CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 164 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Mediante el presente proveído la Sala decidirá si es del caso abrir investigación penal contra la doctora MARTHA CATALINA DANIELS GUZMAN, Senadora de la República.
Antecedentes.- 1.- El señor CARLOS VARGAS GONZALEZ, alegando ser poseedor material del local ubicado en la carrera 8a No. 9-69 de Santa Fe de Bogotá, otorgó poder a una profesional del derecho para que en su nombre y representación diera inicio y llevara hasta su culminación, un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de MARTHA CATALINA DANIELS GUZMAN, LILIA DE DANIELS, "señora DELIA y demás personas indeterminadas que se encuentran en el inmueble al cual se contrae la acción y de quienes ignoro su estado civil y vecindad".
En la demanda se precisó que desde el mes de febrero de 1990, el accionante "ha tenido la quieta, pacífica e ininterrumpida posesión del inmueble", ejerciendo actos de señor y dueño mediante la realización de reparaciones y adecuaciones locativas, la que fue interrumpida el 27 de abril de 1992 cuando se le informó que "una de las señoras GUZMAN" ordenó cambiar uno de los candados que daban seguridad a la puerta de acceso, percatándose, además, que en su interior había sido puesto un muro que le impidió el ingreso por la entrada principal. 2.- El asunto correspondió conocerlo a la Inspección Diecisiete "A" Distrital de Policía, autoridad que mediante proveído de mayo once de mil novecientos noventa y dos, admitió la demanda "contra los ocupantes indeterminados de hecho del inmueble", decretó su lanzamiento y fijó fecha para llevar a cabo la diligencia. El apoderado de la doctora MARTHA CATALINA DANIELS GUZMAN, previamente reconocido como tal por la Inspección, demandó la invalidación de lo actuado por considerar presentes vicios de carácter constitucional, alegó que su representada es propietaria del inmueble -según lo acredita con la Escritura Pública Número 2053 otorgada ante la Notaría Tercera del Circulo Notarial de Bogotá-, el cual dio en arrendamiento a la señora DELIA MARIA LOZADA mediante contrato escrito cuya fotocopia autenticada acompañó al memorial presentado, pues allí funciona el Colegio Ramón Menendez Pidal de propiedad de ésta, siendo la señora LILIA GUZMAN DE DANIELS secretaria del establecimiento.
Estos mismos argumentos fueron expuestos para oponerse a la diligencia de lanzamiento llevada a cabo el cuatro de junio de mil novecientos noventa dos, en la cual aportó el referido contrato de arrendamiento "con firmas debidamente autenticadas y en original, para que sea estudiado por la funcionaria que dirige la diligencia" así como las cinco declaraciones extraproceso rendidas ante notario allegadas con anterioridad, y solicitó la recepción de tres testimonios.
La apoderada del actor, por su parte, solicitó proseguir con la diligencia aduciendo que si bien el contrato de arrendamiento exhibido por las querelladas tiene fecha de suscripción el 20 de abril de 1989, su fecha cierta es el 22 de abril de 1992, día en que fue autenticado ante Notario; además, con dicho documento no se demuestra la posesión, ni proviene del poseedor como lo exige la Ley 57 de 1905.
Luego de recaudar varias pruebas, en la diligencia llevada a cabo el diez de julio de mil novecientos noventa y dos la Inspectora culminó la instancia aceptando la oposición planteada por medio de apoderado por DELIA MARIA LOZADA y MARTHA CATALINA DANIELS. En consecuencia, se abstuvo de practicar el lanzamiento del inmueble, y dejó a las partes la decisión de acudir ante la jurisdicción ordinaria a fin de dirimir su controversia.
Contra esta determinación la apoderada del actor interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto el tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos por la Sala Civil del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, en pronunciamiento mediante el cual revocó el proveído de primer grado, y en su lugar dispuso "materializar el lanzamiento decretado, procediendo a desocupar en forma inmediata el local de la carrera 8a No. 9-59 de esta ciudad y restituyéndolo en el estado en que se encontraba, al querellante CARLOS VARGAS GONZALEZ".
Decidió además compulsar copias con destino a la Fiscalía, "para que se investigue la falsedad en que se haya podido incurrir" en el contrato de arrendamiento aportado al proceso, a cuya conclusión llegó luego de hacer la siguiente consideración: "Tanto el original que obra a folios 100 y 101 como el que aparece a folios 183 y 184 son exacatamente el mismo documento pues se suscribió entre las mismas partes, por igual valor el canon, se refiere al mismo inmueble de la carrera 8a No. 9-69 y 9-73, tiene la misma cláusula por incumplimiento, el mismo aumento anual, el mismo término pero con la diferencia que uno se encabeza 'Ciudad BOGOTA D.C.' y el otro 'Ciudad SANTA FE DE BOGOTA', ambos originales se encuentran autenticados el 22 de abril del corriente año ante el Notario Cuarto y tiene fecha de suscripción y elaboración del 20 de abril de 1989.
Nótese como aparece de bulto la irregularidad del documento cuando se habla de Bogotá, D.C. y Santafé de Bogotá, cuando para ese entonces, abril 20 de 1989 no existía siquiera el proyecto para cambiar el nombre de Bogotá D.E. por el actual. A más de lo anterior los sellos colocados por la Notaría y que cubre los folios 100 y 101 y 183 y 184 no coinciden pues si se comparan solo empata uno o dos y el restante queda desigual.
Así pues en razón a esta relevante cirunstancia no puede aceptarlo la Sala como la prueba valedera para justificar la ocupante, su estadía en el predio". 3.- Las copias fueron repartidas a la Fiscalía Ochenta y Cuatro de la Unidad Sexta de Previas y Permanentes de Santa Fe de Bogotá, en donde por resolución proferida el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y tres se dispuso abrir investigación contra MARTHA CATALINA DANIELS y DELIA MARIA LOZADA y su consecuente vinculación mediante indagatoria. 4.- Asumida la etapa de instrucción por la Fiscalía Doscientos de la Unidad Octava de Patrimonio, escuchó en declaración al señor CARLOS VARGAS GONZALEZ, quien adujo que por motivo de haberle hecho sucesivos préstamos de dinero a la señora LILIA GUZMAN DE DANIELS, los cuales no habían sido cancelados, esta le informó que estaba adelantando la negociación de la casa ubicada en la Carrera 8a. identificada con los números 9-69 a 9-77, y que de ella le entregaría uno de los locales allí ubicados para así pagarle la deuda, lo cual efectivamente cumplió mediante una autorización verbal dada a HERNANDO GONZALEZ quien guardaba algunos muebles en la parte de la casa identificada con el número 9-69.
Le dijo además, que no podía hacerle escritura por el momento dado que la propiedad había hecho radicarla en cabeza de MARTHA CATALINA DANIELS por razón de tener ella mejor solvencia económica para efectos de tramitar un crédito hipotecario sobre el citado bien. Recibido el local, prosigue, comenzó a hacerle algunas mejoras y reformas, pero debido a que no le corrían la escritura pública, no creyó conveniente ocuparlo o darlo en arrendamiento porque de pronto le cancelaban la deuda y en tal evento la desocupación se convertiría en un problema; en esas condiciones transcurrió cerca de un año. Posteriormente, entre el 25 y el 27 de abril de 1992 la señora DELIA MARIA LOZADA, procedió a romper los candados que aseguraban la puerta del local, y a levantar desde el interior un muro que clausuraba el acceso, motivo por el cual otorgó poder a una abogada para que diera inicio al proceso por ocupación de hecho que se tramitó ante la Inspección 17 "A" Distrital de Policía y culminó a su favor.
Después de fallado el negocio, continúa, se enteró que las querelladas habían presentado dos contratos sobre los cuales el Consejo de Justicia consideró que existía una falsedad, desconociendo en concreto de qué trata ella. La señora DELIA MARIA LOZADA, en su indagatoria, manifestó que MARTHA CATALINA DANIELS es dueña de la casa de la carrera 8a No. 9-73 la que en su totalidad tomó en arrendamiento para destinarla al funcionamiento del Colegio del cual es su propietaria.
Allí también se halla ubicado el local identificado con el número 9-69, del que el señor CARLOS VARGAS GONZALEZ abusivamente quitó los candados y se apoderó, pues no tenía contrato de arrendamiento ni escrituras que lo acreditaran como propietario. Por lo anterior y porque por allí penetraron sujetos desconocidos quienes le hicieron un hurto, dispuso clausurar su puerta de acceso.
Sin embargo, prosigue, el señor CARLOS VARGAS GONZALEZ inició un proceso ante la Inspección 17 de Policía, que culminó a favor de él, debiendo por ello entregarle esa parte del inmueble. 5.- La situación jurídica de la indagada fue resuelta por proveído de junio treinta de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, al tiempo que ordenó expedir copias de lo actuado para que la Corte investigara la conducta de la doctora MARTHA CATALINA DANIELS, por ostentar la condición de Congresista. 6.- Recibidas las diligencias por la Corte, se decretó la nulidad parcial de la resolución proferida por la Fiscalía el 23 de julio de 1993, en cuanto dispuso sin competencia la vinculación de la aforada, y, en lugar de ella, ordenó el adelantamiento de indagación preliminar en cuya etapa se recaudaron las siguientes diligencias: 6.1.- Originales de los contratos de arrendamiento del inmueble localizado en la carrera 8a Números 9-69/9-73 entre MARTHA CATALINA DANIELS GUZMAN como arrendadora y DELIA MARIA LOZADA como arrendataria, con fecha de suscripción 20 de abril de 1989, y autenticados el 22 de abril de 1992 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá (fls. 51 y ss. cno. Corte). 6.2.- Copia integral del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de CARLOS VARGAS contra MARTHA CATALINA DANIELS GUZMAN y otros, tramitado por la Inspección 17 "A" Distrital de Policía. 6.3.- Copia integral del proceso reivindicatorio ordinario de MARTHA CATALINA DANIELS GUZMAN contra CARLOS VARGAS GONZALEZ, tramitado por el Juzgado Once Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 6.4.- Copia del folio de matrícula inmobiliaria número 50C-870475 correspondiente al inmueble ubicado en la Carrera 8a número 9-73/9-77, donde consta que fue adquirido el 14 de septiembre de 1989 por MARTHA CATALINA DANIELS GUZMAN, según escritura pública número 2053 de esa fecha, otorgada ante la Notaría Tercera de Bogotá, el cual posteriormente, el 2 de diciembre de 1994, vendió a DELIA MARIA LOZADA (fl. 63). 6.5.- Escuchado en declaración el señor HERNANDO GONZALEZ SANCHEZ, refirió haber sido enterado que CARLOS VARGAS fue propietario de un local ubicado en la carrera 8a numero 9-69, el que recibió en dación de pago de una deuda que con él tenían las señoras DELIA MARIA LOZADA, LILIA GUZMAN DE DANIELS y MARTHA CATALINA DANIELS, y una vez hizo mejoras pidieron su devolución y posteriormente llegaron a un arreglo por los créditos (fls. 64 y ss.).
SE CONSIDERA: 1.- Habiéndose acreditado que la doctora MARTHA CATALINA DANIELS GUZMAN, en la actualidad ostenta la investidura de Congresista, de acuerdo con el artículo 235-3 de la Carta Política corresponde a la Corte investigarla y, eventualmente, juzgarla por los hechos punibles que se le imputan. 2.- El asunto se contrae a verificar si poseen relevancia penal los hechos puestos en conocimiento de la jurisdicción por el Consejo de Justicia de Bogotá, autoridad que estima posiblemente realizado el tipo penal que define el delito de falsedad en documento privado, por encontrar inconsistencias en el contrato de arrendamiento exhibido por el apoderado de la doctora MARTHA CATALINA DANIELS en la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, dentro del proceso policivo en su contra llevado a cabo ante la Inspección 17 "A" Distrital de Policía. A este respecto conviene hacer primero las siguientes precisiones: 2.1.- No admite duda que la doctora MARTHA CATALINA DANIELS, por la época de los hechos materia de controversia ante la Inspección de Policía, era propietaria de la casa ubicada en la Carrera 8a Números 9-69/9-73/9-77, no obstante no incluir el folio de matrícula inmobiliaria el número 9-69, sino los números 9-73 y 9-77, pues la descripción, cabida y linderos del inmueble referidos en la matrícula inmobiliaria, coinciden plenamente con los contemplados en la escritura pública.
Esto para aclarar que la pretensión de amparo posesorio del señor CARLOS VARGAS, expuesta en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, no comprendió la totalidad del inmueble de propiedad de la doctora DANIELS GUZMAN, sino solamente una pequeña parte del mismo que se ha convenido en denominar local de la carrera 8a n�úmero 9-69, pues, además, en la referida casa funcionaba por entonces el Colegio RAMON MENENDEZ PIDAL, del cual DELIA MARIA LOZADA era su propietaria, y LILIA GUZMAN DE DANIELS la Secretaria.
En estas condiciones, dada la propiedad del inmueble radicada en cabeza de la doctora MARTHA CATALINA DANIELS GUZMAN, resultaba apenas obvio que entre la imputada y la dueña del establecimiento de educación, hubiese podido existir un convenio verbal o escrito para que el bien pudiera ser destinado a estos fines, de ahí que no debía causar sorpresa la exhibición en la diligencia de lanzamiento por ocupación de inmueble, de un contrato escrito que diera cuenta de haber sido dado en arrendamiento, máxime si en el citado documento aparece claro que "los arrendatarios destinarán el inmueble para Establecimiento Educativo", como efectivamente se demostró en el proceso policivo que allí funcionaba el citado colegio. 2.2.- El Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, fundamentó la orden de expedir copias para la eventual investigación penal por la presunta falsedad del citado documento, en el hecho de encontrar inconsistencias en la fecha en que supuestamente el contrato fue suscrito, pues para el 20 de abril de 1989 la Capital de la República aún no ostentaba el nombre de Santa Fe de Bogotá y menos que tuviera la categoría de Distrito Capital.
Esto sin embargo, para la Corte no alcanza a tener relevancia de carácter penal, pues ya se dijo que la propiedad del inmueble estaba radicada en cabeza de la doctora MARTHA CATALINA DANIELS, la propiedad del establecimiento educativo que allí funcionaba en cabeza de la señora DELIA MARIA LOZADA, y que una y otra actuaron como arrendadora y arrendataria, respectivamente, siendo perfectamente posible que el acuerdo sobre el arrendamiento hubiera tenido origen en época aproximada a la señalada en el contrato y que las contratantes hubieren acordado documentarlo después. Esta posibilidad halla respaldo adicional en el hecho de que el citado documento fue presentado ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá para autenticación de firmas el 22 de abril de 1992, cuando ni siquera el señor CARLOS VARGAS GONZALEZ había instaurado la querella policiva a fin de obtener el lanzamiento del inmueble, pues esto lo vino a hacer el 29 de abril de ese mismo año, es decir tiempo después a la fecha jurídicamente cierta que el contrato exhibe.
Cosa distinta a que el contrato de arrendamiento sea falso, como lo estima la Corporación que dispuso expedir las copias, es que el citado documento no fuera considerado suficiente para respaldar en él la oposición a las pretensiones del actor, por considerarse que de todas maneras el señor VARGAS GONZALEZ fue desposeído de hecho del local que decía ocupar de manera legítima.
Tampoco podría afirmarse que la documentación del acuerdo contractual celebrado entre la Senadora MARTHA CATALINA DANIELS y DELIA MARIA LOZADA obedeció a la intención perversa de inducir en error al funcionario encargado de tramitar y fallar la querella, pues como ya ha sido expuesto, el citado documento fue autenticado en fecha anterior a aquella en que se dio inicio al proceso policivo y no refiere nada distinto a lo que de tiempo atrás venía ocurriendo entre las dos mencionadas respecto de la titularidad del dominio y la destinación que debía dársele al inmueble.
Pero además, la inocuidad jurídico-penal de la inconsistencia advertida por los funcionarios de segundo grado en la querella policiva, en torno a la fecha en que presuntamente fue documentado el convenio, y aquella que daba cuenta de haber sido presentado para autenticación de firmas ante Notario, deriva no solamente del indesconocible vínculo entre propietaria-arrendadora, y arrendataria, sino de la disposición legal que da lugar a establecer procesalmente la fecha de un documento de carácter privado.
Recuérdese que el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil establece que "la fecha del documento privado no se cuenta respecto de terceros, sino desde el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido inscrito en un registro público, o en que conste haberse aportado en un proceso, o en que haya tomado razón de él un funcionario competente en su carácter de tal, o desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia".
Siendo entonces el contrato suscrito por MARTHA CATALINA DANIELS GUZMAN y DELIA MARIA LOZADA un documento de naturaleza estrictamente privada, la fecha en él inscrita solamente podía tener efectos frente a las dos contratantes por mandato legal, pues respecto de terceros solamente podía cumplirlos a partir del día en que fue presentado para su autenticación de firmas ante la Notaría Cuarta del Círculo, esto es desde el 22 de abril de 1992, consideración que debieron haber hecho los funcionarios que tramitaron y decidieron la querella, y sin embargo guardaron silencio al respecto.
Y si a ello se agrega que la pretensión de CARLOS VARGAS GONZALEZ se fundó en alegar posesión desde el mes de febrero de 1990, resultaba obvio la inocuidad en la inconsistencia frente a la fecha de suscripción del contrato observada por el funcionario de segundo grado en la querella policiva, de cara a la disposición legal que regula los efectos frente a terceros de casos como estos.
Y por si alguna duda quedare en torno a la legitimidad del derecho de dominio de la doctora MARTHA CATALINA DANIELS, que la autorizaba a suscribir contratos sobre el inmueble de la naturaleza del que ha sido cuestionado, y la precariedad de la pretensión de CARLOS VARGAS GONZALEZ, todo lo cual autorizaba a los querellados exhibir el citado documento dentro del proceso policivo en aras de demostrar el derecho de dominio, de una parte, y la tenencia, de otra, es el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá al proferir fallo de segundo grado en el proceso reivindicatorio posteriormente iniciado por la aquí imputada en contra del actor en querella policiva: " cabe considerar que aún si se diera crédito a la versión del demandado, en el sentido de que no ingresó violenta ni clandestinamente al local, sino que recibió de LILIA GUZMAN DE DANIELS, a través de HERNANDO GONZALEZ SANCHEZ, mal puede tenérsele como poseedor de buena fe, dado que, la mencionada LILIA GUZMAN DE DANIELS no era ni propietaria ni poseedora del inmueble, pues, como ella misma afirmó, era apenas la secretaria del Colegio RAMON MENENDEZ PINAL, que funcionaba en el inmueble de mayor extensión. Además, fuera de su propio dicho el demandado no aduce ningún título que acredite la supuesta dación en pago o la promesa de compraventa a que atrás se aludió".
De otra parte, la presunta incoincidencia en los sellos de la Notaría que autenticó el documento contractual, referida a la secuencia entre los dos folios que lo conforman, obedece a una apreciación errada del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá al valorar el mérito probatorio del documento frente a las pretensiones de las partes, pues precisamente a objeto de verificar la observación hecha, fueron allegados a esta actuación los originales del contrato, en los cuales a simple vista se evidencia la perfecta armonía sin solución de continuidad que los sellos oficiales ofrecen, sin que para llegar a establecer su autenticidad resulte indispensable la intervención de un perito en la materia.
Teniendo certeza, en consecuencia, que el referido contrato de arrendamiento fue suscrito tanto por la Senadora MARTHA CATALINA DANIELS como por DELIA MARIA LOZADA, a la cual se llega en razón a haber sido aportado al proceso policivo por su apoderado, y el reconocimiento expreso de su celebración, como lo expuso la doctora Daniels Guzman en interrogatorio de parte rendido con ocasión del proceso civil ordinario (fls. 48 y ss. anexo 4) y Delia María Lozada en la diligencia de indagatoria ante la Fiscalía, y, además, que su suscripción estaba dentro de la órbita de competencias y derechos de cada quien, no existe motivo válido para presumir que la diligencia de autenticación surtida ante el Notario Cuarto del Círculo de Bogotá, se halle afectada de falsedad, toda vez que una apreciación en tal sentido no dejaría de ser simple conjetura sin soporte fáctico alguno. En estas circunstancias, como los hechos de apariencia punible puestos en conocimiento de la jurisdicción por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, en este caso no tuvieron ocurrencia, lo pertinente es dar aplicación a las previsiones del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACION PENAL respecto de la doctora MARTHA CATALINA DANIELS GUZMAN, por razón de los hechos puestos en conocimiento de la jurisdicción y que fueron objeto de esta averiguación previa. Notifíquese y cúmplase. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 10905.
UNICA INSTANCIA. DRA. MARTHA CATALINA DANIELS GUZMAN. � RAD. 10905. UNICA INSTANCIA. DRA. MARTHA CATALINA DANIELS GUZMAN. �página \* arábigo�1�