Ingeser CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10904 Acta Nro. 036 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIO CONTRERAS FERRER contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 1997 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que le sigue a INGENIERIA SERVICIOS Y REPRESENTACIONES DE COLOMBIA S.A. “INGESER DE COLOMBIA S.A.”.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial Mario Contreras Ferrer demandó en juicio ordinario a la sociedad Ingeniería, Servicios y Representaciones de Colombia S.A., con el fin de que se acojan a su favor las siguientes pretensiones: que en el período comprendido entre el 15 de enero de 1988 y el 15 de diciembre de 1992, o en su defecto entre el 15 de enero de 1988 y el 7 de noviembre de 1991 laboró para la empresa demandada a través de un contrato único de trabajo en la modalidad de indefinido; que se condene a la demandada a pagarle a su mandante los salarios correspondientes por el tiempo de suspensión ilegal del contrato de trabajo, efectuada por aquella del 11 de octubre al 1º de diciembre de 1993, con las sanciones establecidas en la ley por la retención ilegal de salarios, o, en su defecto, en forma indexada; que como consecuencia de las peticiones anteriores, se condene a la demandada a pagarle la suma que le corresponda por concepto de reliquidación final de la cesantía y de los intereses sobre la misma, doblados éstos conforme con la ley, e igualmente, a la reliquidación de la prima de servicios del segundo semestre de 1993; finalmente, que se condene a pagarle los salarios caídos y las costas del proceso.
Los hechos que sirven de fundamento a las peticiones formuladas, se pueden compendiar así: que el 15 de enero de 1988, su mandante firmó con la sociedad demandada un contrato de trabajo para desempeñar labores de técnico electricista en el Campo Petrolero de Palagua, servicios que le prestó ininterrumpidamente hasta el 7 de noviembre de 1991, cuando fue despedido; que el 21 de noviembre del mismo año firmó nuevo contrato con la demandada para desempeñarse en el mismo oficio y lugar, vínculo que se prolongó hasta el 15 de diciembre de 1992, fecha en la cual se retiró de la empresa por renuncia que le fue aceptada; que en el mes de noviembre de 1991 su salario promedio mensual era de $393.332.00 y en la liquidación de sus prestaciones sociales el día 7 de noviembre de 1991, solo se le tuvo en cuenta el período comprendido entre el 7 de noviembre de 1990 y el 8 de noviembre de 1991; que en diciembre de 1993 su salario promedio mensual era de $692.699.00 y en la liquidación de sus prestaciones, diciembre del mismo año, solo se tomó en consideración el período entre el 1º de enero y el 30 de noviembre de 1993; que mediante escrito de fecha 11 de octubre de 1993, la demandada le notificó la suspensión temporal del contrato de trabajo, a partir de esa fecha hasta el 1º de diciembre del mismo año, lo que se dio igualmente con todo el personal que laboraba en el Campo de Palagua, período durante el cual no le cancelaron sus salarios; que la Secretaría de Salud de Boyacá y el Inderena ordenaron el cierre de los vertederos de residuos provenientes de la explotación de petróleo que afectaban el entorno natural del campo de Palagua, en Puerto Boyacá; que por el cierre del campo petrolero y por la suspensión de los contratos de trabajo aludidos, la sociedad demandada fue multada por la Jefatura de la División de Trabajo e Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Boyacá, por medio de Resolución No 065 del 30 de noviembre de 1993; que la demandada opera en el campo petrolero señalado, contratada por la Empresa Colombiana de Petróleos (flos 4 y 5).
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, se aceptaron algunos de sus hechos y negaron otros, y se propusieron como excepciones de fondo las de: falta de título y ausencia de causa en el demandante; pago; prescripción; compensación y cosa juzgada. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá desató la primera instancia con sentencia del 19 de mayo de 1997, en la que se condenó a la demandada a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: $31.025.33, de salarios insolutos; $2.800.830.10, por auxilio de cesantía; $793.563.90, por intereses a la cesantía incluida sanción por mora; $23.076.63 diarios a partir del 15 de diciembre de 1993 hasta cuando se produzca el pago del auxilio de cesantía y salarios a que se contrae el fallo.
Asimismo, se negaron las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas, e impuso las costas a la demandada. Apelado el precitado falo por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 1997, revocó las condenas contenidas en el mismo y, consecuencialmente, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas y condenó en costas de ambas instancias a la parte actora.
El ad quem en sustento de su determinación puntualizó: que revisados en su conjunto los interrogatorios rendidos por las partes en conflicto, la diligencia de inspección judicial y la documental obrante en el expediente, se tiene que efectivamente entre el demandante y la accionada existió en primer término una relación de tipo laboral, la que se efectuó mediante sucesivos contratos de trabajo, entre los cuales se observa una precaria interrupción; que dichos contratos se celebraron para la ejecución de las obras de la operación y manejo del Campo Palagua y áreas aledañas, excepto el último que fue a término fijo de seis meses; que todos los contratos contienen las respectivas constancias o actas de iniciación de la obra y finalización de la labor pactada, determinada por fechas respectivamente, anotándose en todos ellos, en forma clara, que expirarían automáticamente cuando finalizaran las labores para las cuales se contrató al extrabajador.
Con fundamento en lo anterior remata: “(…) Revisado y sopesado el material probatorio allegado en su conjunto como un todo, ésta Corporación concluye, que el aquí demandante al firmar cada uno de los referidos convenios, conoció la modalidad de la contratación y aceptó los términos allí pactados, que no fueron diferentes a la prestación de sus servicios por la duración de un (sic) labor determinada y concreta, es decir, que además conocía que ejecutaba la labor que se comprometió a desarrollar como parte de los trabajos encomendados por Ecopetrol a la aquí encartada, su contrato labor finalizaba, sin que se observe, ni haya vestigio alguno de que las partes quisieran atribuirle continuidad indefinida a la relación laboral; y, reafirma la anterior conclusión los acuerdos conciliatorios celebrados entre éstas, que ante su categoría de Cosa Juzgada y la firmeza adquirida de tal acto, superaron las posibles diferencias surgidas entre las partes, que son ajenas a cualquier vicio del consentimiento, que afecten su validez, lo cual en manera alguna, no aparece demostrado por la accionante como era de su resorte en materia probatoria.
En este punto ha de prosperar la censura, y no es de recibo la conclusión del Juez de conocimiento sobre el tema” (flo 265). De otra parte, en cuanto a los salarios insolutos reclamados señaló el Tribunal: “la parte demandada, en su interrogatorio de parte, al responder el interrogante número 5 (folio 40), manifestó que los salarios reclamados en esta pretensión fueron cancelados una vez el Ministerio de Trabajo declaró ilegal la suspensión del contrato de trabajo con Ecopetrol; además obra en el instructivo la documental de folio 83 ajuste liquidación de contrato de trabajo, donde se discrimina los conceptos y valores reliquidados tales como cesantías, intereses sobre cesantía, vacaciones, servicios y demás, pagados por la sociedad demandada, con inclusión, además, de 50 días de suspensión, pago del 13 de octubre al 1º de diciembre de 1993, cuyo monto fue de $775.633.00; pago que consta a folio 85 se hizo el 10 de junio de 1994, mediante consignación por la encartada en favor del accionante, que retiró en cuantía de $1.255.850.00 M/CTE., y que corrobora la actora con la confesión entregada en la diligencia de interrogatorio de parte por ésta rendido al responder la pregunta veinte (folio 47); por último obra en el plenario, documental allegada como prueba en audiencia de trámite en ésta instancia, peticionada en primera y debidamente aceptada por la Corporación, en la que se demuestra el pago efectuado al trabajador por nómina de la quincena comprendida entre el 1º y el 12 de octubre de 1993, donde hay firma en la nómina frente al nombre y cantidad recibidos por el trabajador; además se aporta la documental de folios 249 y 250, que contiene las cifras giradas y la relación de personal dirigidas a Cupo crédito, donde aparece el nombre y cifra igual a la que figura en la nómina del trabajador aquí demandante, entonces, aparece plenamente acreditado el pago reclamado por el accionante en su pretensión segunda, esto es, del 11 de octubre al 1º de diciembre de 1993; pago que entre el primero y el doce fue hecho directamente al actor por nómina y del 23 de octubre al 1º de diciembre de 1993, mediante pago por consignación (…)” (flos 266 y 267).
Asimismo, sobre las pretensiones relativas a la reliquidación de cesantías e intereses sobre las mismas, sostuvo el Tribunal que al no haber demostrado el actor la existencia de un solo contrato de trabajo, y como quedó probado, le fueron reliquidadas y pagadas sus prestaciones sociales (folios 83 a 85 y 248 a 250), respecto del último contrato de trabajo celebrado con la accionada a término fijo, dichas reclamaciones están llamadas al fracaso (flo. 268).
Por último, en cuanto a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sostuvo el ad quem que el fundamento de esta petición hace referencia a la prosperidad de las pretensiones primera y segunda de la demanda, junto con la tercera y cuarta, por las que al negarse aquellas ésta no estaba llamada a prosperar.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación. A la impugnación, el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Se pretende con el recurso impetrado la casación total de la sentencia acusada para que la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, confirme la dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C.” (flo. 9).
Con fundamento en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia, el siguiente: CARGO UNICO “Acuso la sentencia recurrida por ser violatoria, indirectamente y en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 15,39, 45 46 (subrogado por el 3º de la Ley 50 de 1990), 61 literal d (subrogado por el 5º de la Ley 50 de 1990), 62 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20, 51,61 y 78 del Código Procesal del Trabajo.
“En consecuencia de esa aplicación indebida se incurrió también en la violación de los artículos 1º, 2º, 8º, 9º, 11, 14, 18, 23, 24, 25, 43, 47, 51, 52, 53, 55, 65, 253 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo. 1495 y 1499, 1517 y 1519. Del Código Civil; 251; 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 55 y 145 del C.P. del T. Y artículos 53 y 228 de la Constitución Política” (flo. 9).
Anota el recurrente que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem: “1º) Aceptar que se dieron voluntariamente entre las partes varios contratos sucesivos de trabajo a término de obra, independientes entre sí, desconociendo el principio laboral consistente en la preferencia de los datos que surjan de la realidad contractual entre las partes sobre los que aparezcan de los documentos firmados entre ellas.
Máxime si estos documentos implican actos simulados tendientes a desconocer derechos irrenunciables del trabajador. 2º) Pasar por alto la consideración de que en contratos de trabajo firmados para la ejecución de obras que el patrono contrató con terceros, el término real de dichos contratos de trabajo se subordina al de la duración del contrato firmado con el tercero. De manera que su terminación y liquidación antes de cumplirse ese término resulta ilegal.
El mantenimiento de su ejecución sin solución de continuidad, conlleva a damostrar (sic) que la finiquitación contractual es una situación para eludir el pago de derechos ciertos e irrenunciables del trabajador, entre ellos la forma y el tiempo de liquidación de sus cesantías. 3º) Dar validez a conciliaciones sin tomar en consideración los eventos que conducen a demostrar que son parte de una simulación encaminada a ‘legalizar’ finalizaciones contractuales de trabajo ilegales que afectan derechos ciertos del trabajador. 4º) Omitir que no el pago a la finalización del contrato de trabajo de salarios y prestaciones conlleva como sanción la obligación de cancelar a título de indemnización moratoria el valor del salario último devengado por el trabajador desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando se efectúe el pago” (flos 9 y 10).
Sostiene la censura que esos errores manifiestos de hecho con relación a las pruebas, a su turno fueron el fruto de una equivocada estimación de los contratos de trabajo visibles a folios 55, 60, 63, 67, 71, 76 y 77 del cuaderno principal; de los contratos INGESER- ECOPETROL que obran a folios 99 a 150 y 163 a 212, y de la pretensión sexta de la demanda al entender el ad quem que ella se presentó subordinada a la prosperidad de las pretensiones primera, segunda, tercera y cuarta.
También arguye que el Tribunal apreció en forma deficiente el documento que obra a folio 85, estimándole únicamente su poder liberador de los salarios correspondientes al tiempo de suspensión del contrato de trabajo, pasando por alto, que la fecha de consignación ocurrió el 10 de junio de 1994, mientras que la finalización del contrato se dio el 15 de diciembre de 1993.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para fundamentar la acusación sostiene el censor: que por los errores de apreciación cometidos en el análisis de las pruebas, el ad quem separó totalmente, individualizándolos, cada uno de los contratos de trabajo celebrados entre el actor y la demandada, rompiendo el hilo que los unifica: el término de la ejecución de las obras contratadas, establecido en los contratos civiles de Ingeser con Ecopetrol; que en el término de la labor pactada, el contrato de trabajo aparece subordinado a otro diferente: el civil existente entre Ingeser S.A. en su condición de contratista y Ecopetrol, beneficiario de la obra, lo que liga a los dos contratos y hace actuar directamente las prórrogas de los contratos civiles en el término de ejecución del contrato laboral; que las terminaciones unilaterales del contrato de trabajo, efectuadas con manifiesta violación del término para el cual fue pactado, son contrarias a la ley; que no pretende que el contrato a término indefinido subsuma el pactado a término de obra, que solo exige la aplicación del principio que hace primar la realidad escondida tras las simulaciones de actos diferentes, pues aunque aparezcan avalados por su legalidad los documentos tras los cuales se esconde la realidad, el juzgador debe desestimarlos para hacer primar el criterio de la verdad contractual, ya que lo cierto es que fue un solo y único contrato de trabajo en la modalidad de indefinido, y por ello resulta lógico que se ordene reparar los daños ocasionados a los derechos ciertos e irrenunciables del actor.
LA RÉPLICA Dice que no se presenta la indebida e incompleta apreciación de los contratos laborales y civiles, como lo refiere el cargo, pues el Tribunal los examinó a cada uno y sus conclusiones sobre ellos se atienen a la realidad de los hechos y a la voluntad de las partes; que el recurrente confunde el objeto del contrato con el de la prestación, y esta, a su vez, con la modalidad de su duración; que en cada uno de los contratos de trabajo celebrados entre las partes se dejó claramente establecido la obra cuya duración determinaría su vigencia; que cuando el impugnante atribuye unidad a los contratos celebrados entre la demandada y Ecopetrol, para vincularlos con los distintos contratos laborales que hubo con el actor, se está planteando un hecho nuevo en casación, no obstante lo cual, como lo dedujo el Tribunal, entre ambas empresas no existió un único contrato civil, sino varios, como se puede corroborar en el expediente; que el censor no ha controvertido la conclusión del ad quem según la cual no existió un sólo contrato entre las partes, así como no incorporó a su ataque otras probanzas en las cuales el juzgador de segunda instancia fundamentó su providencia. Asimismo, en lo atinente a las actas de conciliación allegadas al expediente, arguye que el recurrente no singulariza la forma en que el Tribunal cayó en el error que le adjudica, ni demuestra este, pues solamente formula consideraciones subjetivas sobre la validez de las mismas, anotando que en ningún momento en el proceso la parte demandante planteó cuestionamientos al respecto; que no se encuentra afectada la eficacia de los convenios conciliatorios, y que la Sala ha mantenido la validez de los mismos cuando no estén viciados de nulidad, como en este caso; que el documento de pago fue debidamente apreciado por el Tribunal y que, en todo caso, está probado que a la terminación de todos los contratos laborales le fueron pagadas al actor las acreencias laborales; que las sumas correspondientes a los salarios del período de suspensión y la reliquidación de derechos que efectuó la demandada no constituyen un derecho cierto ni exigible a la terminación del contrato, y nada se le debía a esa fecha; que en este pago la empleadora se atuvo a la buena fe y que, además, en este aspecto existe cosa juzgada, atendiendo la condición de inciertos y discutidos de los salarios del período de la suspensión, en perspectiva de la conciliación celebrada entre las partes el 23 de diciembre de 1993.
SE CONSIDERA El debate en el presente caso tiene que ver con tres (3) aspectos centrales de la sentencia del ad quem: 1) La decisión en el sentido de que a las partes las ligó no uno sino varios contratos de trabajo; 2) la validez y eficacia que le otorgó a las diversas actas de conciliación que suscribieron los contratantes, y 3) el no reconocimiento al accionante de la indemnización moratoria que reclamó. La Corte examinará, en su orden, cada uno de los anteriores tópicos, así: 1).
No encuentra la Corporación que los dos primeros yerros fácticos endilgados por la acusación al juez de segunda instancia efectivamente se presenten en su sentencia, pues piezas del proceso como las demandas ordinaria (flos 3 a 6) y de casación (flos 7 a 13 del cdno de cas), y las probanzas allegadas a la contención, como la confesión del actor al absolver interrogatorio de parte (flo 47), los contratos de trabajo allegados al expediente (flos 55, 60, 63, 67, 72, 76 y 77), las liquidaciones de derechos sociales del demandante relacionadas con cada uno de los contratos laborales suscritos entre el demandante y la demandada (flos 8, 9, 57, 62, 68, 72, 81, 83 y 93), y las actas conciliatorias que sucesivamente fueron rubricadas por éstos, a propósito de la terminación de los mismos contratos de trabajo (flos 65, 69 y 70, 73 a 75, 82, 88 y 89 y 94), respaldan con creces la conclusión de la sentencia de segundo grado, de acuerdo con la cual entre los contendientes no hubo un solo vínculo contractual laboral, como lo predica el accionante, sino varios, como lo alegó la reclamada y lo encontró demostrado el Tribunal.
La no poca prueba documental antes relacionada posibilita deducir válidamente que los sujetos procesales suscribieron pluralidad de contratos laborales, todos pactados por la duración de obra o labor, excepto el último que lo fue a término fijo, los cuales tuvieron, cada uno, vida jurídica propia e independiente, y que era además voluntad de los contratantes perfilar la individualidad de cada vínculo, de tal forma que el anterior no tuviera consecuencias legales relacionadas con el siguiente.
Precisamente la circunstancia de acordarse en los documentos contractuales que el término de la relación depende de la duración de una obra o labor, o del cumplimiento del plazo estipulado, constituye, cuando se utiliza una u otra forma, un valioso elemento de juicio para determinar con más claridad que, en principio, la voluntad de las partes es que la proyección de la actividad del trabajador esté circunscrita a una obra o labor, o se enmarque dentro de un lapso específico y limitado de tiempo, y los medios de prueba mencionados dan lugar a la conclusión, que no puede adjetivarse como protuberantemente errónea, que el ligamen contractual entre los litigantes se pactó, primero, en la modalidad del de por duración de obra o labor, y después en la del contrato a término fijo.
Asimismo, los documentos de liquidación de los créditos laborales causados tras la terminación de cada contrato, permiten colegir que en lo referente a cesantías, los efectos de esa prestación no trascendían el respectivo vínculo, pues a cada contrato correspondía una liquidación del auxilio. Afirmación que es válida, inclusive, en relación con las vacaciones, pues en lo casos en los que a la terminación del contrato respectivo tal crédito estaba causado, el mismo era tasado, de tal forma que una eventual vinculación futura no imponía carga con las vacaciones causadas en el marco de una precedente.
De otro lado, las múltiples actas conciliatorias en las que participaron las partes, también posibilitaban inferir, válidamente, que las mismas estuvieron atadas por diversos contratos laborales, pues precisamente cada una de ellas está relacionada con su extinción y tenían por objeto precaver, con efectos de cosa juzgada, como lo reflexionó el Tribunal, los conflictos que pudieran emanar de la ejecución del vínculo o de su terminación. 2).
En lo atinente a la validez de estos acuerdos conciliatorios, aspecto al que hace alusión el tercero de los yerros fácticos señalados en el cargo, halla la Sala que el juez de segunda instancia no incurrió en el desacierto que se le atribuye, pues no existe fuente de convicción en el proceso que indique lo alegado por el acusador: que con los mismos se simularon situaciones tendientes a “legalizar” la finalización de contratos laborales con el actor, en desmedro de derechos ciertos o indiscutibles suyos.
Además, en la demanda el reclamante no esgrimió ningún cuestionamiento en torno a la validez y eficacia de los convenios conciliatorios a los que llegó con la empleadora, y en el debate no se demostró que ellos sean consecuencia de errores o vicios en el consentimiento que, en tal condición, desaten su nulidad, motivo por el cual el principal de sus efectos: el hacer tránsito a cosa juzgada, permanece incólume, con las consecuencias jurídicas de rigor en perspectiva de las controversias que tengan que ver con la ejecución y la extinción de los contratos con los que están relacionados. 3) Tampoco existe yerro fáctico en la decisión del Tribunal de no acceder a la indemnización moratoria reclamada por el actor, pues teniendo génesis esta pretensión de la demanda ordinaria, en primer lugar, en la alegada existencia de un sólo contrato de trabajo entre las partes, que generaría a favor del reclamante un remanente de auxilio de cesantía, la válida y acertada conclusión del ad quem en sentido contrario, es decir, que los contendientes estuvieron ligados por multiplicidad de relaciones contractuales laborales, cuya extinción en cada caso implicó la liquidación y el pago del correspondiente auxilio de cesantía, deja sin piso la postura del recurrente.
De otra parte, examinado el yerro fáctico en punto del resarcimiento moratorio por los salarios que dejó de pagar el empleador al actor en octubre de 1993, los que fueron pagados con posterioridad a la extinción del último contrato de trabajo, halla la Corte que no le es posible pronunciarse sobre tal tópico del debate, pues, conforme puede constatarse en la demanda extraordinaria (flo 13 cdno casación), el recurrente no cumple con lo preceptuado en el inciso segundo del numeral primero (1º) del artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificatorio del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, pues no realiza ningún ejercicio de demostración del acaecimiento del error que al respecto le adjudica al Tribunal, y por medio del cual le indique a la Corporación de qué manera la falencia de apreciación probatoria a la que alude en el cargo incidió en la providencia atacada, en lo atinente a la indemnización moratoria que por salarios insolutos a la terminación del contrato laboral le fue negada en segunda instancia al accionante.
La consecuencia inmediata de la actitud omisiva que el recurrente asumió en este aspecto de la controversia, consiste en que las deducciones que el Tribunal respecto a los salarios insolutos (flos 266 y 267 ), y que dan al traste con la pretensión de indemnización proveniente de la aplicación del artículo 65 del C.S. del T, continúan incólumes.
En consecuencia el cargo no prospera. Como el recurso de casación no resulta avante y hubo réplica, las costas por el mismo serán a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de septiembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Mario Contreras Ferrer a Ingeniería Servicios y Representaciones de Colombia S.A., “Ingeser de Colombia S.A.”.
Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10904 � PÁGINA �21�