cual dice "no es más que la voluntad de cortar, omitir, hacer abstracción del trabajador, privarse de sus servicios" (ibídem).

También asevera el recurrente que el querer prescindir de sus servicios "estaba latente en Augusto Cesar Vásquez" (folio 10), quien así lo manifestó en el interrogatorio de parte, al igual que lo ratifican sus testigos y lo reitera él " cuando dice que el demandado le presentó la liquidación, le puso unos papeles para firmar sin saber que clase de papeles eran y los firmó en los que reconoce está su firma cuando se le presentan para reconocimiento " (folio 10) Y en el segundo cargo lo acusa por la aplicación indebida de los artículos 64, 65 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 2 y 3 de la Ley 3a. de 1969, modificados por los artículos 8 y 10 de la Ley 11 de 1984.

El error de hecho cometido por la sentencia, según lo dice el impugnante, fue el de "no haber dado por demostrado estándolo plenamente que hay lugar a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 10), por no haberle pagado oportunamente los uniformes y zapatos de labor y "la prima de servicios correspondientes a los períodos de que trata la demanda" (ibídem).

Cargo en cuyo desarrollo afirma que si el Juzgado reconoció que la prima de servicios no fue oportunamente pagada, decisión confirmada por el Tribunal, que revocó dicho fallo en cuanto no le había reconocido el derecho a vestidos y zapatos, establecido que a la fecha de terminación del contrato el empleador no le pagó la prima de servicios, uniformes y zapatos, debe reconocérsele la indemnización por mora de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe una vez más la Corte insistir en el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Este es el motivo por el cual quien ocurre en casación debe cumplir no sólo con los requisitos formales que hacen admisible la demanda sino también observar las reglas que la ley, la jurisprudencia y la lógica exigen para que la Corte pueda realizar el cometido de uniformar la jurisprudencia nacional del trabajo, que es el fin principal y el objeto del recurso extraordinario de casación por expreso mandato del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo.

Debido a esto no puede plantearse el recurso con consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia en el que es posible aducir libremente razones. La demanda de casación, como ya está dicho, debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, como aquí sucedió, sino que además exige un planteamiento y desarrollo lógicos, que por la finalidad propia del recurso obliga ineludiblemente a indicar cuál es la norma de carácter nacional atributiva del derecho en litigio que ha sido infringida directamente, aplicada indebidamente o interpretada erróneamente.

El escrito presentado para sustentar el recurso reúne los requisitos formales que le permitieron a la Corte admitirlo como demanda; sin embargo, con ignorancia de las reglas que lo gobiernan, el recurrente omite en el primer cargo indicar el precepto legal sustantivo de orden nacional que estima violado. Por sí sola esta grave e insoslayable deficiencia de que adolece el cargo hace imperativo su rechazo; con más veras cuando el recurrente en su desarrollo no critica la apreciación que hizo el Tribunal del documento suscrito por las partes el 12 de febrero de 1997, que obra al folio 65, y del que dedujo la existencia de una transacción con la que zanjaron cualquier diferencia surgida del contrato de trabajo.

Y si lo anterior no bastara, dice que fue inapreciado el interrogatorio absuelto por Vásquez Restrepo, cuando de esa prueba el Tribunal concluyó que él confesó haber elaborado el escrito de renuncia a petición de Alvarez Estrada; y respecto del documento de 13 de febrero de 1997, que es el folio 8, afirma simultáneamente su falta de apreciación y su apreciación errónea, entrando en una contradicción insuperable.

Por lo expuesto, inexorablemente el primer cargo se rechaza. En cuanto al segundo, para igualmente desestimarlo basta recordar que un cargo dirigido por la vía indirecta requiere que el recurrente demuestre con suficiencia qué es lo que las pruebas acreditan y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador o lo que debió dar por establecido de haberlas apreciado, lo que exige un análisis razonado y crítico de los medios de convicción del proceso, confrontando la conclusión que se deduzca de este raciocinio con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

Dicho análisis crítico de las pruebas brilla por su ausencia en la segunda acusación, la que adicionalmente también presenta otras insuperables deficiencias, toda vez que a pesar de enderezarlo el recurrente por la vía indirecta y denunciar lo que considera un error de hecho, incumpliendo lo exigido por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, no indica las pruebas cuya falta de apreciación o errónea apreciación condujo a ese supuesto desacierto, estándole vedado a la Corte suplir su inactividad en ese punto.

Por lo demás, lo que se denuncia como error de hecho no es lo que técnicamente constituye un desacierto de esta especie, pues simplemente viene a ser una consideración netamente jurídica en torno a la aplicación de la norma atributiva de uno de los derechos sustanciales reclamados; pero sin demostrar ninguna relación con los hechos relevantes del proceso ni con las pruebas que fueron tenidas en cuenta para establecerlos, ya que se limita a efectuar unos deshilvanados razonamientos en torno a las condenas impuestas en las dos instancias, sin fatigarse en explicar el desatino que le atribuye al Tribunal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de febrero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el juicio que Evergisto de Jesús Alvarez Estrada le sigue a Augusto César Vázquez Restrepo.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10908 �página \* arábico�1�