Micelio
10906(24-09-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Ley 100 de 1993

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10906 Acta 36 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de EDGAR FLOREZ LOPEZ contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que le sigue al MUNICIPIO DE MONTERIA. � I.

ANTECEDENTES Para que el demandado fuera condenado como garante de los compromisos adquiridos al momento de la liquidación de la Empresa Pública Municipal de Montería, a la cual afirmó haberle trabajado del 2 de noviembre de 1972 al 10 de junio de 1993 adscrito al "Cuerpo de Bomberos", Edgar Florez López promovió el proceso que concluyó con la absolución del municipio llamado a juicio ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de dicha ciudad, que lo absolvió por sentencia del 11 de febrero de 1997, la que confirmó el Tribunal con la aquí acusada.

El proceso que así terminó en las instancias lo inició Florez López para que el Municipio de Montería fuera condenado a pagarle las sumas que precisó por concepto de las horas extras en los últimos tres años de servicio, la indemnización por despido sin justa causa, la pensión de jubilación, los intereses a la cesantía y la suma que demostrara le adeudaba por concepto de subsidio familiar.

También solicitó que las condenas se impusieran con la corrección monetaria "que se suscite(sic) desde el día de la liquidación, hasta el día en que en verdad le sean cancelados(sic) el resto de prestaciones sociales e indemnizaciones que se le adeudan" (folio 5), conforme aparece en la demanda inicial. Fundó sus pretensiones en el hecho de haberle trabajado a la Empresa Pública Municipal de Montería, adscrito al "Cuerpo de Bomberos" de esa ciudad, laborando 24 horas continuas "un día sí un día no" (folio 2), a consecuencia de lo cual trabajaba 360 horas al mes, cuando, según él, "lo reglamentario y legal es que un trabajador debe laborar en el mes 240 horas, a razón de ocho (8) horas diarias durante treinta días, los(sic) demás son horas extra(sic)" (folio 3).

Igualmente afirmó que fue despedido sin justa causa, que nunca se le pagó el subsidio familiar, que la empresa municipal está liquidada y que el demandado no le ha pagado las obligaciones contraídas por ella; y que "al dejar de ser empleado público, debió considerarse como trabajador oficial para efecto de cancelarle la indemnización por despido sin justa causa, la pensión de jubilación, el subsidio familiar, los intereses de cesantía, las horas extras" (folio 5), por tratarse de derechos irrenunciables.

II. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal, y obrando como tribunal de instancia disponga " Que la sentencia casada sea reemplazada totalmente en el sentido de que se revoque el fallo acusado y que en su lugar disponga que se condena al Municipio de Montería " (folio 10), tal cual está dicho en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 11), que no mereció réplica, y en la que igualmente el recurrente, al fijar el alcance de la impugnación, pide que " Con relación a la sentencia de primer grado se disponga que se condena al Municipio de Montería al pago de la pensión de jubilación ( ) y los valores por concepto de subsidio familiar, horas extras, por los últimos tres años de servicio en la empresa demandada, indemnización por despido injusto, los dineros correspondientes por intereses de cesantías y a pagar la corrección monetaria, tasados en la demanda " (folio 10), le formula un cargo en el que la acusa de infracción directa de los artículos 289 de la Ley 100 de 1993, 14 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y 292 del Código de Régimen Político y Municipal.

En lo que presenta como sustentación del cargo dice que se configura la infracción directa de las normas contenidas en los artículos 14 y 340 "por la inaplicabilidad de ellas" (folio 11), porque conociéndolas el juzgador las desecha "ignorando los derechos laborales adquiridos, todo sin tener en cuenta en forma alguna el análisis de prueba y con ello viola directamente el artículo 92 del C. de Régimen Políticos(sic) y Municipal por falta de aplicación de ésta, la falta de aplicación de este precepto constituye la infracción directa típica por haberlo violado el sentenciador y no haberle reconocido validez a lo probado en la litis" (ibídem).

Igualmente está dicho en el escrito lo siguiente: "Violando además el art. 289 de la Ley 100 de 1993 el sentenciador se rebela contra esta norma y desecha todo derecho del actor habiendo este cumplido con requisitos para obtener pensión en los términos que en la demanda se pide a la espectativa(sic) de la edad si acaso aún le faltare el tiempo, por(sic) los demás requisitos ya han sido cumplidos" (folio 11).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Otra vez debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Se ha dicho por ello que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por tal motivo quien ocurre en casación debe cumplir no sólo con los requisitos formales que hacen admisible la demanda sino también observar las reglas que la ley, la jurisprudencia y la lógica exigen para que la Corte pueda realizar el cometido de uniformar la jurisprudencia nacional del trabajo, que es el fin principal y el objeto del recurso extraordinario de casación por expreso mandato del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo.

Debido a esto no puede plantearse el recurso con consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia en el que es posible aducir libremente razones. La demanda de casación, como ya está dicho, debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, como aquí sucedió, sino que además exige un planteamiento y desarrollo lógicos, que por la finalidad propia del recurso obliga ineludiblemente a indicar cuál es la norma de carácter nacional atributiva del derecho en litigio que ha sido infringida directamente, aplicada indebidamente o interpretada erróneamente.

El escrito presentado para sustentar el recurso reúne los requisitos formales que le permitieron a la Corte admitirlo como demanda; sin embargo, con ignorancia de las reglas que lo gobiernan, el recurrente omite indicar al menos una norma sustantiva del orden nacional atributiva de alguno de los derechos que afirma le han sido conculcados, pues ninguno de los que señala como infringidos directamente tienen tal carácter.

En efecto: el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 se limita a fijar la fecha de vigencia de ella, expresando innecesariamente que "salvaguarda los derechos adquiridos" (pues de no hacerlo es obvio que resultaría inconstitucional), y a determinar las disposiciones que deroga de manera expresa; el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo se refiere al carácter de orden público de las disposiciones legales que regulan el trabajo humano y a su consiguiente irrenunciabilidad, y si bien por hacer parte de los principios generales de dicho código es dable entender que también regule el régimen de los empleados oficiales, no reconoce un determinado derecho, y el artículo 340 no sería aplicable a quien afirma haber tenido la condición de trabajador oficial de un municipio, por expresa disposición de los artículos 3º y 4º del mismo código; y el artículo 292 del Código de Régimen Político y Municipal establece como regla general que los servidores municipales son empleados públicos, previendo como excepción la de los trabajadores de construcción y sostenimiento de obras públicas y la de quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipal, pero tampoco atribuye alguno cualquiera de los derechos cuyo reconocimiento en instancia pretende Flórez López.

Esta total carencia de proposición jurídica en relación con el alcance de la impugnación fijado por el recurrente a su recurso extraordinario, ineluctablemente obliga a desestimar el defectuoso cargo; mas como si ello no fuera suficiente, quien acusa el fallo de ilegal, ignorando lo dispuesto en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y las enseñanzas que sobre la técnica del recurso de casación ha impartido la jurisprudencia laboral desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, no obstante que escoge la vía directa de violación de la ley para plantear el cargo, acusándolo de infringir directamente normas legales que está ya dicho no atribuyen los derechos cuyo reconocimiento pretende, y que, por consiguiente, no tienen carácter sustancial para efectos de la casación del trabajo, alude de manera genérica a las pruebas del proceso, lo que supone una inadmisible mezcolanza entre las dos vías de violación de la ley, puesto que la infracción que se genera en las pruebas es indirecta por producirse a consecuencia de la comisión de errores de hecho manifiestos o de errores de derecho; actividad del juez que resulta de la errónea apreciación o de la falta de apreciación de las pruebas, y que, desde luego, no supone desconocimiento de las normas o rebeldía contra ellas, por lo cual la jurisprudencia laboral ha dicho de tiempo atrás que el único concepto de violación que técnicamente es dable denunciar cuando el quebranto de la ley se produce de manera indirecta es la aplicación indebida de las normas que se escogieron para solucionar el caso; mientras que la infracción directa es un concepto de violación de la ley que se considera de "puro derecho" por no referirse para nada a los hechos del proceso.

Es suficiente lo dicho para rechazar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de febrero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que Edgar Flórez López le sigue al Municipio de Montería. Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10906 �página \* arábico�1�