Municipio de Pitalito Radicación Nro. 10907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10907 Acta Nro. 037 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Humberto Rivera Sierra, José Lizardo Meneses Gutiérrez, José Edgar Duque Rodríguez, Parmenio Rivera Ordóñez, Guillermo Antonio Vargas Coy, Valentín Antonio Castaño, Valentín Palechor Navia, Hernando Plaza Lizcano, Uriel Antonio Franco Moreno, Jairo Hurtado Meneses, Walter Palacios Hurtado, Luis Carlos Méndez, Carlos Aurelio Gómez España, Ricardo Campos, Luis Alberto Quisaboni Ortiz, Luis Gonzalo Adarmes Castillo, Joaquín Buitrago González, Misael Lozano Rodríguez, Fáber Arturo Castro Rojas, Martha Claros Claros y Jesús Antonio Caro Ariza contra la providencia del 10 de octubre de 1997, proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso promovido por los recurrentes al Municipio de Pitalito (Huila).
ANTECEDENTES Los recurrentes demandaron ante la justicia ordinaria laboral al Municipio de Pitalito (Huila), en aras de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que sus contratos de trabajo continúan vigentes hasta tanto no les sean cancelados los créditos laborales que se les adeudan; que se les reintegre a los cargos que ocupaban al momento de su despido en el Municipio de Pitalito o al recién creado Instituto Municipal de Obras Civiles, en las mismas condiciones, sin solución de continuidad y con el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir, compatibles con el reintegro.
Subsidiariamente reclamaron la indemnización por despido injusto, sanción moratoria, corrección monetaria, lo que resulte probado en el marco de las facultades ultra y extra petita y, en todo caso, las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones básicamente expusieron: que estuvieron vinculados mediante contratos individuales de trabajo, según la cláusula 14 convencional, al municipio de Pitalito; que sus labores estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas en la Secretaría de Obras Públicas Municipales; que devengaban el salario mínimo convencional; que laboraron de manera continua e ininterrumpida hasta el 17 de septiembre de 1993, cuando fueron despedidos injusta e ilegalmente “bajo el pretexto” de que “se ordena y organiza la liquidación de la Secretaría de Obras Públicas Municipales ( )”; que les fue cancelada una indemnización de preaviso, la cual es inferior a la consagrada para los trabajadores oficiales en el artículo 51 del decreto 2127 de 1945; que esta última normatividad tiene previstas en los artículos 48 y 49 las causales para terminación de los contratos laborales, por lo que si la causal alegada no está prevista en tales preceptos su aducción es ilegal, convirtiendo el despido en ilegal e injusto; que la causal de “liquidación de la empresa” no figura en las dos normas antes citadas; que el despido del que fueron objeto violó el artículo 14 de la “doceava” convención colectiva de trabajo; que estuvieron afiliados al sindicato de trabajadores del municipio de Pitalito, el cual ha negociado con este varias convenciones colectivas; que en la cláusula sexta convencional está pactada la estabilidad laboral; que se agotó la vía gubernativa.
El ente territorial convocado al proceso contestó la demanda y negó que los demandantes estuvieran vinculados a él a través de contratos de trabajo a término indefinido de origen convencional, sino que los contratos existentes lo fueron por el tiempo previsto en el artículo 40 del decreto 2127 de 1945; solicitó se probara la actividad a la que se dedicaron los demandantes, así como el extremo final de su vinculación; manifestó no ser cierto que los reclamantes hubieren sido despedidos ilegal e injustamente; reclamó prueba sobre el pago de la indemnización anunciada en la demanda; afirmó ser legítima la aplicación a los demandantes del decreto 2400 de 1968; reiteró no ser cierto que el despido a los actores fue ilegal e injusto; solicitó se probara la afiliación sindical de los demandantes y la celebración de las convenciones colectivas de trabajo, y manifestó no ser cierto lo del agotamiento de la vía gubernativa.
El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito, el cual declaró que no existía contrato laboral entre las partes en el caso de Luis Alberto Quisaboni Ortiz, Misael Lozano Rodríguez, Rodrigo Campos, Martha Claros Claros y José Edgar Duque Rodríguez, mientras sí lo hubo entre los demás demandantes y el municipio reclamado; negó el reintegro de los trabajadores vinculados mediante contrato laboral y que fueron objeto de despido; absolvió al municipio de pagar indemnización por despido injusto a Carlos Aurelio Gómez España, sí lo condenó a cancelarla, indexada, a Luis Carlos Méndez; impuso a la demandada reconocer pensión sanción a favor de estos últimos y liberó al demandado de la pretensión de indemnización moratoria planteada por los demandantes.
Recurrieron en apelación los accionantes, y la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia del 10 de octubre de 1997, revocó la de primer grado otorgando a Luis Alberto Quisaboni Ortíz, Misael Lozano Rodríguez, Ricardo Campos, Martha Claros Claros y José Edgar Duque Rodríguez, la condición de trabajadores oficiales; declaró que los contratos de trabajo que vincularon a las partes fueron terminados unilateralmente por el empleador por autorización legal; confirmó la negativa al reintegro deprecado por los accionantes; declaró competente a la jurisdicción laboral para conocer el litigio de todos los demandantes; condenó al municipio de Pitalito a pagar a éstos la indemnización prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, más la corrección monetaria; impuso al demandado el reconocimiento de pensión sanción a favor de algunos de los demandantes, y declaró la buena fe del empleador respecto a los actores.
Sobre los tópicos de la sentencia de segunda instancia que interesan para desatar el recurso de casación, esto es, la negación del reintegro a los demandantes, y la buena fe que se declaró del empleador, que implicó el fracaso de la pretensión de éstos de que se les reconozca indemnización moratoria, argumentó el Tribunal así 1) Que la liquidación de la Secretaría de Obras Públicas obedeció a claras facultades constitucionales y legales y que la terminación de los contratos laborales que en su contexto se produjo, descarta la pretensión de reintegro porque la dependencia en la que laboraron los reclamantes tuvo existencia hasta el 17 de septiembre de 1993, suprimiéndose la totalidad de los cargos, por lo que se estaría ante una decisión judicial de imposible cumplimiento.
Además, recordó que tratándose de trabajadores oficiales no opera el reintegro sino la indemnización prevista en el artículo 51 del decreto 2127 de 1945. 2) En lo atinente a la indemnización moratoria dijo que ciertamente ella no opera de forma automática, sino en presencia de la mala fe por parte del empleador, la cual debe probarse, pues la buena fe se presume.
Acotó que al momento de la desvinculación de los petentes el municipio les canceló un preaviso que denota su buena fe, pues actuó conforme al literal f) del artículo 47 del decreto 2127 de 1945, que regula el pago de preaviso cuando acaece la liquidación definitiva de la empresa, “lo que no sucedió con la mentada, Secretaría de Obras Públicas Municipales”, pero que es atendible la confusión del empleador al considerarse inmerso en la hipótesis de ese precepto y entonces no pagar las indemnizaciones y la pensión sanción generadas por “el despido autorizado legalmente”.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal de conocimiento, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación está fijado de la siguiente manera: “Persigo con este recurso que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil - Laboral el 10 de octubre de 1997 y la complementaria del 14 de noviembre del mismo año. Se casarán el numeral 3º en cuanto confirmó la negativa del reintegro para todos los demandantes; los literales B) y C) del numeral 8º en cuanto acepta la buena fe del empleador y se declaran probadas las excepciones de pago y pago parcial en el pago de dos indemnizaciones por despido; para que EN SEDE DE INSTANCIA REVOQUE la sentencia emitida por el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito del día 6 de julio de 1995, a excepción del numeral sexto, en cuanto condenó al Municipio a pagar la pensión sanción a dos de los demandantes y SUBSIDIARIAMENTE se ordene pagar la sanción moratoria a todos los demandantes y la indemnización por despido completa para los demandantes CARLOS AURELIO GOMEZ ESPAÑA y LUIS CARLOS MENDEZ.” Contra la sentencia del Tribunal, el acusador propuso los siguientes tres (3) cargos: PRIMER CARGO Dice que la sentencia impugnada incurrió en violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467, 468, 476 y 478 del CST; 1 y 11 de la ley 6ª de 1945; 47, 48, 49, 51 y 53 del decreto 2127 de 1945; 1 del decreto 797 de 1949; 13, 39, 55, 58, 93 315 num. 4 y 7º; 313 num 6º, de la Constitución Política; 60 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 19 del CST; 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ratificados por los convenios, Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976; 2º de la ley 64 de 1946; 37 y 38 del decreto 2351 de 1965, 288 y 289 del decreto ley 1333 de 1986, 30 del Código Civil, 92 del CRPM y 37 y 38 de la 50 de 1945.
La infracción norrmativa que denuncia la atribuye el acusador a los errores de hecho que precisó así: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la circunstancia de haberse suprimido la totalidad de los cargos de la Secretaría de Obras Públicas hacía imposible una decisión favorable a los demandantes y, por tanto, no dar por demostrado, estándolo que el reintegro de los demandantes era procedente de acuerdo con doceava (12ª) convención colectiva de Trabajo.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, visible a folio 273 y ss, consagra el derecho al reintegro. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que el reintegro de los demandantes se habría podido haber ordenado bien al Municipio Pitalito o al Instituto Municipal de Obras Civiles, tal como se peticionó en la demanda.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que la Secretaría de Obras Públicas fue sustituida por el Instituto Municipal de obras Civiles y para evitar la sustitución patronal, se despidió a los demandantes.” Como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, indicó el censor estas: La convención colectiva de Trabajo (flos 273 a 292 del cdno 3), el Acuerdo Municipal 008 de 1993 (flos 409 a 412 ib), el Decreto 066 de 1993 del Alcalde de Pitalito (flo 301 a 303 ib), las demandas (flos 11 a 16 del cdno 1, 20 a 26 del cdno 2 y 28 a 34 del cdno 3), y el memorial de agotamiento de la vía gubernativa (flos 5 a 7 del cdno 1, 9 a 12 del cdno 2 y 13 a 16 del cdno 3).
Las pruebas que la acusación conceptúa no apreciadas por el ad quem son: Las resoluciones 043 del 15 de septiembre de 1994 (flos 294 a 297 del cdno 3), y 001 del 8 de marzo de 1995, emanadas de la autoridad administrativa del trabajo. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Argumenta el recurrente que el empleador de los trabajadores era el municipio de Pitalito y no la secretaría de obras públicas municipales, por lo que suprimida ésta, si no hubiera querido despedírseles, bien pudo distribuírseles en otras dependencias administrativas, o en el Instituto Municipal de Obras Civiles; que la supresión del empleo no es causa justa de despido para los trabajadores oficiales, como lo concluyó el Tribunal, pero que éste yerra cuando apreció la cláusula catorce convencional y no dispuso los reintegros suplicados, pues decidió en contravía de otras providencias suyas en las que sí había accedido a pedimentos semejantes; que si no era posible el reintegro en la secretaría de obras públicas, debió haberse dispuesto en el instituto de obras civiles que se creó; que si se acepta la tesis de que no es factible proferir sentencia de reintegro por su imposible cumplimiento, se estaría en frente de un desconocimiento de la libertad sindical; que se desconoció que no solo se suprimía la secretaría de obras públicas, sino que se creaba el Instituto Municipal de Obras Civiles que, aunque formalmente distintos, tienen las mismas funciones, pues lo único que no pasó de la una al otro fueron los trabajadores de la secretaría, toda vez que la maquinaria si fue transferida; que la actitud del municipio es de abuso del derecho, con la finalidad de “liberarse de estos trabajadores” y de las cargas extralegales que le generaban, y que el reintegro debe ordenarse al municipio o al instituto mencionado en desarrollo de la efectividad de la figura de la sustitución patronal.
SE CONSIDERA El cargo apunta a controvertir la decisión del Tribunal de no acceder a la pretensión de reintegro de los demandantes. No obstante, auscultada la sentencia de segunda instancia, encuentra la Corte que en la misma no se incurrió en ninguno de los yerros fácticos que señala la acusación, pues la aseveración del ad quem de que no hay lugar a reintegrar a los accionantes, atendido el hecho de que la Secretaría de Obras Públicas para que laboraban había desaparecido, lo cual hace la sentencia imposible de cumplir, y porque como trabajadores oficiales carecen legalmente de ese derecho, está dotada no solo de razón y lógica, sino de fundamento jurídico y probatorio.
En efecto, es indiscutible que a través del decreto municipal 066 de 1993 (flos 301 a 303, cdno 3), fue disuelta y liquidada la secretaría de obras públicas del municipio demandado, así como que se suprimieron, en consecuencia, todos los cargos de la misma, entre los cuales están los desempeñados por los demandantes, según se colige de las mismas demandas ordinarias (flos. 11 a 16, cdno 1; 20 a 28, cdno 2; 28 a 34 cdno 3), como también es posible deducir que la extinción contractual que involucró a cada uno de los reclamantes tiene que ver con esa determinación administrativa, conforme se colige de las propias misivas de despido dirigidas a cada uno de ellos.
Por ende, el cúmulo de piezas del proceso y pruebas examinadas hace atendible la decisión del Tribunal de no ordenar el reintegro de los demandantes por no existir el empleo que desempeñaban al momento del despido, pues lógicamente es válido inferir que es imposible dar cumplimiento a una sentencia que dispusiera una medida semejante cuando el empleo respectivo fue suprimido y, precisamente, a consecuencia de ello se finiquitó la relación contractual laboral entre las partes.
Y cuando el Tribunal recordó que tratándose de trabajadores oficiales no existe disposición legal que contemple el reintegro por el despido injusto, tampoco incurrió en desacierto fáctico por apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo en su cláusula 14, pues asumida la lectura de ésta se colige que por parte alguna se consagra el derecho cuyo cumplimiento se reclama, ya que su texto remite es al artículo 7º del decreto 2361 de 1965, y el no efecto de la sanción o despido a que alude en el parágrafo, es cuando se pretermite el trámite que él mismo prevé. En este contexto no cabe, entonces, argüir que el sentenciador de segundo grado le otorgó al acuerdo convencional (folios 273 a 292, cdno 3), una comprensión que repugne a su texto y que, aún, contravenga otras probanzas, que, en tal circunstancia, devenga en equivocación de hecho inexcusable de parte suya.
Ahora bien, allende la circunstancia trascendente de que los demandantes carecen de fundamento legal y convencional para deprecar el reintegro a los empleos que desempeñaban antes del despido, resalta la Corte que mal se puede imputar al ad quem yerro fáctico por no imponer dicha condena al Instituto Municipal de Obras Civiles, conforme se peticionó en las demandas ordinarias, y se refiere en el tercer error de hecho de la extraordinaria, pues ante todo por razones jurídico adjetivas, relacionadas con los conceptos de: parte en el proceso, integración del contradictorio en la contención, intervención de terceros en ésta y efectos de la sentencia, el ad quem no podría impartir dicha orden a ese instituto, pues el mismo es ajeno al litigio, en cuanto contra él los demandantes no dirigieron sus demandas.
Si el Tribunal hubiera extendido sus decisiones al ente mencionado, como lo pretende el acusador, indefectiblemente habría incurrido, ahí sí, en protuberante desacierto fáctico por equivocada apreciación de una pieza del proceso: las demandas y no leer lo evidente, esto es, que el instituto en cuestión no había sido reclamado en la vía gubernativa, primero, y demandado a posteriori en ellas, tras el agotamiento de la fase administrativa del conflicto.
Y en lo que atañe al cuarto yerro fáctico del cargo, el mismo tampoco se presenta, pues en el proceso no existe prueba indicativa de lo que expone el censor, en el sentido de que el despido de los accionantes tiene por objeto evitar el acaecimiento de la figura de la sustitución patronal. Por ende, no es posible reclamarle al Tribunal que extrajera una conclusión fáctica como la expuesta por la censura, cuando en el expediente no existe probanza que pudiera forjarle convicción en ese sentido y en frente de la cual fuera posible enrostrarle apreciación equivocada o falta de valoración de la misma.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Afirma que la sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 47, 48, 49, 51 y 53 del decreto 2127 de 1945; 1º del decreto 797 de 1949; 1 y 11 de la ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 13, 55, 58 93 de la Constitución Política; 60 61 y 145 del CPL, 8, 9, 25, 26, 27 y 28 de la ley 153 de 1887, 19 del CST, 37 y 38 del decreto 2351 de 1965, 288 y 289 del decreto ley 1333 de 1986 y 30 del Código Civil.
La aplicación indebida que denuncia la hace depender de la comisión por el Tribunal de los errores evidentes de hecho que así específica: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador, MUNICIPIO DE PITALITO, obró de buena fe para eximirlo de condenarlo a pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de la indemnización por despido.
“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el aviso de 30 días de que trata el literal f) del art. 47 del decreto 2127 de 1945, hace parte de la indemnización que el empleador debe pagar a sus trabajadores en caso de despido injusto. “3.- Dar por cierto, sin serlo, que la ignorancia o la confusión que el empleador pueda tener de la ley sirve de excusa para no aplicarla.
“4.- No dar por establecido, estándolo, que tanto el artículo 65 del C.S. del T como el 1º del decreto 797 de 1949, introducen una excepción al principio general de la buena fe, al consagrar la presunción de mala fe del empleador que a la finalización del contrato omite pagar a su extrabajador los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude.” Como pruebas erróneamente apreciadas, indicó el acusador: las cartas de despido (flos 45, 68 y 75 del cdno 1; 67, 73, 79, 85, 93, 101, 109, 117, 125, 133, 141, 151, 159, 169, 178, 185, 198 y 206 del cdno 3); la relación de pago del preaviso (folios 66, 149 y 485 del cdno 3), y las resoluciones de pago y reconocimiento de prestaciones sociales a los demandantes (flos 72, 74, 78 - 80, del cdno 1; 70-72, 76-78, 82-84, 90-92, 98-100, 106-108, 122-124, 130-132, 138-140, 145-147, 156-158, 162-164, 173-175, 191-190, 202-204, 209-211 y 314-316 del cdno 3).
En la demostración del cargo argumenta el impugnador que los errores evidentes en que incurrió el Tribunal se originan en la consideración de que el preaviso que el municipio pagó a los demandantes constituye un elemento para inferir la buena fe con la que obró el empleador, pues tal hecho es independiente de los derechos emanados de los contratos de trabajo a término fijo.
Arguye que el hecho de que el demandado hubiere entrado en la confusión de creer que con el pago de ese preaviso se eximía de pagar la indemnización por despido, no es de recibo, pues se sabe que la ignorancia de la ley no sirve de excusa para incumplirla. Acota que el juzgador de segunda instancia no entendió que tal preaviso se pagó por una causal distinta a lo ordenado en los artículos 11 de la ley 6ª de 1945, 51 del decreto 2127 del mismo año y 1º del decreto 797 de 1949, al consagrar la condición resolutoria, la indemnización de perjuicios y la posibilidad de que el empleador consigne lo que considere deber cuando no exista acuerdo sobre el monto de lo deuda, resaltando que no está demostrado que el municipio demandado hubiera pagado a los demandantes indemnización por despido injusto.
SE CONSIDERA Objeta el cargo la decisión del Tribunal de no imponer al ente territorial demandado indemnización moratoria por el no pago oportuno de suma resarcitoria por despido injusto. Empero, siendo cierto que la afirmación del juzgador de segundo grado en su providencia, según la cual la buena fe se presume y la mala fe hay que probarla, carece de aplicación en el derecho del trabajo, en punto de la figura prevista en los artículos 65 del CST y 1º., del decreto 797 de 1949, tal inconsistencia no alcanza a quebrar su providencia, pues lo fundamental de su proveído es que válidamente en él razonó que la indemnización en reflexión no es automática y a partir de tal premisa examinó las pruebas, como imperativamente debía, la conducta del empleador en dirección de establecer en ella la buena o la mala fe que lo exoneraría o le impondría la sanción prevista en el artículo 1º del decreto 797 de 1949.
Y es precisamente en este marco que halla la Corte que la sentencia del Tribunal tampoco contiene dislate fáctico que devenga en su anulación, pues, efectivamente, del comportamiento patronal razonablemente se puede inferir su buena fe cuando, al considerarse inmerso en las hipótesis de incidencia del literal f) del artículo 47 del decreto 2127 de 1945, pagó el preaviso que la norma prevé para los trabajadores despedidos en los supuestos de hecho en ella descritos, y se entendió liberado de sufragar la indemnización por despido injusto.
Aquella la conclusión porque si se confronta el contenido del decreto municipal 066 de 1993 (flos 301 a 303), en el que textualmente se alude a la “disolución” y “liquidación” de la secretaría de obras públicas del municipio de Pitalito, con el texto del literal f) del artículo 47 del decreto 2127 de 1945, en principio no se ve desatinado que el demandado pudiera entenderse inmiscuido en sus supuestos de hecho y obligado únicamente a los pagos que la norma preceptúa, lo cual evidencia, cuando menos, su disposición a asumir las consecuencias económicas que a favor de sus trabajadores tenía la decisión de hacer desaparecer de su estructura administrativa la dependencia en la que ellos laboraban.
Tal actitud, en criterio de la Corporación, hace desaparecer del empleador la presunción de mala fe que en principio desataría su no pago de la indemnización por despido ilegal que, evidentemente, adeuda a sus extrabajadores. Lo anterior, porque, además, el entendimiento que el empleador tuvo del literal f) del artículo 47 del decreto 2127 de 1945, que la Corte no vacila en calificar como equivocado, no obstante, no es posible desconocerlo para calificar su comportamiento durante y con posterioridad a la resciliación de los contratos laborales de los actores, en perspectiva de la indemnización por mora impetrada por estos, pues recuerda la Sala que para ese efecto, la jurisprudencia no exige que el razonamiento patronal sea acertado, sino que sea atendible por lógico y razonable, como acontece en el presente caso.
Finalmente, hace notar la Corte que no se atiene a la providencia del Tribunal la imputación del cargo en el sentido de que dio por demostrado que el aviso de treinta (30) días de que trata el artículo 47 literal f) del decreto 2127 de 1945, hace parte de la indemnización que el empleador debe pagar por despido injusto, pues realmente conclusión semejante no se avizora por parte alguna en la sentencia acusada, lo cual implica que la Corte, por sustracción de materia, estaría relevada de estudiar tal aspecto de la acusación. Empero, en su función de Juez de Casación, hace notar la Sala al impugnador que del Tribunal haber vertido tal conclusión la misma no sería fáctica sino jurídica, en cuyo caso el ataque tendría que dirigirse por la vía directa y no por la indirecta escogida por él. Por lo tanto, el cargo no prospera.
TERCER CARGO “Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 21 del decreto 2127 de 1945, 1º del decreto 797 de 1949, 11 de la ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 13, 53, 58, 83 y 93 de la Constitución Política, 47,48 y 49 del decreto 2127 de 1945, 8,9, 25,26,27 y 28 de la ley 153 de 1887”.
Al sustentar la acusación argumenta el censor que el Tribunal decidió negar la indemnización moratoria en fundamento de una interpretación errónea del artículo 1º del decreto 797 de 1949, así como de los artículos 11 de la ley 6 de 1945 y 51 del decreto 2127 del mismo año, al sostener que para aplicar aquel precepto es menester probar la mala fe, pues la buena fe se presume, cuando en materia laboral tal apreciación no es correcta, pues las normas citadas introducen una excepción al principio general de la buena fe, al consagrar la presunción de mala fe del empleador que a la finalización del contrato de trabajo omite pagar a su extrabajador salarios, prestaciones o indemnizaciones que le deba.
Afirma que si el empleador se quiere liberar de la condena por mora debe probar en el proceso los motivos serios y atendibles que justifiquen su conducta de no pago de indemnización por despido. SE CONSIDERA Es cierto que el Tribunal se plegó a la tesis de la primera instancia en el sentido de que para efectos de la indemnización moratoria prevista en los artículos 65 del CST y 1º, del decreto 797 de 1949, la buena fe se presume y la mala fe hay que probarla, cuando la jurisprudencia laboral, por mayoría, ha sostenido lo contrario, es decir, que tratándose de la figura en examen esta última se da por existente y la primera hay que demostrarla.
No obstante, escudriñada la sentencia del ad quem, se colige que dicha inconsistencia conceptual no alcanza a configurar yerro jurídico de tal entidad que conduzca a la anulación de su fallo, pues de todas maneras, en un cabal entendimiento de la norma aplicable, dedujo que la imposición de la sanción en ella contemplada no es inexorable y, por ello, se adentró, como le correspondía, en el análisis de la conducta patronal en función de determinar si la carga moratoria le era imponible, en todo caso teniendo en perspectiva las categorías de la buena y la mala fe.
Tanto así que dedujo aquella tras analizar probanzas del proceso y encontrar atendible la postura del municipio de no pagar la indemnización por despido injusto tras la terminación del contrato laboral de los accionantes. Un ejercicio semejante, a juicio de la Sala, salva la providencia atacada del cargo que se le formula y, en particular, del yerro jurídico que se le endilga, pues el mismo solo se hubiera presentado, y gravemente, si después de afirmar que la buena fe patronal se presume se hubiese abstenido el fallador de auscultar la conducta del demandado, no dando pábulo a introspectar sobre su mala fe.
Como esto no sucedió al impugnante no le asiste la razón. Por ende, el cargo no prospera. No se impondrán costas por el recurso porque la parte que se beneficiaría de ellas ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de octubre de 1997, proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio promovido por Humberto Rivera Sierra, José Lizardo Meneses Gutierrez, José Edgar Duque Rodríguez, Parmenio Rivera Ordóñez, Guillermo Antonio Vargas Coy, Valentín Antonio Castaño, Valentín Palechor Navia, Hernando Plaza Lizcano, Uriel Antonio Franco Moreno, Jairo Hurtado Meneses, Walter Palacios Hurtado, Luis Carlos Méndez, Carlos Aurelio Gómez España, Ricardo Campos, Luis Alberto Quisaboni Ortiz, Luis Gonzalo Adarmes Castillo, Joaquín Buitrago González, Misael Lozano Rodríguez, Faiber Arturo Castro Rojas, Martha Claros Claros y Jesús Antonio Caro Ariza, al municipio de Pitalito (Huila).
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria ACLARACION DE VOTO Si bien compartimos la decisión de no casar la sentencia materia del recurso, debido a que al resolver los cargos segundo y tercero se alude a la “presunción de mala fe” como elemento para disponer la condena moratoria, nos vemos precisados a reiterar nuestra posición sobre el particular que ya ha sido plasmada en otras oportunidades, de las cuales extractamos a continuación los apartes que consignan las razones por las cuales discrepamos de aquella afirmación. Concretamente en la aclaración de voto consignada frente a la sentencia dictada en el proceso radicado bajo el No. 10325, se expresó lo siguiente: “Para dar respuesta a los planteamientos de la censura, se afirma en la sentencia que en las disposiciones mencionadas se ‘consagró una presunción de mala fe que exige al patrono demandado una actividad procesal enderezada a desvirtuarla’”.
“No compartimos tal presupuesto, aunque no desconocemos que ha sido expresado repetidamente en distintas sentencias de esta Sala y desde hace varios años, particularmente por las siguientes razones: “1.- La figura consignada en el artículo 65 del C.S.T., cuyas consideraciones se han hecho extensivas en lo que interesa a esta aclaración al artículo 1º del Decreto 797 de 1949 como sustituto del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 y por tal vía reglamentario del artículo 11 de la ley 6 de 1945, tiene una naturaleza sancionatoria y como tal solo resulta aplicable en contra de la conducta que, por negativa, merezca la pena correspondiente.
Ello impone la identificación de la conducta del deudor para establecer si se encuentra o no revestida de la buena fe que condujera a liberarlo de tal pena. “2.- De acuerdo con el artículo 769 del Código Civil “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria”, principio que se compagina con lo señalado sobre el particular por la Constitución Política y que conduce necesariamente a concluir que la mala fe no se presume, a menos que un precepto legal lo establezca así para determinados casos que, naturalmente, constituyen la excepción. “3.- Dentro de las normas que ahora se estudian, no se consagra esa presunción de mala fe.
Basta la simple lectura para determinarlo y es claro, por lo que antes se expuso, que no es factible suponer o deducir tal presunción mientras no exista la consagración normativa expresa. “4.- Lo anterior no significa que sea equivocado el planteamiento que repetidamente se ha expresado por esta Sala en cuanto a la obligación del empleador de demostrar su buena fe por medio de la expresión y prueba de las razones atendibles que lo han llevado al convencimiento de no ser deudor o de haber pagado lo que estimaba deber, que lo confesó en el momento del pago correspondiente.
“Pero para concluir que existe esa carga probatoria, estimamos que no se puede partir de la presencia tácita de una presunción de mala fe, no solo porque esa figura no existe, sino porque la vía por la cual se llega a aquella conclusión es distinta como se ha señalado en pronunciamientos recientes de esta Sala. “5.- La condición de deudor del empleador - respecto de salarios y prestaciones sociales en el sector privado y, además, de indemnizaciones en el sector público - lo ubica dentro de una conducta de incumplimiento de las normas, de orden público y de obligatoria atención como son las laborales, que imponen el pago de los derechos adeudados, conducta negativa que, sin embargo, admite la prueba de justificantes que la sitúen dentro del ámbito de la buena fe que la exonera de la medida sancionatoria que puede recaer en su contra como consecuencia de la aplicación de las disposiciones en comento.
“Aunque de manera sucinta, pues la materia tratada admite otras consideraciones, dejamos explicadas con las observaciones anteriores, las razones que nos llevan a aclarar nuestro voto en el específico aspecto relacionado con la existencia o no de una presunción de mala fe como punto de partida de la aplicación de los artículos 65 del C.S.T. y 1º del Decreto 797 de 1949”.
Fecha ut supra. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA GERMAN G. VALDES SANCHEZ 27