CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 48 RADICACION 10902 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LULO SANTOS GUALTEROS MENDIVELSO contra la sentencia de 28 de noviembre de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio seguido por el recurrente contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por LULO SANTOS GUALTEROS MENDIVELSO contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA., con el fin de obtener el reajuste de las prestaciones sociales, el pago de la prima de jubilación contenida en la convención pactada entre el Distrito y el Sindicato de la Empresa Edis en liquidación, la indemnización por despido, la indemnización moratoria y las costas del juicio.
Para sustentar sus pretensiones manifestó que prestó servicios en la EDIS entre el 3 de septiembre de 1974 y el 19 de octubre de 1994; que fue despedido unilateral e injustamente; que al liquidarle las prestaciones sociales definitivas la empresa no tuvo en cuenta todos los factores salariales; que las prestaciones no fueron canceladas entre los términos establecidos en el artículo 39 de la convención colectiva de 1989; que la empresa EDIS en liquidación es una empresa industrial y comercial del estado definida así por el acuerdo 021 de 1987 (Concejo de Bogotá).
Que al ser retirado no tenía 60 años de edad y no había dado consentimiento expreso para su retiro por la causal de haber obtenido la pensión de jubilación; tampoco se le pagó la prima de jubilación. Afirmó también que había agotado la vía gubernativa, afirmó además que habiéndole ocurrido un accidente de trabajo la empresa no le pagó la correspondiente indemnización. Notificada la demanda, al contestarla el Distrito Capital se opuso a todas las pretensiones incoadas en la demanda.
En cuanto a los hechos aceptó los extremos temporales de la relación, manifestó que el acuerdo 21 de 1987 había sido declarado nulo por el Tribunal Superior Administrativo, negó los demás hechos, propuso como excepciones las de pago, prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.
Surtida la instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá mediante sentencia de 27 de agosto de 1997 condenó a la demandada a pagar las sumas de $1.610.018.60 por concepto de prima de jubilación: $14.228.539.oo por indemnización por despido injusto; $13.416.82 diarios desde el 1º de marzo de 1995 hasta el momento de ser canceladas las anteriores sumas por indemnización moratoria; absolvió de las demás súplicas y condenó al 20% de las costas a la demandada.
Apeló la accionada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante la sentencia impugnada revocó los literales a), b) y c) del numeral 1º y los numerales 3º y 4º de la sentencia apelada y absolvió a la demandada de las condenas impuestas por concepto de prima de jubilación, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y costas, confirmó en lo demás y condenó en costas de la primera instancia a la accionante.
Para sustentar su decisión, el Tribunal encontró demostrado que el retiro del actor no había obedecido al despido injusto, sino a una solicitud elevada ante la empresa en la que manifestaba unilateralmente su decisión de retirarse con el fin de poder disfrutar de la pensión de jubilación. En cuanto a la prima de jubilación consideró que en el folio 241 del expediente aparecía acreditado el pago por este concepto, por lo que consecuencialmente la condena debía ser revocada.
Por sustracción de materia absolvió también por el concepto de indemnización moratoria. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria oportunamente replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que se case totalmente la sentencia recurrida y que convertida ésta Corporación en sede de instancia proceda a confirmar la sentencia de primer grado, adicionándola a decretar la petición primera de la demanda, y consecuencialmente las costas del proceso.
Con tal fin, formula un sólo cargo y acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta por aplicación indebida de los arts. 11, 12f, 17ª, 49 de la ley 6ª de 1945, 1, 2, 4, 11, 26, 40, 43, 48, 49, 51, 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2567 de 1946, 1, 2, 9 de la ley 65 de 1946, 1 de la ley 33 de 1985, 1 del decreto 797 de 1949 a consecuencia de yerros manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia. Señala como errores de hecho: “a) Dar por demostrado, sin estarlo, que al actor se le terminó el contrato de trabajo con justa causa.
“b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de reunir requisitos para pensión de jubilación, constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. “c) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada terminó unilateralmente el contrato de trabajo al actor sin justa causa. “d) Dar por demostrado, sin estarlo, que al actor se le reconoció la pensión de jubilación al día siguiente del retiro.
“e) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incurrió en mora en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones por despido injusto. “f) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no incurrió en mora en el pago de la cesantía definitiva y demás prestaciones”. Señala como pruebas erróneamente apreciadas la convención colectiva de trabajo, copia de la resolución No. 4494 mediante la cual se le cancelan al actor parte de sus salarios y prestaciones sociales; copia de la carta enviada por mi poderdante a la empresa, carta mediante la cual se le terminó el contrato de trabajo.
Así mismo señala que se inapreció la resolución No. 5359 de 29 de marzo de 1994 sobre “…liquidación de haberes (fl. 20-22)”. En la demostración del cargo Dice: “El primer error de hecho manifiesto surge a la vista, toda vez que el Tribunal le dio valor probatorio al numeral octavo del artículo 48 del Decreto Ley 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6ª del mismo año, porque el citado numeral lo que permite es la posibilidad de que en las convenciones colectivas de trabajo se establezca ´cualquier falta grave calificada como tal, por ende, repugna a la lógica y al derecho establecer como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo el hecho de reunir requisitos para pensión de jubilación, porque tal hecho de por sí no constituye falta alguna, pues no es un hecho sancionable laboralmente por no obedecer a una conducta del trabajador, por tanto, la mencionada cláusula convencional es absolutamente ineficaz, sabido es que las leyes laborales contienen el mínimo de garantías para los trabajadores y lo que se busca con las convenciones colectivas de trabajo es superar la Ley, en ningún caso hacer más gravosa la situación para aquellos.
Para reforzar ésta última afirmación, basta transcribir lo que al respecto preceptúa el artículo 49 de la ley 6ª de 1945, norma que reza: ´las disposiciones legales, en cuanto sean más favorables a los intereses de los trabajadores, se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, o de las decisiones arbitrales; a su turno, las cláusulas de éstas sustituyen de derecho las de los contratos individuales, anteriores o subsiguientes en cuanto sean de mayor beneficio para los trabajadores´.
“Al ser ineficaz la cláusula convencional, queda plenamente demostrado que el despido fue injusto, máxime si tenemos en cuenta que la terminación de contrato de trabajo acaeció a partir del 17 de diciembre de 1993, habiendo sido incluido en nómina de pensionados hasta el mes de febrero de 1994. “La Honorable Corte Suprema de Justicia, con ponencia del doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO, en casación de treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), radicación 6526, demanda de NOE ABELLA CORONADO, contra la Empresa Distrital de Servicios Públicos ´EDIS´, sobre el particular en caso similar dijo lo siguiente: “´Establece el artículo primero dela ley 33 de 1985, en su inciso tercero, lo siguiente: En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de ésta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, ´sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de los sesenta (60) años, salvo las excepciones que por vía general establezca el gobierno´ “´El artículo 49 de la ley 6ª de 1945 dispone: Art. 49.- Las disposiciones legales, en cuanto sean más favorables a los intereses de los trabajadores, se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, o de las decisiones arbitrales.
“´Los artículos 16, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, normas aplicables al caso que se examina, establecen taxativamente las justas causas de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, y no prevén, como una de tales causales el hecho de que el trabajador reúna los requisitos para adquirir el derecho a percibir la pensión de jubilación ni la efectiva de esta misma…´”.
SE CONSIDERA Tal como se desprende de la transcripción de la demostración del cargo, el recurrente lo encauza a establecer la errónea interpretación del artículo 48 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945, a fin de concluir en la ineficacia de la norma convencional que, según, estableció como causal de justo despido el haber completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. De esta suerte la demostración aduce consideraciones de tipo netamente jurídico impropio para los efectos del cargo que dirigido por la vía indirecta solo puede referirse a la comisión de errores de hecho o de derecho originados en la errada apreciación de una prueba o en su falta de apreciación. La confusión de las vías en casación determina por si mismo yerro técnico insalvable que enerva la posibilidad de estudiar el cargo de fondo.
Pero es que además si este se examinara no prosperaría. En efecto, el único documento que analiza la censura, es la carta de 19 de octubre de 1.994 en la que la accionada le anuncia al demandante el reconocimiento de la pensión, y lo conmina a presentarse a los exámenes de retiro, terminando con un saludo de agradecimiento por los servios prestados a la entidad.
Este documento por si solo no alcanza a demostrar la existencia de un despido, pues no contiene una decisión expresa y unilateral de dar por terminado el contrato. Tan solo menciona el trámite a seguir para el retiro del trabajador. Por lo demás al examinar la sentencia del ad-quem se observa, que el soporte principal de dicha decisión fue la carta enviada por el trabajador que obra a folio 133 que reza: “Comedidamente manifiesto a usted mi deseo expreso de retirarme de la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, para salir a disfrutar de la pensión de jubilación ya que cuento con 20 años de servicio a la entidad y 56 años de edad ” A pesar de haberlo señalado en el cargo como erróneamente apreciado, sobre este documento la censura guardó estratégico silencio.
Siendo esto así ha de decirse al examinarlo el Tribunal con base en él llegó a la conclusión, de que el contrato había terminado por mutuo acuerdo de las partes. Era entonces pieza procesal que el casacionista tenía la obligación de desvirtuar para quebrar la sentencia. Como no lo hizo, la decisión permanece incólume sostenida con este soporte.
Dado lo anterior como es lo cierto que el recurrente confundió la vía indirecta con la directa el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia proferida el 28 de noviembre de 1.997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario adelantado por el señor LULO SANTOS GUALTEROS MENDIVELSO contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� Casación No. 10902