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10902gCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No. 76 Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y ocho (1998). ASUNTO Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JHON JAIRO LANCHEROS MOLINA, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 1995, por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, modificó la dictada por el Juzgado 8° Penal del Circuito de aquella ciudad, en el sentido de absolverlo por el delito de falsedad material de particular en documento público, confirmando la condena por uso de documento público falso y fijándole pena principal de 17 meses de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1° El 25 de mayo de 1989, JHON JAIRO LANCHEROS MOLINA se presentó a la Droguería Moderna de la ciudad de Ibagué con una fórmula médica elaborada en formato de la División de Servicios Médicos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes a nombre de Gustavo Restrepo, y reclamó algunas medicinas por valor de $18.891.oo.

Al día siguiente volvió con otra fórmula a nombre de Alberto Díaz, y pretendió reclamar medicamentos por la suma de $27.715.oo, pero el administrador, César Augusto Arcila Vásquez, la retuvo para confirmarla con el Ministerio de Obras Públicas -Distrito Número 17 de aquella ciudad-, estableciéndose que este documento y el anterior son falsos, no solo en cuanto a la orden de salida sino en lo que tiene que ver con la firma de los médicos y del Jefe de Farmacia. 2° Por los anteriores hechos, el Juzgado 12 de Instrucción Criminal de Ibagué vinculó a través de indagatoria a JHON JAIRO LANCHEROS MOLINA, hijo de ISRAEL LANCHEROS trabajador del Distrito 17 del Ministerio de Obras Públicas de aquella ciudad, a quien la Fiscalía Dieciocho de Patrimonio Económico por resolución de 15 de enero de 1993, resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a excarcelación por los delitos, en concurso, de falsedad de particular en documento público y uso de documento público falso (fs. 138 a 150).

Decretado el cierre de investigación, el 22 de julio del citado año la Fiscalía dictó resolución de acusación contra el implicado por el mencionado concurso de delitos, providencia que no fue recurrida (fs. 181 a 196). 3° El Juzgado 8° Penal del Circuito de Ibagué, el 24 de agosto de 1994, condenó a LANCHEROS MOLINA a la pena de 20 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, además de la indemnización de los perjuicios causados en la suma de $79.463.oo a favor del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, como “autor del hecho punible de uso de documento público falso”, a pesar de considerar que “Todo apunta a señalar al procesado como el creador de los documentos públicos falsos quien igualmente los usó”.

Reconoció el subrogado de la condena de ejecución condicional (fs. 323 a 337). Esta providencia fue recurrida por el procesado y por su defensor, siendo sustentada la alzada por este último. 4° El Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, en fallo de 20 de abril de 1995, advierte el error en que incurrió el a quo, que no obstante considerar que el implicado es el autor de los documentos espurios y que él mismo los uso, terminó determinando la pena con base en la establecida en el inciso 1° del artículo 222 del Código Penal; el ad quem absolvió a LANCHEROS MOLINA por la imputación que se le hiciera en la resolución de acusación en lo que tiene que ver con el concurso de los delitos de falsedad material de particular en documento público, al considerar que no existen elementos de juicio que lleven a la certeza de que el procesado sea el autor de la falsedad en los documentos, de manera que debe responder únicamente por el uso.

Por tanto, compartió el juicio de responsabilidad hecho por el a quo en relación únicamente con esta infracción, y fijó las penas principal y accesoria inicialmente indicadas (fs. 3 a 12 cd. Tribunal). LA DEMANDA El defensor del procesado, al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación, presenta un único cargo contra la sentencia de segundo grado, por cuanto considera que se incurrió en violación “de una norma de derecho sustancial de modo indirecto, por error de hecho, por falso juicio de existencia, al suponer que existió la prueba de un hecho que no obra en el proceso” (f. 38 cd.

Tribunal). Al desarrollar el reparo, sostiene el recurrente que el ad quem para imponer pena a su representado por el delito de uso de documento público falso incurrió en error al “falsear el contenido de las declaraciones de Mercedes Pabón Rodríguez y Augusto Arcila Vásquez”, toda vez que supuso que el implicado tenía conocimiento de la falsedad de los documentos que usaba, deducción que no podía hacer por cuanto estos declarantes “NADA DICEN EN RELACION AL PUNTO CONCRETO DE QUE JHON JAIRO LANCHEROS MOLINA SUPIERA O TUVIERA CONOCIMIENTO DE QUE LA FORMULA POR EL PRESENTADA A LA DROGUERIA FUERA FALSA EN SU FIRMA” (f. 44 ib.) Dice que la “suposición” a que llegó el juzgador en lo que tiene que ver con el conocimiento que el implicado tenía sobre la falsedad del documento que usó, en su opinión se desvirtúa con la confesión calificada rendida por el incriminado LANCHEROS MOLINA al aseverar que “presentó el documento porque una persona le solicitó el favor de reclamarle los medicamentos, pero que solo vino a enterarse de que la firma no correspondía” con posterioridad a su entrega en la farmacia. Estima que la “suposición” a que llegaron los falladores de instancia en este punto, la desmienten las declaraciones de ALBERTO DIAZ SUAREZ, HERNANDO OVIEDO ALBARRACIN, ZOILO GARCIA ORTEGA, GABRIEL GARCIA, CESAR AUGUSTO ARANGO JIMENEZ, PLUBIO LISED ACOSTA PEREZ, CENEN BERMUDEZ CANO, OSWALDO ROJAS CRUZ, ISRAEL LANCHEROS, ALBA ROCIO CRUZ CRUZ, JOSE SANIN OVIEDO BARRETO, JOSE DAVID CABEZAS CRUZ, BEATRIZ RINCON MOLINA, “quienes corroboran la versión del procesado, al declarar, unos de la persecusión sindical, otros de que nadie más tenía acceso a los sellos y formularios”, planteamiento que lo lleva a sostener que el acusado “solo vino a tener conocimiento de que el documento por él presentado era falso con posterioridad a que él lo entregara en la droguería Moderna para reclamar los medicamentos” (fs. 45 y 46 ib.).

Pide en consecuencia que se case la sentencia recurrida, para en su lugar “Absolver al procesado JHON JAIRO LANCHEROS MOLINA, restableciendo así el orden jurídico abruptamente quebrantado por la sentencia del Tribunal” (fs. 49 y 50 ib.). CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal se refiere, en primer lugar, al error de técnica que presenta la demanda, por cuanto el recurrente atribuye al sentenciador un falso juicio de existencia, pero toda la argumentación la dirige a demostrar un falso juicio de identidad, por la apreciación equivocada de algunas de las pruebas allegadas.

Precisa que la impugnación queda reducida a las declaraciones de Mercedes Pabón Rodríguez y César Augusto Arcila Vásquez, respecto de cuya apreciación el recurrente no logra acreditar distorsión alguna, toda vez que estos declarantes nada afirman en cuanto al conocimiento que tenía Lancheros Molina sobre la falsedad de las fórmulas, pues laboraban en la Droguería Moderna y lo que sostienen es la presencia del sindicado en el establecimiento de comercio para reclamar medicamentos dos días seguidos, al cabo de los cuales se advirtió que los documentos por él presentados ofrecían características que hicieron sospechar sobre su autenticidad, hecho indicador debidamente establecido que permitió al fallador concluir que el implicado sí tenía conocimiento de la falsedad, pues a ello conduce su sucesiva presentación, la imposibilidad de identificar al supuesto trabajador del Distrito de Obras Públicas que le pidió el favor de reclamar las medicinas, y “la insistencia con la que pidió el primer día ser despachado con rapidez aprovechando la congestión de público en la farmacia, así como el hecho de ser beneficiario del servicio médico oficial que autorizaba la entrega” (f. 9 del concepto).

En lo que tiene que ver con la versión del implicado, la Delegada es del criterio que hubiese adquirido credibilidad, de no demostrarse que se presentó “el día anterior a reclamar medicamentos con una orden, también falsa; no hubiera presionado a la dependiente para su veloz despacho; no fuera beneficiario del servicio médico y hubiera identificado al presunto trabajador que lo envió con la segunda de las fórmulas.” Pide entonces desestimar la demanda por los errores que ofrece, y no casar la sentencia por cuanto no existe error en la apreciación probatoria realizada por el Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón el Ministerio Público en la crítica que efectúa a la demanda, en cuanto de su lectura se hace ostensible que el recurrente no desarrolla el enunciado error de hecho por falso juicio de existencia propuesto como “CARGO UNICO”, sino que en su lugar la alegación varía a otras controversias que apenas quedan enunciadas y que de modo general apuntan a cuestionar la valoración efectuada por el sentenciador sobre unos medios de comprobación, con base en lo cual reprocha la supuesta tergiversación de la prueba, más no su suposición. No tuvo en cuenta el recurrente que, según reiterado criterio jurisprudencial, el planteamiento de errores en la apreciación probatoria que hayan dado origen a la violación indirecta de la ley sustancial, segunda modalidad de la causal primera de casación, implica demostrar la equivocación en que incurrió el fallador, bien que se trate de un error de hecho, como cuando se ignora o se supone la prueba (falso juicio de existencia), o se tergiversa o distorsiona su sentido (falso juicio de identidad); o que se ubique en el error de derecho, que será posible frente a un falso juicio de legalidad proveniente de un vicio en la práctica o incorporación de la prueba, toda vez que el falso juicio de convicción por regla general deviene improcedente al haber desaparecido de la sistemática procesal colombiana la tarifa legal.

Las especies de error de hecho, a pesar de pertenecer a un mismo género, son esencialmente distintas, dado que no es lo mismo que una prueba sea ignorada o imaginada, a que haya sido tergiversada, o apreciada con desconocimiento de los criterios reconocidos por la lógica, la experiencia o la ciencia. Por lo anterior, es pertinente que al plantear el cargo, el recurrente indique con claridad en cuál de tales yerros incurrió el sentenciador, no siendo permitido alegar a un mismo tiempo y respecto de la misma prueba más de una modalidad, por cuanto el planteamiento resultaría equívoco.

Como quedó anotado en el resumen de la demanda, el impugnante en lo que tiene que ver con dos grupos de declarantes, el primero constituido por MERCEDES PABON RODRIGUEZ y CESAR AUGUSTO ARCILA VASQUEZ, y el segundo por ALBERTO DIAZ SUAREZ, HERNANDO OVIEDO ALBARRACIN, ZOILO GARCIA ORTEGA, GABRIEL GARCIA, CESAR AUGUSTO ARANGO JIMENEZ, PLUBIO LISED ACOSTA PEREZ, CENEN BERMUDEZ CANO, OSWALDO ROJAS CRUZ, ISRAEL LANCHEROS, ALBA ROCIO CRUZ CRUZ, JOSE SANIN OVIEDO BARRETO, JOSE DAVID CABEZAS CRUZ y BEATRIZ RINCON MOLINA, y la “confesión calificada” del procesado, denuncia que los primeros fueron ignorados, pero al mismo tiempo predica haberse tergiversado su contenido, dando a entender que estas dos clases de error confluyeron, cuando la realidad es que se excluyen entre sí, con lo cual el planteamiento termina siendo contradictorio.

Adicionalmente a estas falencias técnicas, la Corte observa que los reparos de apreciación probatoria que la demanda contiene resultan infundados, sea cual fuere la modalidad de error de hecho dentro de la cual se analicen. En efecto, el fallador tomó en cuenta que MERCEDES PABON RODRIGUEZ y CESAR AUGUSTO ARCILA VASQUEZ, empleados de la Droguería Moderna, declaran la presencia del implicado en el establecimiento de comercio, en dos días seguidos, para reclamar medicamentos con sendas fórmulas, que eran falsas.

Este hecho indicador, sumado a la imposibilidad del acusado de identificar al supuesto trabajador del Distrito de Obras Públicas que le pidió el favor de reclamar las medicinas, la insistencia en la reclamación del primer despacho aprovechando la congestión de público en la farmacia y la solicitud de que los documentos no fueran presentados en la entidad estatal, con el fin de evitar perjuicios, constituyen el conjunto de circunstancias que llevaron a los juzgadores a deducir que sí tenía conocimiento sobre la falsedad de las fórmulas médicas, conclusión que no descansa en las manifestaciones de esos dos declarantes, quienes nada afirman sobre el punto, en tanto el hecho indicado (consciencia sobre la falsedad) provino del juicio crítico efectuado en conjunto sobre los medios de convicción existentes.

En lo que tiene que ver con el segundo grupo de declarantes, la demanda se limita a la simple mención con cita del folio correspondiente, y a indicar que éstos “corroboran la versión del procesado”, en cuanto unos se refieren a controversias sindicales, otros al acceso de los empleados del Distrito de Obras Públicas a los formularios y los sellos, a sus actividades y a las contadas veces que concurría a tales instalaciones; pero no identifica la clase de error y menos demuestra la trascendencia del mismo, con repercusión en el fallo.

Pruebas que al igual que la versión del implicado sí fueron valoradas, pero no en el sentido esperado por la defensa. En corroboración de lo anterior, suficiente acudir al siguiente pasaje del fallo de primer grado, avalado por el ad quem: “Pero la versión exculpatoria que ofreció el procesado demuestra incluso su equivocada creencia de que mintiendo y presentando hechos irreales, existentes sólo en su imaginación, conseguiría salir airoso de la delictual situación que había creado.

Es así que ante la prueba tanto testimonial como indiciaria que lo señalaba como el autor del desaguisado manifestó que luego de asistir a una sesión de terapia respiratoria, en el distrito de obras, se le acercó un individuo con indumentaria propia de quienes laboran en el renglón de la mecánica automotriz y le pidió el favor de reclamarle una fórmula dado que a él no le era permitido salir de aquellas instalaciones oficiales.

Pero ante esta versión, de ser cierta, resultaba simple encontrar a la persona que le había entregado el documento falso y por ello el encargado de la farmacia, HERNANDO OVIEDO ALBARRACIN le pidió que se ubicara a la hora de entrada del personal para que lo señalara, diligencia que se llevó a cabo y como era de esperar el sujeto ideado por el procesado no apareció.” Y agrega: “Acudió entonces el procesado al expediente de solicitar del Jefe de la División Administrativa ‘una riguroza (sic) investigación …’, para luego su padre plantear la posibilidad de que este hecho fuera el resultado de una rivalidad de orden gremial, argumento que encuentra amplio rechazo en las prueba recaudadas.” (f. 330 y 331).

De manera que no se omitió la apreciación de los testimonios, ni la explicación del procesado, como lo insinúa la demanda, sino que, en relación con los hechos investigados, la conclusión del recurrente difiere de la asumida por el sentenciador, que viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad y que razonadamente encontró establecido que el acusado sí tenía conocimiento de la falsedad de los dos documentos que usó para obtener unas medicinas.

Se desestima entonces la pretensión del censor, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público. Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnación Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14� CASACION No. 10.902 JHON JAIRO LANCHEROS MOLINA CASACION No. 10.902