CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 32 Radicación N° 10898 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D.C, agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Corte resuelve el recurso de casación inter�puesto por el apoderado de Jaime de Jesús García Jiménez contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio seguido por el recurrente contra la Empresa de Licores de Cundinamarca.
ANTECEDENTES: La demanda inicial fue promovida con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1° de septiembre de 1978 y el 30 de junio de 1989, que terminó por la decisión de la empleadora Empresa de Licores de Cundinamarca, sin justa causa. De allí que solicitara el reintegro del demandante al mismo cargo o a otro de mejor categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir, junto con los que correspondieron a la persona o cargo que reemplazó el suyo, teniendo en cuenta la depreciación de la moneda.
Además pretendió el reajuste de las horas extras por los 2 últimos años laborados; el valor de los descansos compensatorios por el trabajo habitual en días domingos y festivos correspondientes a los 3 últimos años, de conformidad con el Decreto 2351 de 1965 y la convención colectiva; 2 dotaciones de 1988 y 3 de 1989 según lo pactado en la convención colectiva; el reajuste de la liquidación final de vacaciones, primas de vacaciones, de antigüedad, la extralegal de navidad y la de costo de vida anual “..porque entre otras cosas fueron liquidados con el promedio del último año y no con el último salario, y no se tuvo en cuenta algunas retribuciones y el salario en especie de alimentación, ni la prima de junio de 1989”.
Para el caso de no prosperar el reintegro pretendido, solicita la pensión sanción, los reajustes de cesantía y de la indemnización por despido, así como la indexación de los derechos reclamados. Sostuvo el demandante que laboró para la demandada durante el período mencionado y también que no se le pagó la dotación pactada en la convención colectiva, ni se le canceló la prima de costo de vida, igualmente consagrada en la convención, pues se le dio fue una bonificación que no correspondía. Informa de otra parte que el salario en especie consistía en un auxilio de alimentación por valor de $80.50 o una suma inferior a la reconocida por el suministro de almuerzo y comida y que el trabajo suplementario no le fue cancelado con el debido porcentaje.
Agrega a lo anterior que laboró habitualmente los domingos y festivos, pero no le reconocieron los descansos compensatorios y que la liquidación final de prestaciones se basó en el salario promedio del año inmediatamente anterior al despido, cuando en los 3 últimos meses no varió y por tanto era obligatorio tomar el último salario, incluyendo los factores aquí reclamados.
Finalmente señala que a otros trabajadores les reajustaron las prestaciones teniendo en cuenta el salario de los 3 últimos meses y que después de finalizado el contrato se le canceló una bonificación, que también debe ser reliquidada con todos los elementos del salario, y la cual influye en las prestaciones e indemnizaciones. Al celebrarse la primera audiencia de trámite el apoderado del accionante solicitó entre las pretensiones subsidiarias del reintegro, el pago de la indemnización moratoria hasta la fecha en la que se cancelen los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas.
El apoderado de la empresa dio respuesta a la demanda, aceptando la vinculación por el período señalado en ella, así como la terminación sin justa causa por parte de la empleadora y sostuvo que no existe fundamento legal y convencional en las reclamaciones del actor, además resaltó que cumplió con las obligaciones a su cargo. En suma anotó que la Empresa de Licores entregó en mayor proporción la dotación que correspondía al trabajador y que en la convención colectiva está previsto el suministro y no el pago; en consecuencia propuso la excepción de inexistencia del derecho.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá profirió sentencia en la audiencia pública del 7 de julio de 1995, en la cual acogió las súplicas correspondientes a indemnización moratoria, la cual limitó a la suma de $168.399,99, y pensión sanción, que ordenó reconocer desde el 11 de noviembre del año 2004 en cuantía de $99.403,70 mensuales o en el equivalente al salario mínimo de esa época.
DECISION DEL TRIBUNAL: Analizó los aspectos que halló propuestos por el apoderado del actor, como único apelante y confirmó la decisión del juzgado por estimar fundamentalmente: I) Respecto al reintegro: que al no estar previsto en la ley para los trabajadores oficiales, su fuente debe ser el contrato, la convención, el reglamento o laudo, situación que no encontró acreditada en este caso, puesto que en el capítulo de la estabilidad de las convenciones colectivas de trabajo solo figura el monto de las indemnizaciones correspondientes.
Acerca de la favorabilidad consagrada a folio 259 y, de la cual pretende el accionante derivar su reintegro, no puede interpretarse que se tiene la posibilidad de elegir la legislación aplicable, como tampoco del principio de favorabilidad del art. 53 de la C. N. Indicó que las convenciones colectivas fijan las condiciones de trabajo, según el artículo 467 del C. S. del T, de modo que tratándose de trabajadores oficiales, el reintegro debe pactarse en forma “nítida”.
II) Acerca del trabajo suplementario: señaló que de las planillas de folios 78 a 156 y 160 a 176 se infiere la retribución con 25% o 75% del salario, según que fuera diurno o nocturno y en ocasiones el recargo fue superior. Agregó que no existe base para establecer uno diferente, puesto que la convención colectiva en su cláusula 29, folio 217, no lo indica.
III) Sobre los descansos compensatorios concluyó que las planillas registran los turnos laborados, pero no aparece que el demandante siempre prestara servicios en domingos y festivos, ni los días efectivamente trabajados; además los turnos eran rotativos de día, tarde y noche según el testimonio de Jairo Antonio Castaño (folio 61) y las planillas prueban los pagos de los descansos más no relacionan los disfrutados por el accionante.
IV) Las dotaciones: encontró que la cláusula 84 de la convención colectiva, folio 247, prevé este suministro para utilizarlo en la ejecución de las labores, pero no cuando el trabajador está desvinculado, por esto estimó que tampoco podía reconocerse en este evento la indemnización moratoria, y de otro lado explicó que como en la demanda se reclamó la entrega de la dotación y no el pago en dinero, con el consecuencial avalúo pericial, la petición es improcedente.
V) En lo referente a la prima extralegal de servicios dijo que no fue deprecada ni sustentada en la demanda, y apuntó que la convención prevé unas diferentes en las cláusulas 13 y 14 que no se entienden solicitadas por el demandante, sin que el Tribunal pueda fallar extra petita. VI) El salario en especie: estableció que se pretendió la diferencia entre el valor establecido en la convención como salario en especie y el reconocido al respectivo contratista.
Transcribió apartes de las resoluciones que ordenaron el pago al contratista y señaló que los suministros se previeron solo para los trabajadores con turnos especiales nocturnos, sábados, domingos y festivos y no para los de turnos rotativos de 8 horas (mañana, tarde y noche), como los del accionante. Advirtió que el convenio colectivo previó la alimentación gratuita y no como se señaló la demanda inicial.
VI) Reajuste de pensión sanción: Como no halló factor salarial alguno en favor del actor, no estimó viable la pretensión. Estableció que los reajustes legales de esa pensión son obligatorios. VII) Indemnización moratoria: Indicó que no puede extenderse a un período diferente del establecido por el a quo, puesto que no aparecen acreencias en favor del demandante.
VIII) Indexación: señaló que la falta de prosperidad de las peticiones de la demanda, conlleva a la decisión absolutoria en este aspecto. RECURSO DE CASACION: El recurrente persigue que se case la sentencia del Tribunal en tanto absolvió a la empleadora del reintegro solicitado por el actor con el pago de salarios y prestaciones indexados, descansos compensatorios, primas de junio de 1989, de antigüedad, salario en especie, dotaciones o su valor y reajuste de las primas legales y extralegales, para que en sede de instancia se revoque el fallo absolutorio por tales conceptos, así como los correspondientes a reliquidación de vacaciones, primas de vacaciones, la anual de vida y la de navidad.
Para el evento de no prosperar el reintegro, el impugnante aspira en subsidio a que la Corte quebrante el fallo del ad quem por no reconocer el reajuste de cesantía, intereses, la pensión sanción y la indemnización moratoria hasta el día del pago total de los salarios, prestaciones e indemnizaciones; con el propósito de que en sede de instancia se condene por tales acreencias y por la correspondiente al incremento de la indemnización por despido; se modifique la condena impuesta por el a quo por concepto de sanción moratoria, y se imponga sin límite en el tiempo; respecto de la pensión sanción solicita sea reajustado el monto establecido por el sentenciador de primera instancia, teniendo en cuenta los factores del salario que no reconoció el ad quem, con la declaración de que su monto no puede ser inferior al salario mínimo legal de la fecha en que se cause o en la que fallezca el demandante, también pretende la indexación de las sumas que no originen sanción moratoria.
Los dos cargos propuestos no tuvieron réplica, según el informe de folio 35 del cuaderno de la Corte. Serán estudiados en el orden propuesto. PRIMER CARGO: En su parte inicial, dice textualmente: “Se acusa la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Cundinamarca por vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 8 Numeral 5 del Decreto 2351 de 1965; y del art. 84 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 24 de mayo de 1989.” Luego, al finalizar la acusación señala “Merece citarse los siguientes artículos:”, refiriéndose al contenido de aquella normatividad y a los preceptos 27, 28 y 31 del C. C. La censura luego de transcribir el artículo 84 de la convención colectiva, indica que corresponde a la empresa aplicar a sus servidores la norma más favorable, y que se trata de una disposición amplia dado que remite a normas vigentes y futuras, tanto del sector oficial, como del particular.
Se refiere además al art. 53 de la C.N, respecto del cual dice que consagra el derecho al trabajo, así como su protección y que determina que el congreso expedirá un estatuto del trabajo. Sostiene que no obstante aquél derecho fundamental, y aún cuando no existe dicho estatuto, el Tribunal concluyó que “..eso no significaba de modo alguno que se pueda escoger la legislación aplicable..” anota que precisamente el mencionado artículo 84 consagró la favorabilidad normativa.
Agrega que contrario a lo que estimó el sentenciador, el artículo 467 del C. S. del T, no prohibe que se acuerde convencionalmente el reintegro, ni exige que en el evento de pactarse esa medida, deba hacerse en forma nítida. Expone que la cláusula 84 de la convención es precisa y clara, que por tanto es aplicable la favorabilidad prevista en su sentido lógico y natural.
Argumenta que si en la misma convención colectiva se estipuló la aplicación del art. 8 del Decreto 2351 de 1965 para el evento del despido indirecto, con mayor razón es procedente en el caso del despido sin justa causa por parte de empleador; indica que los artículos 38, 39 y 41 convencionales remiten al citado artículo 8 y que si las partes acordaron la aplicación del numeral 4 de tal normatividad, también es de recibo el numeral 5.
Por último estima que el reintegro es mas favorable por el aspecto económico, el derecho al trabajo y a la estabilidad y que en ese sentido debe establecerlo la Corte. SE CONSIDERA: Mediante este cargo el recurrente persigue que la Sala defina el alcance de un artículo de la convención colectiva de trabajo, objetivo que no corresponde con la naturaleza del recurso de casación en cuanto este implica la confrontación del respectivo fallo impugnado con la ley sustancial.
Es que desde el punto de vista de la casación los convenios colectivos se consideran como medios de prueba y los errores de apreciación de los sentenciadores en torno a ellos solo podrían ser corregidos por la Corte si se acusan por la vía indirecta. La censura, entonces, no es estimable en cuanto acusa la transgresión directa de la ley y de la convención, pero persigue demostrar que el Tribunal se equivocó al no haber derivado de la estipulación convencional la aplicabilidad al demandante del reintegro previsto por el artículo 8, ordinal 5 del Decreto 2351 de 1965, aspecto este que solo permite su aclaración luego del análisis probatorio de la cláusula.
El cargo, por lo tanto, se desestima. SEGUNDO CARGO: Censura por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 8-(5) del Decreto 2351 de 1965, 181 del C. S. del T, 1 a 3, 17-(a) y (b), 26-(3) y (6), 27-(2), (6), (7) y (9) de la Ley 6a de 1945; 1 al 4, 16, 38, 40, 44-(g), 46, 47-(6g), 48 al 51 del Decreto 2127 de 1945, 5- ( c ) al (k), 8, 40 del Decreto 1045 de 1978; 1 al 5 de la Ley 70 de 1988, y las cláusulas 28 y 64 de la convención colectiva de 1985; 28, 29 y 84 de la vigente de 1989 a 1991.
Indica que la violación legal se produjo como consecuencia de errores de hecho “..producidos por errónea y falta de apreciación de documentos auténticos; de la confesión en el interrogatorio de parte y de la inspección judicial..”. Al finalizar el cargo cita como erróneamente apreciadas las convenciones colectivas de 1985 a 1991, el “..documento mediante el cual se solicitaban unas vacaciones (sic), pero que en realidad no fueron entregadas..”, boletines de tiempo adicional (folios 160 a 176), las resoluciones del Ministerio de Trabajo (folios 262 a 275), las cuentas de cobro presentadas por el contratista y los pagos efectuados por la empresa.
Como prueba inapreciada menciona la declaratoria de confeso de la demandada. Los errores de hecho que atribuye al juzgador son: “1-1 No dar por demostrado, estándolo que el reintegro de que trata el art. 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, es la norma más favorable para el trabajador, al haber sido despedido en forma injusta, después de 10 años de servicio, sin que existiera ninguna incompatibilidad para el reintegro, debiéndosele haber dado aplicación de conformidad con el artículo 84 de la convención colectiva firmada el 24 de mayo de 1989, y vigente para los años 1989 a 1991. 1-2- No dar por demostrado estándolo que la solicitud de suministro de folio 158 del 16 de diciembre de 1988 y la de folio 159 del 30 de marzo de 1989 relacionada con vestido de paño y zapatos en material, acredita el pedido de dotaciones, relacionadas con el vestido de paño superflanel, zapatos en material, camisas blancas y corbatas, y el del folio 159 por vestidos de paño y zapatos en material por valor de los precios unitarios y totales, que ahí aparecen, pero nunca la entrega de las tres dotaciones, que correspondían y dar por demostrado sin estarlo que por no haberse usado una dotación que no fue entregada, se perdió el derecho a ella y a la indemnización moratoria, de que trata el art. 1 del Dcto. 797 de 1949. 1-3- No dar por demostrado estándolo, que el trabajador demandante trabajó en forma habitual los días domingos y festivos, para efecto del derecho a los descansos compensatorios, de conformidad con el art. 25 de la convención de 1989 y el art. 181 del C. S. del T. 1-4- No dar por demostrado estándolo, que al trabajador se le dejó de cancelar la prima extralegal de junio, pactada en la convención colectiva en el art- 14 que estuvo vigente de 1985 a 1991, y la prima de costo de vida. 1-5 No dar por demostrado estándolo que el salario recibido en especie, consistente en un almuerzo o una comida, por valor de $300,oo diarios y un café y medias nueves por el valor de $50,oo diarios, le daba un salario en especie de $270,oo mensuales, habiéndosele reconocido solo $80,50. 1-6 No dar por demostrado, estándolo que las primas extralegales o bonificaciones constituían salario al igual que el salario en especie, consistente en la alimentación, los descansos en domingos y festivos, y las dotaciones deben ser tenidos en cuenta, para reajustar las vacaciones, la prima extralegal de navidad, las primas de servicio, la prima de antigüedad que se liquidaron al demandante, durante los dos últimos años de servicio, lo mismo que para el valor de la indemnización moratoria. 1-7 No dar por demostrado estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo, no se pagó al demandante, la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones, y dar por demostrado estándolo, que la demandada no tuvo ninguna justificación para el pago de las acreencias laborales que se condenen.
El error consistió, en que el Tribunal consideró, que con el pago hecho, quedaron cubiertos todos los salarios prestaciones e indemnizaciones, pero al haber quedado realmente pendientes, la indemnización no debe ser limitada, sino hasta la fecha en que se pague la totalidad de las acreencias laborales, que quedaron pendientes”. Considera la censura que los asertos del Tribunal respecto a la improsperidad del reintegro no tienen respaldo, puesto que el artículo 53 de la C. N, solo prevé la expedición de un estatuto laboral.
Sostiene que a la Corte corresponde determinar si el art. 8-5 del Decreto 2351 de 1965 es aplicable por ser el mas favorable en este caso, como en realidad ocurre, teniendo en cuenta su contenido económico, la estabilidad laboral y la protección del trabajo. Expone que ese decreto es aplicable, puesto que el juzgador se refirió a algunos preceptos convencionales que remiten a él y añade que existen unos distintos que prevén la aplicación de su numeral 4° (arts. 38, 39 y 41); advierte que las partes contratantes precisamente buscaban la estabilidad a través de la cláusula 84 y que sin duda se referían al reintegro.
Acerca del tema de las dotaciones indica que es improcedente e ilógica la interpretación del sentenciador en tanto concluyó la pérdida del derecho, cuando en realidad las partes convinieron una sanción disciplinaria, inaplicable en este caso por el hecho de adeudársele los suministros de 1988 y 1989 cuyo valor se comprueba con la solicitud respectiva.
Sostiene que tales sumas constituyen salario por disposición de las cláusulas 64 y 28 de las convenciones colectivas de 1985 y 1989, respectivamente. En lo referente a los descansos compensatorios anota que los boletines de tiempo adicional detallan los festivos trabajados, distinguiendo los correspondientes horarios, de donde infiere la habitualidad del trabajo en tales días; además informa que las planillas y el documento de pago de salarios fueron erróneamente apreciados porque en ellos también figuran los turnos cumplidos, y no dejan duda que entre enero de 1987 y mayo de 1989, fueron trabajados 63 sábados y 77 festivos.
De otra parte alude a la confesión ficta declarada en contra de la demandada y que prueba el trabajo habitual en tales días y lleva a reconocer la totalidad de los descansos por el período anotado. En torno a la prima extralegal de junio de 1989 señala que fue pretensión de la demanda inicial puesto que allí aparece la reclamación de “PRIMAS” y se refiere a aquella, equivalente a 12 días de salario.
Menciona las resoluciones del Ministerio de Trabajo, mediante las cuales se multó a la empresa y se requirió el pago. Respecto al salario en especie, asegura que los documentos “arrimados por la parte demandada” demuestran el valor inicial de $300,oo diarios y el final de $360,oo; indica que la Corte ha establecido que constituye salario la diferencia entre lo pagado al trabajador, en este caso $80,50, y el valor comercial del suministro (los antes anotados), además advierte que a folios 160 al 176 figuran los alimentos proporcionados por un total de $81.600,oo entre enero de 1987 y mayo de 1989.
Por último, anota que se debe la pretendida indemnización moratoria, toda vez que la empresa no justificó la falta de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones al finalizar el contrato. SE CONSIDERA: Como se observó a propósito del primer cargo, el recurrente sostiene que el artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo contempla la acción de reintegro de forma que critica al ad-quem por no estimarlo así. Con todo, si se examina la estipulación aludida no es dable extraer claramente de ella lo que deriva el censor.
Pues bien, se trata de un texto ambiguo frente al cual la interpretación del juzgador en el sentido de que no consagra la acción de reintegro es admisible y, por tanto, dicho entendimiento en modo alguno comporta un error manifiesto de hecho, la favorabilidad que formula la estipulación podría considerarse referida solo a aquellos casos en que la propia convención consagre un derecho semejante al previsto por la ley, de forma que se requeriría la estipulación expresa que exigió el Tribunal y que el ataque no se ocupó en contradecir.
En efecto, el aludido artículo 84 que hace parte del capítulo correspondiente a “DISPOSICIONES FINALES”, expresamente dispone: “FAVORABILIDAD. De las normas vigentes o futuras fijadas por el Gobierno Nacional para trabajadores particulares u oficiales, la Empresa aplicará a sus servidores la más favorable, con excepción a lo atinente a los intereses a las cesantías, para lo cual se aplicará en la Empresa lo que en el futuro pueda disponer el Departamento de Cundinamarca para sus funcionarios” (ver folio 259 cuaderno principal.) En lo que hace con los descansos compensatorios observa la Sala que el Tribunal infirió de la prueba testimonial que el actor laboró en turnos continuos, incluidos festivos y domingos y que en las “planillas” aparecen los turnos, pero no las labores permanentes en tales días; además que éstas acreditan el pago de los descansos, pero no cuáles fueron los disfrutados.
Sin embargo, el recurrente no cuestionó tales corolarios, sino que al estilo de los alegatos de instancia fijó su propia postura sobre el tema, de modo que aquellos ofrecen sustento suficiente al fallo impugnado, dada la presunción de legalidad y acierto. Lo mismo acontece en lo referente a las dotaciones, puesto que mientras el sentenciador entendió que es improcedente el suministro con posterioridad a la terminación del contrato, en la forma solicitada en la demanda, el recurrente hizo caso omiso de esa inferencia y sostuvo la viabilidad de la pretensión aduciendo una supuesta errónea interpretación de la cláusula convencional que consagra el derecho.
Con todo, cabe advertir que la demanda inicial pretendió “..Dos dotaciones correspondientes a 1988 y una a 1989 consistentes cada una de ellas en..” (ver numeral 2-D del capitulo de declaraciones y condenas), es decir que es razonable la argumentación de la decisión acusada en el sentido de que no es atendible la petición elevada de este modo.
Respecto al salario en especie tampoco se refiere el ataque a los sustentos de la sentencia, puesto que sin cuestionar que en esta se dedujo de las resoluciones de folios 194 a 275, 281 y 284 que los suministros de alimentación no eran permanentes, ni para la totalidad de los empleados y que el demandante no acreditó que se hallaba en las circunstancias especiales determinadas por tales documentos, persigue que se tenga en cuenta el total de $81.600,oo que dice obra a folios 160 a 176.
A ello se agrega que tales documentales no desvirtúan la inferencia del sentenciador, además que ni siquiera establecen valores en pesos, sino que en la casilla correspondiente a “alimentación” figura en algunos de los días, la cifra “1” y en la última casilla inferior aparece la sumatoria correspondiente. En lo que toca con la prima extralegal, el juzgador dio a la demanda el alcance que correspondía, puesto que allí no aparece, como lo expone el impugnante la petición del pago de la prima extralegal de junio de 1989 y en el aparte que figura “primas”, se refiere a “..reajuste de la liquidación final, de horas extras (..) primas (..), porque entre otras cosas fueron liquidados con el promedio del último año y no con el último salario, y no se tuvo en cuenta algunas retribuciones y el salario en especie de alimentación, ni la prima de junio de 1989..” (ver pretensión 2-E).
Tampoco de los hechos que le sirvieron de fundamento se colige que hubiese deprecado su pago. Al no hallarse fundadas las acusaciones referentes a los aspectos mencionados, tampoco es viable la que se relaciona con la indemnización moratoria, en tanto su prosperidad dependía de la de aquellos puntos. No se impondrán costas en el recurso extraordinario puesto que no aparece que se hayan dado.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 16 de febrero de 1998 en el juicio promovido por Jaime de Jesús García Jiménez contra Empresa de Licores de Cundinamarca.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA �22� �PÁGINA �22� EXP.10898